{"id":7102,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-071-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-071-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-01\/","title":{"rendered":"T-071-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por cuanto no se han dejado de pagar mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-358794, T-365357, T-365358, T-365359, T-365780, T-365781, T-365782, T-365783, T-365784, T-365785, T-366169 y T-366170 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Rub\u00e9n Antonio Pacheco Pacheco y otros, contra Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de enero de dos mil uno (2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, interpuestas por Rub\u00e9n Antonio Pacheco Pacheco, Jos\u00e9 Mar\u00eda Zapa G\u00f3mez, Luis Alfonso Cama\u00f1o Redondo, Alfonso Guzm\u00e1n, Teodoro Jos\u00e9 Pe\u00f1a Nisperuza, Fern\u00e1n Manuel Bula Galindo, Joaqu\u00edn Fl\u00f3rez Fl\u00f3rez, Julio Enrique Argumedo Vidal, Heriberto Manuel Sibaja Zabala, Jos\u00e9 del Carmen G\u00f3mez Arroyo, Jos\u00e9 Alejandro Mart\u00ednez Redondo y Eduardo Enrique Vanegas Albus contra Electrificadora de la Costa ELECTROCOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Rub\u00e9n Antonio Pacheco Pacheco, Jos\u00e9 Mar\u00eda Zapa G\u00f3mez, Luis Alfonso Cama\u00f1o Redondo, Alfonso Guzm\u00e1n, Teodoro Jos\u00e9 Pe\u00f1a Nisperuza, Fern\u00e1n Manuel Bula Galindo, Joaqu\u00edn Fl\u00f3rez Fl\u00f3rez, Julio Enrique Argumedo Vidal, Heriberto Manuel Sibaja Zabala, Jos\u00e9 del Carmen G\u00f3mez Arroyo, Jos\u00e9 Alejandro Mart\u00ednez Redondo y Eduardo Enrique Vanegas Albus, interpusieron acciones de tutela, a trav\u00e9s de apoderado contra Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que los demandados, en relaci\u00f3n con las acciones de tutela correspondientes, dedujeron de su pensi\u00f3n convencional reconocida por las desaparecidas electrificadoras departamentales, el valor de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores, habiendo cumplido los requerimientos convencionales accedieron a la pensi\u00f3n correspondiente, mediante resoluci\u00f3n debidamente proferida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, habiendo cumplido a su vez con los requisitos se\u00f1alados por el Instituto de Seguros Sociales, \u00e9ste, mediante resoluci\u00f3n, reconoci\u00f3 a cada uno de ellos, su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, y sin mediar comunicaci\u00f3n previa a los accionantes, las entidades demandadas procedieron a deducir de las pensiones convencionales reconocidas, el monto actualmente pagado por el I.S.S., lo cual trae consigo una revocatoria unilateral de las resoluciones inicialmente expedidas en las que las electrificadoras departamentales les reconoc\u00edan una pensi\u00f3n convencional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tal virtud, los actores han visto disminuidos sus ingresos econ\u00f3micos, atent\u00e1ndose de esta manera contra sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como violados, y piden se ordene a las entidades aqu\u00ed demandadas, reiniciar el pago completo y pleno de sus pensiones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias proferidas por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta del 9 de junio de 2000 (Exp.T-358794); Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta del 31 de mayo de 2000 (Exps. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-366169, T-366170); y por el Tribunal Administrativo de \u00a0Monter\u00eda del 18 de mayo, y 2, 6 y 7 de junio de 2000 (Exps. T-365357, T-365358, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-365359, T-365780, T-365781, T-365782, T-365783, T-365784 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-365785). En todos los casos, los jueces de instancias negaron las tutelas. Consideraron que evidentemente los accionantes tienen a su alcance otras v\u00edas judiciales de defensa, como puede ser la contencioso administrativa, ante la cual pueden demandar las actuaciones de las entidades por ellos demandadas. De igual forma, no se encuentra probado en los casos, la inminencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, ni la afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Adicionalmente, debe indicarse que los accionantes vienen recibiendo puntualmente sus mesadas pensionales y tienen cubierta su seguridad social en salud, lo cual no pone en peligro, ni su m\u00ednimo vital, ni su salud, adem\u00e1s de no vislumbrarse perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no violaci\u00f3n de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, cuando se encuentre vulnerado un derecho fundamental y los otros mecanismos judiciales ordinarios, resulten ineficaces para su protecci\u00f3n. De igual manera, proceder\u00e1 la tutela, a\u00fan en aquellos casos en que existan otras v\u00edas judiciales de protecci\u00f3n, pero estas no surgen como las m\u00e1s id\u00f3neas para el adecuado amparo que requiere el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio por esta Sala de Revisi\u00f3n, los actores consideran que se ha puesto en peligro su subsistencia y su m\u00ednimo vital en particular por ser personas de la tercera edad, pues las entidades demandadas, de manera unilateral procedieron a pagar, de las pensiones por ellos reconocidas, s\u00f3lo aquellas sumas que excedieran a las reconocidas por el Seguro Social, decisi\u00f3n que no fue consultada con los actores y que desde su punto de vista constituye una revocatoria unilateral de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, lo ha definido como los ingresos m\u00ednimos necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y poder mantener as\u00ed una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto de \u00e9l como de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los pensionados, las mesadas se constituye por lo general en su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos, motivo por el cual el no pago o su pago extempor\u00e1neo o tard\u00edo, atenta contra su m\u00ednimo vital, y pone en peligro otros derechos, que en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, adquieren el car\u00e1cter de derechos fundamentales y ameritan la protecci\u00f3n por v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vistos los hechos que motivaron las presentes tutelas, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en ninguno de los casos analizados se han dejado de pagar las mesadas pensionales, las cuales si bien se han visto reducidas en su monto pagado, ello no ha puesto en peligro el m\u00ednimo vital y mucho menos atentando contra otros derechos fundamentales. De igual manera, el pago de los aportes por seguridad social se viene haciendo de manera correcta, y por ello tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerite una protecci\u00f3n tutelar, as\u00ed sea de manera transitoria. Sobre el particular, vale la pena recordar los elementos que configuran el perjuicio irremediable,1 y por lo cual no se afronta la inminencia del mismo en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cambio en las condiciones y los montos reconocidos convencionalmente como pensi\u00f3n, obedece a interpretaciones de normas de rango legal, las cuales deben ser objeto de discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, dada la naturaleza de las entidades que reconocieron dichos derechos. Por ello, el empleo de la acci\u00f3n de tutela para solucionar esta clase de conflictos, se sale de la competencia del juez constitucional raz\u00f3n por la cual, no resulta aceptable su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones de instancias, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta del 9 de junio, Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta del 31 de mayo; y por el Tribunal Administrativo de \u00a0Monter\u00eda del 18 de mayo, 2, 6 y 7 de junio, todas de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-225 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0SU-250 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/01 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por cuanto no se han dejado de pagar mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-358794, T-365357, T-365358, T-365359, T-365780, T-365781, T-365782, T-365783, T-365784, T-365785, T-366169 y T-366170 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Rub\u00e9n Antonio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}