{"id":711,"date":"2024-05-30T15:36:43","date_gmt":"2024-05-30T15:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-409-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:43","slug":"t-409-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-93\/","title":{"rendered":"T 409 93"},"content":{"rendered":"<p>T-409-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-409\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/REPRESENTACION LEGAL &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas para intentar la acci\u00f3n de tutela, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colomiano para que una de las especies de \u00e9se g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, en la medida que \u00e9stas desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. &nbsp;El ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de esta clase de personas jur\u00eddicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, de car\u00e1cter limitado y reglado. El tratamiento jur\u00eddico de las relaciones de derecho p\u00fablico y la resoluci\u00f3n de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relaci\u00f3n directa con la persona humana. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;lo anterior no significa que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de la entidad no la coloca en una situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No 15863 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Montagut Asociados Limitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Acci\u00f3n de Tutela ejercida por Personas Jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa ytres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, el d\u00eda dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda veinte (20) de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuatro (4) de marzo de 1993, el apoderado judicial de MONTAGUT ASOCIADOS LIMITADA (PLAN PREVIMEDIC), impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;para la protecci\u00f3n de los derechos findamentales violados por la decisi\u00f3n que el d\u00eda 16 de enero adopt\u00f3 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO&#8221; mediante la cual se adjudic\u00f3 a CASTILLO ASOCIADOS S.A. el contrato de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a los docentes del Departamento de Cundinamarca; decisi\u00f3n y contrato cuya revocatoria o anulaci\u00f3n se pide para &#8220;que se otorgue nuevamente o permita seguir prestando el servicio m\u00e9dico asistencial a los docentes del departamento de Cundinamarca a la empresa MONTAGUT ASOCIADOS LIMITADA (PLAN PREVIMEDIC) hasta que se otorgue el contrato mediante un procedimiento claro imparcial y que ofrezca garant\u00eda a todos los concursantes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &#8220;El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante Escritura P\u00fablica No. 083 otorgada el 21 de junio de 1990 en la notar\u00eda 44 de esta ciudad, celebr\u00f3 contrato con la FIDUCIARIA LA PREVISORA para la eficaz administraci\u00f3n de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO asi como para grantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente, contrato que fu\u00e9 firmado con una vigencia de 3 a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &#8220;La empresa MONTAGUT ASOCIADOS LIMITADA, firm\u00f3 inicialmente contrato para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico-asistencial a los docentes del Departamento de Cundinamarca por un a\u00f1o, del 1o. de Noviembre de 1991 al 31 de Ocubre de 1992 con una pr\u00f3rroga a tres meses, del 1o. de Noviembre de 1992 al 31 de enero de 1993, d\u00e1ndosele el nombre de PLAN PREVIMEDIC a este programa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &#8220;El contrato con el incremento del salario para este a\u00f1o debe estar en el orden de los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000.oo) mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;EL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en la sesi\u00f3n del d\u00eda 26 de enero de 1993 determin\u00f3 entregar la prestaci\u00f3n de este servicio a la Empresa Castillo Asociados S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &#8220;La asamblea o Pleno Departamental &nbsp;de Educadores del Departamento de Cundinamarca realizada en el mes de Septiembre de 1992 &nbsp;determin\u00f3 por una inmensa mayor\u00eda que el contrato para el servicio m\u00e9dico-asistencial lo deber\u00eda continuar prestando la Empresa Montagut Asociados, decisi\u00f3n \u00e9sta que no fue respetada por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio, el cual est\u00e1 integrado por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o el Viceministro; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; dos delegados del Magisterio y, el Gerente de la Fiduciaria con voz pero sin voto. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &#8220;EL COMITE REGIONAL (CUNDINAMARCA) DEL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO en varias oportunidades reiter\u00f3 su decisi\u00f3n en caso de llegarse a un acuerdo, de renovar el contrato con MONTAGUT Asociados Limitada independientemente que se estuviera adelantando alguna convocatoria con otras empresas, tal como consta en el Acta No 008 de Octubre 15 de 1992 y en la carta dirigida por el se\u00f1or Viceministro de Educaci\u00f3n &nbsp;Doctor RAFAEL ANTONIO ORDUZ MEDINA al Doctor Fabio Mendez Director del Plan Previmedic&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &#8220;En reiteradas ocasiones se realizaron acercamientos con el Comit\u00e9 Regional, pero ante la falta de atenci\u00f3n prestada se decidi\u00f3 el d\u00eda 20 de Diciembre hacer una publicaci\u00f3n en diario EL TIEMPO anunciando los t\u00e9rminos de la porpuesta de MONTAGUT Asociados (Plan Previmedic), t\u00e9rminos que tambi\u00e9n fueron entregados a la FIDUCIARIA la Previsora y al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con carta fechada el d\u00eda 14 de Enero de 1993 y radicada en esa misma fecha&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la accionante que se le han vulnerado los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 2o, 23, 29, 48, 49 y &nbsp;83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;A PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia de marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 RECHAZAR &#8220;por IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR LA EMPRESA &#8216;MONTAGUT ASOCIADOS LIMITADA&#8217;, MEDIANTE APODERADO, CONTRA EL &#8216;CONSEJO EJECUTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO&#8217;, &#8216; EL COMITE REGIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO&#8217;, Y LA &#8216;FIDUCIARIA LA PREVISORA LTDA.&#8217;, de conformidad con la siguientes consideraciones : &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El veintitres de octubre de 1992, la fiduciaria La Previsora dirigi\u00f3 a diferentes empresas, incluida la sociedad accionante, invitaci\u00f3n a presentar una propuesta para prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los educadores de Cundinamarca afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para la adjudicaci\u00f3n del contrato, el Consejo Directivo del Fondo observ\u00f3 el procedimiento establecido en el Decreto 1775 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La decisi\u00f3n contenida en el Acuerdo del 26 de enero de 1993 emanado del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, &#8220;es susceptible de acci\u00f3n contencioso administrativa y por consiguiente existe otro medio de defensa judicial.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de MONTAGUT ASOCIADOS LIMITADA, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Durante el proceso de adjudicaci\u00f3n del contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los educadores de Cundinamarca intervinieron diversas entidades entre las que se cuentan El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Comit\u00e9 Regional y La Fiduciaria la Previsora. Esa circunstacia determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se presentara como mecanismo transitorio &#8220;por cuanto existen dos tipos de jurisdici\u00f3n y de procesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El fallo de primera instancia vulnera los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 3o. y 6o. del decreto 2591 de 1991 porque &nbsp;los posibles mecanismos judiciales que pudieran intentarse &#8220;mirados y estudiados en forma independiente, lo \u00fanico que hacen es diluir la responsabilidad que cabe a los organismos y personas que intervinieron en el contrato&#8221; y adem\u00e1s negar &#8221; la defensa que toda persona tiene ante la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de abril veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3 CONFIRMAR la providencia impugnada, conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Las personas jur\u00eddicas &#8220;como lo es la accionate, no son titulares de los derechos fundamentales&#8221; . Se apoya la Corporaci\u00f3n en planteamientos vertido en providencia del 12 de mayo de 1992, que en lo pertinente se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creaci\u00f3n meramente artificial. &nbsp;Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, s\u00f3lo \u00e9l puede ser titular de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos derivados, de creaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico correspondiente, s\u00f3lo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jur\u00eddico y por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jur\u00eddico pol\u00edticas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales &nbsp;de los hombres son, en cambio, anteriores al Estado y o una creaci\u00f3n o emanaci\u00f3n de \u00e9ste. Son, por cierto, la raz\u00f3n de ser del Estado, al punto que no puede perderse de vista que la mayor\u00eda de las teor\u00edas elaboradas para explicar su origen, entre ellas la Roussoniana estiman que el Estado se crea por los hombres para la protecci\u00f3n de los derechos naturales amenazados por el egoismo en que estos han caido despu\u00e9s de salir de el estado natural, a que ya tra\u00edan tambi\u00e9n por naturaleza, de acuerdo con la concepci\u00f3n Hobbesiana, desde su nacimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resuelva acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Debe en primer t\u00e9rmino la Sala dilucidar el tema referente a la legitimaci\u00f3n del accionante den la tutela, en particular lo concerciente a la titularidad del ejercicio de la citada acci\u00f3n en cabeza de las personas jur\u00eddicas, para ello acoge los criterios que sobre este punto ha fijado la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PERSONA JURIDICA COMO TITULAR DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan con toda claridad que la acci\u00f3n de tutela corresponde a toda persona y que podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. &nbsp;El derecho colombiano distingue entre dos tipos de personas, las naturales y las jur\u00eddicas (Art\u00edculos 74 y 633 del C.C.) y debe entenderse entonces que cuando el Art\u00edculo 86 de la Carta indica que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colomiano para que una de las especies de \u00e9se g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas.&#8221;&nbsp; (Sentencia T-430 de Junio 24 de 1992. &nbsp;M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta oportuno transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia No. T- 411 de Junio 17 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (Art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (Art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero otros derechos, ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: &nbsp;es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (Art\u00edculo 38); el debido proceso (Art\u00edculo 29), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Indirectamente: &nbsp;cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Directamente: &nbsp;cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado Ponente en Sentencia T-201 de Mayo 26 del presente a\u00f1o, consign\u00f3 los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que la norma constitucional al referirse a que esta acci\u00f3n la puede incoar &#8216;toda persona&#8217; no distingue entre persona natural y persona &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales. &nbsp;Ellas son proyecci\u00f3n del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonom\u00eda propia y un &#8216;good will&#8217; que gracias a sus relaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente dada su naturaleza de la protecci\u00f3n del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T- 463 de Julio 16 de 1992, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n precisa los diversos tipos de personas jur\u00eddicas titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Despu\u00e9s de afirmar la titularidad y legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, se refire a la titularidad y legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y de las personas jur\u00eddicas extranjeras, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, en la medida que \u00e9stas desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. &nbsp;El ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de esta clase de personas jur\u00eddicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, de car\u00e1cter limitado y reglado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento jur\u00eddico de las relaciones de derecho p\u00fablico y la resoluci\u00f3n de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relaci\u00f3n directa con la persona humana. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;lo anterior no significa que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de la entidad no la coloca en una situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro parte, a las personas jur\u00eddicas extranjeras, se aplica igualmente la regla que rige sobre las titularidad de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela enunciada respecto de las personas jur\u00eddicas en general. &nbsp;Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales que, por razones de orden p\u00fablico, facultan al legislador para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (C.P. Art\u00edculo 100).&#8221; Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z.(Corte Constitucional, Sentencias T- 418\/92, T- 439\/92, T-443\/92, T- 551\/92, T- 030\/93, T- 051\/93, T-081\/93, T-090\/93, T-249\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido como est\u00e1 que la persona jur\u00eddica tiene legitimaci\u00f3n para accionar en tutela, procede examinar la solicitud formulada por MONTAGUT ASOCIADOS LIMITADA y en primer t\u00e9rmino encuentra la Sala que la accionante persigue la revocatoria o anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, adoptada por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; la revocatoria o anulaci\u00f3n del contrato mismo y como consecuencia de lo anterior la posibilidad de seguir prestando el servicio mientras se otorga el contrato &#8220;mediante un procedimiento claro, imparcial y que ofrezca garant\u00edas a todos los concursantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas pretensiones, en sentir de la Sala, superan con amplitud el marco jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela ciertamente concebida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales pero dise\u00f1ada en forma tal que su ejercicio no puede constituirse en v\u00eda expedita para la sustituci\u00f3n de los procedimientos que para las distintas materias han fijado la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia del instrumento tutelar se hace depender de la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, de modo que cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 los canales adecuados para ventilar determinadas controversias, a ellos primordialmente debe acudirse, pues no resulta v\u00e1lido buscar los resultados deseados en sede de tutela con absoluta prescindencia de las v\u00edas principales puestas al servicio de los asociados para llevar su contenci\u00f3n ante los Jueces competentes y por el procedimiento que seg\u00fan el caso corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones la Corte ha destacado el car\u00e1cter subsidiario o residual de la acci\u00f3n de tutela y en cada evento ha puntualizado que no pudo estar en la intenci\u00f3n del Constituyente &nbsp;la confusi\u00f3n de v\u00edas o mecanismos judiciales de protecci\u00f3n; todo lo contrario, del texto constitucional se desprende con total nitidez un prop\u00f3sito de coherencia que subyace a la consagraci\u00f3n de los diversos procedimientos y que descarta la confusi\u00f3n, el caos o la abundancia desordenada en la previsi\u00f3n de estas v\u00edas que propenden todas, en alguna medida, a la protecci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta extra\u00f1o al ambito de la acci\u00f3n de tutela una decisi\u00f3n favorable sobre una cuesti\u00f3n delicada y compleja como la que aqu\u00ed se plantea porque, tal como lo entendieron los falladores de instancia, el tema controvertido es susceptible de acci\u00f3n contencioso administrativa y por consiguiente existe otro medio de defensa judicial. Las actuaciones que la administraci\u00f3n ha desplegado y que son objeto de cuestionamiento por la sociedad accionante pueden debatirse en su sede natural, en donde, adem\u00e1s podr\u00edan obtenerse las reparaciones o indemnizaciones pertinentes, si a ellas hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Escapa pues a la competencia de esta Corporaci\u00f3n el examen de imputaciones reiteradas de la peticionaria en relaci\u00f3n con otros elementos jur\u00eddicos y de hecho &nbsp;referentes a la situaci\u00f3n que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se ha ventilado, pues dichos elementos deben ser atendidos y analizados por las autoridades competentes, se repite, mediante los procedimientos id\u00f3neos que, de otra parte, garantizar\u00edan no s\u00f3lo los derechos de MONTAGUT ASOCIADOS LIMITADA, sino tambi\u00e9n los de las otras personas interesadas que presentaron propuesta. Conceder la acci\u00f3n de tutela en la forma solicitada entra\u00f1ar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos de esas otras personas que no concurrieron a hacerlos valer dentro de este procedimiento preferente y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibir\u00e1n confirmaci\u00f3n entonces las sentencias revisadas y al respecto se aclara que la proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se confirmar\u00e1 pero por las razones expuestas en esta providencia, toda vez que las personas jur\u00eddicas son titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, el dieciocho (18) de marzo del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; LIBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-409-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-409\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/REPRESENTACION LEGAL &nbsp; El art\u00edculo 86 de la Carta no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas para intentar la acci\u00f3n de tutela, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}