{"id":7105,"date":"2024-05-31T14:35:32","date_gmt":"2024-05-31T14:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-074-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:32","slug":"t-074-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-01\/","title":{"rendered":"T-074-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n justifica la existencia de la autoridad en el seno de la sociedad, de modo que, si no cumple su funci\u00f3n, el servidor p\u00fablico que la ejerce incurre en responsabilidad, en los t\u00e9rminos de la ley, por omisi\u00f3n. La omisi\u00f3n es una forma de violar los derechos fundamentales y, por tanto, contra ella cabe la tutela, como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La omisi\u00f3n, adem\u00e1s, contrar\u00eda el postulado constitucional que procura la prevalencia de un orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n) y, en cuanto a la funci\u00f3n administrativa ata\u00f1e, afecta los intereses generales y contraviene los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo por Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n incluye la posibilidad cierta y concreta de que, cuando las personas acuden a los organismos y servidores p\u00fablicos, en el campo de sus correspondientes competencias, en demanda de su actividad, para que los protejan de los abusos o excesos de las organizaciones particulares sujetas a la intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control estatales, se produzca efectivamente la actuaci\u00f3n oficial que de la autoridad se espera. De all\u00ed resulta, entonces, que si alguien se dirige a la Superintendencia Bancaria para obtener que se estudie las condiciones de su cr\u00e9dito hipotecario, dicho organismo est\u00e1 obligado a actuar, y de lo contrario vulnera ese derecho fundamental y los servidores p\u00fablicos respectivos se hacen acreedores a las sanciones disciplinarias y penales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-365202 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Beatriz Helena Quintero Arredondo contra la Superintendencia Bancaria y el Gerente de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda CONAVI. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Helena Quintero Arredondo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendente Bancaria y el Gerente de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda CONAVI por haberse negado esa instituci\u00f3n a aplicar al cr\u00e9dito garantizado con hipoteca de su vivienda los abonos provenientes de las sentencias que en la materia ha proferido la Corte Constitucional, conducta que -en su sentir- lesiona sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana, as\u00ed como el derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Su solicitud se orientaba a obtener que se ordenara a la Superintendente Bancaria y al Gerente de CONAVI reliquidar su cr\u00e9dito N\u00b0 127905, otorg\u00e1ndole los alivios correspondientes. La actora fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Hace m\u00e1s o menos tres a\u00f1os CONAVI le hizo un pr\u00e9stamo de cincuenta millones de pesos en UPACS, debido a que tuvo que pagar un secuestro extorsivo por parte de un grupo subversivo, para liberar a su hijo. Hubo entonces de hipotecar el apartamento de su hijo y posteriormente tuvo que venderlo para pagar cincuenta millones de pesos adicionales para el rescate. Tuvo que abonar todas sus cesant\u00edas al pr\u00e9stamo de CONAVI, quedando \u00e9ste reducido a $ 35.000.000. Hoy el pr\u00e9stamo asciende a la suma de ochenta y cinco millones de pesos, no obstante que se ha venido pagando en forma cumplida y que las cuotas ascienden a casi $1.400.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>CONAVI le niega la reliquidaci\u00f3n aduciendo que se trata de un pr\u00e9stamo comercial y no de vivienda. La peticionaria considera que, con su conducta, CONAVI le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad y el derecho a tener una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n, en fallo del 2 de junio de 2000, neg\u00f3 la tutela por considerar que la Superbancaria no es la entidad encargada de reliquidar u otorgar los alivios, pues su funci\u00f3n es la de ejercer una vigilancia sobre la entidad bancaria, la cual ejerci\u00f3 debidamente ante la petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, en la solicitud del cr\u00e9dito se expres\u00f3 que el destino del mismo era \u201cInversi\u00f3n en siembras de arroz y ganado\u201d y, con base en esto, CONAVI aprob\u00f3 un cr\u00e9dito por valor de setenta millones de pesos el 15 de abril de 1997. En ese momento la entidad crediticia desconoc\u00eda que el dinero era para pagar una extorsi\u00f3n y el cr\u00e9dito fue catalogado como de \u201clibre inversi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de hipotecar la vivienda -asegur\u00f3 la providencia- no convierte al cr\u00e9dito en cr\u00e9dito de vivienda, pues lo que determina tal clasificaci\u00f3n es la destinaci\u00f3n que se asigne al dinero. Lo que se busc\u00f3 en las nuevas normas y en los fallos de la Corte Constitucional fue, en criterio del Tribunal, la regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda. Por tanto, s\u00f3lo aquellos cr\u00e9ditos dirigidos a la consecuci\u00f3n y mantenimiento de la vivienda son los que se ven beneficiados con la ley marco en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que los alivios que se dieron benefician en forma exclusiva a aquellos deudores que han invertido su cr\u00e9dito en la obtenci\u00f3n y adquisici\u00f3n de vivienda, la cual ha sido hipotecada para garantizar su pago. \u201cComo se dijo anteriormente no es la garant\u00eda la que determina la clase de cr\u00e9dito, sino en lo que se invierta realmente, situaci\u00f3n que se pone de presente desde el momento mismo de la solicitud\u201d, agreg\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la peticionaria y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que lo revoc\u00f3, modificando la decisi\u00f3n de negar el amparo por la de declarar que la acci\u00f3n era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s -manifest\u00f3- la improcedencia se confirma en el hecho de estar dirigida la acci\u00f3n contra entidad privada, no enlistada en las actividades previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se viola tambi\u00e9n cuando, ante la solicitud de una persona, el Estado elude el cumplimiento de una funci\u00f3n a \u00e9l asignada por el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra prueba en el expediente acerca de que la accionante se dirigi\u00f3 en varias ocasiones a la Superintendencia Bancaria para pedirle que, en ejercicio de sus funciones, verificara el cumplimiento de las sentencias judiciales y de las normas en vigor respecto de su relaci\u00f3n crediticia con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, y de que la respuesta recibida no fue otra que la de remitir la soluci\u00f3n del caso a lo que dijera la instituci\u00f3n financiera demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puede leerse en carta firmada por el Subdirector de Resoluci\u00f3n de Conflictos, Quejas y Atenci\u00f3n del Usuario, de la Superintendencia Bancaria (26 de abril de 2000) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nos referimos a las varias comunicaciones relacionadas con la solicitud de Reclasificaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n N\u00ba 127905 realizada en Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa derivada de su petici\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 9 de febrero del presente a\u00f1o la entidad crediticia remiti\u00f3 a esta Superintendencia la respuesta correspondiente donde manifiesta que los alivios establecidos en la Ley 546 son exclusivamente para cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores t\u00e9rminos esperamos haber atendido su petici\u00f3n, quedando atentos a cualquier inquietud adicional, en la medida que seg\u00fan documentos que poseemos la entidad crediticia se ajust\u00f3 a las normas vigentes en este tema&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no es ese el papel de la Superintendencia, que est\u00e1 obligada a hacer por s\u00ed misma, como organismo de control, la verificaci\u00f3n de si tiene la raz\u00f3n quien a ella acude o si, por el contrario, ha acertado la entidad financiera en el tratamiento de la situaci\u00f3n planteada. No puede haber una simple remisi\u00f3n a lo que el ente vigilado considere, pues el organismo llamado a velar por los derechos del usuario es el de car\u00e1cter p\u00fablico creado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no entrar\u00e1 a definir por v\u00eda de tutela si en efecto la actora tiene o no derecho a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, lo que escapa a sus competencias en este proceso. Ser\u00e1 la Superintendencia Bancaria y los jueces, en su caso y dentro de sus respectivas competencias, los que resolver\u00e1n en concreto si hab\u00eda o no lugar a la prosperidad de las pretensiones sustanciales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se debe decir que los gobernados tienen derecho a reclamar de las autoridades que, dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, adopten las medidas y tomen las providencias necesarias para el cabal cumplimiento del sistema jur\u00eddico y para la efectiva defensa de sus garant\u00edas, libertades y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es perentorio el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n al expresar que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Es eso lo que justifica la existencia de la autoridad en el seno de la sociedad, de modo que, si no cumple su funci\u00f3n, el servidor p\u00fablico que la ejerce incurre en responsabilidad, en los t\u00e9rminos de la ley, por omisi\u00f3n (art. 6 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n, adem\u00e1s, contrar\u00eda el postulado constitucional que procura la prevalencia de un orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n) y, en cuanto a la funci\u00f3n administrativa ata\u00f1e, afecta los intereses generales y contraviene los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad (art. 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que los servicios p\u00fablicos -el primero de todos consiste en el funcionamiento y actividad de las ramas y \u00f3rganos del poder- son inherentes a la finalidad social de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, por lo cual -como se\u00f1ala el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n- es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene claro, por otra parte, que el derecho fundamental de petici\u00f3n incluye la posibilidad cierta y concreta de que, cuando las personas acuden a los organismos y servidores p\u00fablicos, en el campo de sus correspondientes competencias, en demanda de su actividad, para que los protejan de los abusos o excesos de las organizaciones particulares sujetas a la intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control estatales, se produzca efectivamente la actuaci\u00f3n oficial que de la autoridad se espera. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta, entonces, que si alguien se dirige a la Superintendencia Bancaria para obtener que se estudie las condiciones de su cr\u00e9dito hipotecario, dicho organismo est\u00e1 obligado a actuar, y de lo contrario vulnera ese derecho fundamental y los servidores p\u00fablicos respectivos se hacen acreedores a las sanciones disciplinarias y penales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 la tutela, ordenando a la Superintendencia Bancaria que resuelva de fondo las reiteradas peticiones de la accionante, definiendo si la entidad financiera CONAVI se ha ajustado o no al ordenamiento jur\u00eddico en vigor, y motivando la Superintendencia, con argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y sobre la base de la consideraci\u00f3n de los hechos, su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de Conavi acatar lo que decida la Superintendencia Bancaria y, en su caso, los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Beatriz Helena Quintero Arredondo contra la Superintendente Bancaria y la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda CONAVI y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE a la Superintendencia Bancaria asumir el conocimiento del caso planteado y resolver de fondo sobre las peticiones formuladas por la actora, justificando en los hechos y las normas las razones de su decisi\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria para CONAVI. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la actora podr\u00e1 acudir a los jueces ordinarios en defensa de los derechos que, en el plano contractual, invoca. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/01 \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad por omisi\u00f3n \u00a0 El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n justifica la existencia de la autoridad en el seno de la sociedad, de modo que, si 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