{"id":7107,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-076-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-076-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-01\/","title":{"rendered":"T-076-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DESCANSO REMUNERADO-Alcance\/DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y otorgamiento de vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-340 808\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Angulo Navarro contra \u00a0Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u201cEDASABA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal y Primero civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Oscar Angulo Navarro contra \u00a0Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u201cEDASABA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ea accionante, en uso de la facultad constitucional conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u201cEDASABA\u201d, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, salud, igualdad, trabajo en condiciones dignas \u00a0y a la recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el demandante, \u00e9ste se encuentra vinculado a la entidad accionada desde \u00a0Noviembre 3 de 1993. Indica que mediante oficio de Enero 5 de 1999 solicit\u00f3 el reconocimiento de las vacaciones correspondientes a los periodos de Noviembre 3 de 1996 a Noviembre de 1998, sin que se las hayan concedido. \u00a0Que igualmente solicit\u00f3 \u00a0en Mayo 10 de 1999 al Jefe de Recursos Humanos y Control Interno Disciplinario de la accionada el reconocimiento y disfrute de las vacaciones de tres periodos adeudados, obteniendo respuesta que debido a la iliquid\u00e9z de la empresa no se ha satisfecho la solicitud. Pretende, en consecuencia, le sean concedidas y canceladas las vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja NIEGA la acci\u00f3n incoada, arguyendo la no violaci\u00f3n de los derechos alegados y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso laboral ordinario, tendiente a evitar la prescripci\u00f3n del derecho al disfrute de vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, CONFIRMO la decisi\u00f3n proferida \u00a0al encontrar que, para obtener lo pretendido por el accionante existen otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte y con el \u00e1nimo de obtener mejores elementos de juicio para la decisi\u00f3n a tomar orden\u00f3 oficiar \u00a0a la accionada con el fin de determinar si el accionante ten\u00eda periodos acumulados de vacaciones, si ya los hab\u00eda disfrutados y si ya se hab\u00edan cancelado los mismos; obteni\u00e9ndose como respuesta que el accionante disfrut\u00f3 y le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo laborado de Noviembre 3 de 1996 a Noviembre 2 de 1997, encontr\u00e1ndose pendientes los dem\u00e1s periodos laborados hasta el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al descanso, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia T 837 de 2000 con ponencia del H. Magistrado Dr. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero, en Sala de Revisi\u00f3n integrada con los Doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho al descanso y acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado p\u00fablico o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones, por cada a\u00f1o de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (art\u00edculos 8\u00ba Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garant\u00eda laboral que \u201cofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su car\u00e1cter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestaci\u00f3n de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues \u201csin el descanso remunerado el trabajador no podr\u00eda recuperar las condiciones f\u00edsicas y mentales indispensables para trabajar\u201d2. As\u00ed, el art\u00edculo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que \u201cel valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten ser\u00e1 pagado, en su cuant\u00eda total, por lo menos cinco (5) d\u00edas (sic) de antelaci\u00f3n a la fecha se\u00f1alada para iniciar el goce del descanso remunerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el descanso peri\u00f3dico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que \u201cse considerar\u00e1 nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas\u201d3, de ah\u00ed que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deber\u00e1n ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petici\u00f3n del interesado4. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el per\u00edodo de descanso podr\u00e1 interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, \u00a0compensarse en dinero. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima opci\u00f3n, la Corte dijo que \u201ces igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la econom\u00eda nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorizaci\u00f3n para compensar las vacaciones, pero s\u00f3lo en una proporci\u00f3n que no exceda la mitad de \u00e9stas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un per\u00edodo en el que pueda \u00a0descansar\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se observa en la breve descripci\u00f3n en precedencia, el derecho al goce de vacaciones est\u00e1 ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposici\u00f3n constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aqu\u00ed surge un interrogante obvio: \u00bfel descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda prosperar, pero en caso contrario, podr\u00eda estudiarse la posibilidad de que esta acci\u00f3n constitucional sea un mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirm\u00f3 que \u201cuno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual est\u00e1 definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga\u201d6. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica7 de los art\u00edculos 1\u00ba, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relaci\u00f3n laboral y constituye unos de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Significa lo anterior que: \u00bfel derecho fundamental al descanso, puede protegerse a trav\u00e9s de la tutela?. Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el car\u00e1cter residual de la tutela la hace improcedente8. No obstante, el art\u00edculo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acci\u00f3n constitucional prospere, a\u00fan existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Por lo tanto, entra pues la Sala a averiguar si, en el caso sub iudice, procede la acci\u00f3n tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio irremediable frente al derecho al descanso \u00a0<\/p>\n<p>6. El inciso segundo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispon\u00eda que deb\u00eda entenderse por perjuicio irremediable, el que \u201cs\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnizaci\u00f3n\u201d. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 del 11 de noviembre de 19939, como quiera que el legislador extraordinario penetr\u00f3 en el n\u00facleo esencial de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preventivo. La sentencia consider\u00f3, entonces que el car\u00e1cter irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por el juez, con base en las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y en relaci\u00f3n con las consecuencias que, apreciadas por \u00e9l como inminentes, podr\u00edan derivarse para el actor si no se concediera la protecci\u00f3n temporal de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la evaluaci\u00f3n directa que hace el juez constitucional debe recaer sobre el conjunto de elementos f\u00e1cticos que configuran la circunstancia actual del solicitante y frente a las posibilidades ciertas de un inminente da\u00f1o a sus derechos fundamentales, de tal naturaleza que no sea susceptible de ser evitado por la decisi\u00f3n del juez ordinario, que en tal sentido podr\u00eda ser inoficiosa o tard\u00eda. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuando se presenta la situaci\u00f3n excepcional que faculta al juez para aplicar la protecci\u00f3n transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho amenazado o afectado. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-225 de 199310, se\u00f1al\u00f3 que para determinar si el perjuicio es irremediable deber\u00e1 tenerse en cuenta: a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el car\u00e1cter cierto y no hipot\u00e9tico del perjuicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los requisitos establecidos para determinar la irremediabilidad del perjuicio con relaci\u00f3n al caso en estudio, encuentra la Sala que ninguno de los mismos se cumple, siendo, en consecuencia improcedente la acci\u00f3n incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgamiento de vacaciones. Existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que el car\u00e1cter de las vacaciones, y del descanso en s\u00ed, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protecci\u00f3n del derecho al descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan importante es el mencionado derecho, que cient\u00edficamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud f\u00edsica y mental puede afectarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en el caso que se estudia, considera la Sala que el asunto referente al reconocimiento y otorgamiento de los dos (2) periodos de vacaciones, debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral del accionante con el ente accionado y no ante el juez de \u00a0tutela, por ser una de aqu\u00e9llas, la id\u00f3nea para pronunciarse al respecto, resultando de esa manera improcedente la acci\u00f3n por la existencia de otro medio de defensa judicial, al no vislumbrarse la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de Segunda Instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro del expediente T 340 808 de Oscar Angulo Navarro contra \u00a0Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u201cEDASABA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Considerandos de la Recomendaci\u00f3n 47 \u201csobre las vacaciones anuales pagadas\u201d de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, tambi\u00e9n puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Puede consultarse la sentencia T-229 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 M .P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/01 \u00a0 DESCANSO REMUNERADO-Alcance\/DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y otorgamiento de vacaciones \u00a0 Referencia: expediente T-340 808\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Angulo Navarro contra \u00a0Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u201cEDASABA\u201d.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ.\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}