{"id":7103,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-072-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-072-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-01\/","title":{"rendered":"T-072-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios por mora patronal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-340659 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lila G\u00f3mez de Salcedo contra el Departamento de C\u00f3rdoba, E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica y la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de enero de dos mil uno (2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lila G\u00f3mez de Salcedo contra el Departamento de C\u00f3rdoba, E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica y la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ante la discrepancia surgida en torno a \u00e9ste punto, el pago de los aportes por concepto de salud se dej\u00f3 de hacer, motivo por el cual SALUDCOOP E.P.S., entidad de salud a la cual se encuentra afiliada la actora, le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por ella requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, y sin la certeza de saber qui\u00e9n es el responsable del pago de los aportes por concepto de salud, la actora, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por ello, pide la protecci\u00f3n de los mismos, y que se ordene, ya sea al Departamento de C\u00f3rdoba o a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, el pago de los aportes dejados de hacer por concepto de salud a \u00a0SALUDCOOP E.P.S., pago que deber\u00e1 hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de abril de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el juez de instancia que la reclamaci\u00f3n hecha por la actora en relaci\u00f3n con su derecho a recibir los servicios m\u00e9dicos por parte de SALUDCOOP E.P.S., carece de fundamento. Basa su decisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n que rindiera el representante legal de dicha E.P.S., en el sentido de que tal entidad ya no ten\u00eda obligaci\u00f3n alguna con la actora, pues esta dej\u00f3 de hacer los correspondientes aportes desde hace m\u00e1s de seis (6) meses, situaci\u00f3n que legalmente les permit\u00eda suspender el servicio y cancelar la afiliaci\u00f3n. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que no se vislumbra violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, y que adem\u00e1s, la accionante cuenta con otra v\u00eda judicial ordinaria para efectuar su reclamaci\u00f3n, el Tribunal procedi\u00f3 a negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del 24 de mayo de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en similares consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2000 esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, que en el plazo de diez (10) d\u00edas informara si ya hab\u00eda cancelado las mesadas atrasadas y adeudadas a la actora, y de igual forma, informara si ya hab\u00eda transferido a la Tesorer\u00eda del Departamento de C\u00f3rdoba los recursos y deducciones correspondientes a los aportes por cotizaci\u00f3n en salud de la misma demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en \u00e9sta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 19 de diciembre de 2000, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la suscripci\u00f3n del contrato interadministrativo de Concurrencia No. 492 de 1999 entre el Ministerio de Salud &#8211; Fondo Nacional de Pasivo Prestacional de Sector Salud y el Departamento de C\u00f3rdoba, como tambi\u00e9n el Convenio de Sustituci\u00f3n Pensional, entran a cobijar a los pensionados del sector salud que fueron reconocidos como tal, por la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba, entre los cuales aparece como beneficiaria la se\u00f1ora Mar\u00eda Lila G\u00f3mez de Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n verificamos que el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba efectu\u00f3 el pago de las mesadas desde el mes de julio a octubre del presente a\u00f1o a trav\u00e9s de la Fiduciaria del Banco Popular de Monter\u00eda entre las cuales se encuentra la mencionada se\u00f1ora. Por tal raz\u00f3n, \u00e9ste Fondo deber\u00e1 realizar las Transferencias por concepto de \u00a0Seguridad en Salud ya que ha sido determinada la responsabilidad financiera en el contrato entre la Naci\u00f3n y el Departamento de C\u00f3rdoba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la falta de cotizaciones en salud debe responder el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n en queincurre un empleador cuando no traslada de manera oportuna los aportes que por cotizaci\u00f3n deben ser entregados a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social de sus trabajadores y ex trabajadores, pues, por ser \u00e9ste un r\u00e9gimen contributivo, el retraso en el pago, incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio, pues las empresas prestadoras de los servicios de salud, ven mermada su capacidad operativa y su objeto social se trunca. Consecuencia de dicha situaci\u00f3n es la disminuci\u00f3n en la calidad de los servicios m\u00e9dicos prestados a sus afiliados, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en raz\u00f3n a que la atenci\u00f3n en salud se circunscribe al pago oportuno de los aportes por parte de los empleadores, el no cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n permite que las empresas promotoras de salud, asumiendo una conducta leg\u00edtima, suspendan el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de sus afiliados morosos, \u00a0quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, queda claro que el ente responsable de realizar las transferencias de los aportes en salud, es el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de C\u00f3rdoba. Sin embargo, tal actuaci\u00f3n, al parecer se limita a una conducta de mero tr\u00e1mite, pues en escrito remitido por el se\u00f1or Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba al juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En Virtud de lo ordenado por la Ley 100 de 1993, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de C\u00f3rdoba, es quien hace los giros a las entidades prestadoras de salud, a las cuales est\u00e1n afiliados los pensionados, previa consignaci\u00f3n de los dineros que la Empresa Social del Estado descuenta a los pensionados y los que particularmente ella debe aportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. No existe discrepancia alguna entre las Empresas Sociales del Estado y el Departamento de C\u00f3rdoba, sobre quien debe hacer el pago de los aportes para la seguridad en salud de los pensionados, ocurre que dichas empresas no giran oportunamente los dineros a que est\u00e1n obligadas, y por ello, el Departamento no traslada a las E.P.S. las cuotas que corresponde a cada pensionado. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, y teniendo en cuenta que el mismo gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, se\u00f1al\u00f3 en la prueba solicita por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de C\u00f3rdoba hab\u00eda hecho los pagos de las mesadas correspondientes a los meses de julio a octubre de 2000, y que igualmente deb\u00eda hacer las transferencias de los aportes por concepto de salud, surge aqu\u00ed, una inquietud, y es: a que E.P.S. se est\u00e1n transfiriendo los aportes de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lila G\u00f3mez Salcedo, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Uribe Mej\u00eda, Director de SaludCoop E.P.S. en Monter\u00eda, efectivamente la accionante estuvo afiliada a dicha E.P.S., pero que en raz\u00f3n a presentar una mora superior a los seis (6) meses en el pago de los aportes, su afiliaci\u00f3n fue cancelada. Se\u00f1ala igualmente, que los pagos se ven\u00edan haciendo por la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones de ese mismo departamento, siendo el \u00faltimo pago el efectuado en el mes de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones, y dado que la accionante al momento de proferirse la presente sentencia no esta cubierta por ning\u00fan r\u00e9gimen de seguridad social en salud, y dado que los aportes por dicho concepto, supuestamente se vienen realizando, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario entrar a proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, para lo cual ordenar\u00e1 que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, asuma, en forma directa la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dico asistenciales que requiera la demandante y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aportes que se vienen efectuando por cotizaciones en salud, encuentra esta Corporaci\u00f3n que existe una conducta no muy clara en el manejo de dichos aportes por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de C\u00f3rdoba y por la misma E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, conducta que hace necesario compulsar copias de la presente providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 2000. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lila G\u00f3mez Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR\u00a0 a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica, para que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, asuma en forma directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales y de servicios de salud, que requiera la se\u00f1ora Mar\u00eda Lila G\u00f3mez Salcedo y sus beneficiarios, hasta tanto se determine a que E.P.S., se encuentra se est\u00e1n efectuando los aportes en salud de la misma accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-177 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/01 \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios por mora patronal \u00a0 Referencia: expediente T-340659 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lila G\u00f3mez de Salcedo contra el Departamento de C\u00f3rdoba, E.S.E. 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