{"id":7104,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-073-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-073-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-01\/","title":{"rendered":"T-073-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-341458, T-343980, \u00a0T-343316, T-343979 y T-3343981 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(29) d\u00edas del mes enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, dentro de las acciones de tutela instauradas por Nohora Molina de Mart\u00ednez, Juan Crist\u00f3bal Le\u00f3n Cuartas, Carlos Arturo Fula Tenjo, Ruth Mar\u00eda Gonz\u00e1lez y Marina Salazar L\u00f3pez contra la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, se desempe\u00f1an como trabajadores de PROSOCIAL, manifiestan en sus demandadas de tutela, que dicha entidad les adeuda \u00a0dineros por concepto de salarios de los meses de febrero y marzo de 2000, horas extras y dominicales desde el 1\u00b0 de diciembre de 1999, as\u00ed como tampoco les han sido cancelados los dineros por concepto de vacaciones. De igual manera indican que la entidad accionada, no ha realizado los aportes por concepto de salud, ni de aportes a las cajas de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de otra fuente de recursos econ\u00f3micos y la actitud omisiva por parte del ente empleador en cumplir con sus obligaciones laborales, los accionantes no cuentan con medios econ\u00f3micos que les permitan cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentaci\u00f3n, salud, estudio y vivienda, necesidades que no dan espera. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, los accionantes consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Por esta raz\u00f3n, solicitan la protecci\u00f3n de tales derechos, y piden se ordene a PROSICIAL, la cancelaci\u00f3n de todas las acreencias laborales y prestacionales adeudadas desde el 1\u00b0 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de todos y cada uno de los expedientes de la referencia, obra respuesta dada \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 12 y 14 de abril de 2000, los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, resolvieron negar las tutelas en cuesti\u00f3n. Consideraron los jueces de instancia que a los actores les asiste otra v\u00eda judicial de defensa ante la cual pueden reclamar sus derechos, siendo esta la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 20 de noviembre de 2000, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a PROSOCIAL, que en un plazo de diez (10) d\u00edas, informara, si ya hab\u00eda cancelado los salarios adeudados a los aqu\u00ed demandantes. Sin embargo, vencido el plazo se\u00f1alado, PROSOCIAL no di\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos fallos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que el salario ha de ser \u00a0objeto de una protecci\u00f3n especial, pues con su cancelaci\u00f3n puntual y completa se est\u00e1n asegurando unas condiciones de vida dignas y justas para quienes dependen del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela, es procedente, s\u00f3lo en casos excepcionales, cuando con ella se logra una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, en este caso, del derecho al trabajo, pues ante la privaci\u00f3n del salario al que se tiene derecho, se atenta directamente contra las condiciones m\u00ednimas de vida de quienes ya han prestado su fuerza laboral y esperan la retribuci\u00f3n por ella, poni\u00e9ndose adem\u00e1s, en peligro, otros derechos fundamentales como la subsistencia y eventualmente la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones fueron recogidas en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, al afirmar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, en sus correspondientes demandas de tutela, manifiestan que son trabajadores de &#8220;PROSOCIAL&#8221;, empresa que les adeuda salarios de varios meses, y que adem\u00e1s, se encuentra en mora en el pago de los aportes a la seguridad social en salud, omisi\u00f3n que afecta de forma clara su m\u00ednimo vital1. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, esta Corporaci\u00f3n pone de presente que la conducta de la entidad aqu\u00ed tutelada es reiterativa en incumplir con sus obligaciones laborales, vulnerando los derechos fundamentales de sus trabajadores. Como se afirm\u00f3 en sentencias T-252 de 2000, Magistrado ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-682 del mismo a\u00f1o, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera igualmente, que se requiere la protecci\u00f3n tutelar en el presente caso, pues los dineros dejados de pagar a los accionantes constitu\u00edan su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que les aseguraba unas condiciones de vida digna y que a su vez, les garantiza su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocara todas las decisiones proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la seguridad social en salud y a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por los accionantes, se ordenar\u00e1 a PROSOCIAL asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por los demandantes Nohora Molina de Mart\u00ednez, Juan Crist\u00f3bal Le\u00f3n Cuartas, Carlos Arturo Fula Tenjo, Ruth Mar\u00eda Gonz\u00e1lez y Marina Salazar L\u00f3pez y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a la E.P.S., correspondiente2. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal y PROSOCIAL descuenta los respectivos aportes y no los traslada a la E.P.S. correspondiente, se ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 del 12 y 14 de abril de 2000 en los expedientes de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Nohora Molina de Mart\u00ednez, Juan Crist\u00f3bal Le\u00f3n Cuartas, Carlos Arturo Fula Tenjo, Ruth Mar\u00eda Gonz\u00e1lez y Marina Salazar L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social PROSOCIAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Igualmente PROSOCIAL, deber\u00e1 asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por los accionantes y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a la E.P.S. correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 12 y 13 del expediente T-280810 en el caso del se\u00f1or Marco Fidel Medina Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Seg\u00fan la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-341458, T-343980, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}