{"id":7106,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-075-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-075-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-01\/","title":{"rendered":"T-075-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda del Roc\u00edo Paredes Bastos contra UNIMEC S.A. -EPS-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Roc\u00edo Paredes Bastos inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra UNIMEC S.A., entidad promotora de salud, por estimar violados los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria que desde hace varios a\u00f1os se encuentra afiliada a la entidad demandada, y que \u00e9sta no le ha cancelado la licencia de maternidad, a pesar de que en varias oportunidades lo solicit\u00f3 verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que en abril de 2000 UNIMEC S.A. expidi\u00f3 el certificado de incapacidad o licencia de maternidad por un valor de $1.456.560.00 y que hasta la fecha de proposici\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia -7 de junio de ese a\u00f1o- no se le hab\u00eda pagado dicha suma \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en el auxilio de maternidad era de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia solicit\u00f3 a la entidad demandada que informara las razones por las cuales no hab\u00eda cancelado a la peticionaria lo correspondiente a la licencia de maternidad. No obstante, UNIMEC S.A. guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de Neiva, mediante sentencia del 21 de junio de 2000, neg\u00f3 la tutela por estimar que \u00a0al haber concluido ya el per\u00edodo de la licencia de maternidad, y haber cesado por tanto la causa que a la demandante le imped\u00eda trabajar para velar por su sustento y el de su familia, no se pod\u00eda hablar de un perjuicio irremediable. La peticionaria -dijo ese despacho- deb\u00eda acudir ante la justicia laboral para reclamar esa prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho. El principio de igualdad real y efectiva. La especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada. El perjuicio irremediable, el da\u00f1o consumado y la prevenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte debe dilucidar si la omisi\u00f3n en la que ha incurrido la empresa promotora de salud demandada consistente en no pagar una licencia de maternidad oportunamente, ha implicado vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, y si en ese caso, ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para obtener la protecci\u00f3n que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es importante se\u00f1alar que uno de los pilares sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) es el principio de igualdad material y efectiva o justicia distributiva (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 13 ib\u00eddem), toda vez que para alcanzar los fines que aqu\u00e9l se propone -un orden social m\u00e1s justo- se hace indispensable la concesi\u00f3n de tratos preferentes a los m\u00e1s desvalidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Estado y la sociedad est\u00e1n llamados a asumir un importante papel en la redistribuci\u00f3n de bienes y servicios con el fin de salvaguardar el pilar \u00e9tico fundamental de nuestro actual ordenamiento superior: la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las particularidades de este concepto la esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, son aceptados los tratos especiales a favor de ciertos sectores sociales que, por sus muy especiales condiciones, se encuentran en caso de abandono, indefensi\u00f3n, inferioridad o sometimiento (art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y como desarrollo del nuevo orden axiol\u00f3gico constitucional, el art\u00edculo 43 establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y que aqu\u00e9lla no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Dicha norma tambi\u00e9n prev\u00e9 que la mujer &#8220;durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. La misma disposici\u00f3n declara que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y la alimentaci\u00f3n, entre otros. De igual forma, se establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena citar los siguientes criterios jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad&#8221; (Fallo ya citado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto toca con la licencia de maternidad esta Corporaci\u00f3n se ha referido a su naturaleza en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La legislaci\u00f3n laboral protege de manera especial la salud de la empleada o trabajadora en estado de gravidez y, asimismo, busca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos. Esta \u00e1rea del derecho del trabajo ha sido denominada por algunos autores como el fuero de maternidad y comprende diversos aspectos, tales como el descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y la estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se denomina licencia de maternidad el derecho de las trabajadoras que se encuentran al final de su embarazo de gozar de un descanso remunerado. El auxilio persigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer al cuidado suyo y al de su hijo en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero \u00a0correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-568 del 28 de octubre de 1996, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no es en primer t\u00e9rmino el mecanismo adecuado para obtener el pago de la referida prestaci\u00f3n social, en tanto el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado otra v\u00eda judicial ordinaria para lograr ese cometido. Es as\u00ed como \u00fanicamente en ciertos casos, en los que se estima que est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital de la \u00a0mujer y de su hijo, y bajo el supuesto de que el otro medio de defensa judicial no sea id\u00f3neo para proteger los derechos afectados o en peligro, se ha concedido el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;. As\u00ed las cosas, en este evento, la accionante deber\u00e1 acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los hechos que en esta oportunidad se examinan no pueden enmarcarse en las hip\u00f3tesis anteriores. Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias, el auxilio de maternidad protege el m\u00ednimo vital. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela como medio judicial subsidiario podr\u00eda convertirse en el cauce procesal id\u00f3neo para exigir su cancelaci\u00f3n de modo que la prestaci\u00f3n cumpla la finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede contemplarse cuando, como ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un a\u00f1o despu\u00e9s de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el da\u00f1o se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n, deben ser reclamados a trav\u00e9s de los jueces competentes. Cabe agregar que la decisi\u00f3n de la Corte hubiera sido distinta si la madre se encontrare en situaci\u00f3n de extrema necesidad y el amparo, oportunamente interpuesto, tuviere la virtualidad de contribuir a resolverla1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1En la sentencia C-311 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de incapacidades laborales derivadas de la maternidad. Es importante se\u00f1alar que en tal evento la acci\u00f3n de tutela se interpuso antes de la fecha posible del parto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/01 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda del Roc\u00edo Paredes Bastos contra UNIMEC S.A. -EPS-. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}