{"id":7110,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-079-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-079-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-01\/","title":{"rendered":"T-079-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Ampliaci\u00f3n resguardo ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE ACCION DE CUMPLIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-366896 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Ramon Libardo Pillimu\u00e9 Hurtado obrando en su condici\u00f3n de Gobernador del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, en \u00a0contra del Gerente General \u00a0del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0enero \u00a0veintinueve (29) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el veintiuno (21) de junio del 2000, por la Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el dos (2) de agosto del 2000, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 Hurtado, obrando en su condici\u00f3n de Gobernador del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, en contra del Gerente General \u00a0del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA, a causa de la dilaci\u00f3n injustificada en que se habr\u00eda incurrido dentro del procedimiento administrativo de ampliaci\u00f3n del citado Resguardo ind\u00edgena, al no haber presentado el expediente respectivo a la consideraci\u00f3n de la Junta Directiva de la entidad, para efectos de la Resoluci\u00f3n que resolviera en forma definitiva la solicitud, conforme lo precept\u00faa el Decreto No. 2164 de 1995, pese a haber aportado la Regional del Cauca, desde Mayo de 1999, el estudio socio-econ\u00f3mico requerido a esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante se\u00f1ala como hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo de los derechos de petici\u00f3n y de propiedad colectiva \u00a0que estima vulnerados ante la dilaci\u00f3n injustificada en la tramitaci\u00f3n de la solicitud de ampliaci\u00f3n del Resguardo ind\u00edgena de Quizg\u00f3, a causa de no haber presentado el Gerente General del INCORA el expediente respectivo \u00a0a la Junta Directiva para que esta \u00a0la resuelva mediante Resoluci\u00f3n los que, en s\u00edntesis, enseguida se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 502 del 23 de julio de 1998, el Gerente Regional del INCORA -Seccional Cauca, culmin\u00f3 el procedimiento de clarificaci\u00f3n de las tierras integrantes del Resguardo de Quizg\u00f3 declarando que sobre las veredas de Manchay, Salado, Manzanal, Tengo, Las Cruces, Quizg\u00f3, Roblar, La Palma y Peneb\u00edo no existe t\u00edtulo original del Estado (sic) en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y ss del Decreto 059 de 1938. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La comunidad de Quizg\u00f3 interpuso la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la propiedad colectiva del Resguardo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Laboral de Popay\u00e1n con resultados adversos ya que el INCORA afirm\u00f3 en su defensa que proceder\u00eda a ampliar el Resguardo cobijando de esa manera, el \u00e1rea como bald\u00edo con un t\u00edtulo de propiedad colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este sentido el Cabildo de Quizg\u00f3 present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, el 20 de noviembre de 1998, a la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas, por medio del cual se solicita se de un tr\u00e1mite urgente al procedimiento de ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el mes de febrero de 1999, en las oficinas del CRIC1 se acord\u00f3 con el INCORA, la realizaci\u00f3n del estudio, el cual fue realizado por el INCORA regional Cauca con el apoyo del Programa Ind\u00edgena del INCORA nacional en forma r\u00e1pida y fue remitido a la ciudad de Bogot\u00e1 para conocimiento de la Junta Directiva del INCORA a finales del a\u00f1o de 1999. Desde entonces el Cabildo ha insistido ante el INCORA para que se culmine el tr\u00e1mite sin obtener ninguna respuesta concreta al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin ning\u00fan argumento constitucional o legal, el Gerente General del INCORA no ha dispuesto lo pertinente para que el caso Quizg\u00f3 sea conocido por la Junta Directiva y se proceda a expedir la resoluci\u00f3n de ampliaci\u00f3n del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por manifestaci\u00f3n telef\u00f3nica, la Subgerencia de Ordenamiento Territorial del INCORA inform\u00f3 al Cabildo que el expediente de Quizg\u00f3 no ser\u00eda remitido a la junta directiva a realizarse en el mes de mayo del presente a\u00f1o2, porque el doctor Manuel Galindo, asesor jur\u00eddico hab\u00eda conceptuado que no era posible debido a que el INCORA no hab\u00eda contestado un derecho de petici\u00f3n presentado por varios Cabildos del Cauca en el mes de marzo de 1999. La petici\u00f3n en comento no tiene relaci\u00f3n alguna con el procedimiento de ampliaci\u00f3n del Resguardo de Quizg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Gerente General del INCORA vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y de propiedad colectiva consagrados en los art\u00edculos 23, 63 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al dilatar injustificadamente el procedimiento de ampliaci\u00f3n del Resguardo ind\u00edgena de Quizg\u00f3 neg\u00e1ndose a presentarlo a la Junta Directiva con fundamento en argumentos falaces como el de estar pendiente la respuesta del derecho de petici\u00f3n presentado hace catorce (14) meses por algunos Cabildos motivados por la preocupaci\u00f3n que les coaccion\u00f3 (sic) la pretensi\u00f3n del INCORA de realizar estudios de clarificaci\u00f3n de la propiedad y de sus t\u00edtulos. Es la primera vez en el pa\u00eds que una entidad alega su propia negligencia para excusarse de culminar un procedimiento administrativo, olvida el asesor jur\u00eddico del INCORA que transcurridos tres (3) meses de presentado un derecho de petici\u00f3n opera el silencio administrativo negativo (art\u00edculo 40 c\u00f3digo contencioso administrativo), quedando para el interesado la posibilidad de interponer los recursos del caso. Al violarse el derecho de petici\u00f3n se afecta el derecho de propiedad colectiva debido a que la indefinici\u00f3n jur\u00eddica de la propiedad de la parcialidad continua afectando la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante Sentencia del veintiuno (21) de junio del 2000 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por considerar que no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la propiedad colectiva ya que seg\u00fan lo anot\u00f3, el INCORA reconoci\u00f3 car\u00e1cter legal al Resguardo de Quizg\u00f3, auncuando n\u00f3 en la extensi\u00f3n a la que aspiraba la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia tampoco estim\u00f3 transgredido \u00a0el derecho de petici\u00f3n, pues observ\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda efectuado el estudio socioecon\u00f3mico requerido, a lo cual agreg\u00f3 que este hab\u00eda sido enviado a \u00a0las oficinas de Bogot\u00e1, con destino a la Gerencia General para conocimiento y decisi\u00f3n por la Junta Directiva del Instituto, existiendo adem\u00e1s ya el borrador del proyecto de Resoluci\u00f3n para la ampliaci\u00f3n del resguardo para ser sometido a su estudio, de todo lo cual concluye que a la solicitud en comento se le ha dado el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2164 de 1995 \u00a0que regula el procedimiento por el cual \u00a0estas deben tramitarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal, el \u00a0tutelante impugn\u00f3 la providencia del a-quo, \u00a0para lo cual adujo que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0se deb\u00eda a la dilaci\u00f3n injustificada que ha sufrido el procedimiento administrativo \u00a0relativo a la solicitud de ampliaci\u00f3n del Resguardo ind\u00edgena de Quizg\u00f3, al no haberse adoptado por la Junta Directiva del INCORA la Resoluci\u00f3n respectiva, pese a haberse efectuado desde Mayo de 1999 el estudio socioecon\u00f3mico requerido para ese f\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La Decisi\u00f3n Judicial de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del dos (2) de agosto del \u00a02000, confirm\u00f3 el fallo impugnado en cuanto a la denegaci\u00f3n de la tutela, aunque por razones diferentes a las aducidas por el fallador de primera instancia, atinentes al tipo de acci\u00f3n que, en su sentir, es la procedente para ventilar la pretensi\u00f3n que la origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallador de segunda instancia consider\u00f3 que para exigir que el Gerente General del INCORA presente el expediente de ampliaci\u00f3n del Resguardo de Quizg\u00f3 a la Junta Directiva del mismo Instituto, en orden a que \u00e9sta adopte mediante Resoluci\u00f3n la decisi\u00f3n que la resuelva en forma definitiva, el tutelante \u00a0ha debido \u00a0ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento y no la de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, y no por las esgrimidas en el fallo impugnado, este fu\u00e9 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan algunos de los testimonios que el fallador de primera instancia recepcion\u00f3 en las presentes diligencias, por estimarlos la Sala de Selecci\u00f3n pertinentes, por cuanto dan luces acerca de los hechos en los que, seg\u00fan el accionante se origina la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, de contera, del derecho de propiedad colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del Ingeniero Agr\u00edcola, Dr. Oscar Diego Mu\u00f1oz, Jefe de las Comunidades Ind\u00edgenas del INCORA -Regional Cauca, recepcionada en Popay\u00e1n el catorce (14) de junio del dos mil (2000), quien sobre los hechos de esta tutela, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Entre el INCORA-CAUCA y el RESGUARDO DE QUIZG\u00d3, se lleg\u00f3 al Acuerdo de hacer el estudio socio-econ\u00f3mico, en el a\u00f1o de 1999. Dicho estudio se comenz\u00f3 a realizar en febrero de 1999. Posteriormente, se hizo la parte sociol\u00f3gica, econ\u00f3mica, antropol\u00f3gica, cartogr\u00e1fica y se redact\u00f3. Se envi\u00f3 a Bogot\u00e1 el 12 de octubre de 1999 mediante el oficio 2212 de esa fecha (consulta el compareciente unos documentos), para que fuera presentado a la Junta Directiva, es decir, se cumpli\u00f3 con los Acuerdos tanto escritos como hablados con el Resguardo de Quizg\u00f3 o con el Cabildo, como con el CRIC, que es quien representa a la gran parte de los Resguardos del Cauca. Ese es en resumen el trabajo que se efectu\u00f3 con el estudio que se le hizo al Resguardo de Quizg\u00f3 (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio socio-econ\u00f3mico consiste en un trabajo para determinar si una comunidad es Ind\u00edgena, si tiene un t\u00edtulo que le acredite como propietario de un territorio y que sea pues una propiedad comunal. Posteriormente se hace la parte socio-econ\u00f3mica o la parte de la tenencia de la tierra; se determina cu\u00e1ntos habitantes tiene, cu\u00e1ntas familias son. Se determina un etnoufi, que es una unidad agr\u00edcola familiar ind\u00edgena, o sea que es el \u00e1rea de tierra en la cual una familia ind\u00edgena se puede sostener o puede sacar su subsistencia de este territorio, d\u00e1ndose una vida decente para educar a sus hijos, para alimentarse, para vestirse y en (sic) base al n\u00famero de familias y al \u00e1rea por familia se determina el \u00e1rea total del Resguardo que la comunidad necesita para sus diferentes realizaciones, para su subsistencia, para su vida. \u00a0En la elaboraci\u00f3n del estudio socio-econ\u00f3mico particip\u00f3 (sic) la comunidad Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 y funcionarios del INCORA y todo en acuerdo entre las dos partes, en forma arm\u00f3nica entre la comunidad ind\u00edgena mencionada y el INCORA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCORA BOGOTA, no ha dado aprobaci\u00f3n a\u00fan a dicho estudio, se envi\u00f3 a Bogot\u00e1 con todos los papeles que corresponden, pero creo que todav\u00eda no ha pasado a JUNTA DIRECTIVA, cosa que no sabr\u00eda explicar, porque eso es ya cuesti\u00f3n de la Gerencia, que es quien tiene que llevarlo a Junta Directiva (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Testimonio del Dr. JORGE ENRIQUE MORENO GUEVARA, Coordinador de Ordenamiento Social de la Propiedad en Incora, recepcionado el diecinueve (19) de junio del dos mil (2000): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0Hemos hecho unas funciones para constituir y ampliar el Resguardo de Quizg\u00f3 y el expediente con todas las diligencias fue enviado a las Oficinas centrales de Bogot\u00e1 en octubre del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El estudio socio-econ\u00f3mico, de conformidad con la Legislaci\u00f3n Ind\u00edgena, es la realizaci\u00f3n de una serie de tr\u00e1mites que incluyen el Censo de la Poblaci\u00f3n, las descripciones antropol\u00f3gicas y etnol\u00f3gicas de toda su cultura y el estudio de los t\u00edtulos que presenten con relaci\u00f3n a la existencia del Resguardo. Hace unos a\u00f1os, se hizo este estudio, pero no tengo ni idea qui\u00e9n lo realiz\u00f3. En el a\u00f1o de 1999 se actualiz\u00f3 y lo hicimos con OSCAR DIEGO MU\u00d1OZ, Jefe de Ind\u00edgenas de la Regional y otros funcionarios (&#8230;) El n\u00famero de personas y de familias no lo conozco y el n\u00famero de hect\u00e1reas tampoco, \u00e9stas se determinan en un plano y el n\u00famero de familias se dan en el Censo (&#8230;.). Cuando se hizo el primer estudio socio-econ\u00f3mico, se estudiaron los t\u00edtulos presentados y se concluy\u00f3 que no eran t\u00edtulos originarios del Resguardo y, por consiguiente, la Junta Directiva del Incora decidi\u00f3 constituir el Resguardo por unas 300 hect\u00e1reas que hab\u00eda comprado el Incora. Posteriormente, el Gobernador del Cabildo interpuso una solicitud de revocatoria directa de esa constituci\u00f3n del Resguardo, se\u00f1alando que ten\u00eda m\u00e1s extensi\u00f3n. Ante estas circunstancias, las Oficinas Centrales del Incora decidieron ordenarle a la Regional Cauca adelantar un proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad. Este fue el tr\u00e1mite que yo adelant\u00e9 y efectivamente como lo hab\u00eda se\u00f1alado la Junta Directiva, carec\u00edan de t\u00edtulo originario del Resguardo, pues solamente ten\u00edan una escritura de posesi\u00f3n de las tierras, y con el fin de legalizarles se declararon bald\u00edos los terrenos ocupados por ellos, para entrar a continuarles la ampliaci\u00f3n del Resguardo con toda la legalidad. En el estudio realizado el a\u00f1o pasado, se concluy\u00f3 precisamente eso y se le solicit\u00f3 a la Junta Directiva ampliar el Resguardo con los terrenos que fueron declarados bald\u00edos y de pronto con algunos otros predios adquiridos por el INCORA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la raz\u00f3n que tuvo el Sr. Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 para formular la presente acci\u00f3n de tutela, CONTESTO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Considero que debe ser por la demora en que la Junta Directiva dicte la Resoluci\u00f3n, pues cuando enviamos los papeles el a\u00f1o pasado para someterlos a Junta Directiva, nos hab\u00edan dicho que era posible que los sometieran a Junta Directiva para diciembre del a\u00f1o pasado o enero o febrero de este a\u00f1o. El Resguardo de Quizg\u00f3 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela sobre esta misma situaci\u00f3n, en el a\u00f1o de 1997, y tanto al Juzgado de Silvia Cauca, como a este H. Tribunal, se les explic\u00f3 con detalle que el trabajo es supremamente complicado y ambas instancias creo que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, por la complejidad del trabajo. Actualmente, supongo, que deben distribuir el trabajo a los Miembros de la Junta Directiva en Bogot\u00e1 para que lo analicen y luego entren a su aprobaci\u00f3n y posiblemente por esto se hayan demorado (&#8230;). Todos esos trabajos fueron adelantados por la Regional Incora Cauca y enviado el expediente a las oficinas Centrales en Bogot\u00e1, desde octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado (&#8230;). Considero que los Miembros de la Comunidad de Quizg\u00f3, sientan alg\u00fan temor al ser declarados sus terrenos como bald\u00edos, pues han afirmado que as\u00ed se le da ingreso a otras gentes; pero en todas las reuniones les hemos explicado que ellos tiene la posesi\u00f3n y no deben perderla por ninguna circunstancia. Que la Ley Ind\u00edgena, de otro lado, se\u00f1ala que estos terrenos \u00fanica y exclusivamente podr\u00e1n ser adjudicados a las Comunidades Ind\u00edgenas y que se les va a ampliar el Resguardo con esas mismas tierras, adicionadas con las otras que el Incora les ha comprado. La Comunidad Ind\u00edgena ha venido ocupando esos terrenos desde hace mucho tiempo, nadie ha sido desplazado y simplemente estamos esperando que con la Resoluci\u00f3n de la Junta Directiva del Incora, se les legalice la propiedad de dichos terrenos. Una vez que la Junta Directiva dicte la Resoluci\u00f3n ampliando el Resguardo, env\u00edan a la Regional las copias para la notificaci\u00f3n personal al Gobernador del Cabildo y si no hay recursos se registra en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Silvia, Cauca y se les entrega para su protocolizaci\u00f3n y archivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n bajo juramento del \u00a0se\u00f1or Javier L\u00f3pez Camargo, Gerente General del INCORA, consignada en oficio No. 07996 del quince (15) de junio del dos mil (2000), en la que, a prop\u00f3sito de los antecedentes y de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que la comunidad de Quizg\u00f3 en el Municipio de Silvia, no presentaba t\u00edtulos de propiedad sobre sus tierras o que estos t\u00edtulos se estimaron ap\u00f3crifos la Junta Directiva del Incora, mediante Resoluci\u00f3n 078 del 18 de diciembre de 1992, constituy\u00f3 un resguardo a favor de la comunidad Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, con predios adquiridos por el Instituto y que hacen parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario, con un \u00e1rea total de 356 hect\u00e1reas 881 metros cuadrados, localizados en jurisdicci\u00f3n del municipio de Silvia, Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La Comunidad Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 manifest\u00f3 su inconformidad con la resoluci\u00f3n mediante la cual se constituy\u00f3 el resguardo y solicit\u00f3, invocando el derecho de petici\u00f3n, la revocatoria de dicha providencia, argumentando que con ese acto administrativo se les desconoc\u00eda el derecho a la propiedad colectiva de la tierra que detentan desde la \u00e9poca de la colonia en virtud de las escrituras emanadas por la Corona espa\u00f1ola, especialmente la escritura 843 de 181 y que esto comportaba un desconocimiento de la propiedad de las tierras, en una extensi\u00f3n aproximada de 6000 hect\u00e1reas, con lo cual adujeron que se les vulneraba los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En Incora mediante auto de 29 de octubre de 1996, resolvi\u00f3 el citado derecho de petici\u00f3n, en el sentido de no acceder a dicha solicitud de revocatoria directa hasta tanto no se adelantara un procedimiento administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad de acuerdo con la ley para estudiar definitivamente la propiedad de las tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comunidad rechaz\u00f3 la anterior decisi\u00f3n del Instituto e interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca. El mencionado despacho en fallo del 10 de julio de 1997, resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la impugnaci\u00f3n de este fallo, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral- confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia antes mencionada, seg\u00fan fallo de agosto 28 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el gobernador de Quizg\u00f3 solicit\u00f3 a la Honorable Corte Constitucional revisar los fallos mencionados y en Sentencia T-021 del 10 de febrero de 1998 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en el sentido de revocar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia y por el Tribunal del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y orden\u00f3 al Gerente del Incora que respondiera sobre el fondo de la petici\u00f3n presentada, espec\u00edficamente en torno a los errores que pudieron cometerse con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 078 del 18 de diciembre de 1992 y su incidencia sobre el \u00e1rea que corresponde a dicho resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Con Resoluci\u00f3n 0474 del 11 de marzo de 1998 y en cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Tutela proferida con fecha 10 de febrero del citado a\u00f1o, la Junta Directiva del Incora resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa de la citada resoluci\u00f3n, confirm\u00e1ndola con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El acto administrativo se profiri\u00f3 conforme a la legislaci\u00f3n aplicable y por tanto no se configur\u00f3 ninguna de las causales establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para revocar (art\u00edculo 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras se prosigui\u00f3 con el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las tierras del resguardo de Quizg\u00f3 desde el punto de vista de su propiedad, el Incora (Regional Cauca) orden\u00f3 iniciar estas diligencias con la resoluci\u00f3n 114 del 6 de marzo de 1998, con fundamento en lo dispuesto en el cap\u00edtulo X de la Ley 160 de 1994 y el decreto 2663 de 1994, cap\u00edtulo III y que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 502 del 23 de julio de 1998, el gerente regional, mediante la cual se declar\u00f3 que sobre las veredas Manchay, El Salado, El Manzanal, El Tenjo, Las Tres Cruces, Quizg\u00f3, El Roblar, La Palma y Peneb\u00edo que integran el territorio de Quizg\u00f3 no existe t\u00edtulo originario del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 y ss del Decreto 059 de 1938. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en vista de lo anterior, con auto del 15 de enero de 1999, la Gerencia Regional del Incora en Cauca, orden\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites para la ampliaci\u00f3n del Resguardo de Quizg\u00f3, de conformidad con la Ley 160 de 1994 y el decreto reglamentario 2164 de 1995 art\u00edculos 7, 8, 9 y 10, procedimiento que se surti\u00f3 en debida forma y que registra un borrador del proyecto de resoluci\u00f3n para la ampliaci\u00f3n de este resguardo, el cual ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva, corporaci\u00f3n competente para tomar esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, en cuanto a los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Si es cierto, el Incora adelant\u00f3 todos los tr\u00e1mites para la ampliaci\u00f3n del resguardo de Quizg\u00f3, ubicado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Silvia, Departamento del Cauca, de conformidad con la Ley 160 de 1994 y el decreto reglamentario 2164 de 1995, art\u00edculos 7, 8, 9 y 10 y esta actuaci\u00f3n registra borrador del proyecto de decisi\u00f3n de que se habla a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n de la Jefe de programa de comunidades ind\u00edgenas, el proyecto de resoluci\u00f3n &#8220;Por la cual con un terreno bald\u00edo y 6 predios pertenecientes al Fondo Nacional Agrario, se ampl\u00eda el resguardo ind\u00edgena Guambiano y Pa\u00e9z de QUIZG\u00d3, constitu\u00eddo mediante resoluci\u00f3n No. 078 del 18 de diciembre de 1992, localizado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Silvia, departamento del Cauca&#8221;, no se ha presentado a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva del Instituto, por hallarse pendiente la decisi\u00f3n que resuelva la solicitud de revocatoria directa parcial de la resoluci\u00f3n 474 del 11 de marzo de 1998, presentada por el CRIC, que tambi\u00e9n ya registra un borrador de proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tiempo que ha transcurrido para la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada al Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad, por el anterior asesor de procedimientos agrarios, ello se debi\u00f3 al estudio de t\u00edtulos y escrituras que hacen muy dilatado el mismo estudio y que llevan a las conclusiones ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la petici\u00f3n que se menciona ser\u00e1 atendida en forma prioritaria, present\u00e1ndola a consideraci\u00f3n de la pr\u00f3xima Junta Directiva. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente, tanto en la revisi\u00f3n de fallos de tutela,3 como en asuntos de constitucionalidad,4 que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales; para resumir su doctrina sobre este punto, baste citar un aparte de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-182\/985: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece claramente que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;, por lo que tambi\u00e9n en los procesos administrativos de ampliaci\u00f3n de Resguardos Ind\u00edgenas que adelanta el INCORA, deben observarse la plenitud de las formas previstas en la ley previa para tales procedimientos, la cual, actualmente \u00a0est\u00e1 contenida en a Ley 160 de 1994 y en los Decretos 2663 de 1994 y 2164 de 1995, de lo cual se infiere que quien los tramite sin atender a ese mandato incurre en violaci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en la norma Superior citada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que pueden ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera, a prop\u00f3sito del objetivo de la acci\u00f3n de cumplimiento la jurisprudencia consignada en la Sentencia T-386 de 1998 (M.P. Dr. Carlos Ga\u00f1ir\u00eda D\u00edaz), en la cual, a este respecto, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acci\u00f3n de cumplimiento y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar esta consideraci\u00f3n, la Sala recuerda la doctrina constitucional sentada en el fallo C-157\/986 sobre la acci\u00f3n de cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El objeto y finalidad de esta acci\u00f3n es otorgarle a toda persona, natural o jur\u00eddica, e incluso a los servidores p\u00fablicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci\u00f3n o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este car\u00e1cter. De esta manera, la referida acci\u00f3n se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreci\u00f3n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de cumplimiento que consagra el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jur\u00eddicos activos frente a las autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de los particulares que ejerzan funciones de esta \u00edndole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeci\u00f3n, demandados en raz\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si \u00e9ste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos para lograr estos prop\u00f3sitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de \u00e9sta, en ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acci\u00f3n judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, reitera la sentencia T-571 de 1999 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en la que, a este mismo respecto, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; Si bien es cierto que la acci\u00f3n de cumplimiento es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos que pretende atacar las omisiones administrativas, facultando a cualquier persona para exigir, v\u00eda judicial, el efectivo cumplimiento de las decisiones tomadas a trav\u00e9s de la ley y los actos administrativos, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 la cual reglament\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento dispuso: &#8220;La acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de los derechos que pueden ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al decreto de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reciente sentencia T-173 de 1999, M.P. Dra. Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez, dijo la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ahora bien, en materia de la acci\u00f3n de cumplimiento, el art\u00edculo 9o. de la Ley 393 de 1997 establece las causases de improcedibilidad, una de las cuales es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el legislador para evitar un conflicto de competencias, y por ende, de interpretaciones, en cuanto a los derechos en conflicto, dej\u00f3 en claro que cuando lo que se persigue es la protecci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, la acci\u00f3n que procede ser\u00e1 la tutela, no obstante, que la acci\u00f3n que se haya invocado sea la de cumplimiento, pues en tal caso, el juez &#8220;transformar\u00e1 su naturaleza&#8221; de juez de cumplimiento a juez de tutela; lo anterior, a juicio de la Sala, porque no se pueden confundir dos acciones sustancialmente distintas, pues en el caso de la tutela se pretende el amparo de los derechos fundamentales, mientras en la de cumplimiento se persigue el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, as\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido la Corte Constitucional, \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3\u00a0en la sentencia citada anteriormente, lo siguiente\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de cumplimiento est\u00e1 orientada a darle eficacia al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que est\u00e1 de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental. En efecto, la misma Ley 393 de 1997 en su art\u00edculo 9o. se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente cuando de lo que se trate sea de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues de acudirse a dicha acci\u00f3n con este prop\u00f3sito a la respectiva solicitud debe d\u00e1rsele el tr\u00e1mite prevalente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al \u00a0derecho de petici\u00f3n.7 En reciente jurisprudencia, T-549\/2000, que prohij\u00f3 la Sentencia T-377\/2000, se resumieron los par\u00e1metros que emanan de la jurisprudencia en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n conceder\u00e1 la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n pues, ciertamente, encuentra plenamente comprobada su violaci\u00f3n al constar en el expediente que el propio Gerente General del INCORA que es la entidad accionada, admiti\u00f3 que para junio del a\u00f1o dos mil (2000), en que fu\u00e9 interpuesta la acci\u00f3n, la Junta Directiva de la citada entidad no hab\u00eda adoptado la Resoluci\u00f3n \u00a0resolviendo en forma definitiva la solicitud de ampliaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, pese a que, seg\u00fan tambi\u00e9n lo demuestran las pruebas testimoniales recaudadas as\u00ed como las pruebas documentales aportadas a las presentes diligencias, el estudio socioecon\u00f3mico8 que para tramitar la solicitud de ampliaci\u00f3n exige el Decreto 2164 de 1995, \u00a0se efectu\u00f3 entre los meses de enero a mayo de 1999 \u00a0y que el INCORA Regional del Cauca \u00a0lo envi\u00f3 a la Gerencia General en Bogot\u00e1 en el mes de mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), por lo que es claro que al tiempo de presentaci\u00f3n de la tutela, hab\u00edan transcurrido mas de trece (13) meses, plazo mas que razonable, atendida la complejidad del asunto, para resolverla en forma definitiva, sin que ello se hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, juzga esta Sala pertinente se\u00f1alar que no resulta de recibo la justificaci\u00f3n que pretendi\u00f3 esgrimir la accionada, quien pretendi\u00f3 exculpar la demora en resolver la solicitud de ampliaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, aduciendo que era necesario resolver previamente la revocatoria directa que algunos Cabildos hab\u00edan planteado en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 bald\u00edos algunos de los terrenos reclamados como parte de las tierras \u00a0comprendidas en la solicitud de ampliaci\u00f3n del Resguardo de Quizg\u00f3, pues, como en reiterada jurisprudencia esta Corte Constitucional lo ha sostenido, \u00a0la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n planteada integra el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala de Revisi\u00f3n, en particular, reitera la Sentencia T-021 de 1998 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en la que, con ocasi\u00f3n del mismo asunto, entre las mismas partes y a ra\u00edz tambi\u00e9n de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante la falta de contestaci\u00f3n en un plazo razonable, ya hab\u00eda puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza misma del derecho de petici\u00f3n y, por tanto, de su n\u00facleo esencial, objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, hace parte la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener respuesta oportuna y de fondo. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que la complejidad del asunto, demandaba un tiempo \u00a0mayor para su decisi\u00f3n, y que exig\u00eda resolver en forma previa la situaci\u00f3n de los terrenos declarados bald\u00edos, a\u00fan en esa hip\u00f3tesis, la garant\u00eda plena del derecho de petici\u00f3n que le asiste al tutelante exig\u00eda que la entidad demandada \u00a0as\u00ed \u00a0se lo hiciese saber \u00a0de manera oficial, al tiempo que le informara la fecha estimada en la que la decisi\u00f3n ser\u00eda adoptada, lo que, como se vi\u00f3, tampoco se hizo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el INCORA vulner\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de \u00a0la comunidad ind\u00edgena del Resguardo de Quizg\u00f3, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 concederse, al tiempo que se ordenar\u00e1 prevenir a la entidad accionante para que se abstenga de incurrir en el futuro en omisiones como las que acarrearon la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil &#8211; Laboral del veintiuno (21) de agosto del dos mil (2000) y \u00a0la Sentencia del dos (2) de agosto del dos mil (2000) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 Hurtado, obrando en su condici\u00f3n de Gobernador de la parcialidad ind\u00edgena de Quizg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONC\u00c9DESE la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 Hurtado, en su condici\u00f3n de Gobernador y Representante Legal del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3, para lo cual ORDENASE al Gerente General y a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) \u00a0d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, resolver en forma definitiva la solicitud de ampliaci\u00f3n del citado Resguardo ind\u00edgena, conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 2164 de 1995, para el caso en que a la fecha de esta providencia el asunto a\u00fan se encontrare pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR al Gerente General del INCORA, para que en lo sucesivo, no repita la omisi\u00f3n que produjo la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Se refiere al a\u00f1o 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse por ejemplo, las sentencias T-462\/97, 345\/98, 380\/98, 312\/99 y 415\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse las sentencias C-300\/94, C-510\/97 y C-320\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara; v\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias C-158\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-193\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/01 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0 DEBIDO PROCESO-Ampliaci\u00f3n resguardo ind\u00edgena \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE ACCION DE CUMPLIMIENTO \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}