{"id":7111,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-080-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-080-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-01\/","title":{"rendered":"T-080-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos excluidos del POS\/INAPALICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No est\u00e1 obligada a realizar examen de carga viral a enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos a enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-381707 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaquin Guillermo Ortiz Londo\u00f1o contra \u00a0SANITAS E.P.S. Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Catorce Penal Municipal y Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOAQUIN GUILLERMO ORTIZ LONDO\u00d1O contra \u00a0SANITAS E.P.S. Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que es portador del Sida, y que el motivo de su inconformidad radica en que la EPS accionada, a la cual se encuentra afiliado, aduciendo la no cotizaci\u00f3n de las sumas requeridas para el tratamiento de dicha enfermedad, no le suministra los medicamentos necesarios ni le practica un examen de carga viral ordenado por los galenos que lo tratan, raz\u00f3n por la cual solicita al juez constitucional amparar sus derechos a la vida y a la salud, materializados en el suministro \u00edntegro del servicio m\u00e9dico por parte de la EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada en respuesta al traslado sobre las pretensiones de la demanda, manifest\u00f3 al juez A-quo que &#8220;De acuerdo con el art\u00edculo 60 del Decreto 806 de 1998, el se\u00f1or Joaqu\u00edn Guillermo Ort\u00edz Londo\u00f1o no tiene derecho para que la EPS Sanitas asuma el costo total generado con ocasi\u00f3n del tratamiento para el Sida, al no haber completado los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema establecido para estos casos. As\u00ed las cosas, si desea atendido por la EPS antes de cumplir el plazo establecido, debe cancelar el porcentaje que le corresponda al momento de solicitar el servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 que &#8220;aunque la Honorable Corte Constitucional, en doctrinas anteriores hab\u00eda venido sosteniendo que trat\u00e1ndose de servicios de salud y medicamentos excluidos del POS, o por el no cumplimiento de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, las normas eran inaplicables cuando estaba de por medio el derecho fundamental a la vida y que en estos casos las EPS deb\u00edan cubrir econ\u00f3micamente los correspondientes tratamientos y medicamentos para luego repetir contra el Estado por el valor de ellos, tales doctrinas fueron modificadas precisamente en la Sentencia en comento (SU-819 de 1999), en la que manifest\u00f3 que es el Estado por intermedio del Ministerio de Salud y no la EPS, la que deber\u00e1 asumir directamente los tratamientos y medicamentos excluidos del POS y sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, una vez el usuario acredite como ya se dijo, la falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento m\u00e9dico y los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si como lo manifestara el se\u00f1or Ort\u00edz, carece de los recursos para sufragar los costos del tratamiento requerido, los mismos debe asumirlos el Fosyga ante quien deber\u00eda acudir el petente, pues la EPS Sanitas solo puede responder por la parte proporcional a las cotizaciones recibidas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal Municipal de Medell\u00edn, decidi\u00f3 negar las pretensiones del demandante al considerar que &#8220;No observamos vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados por el petente, porque ni en su escrito solicitando el amparo de tutela ni en la ratificaci\u00f3n del mismo, supo determinar qu\u00e9 procedimientos o medicamentos espec\u00edficos no le eran suministrados por la entidad demandada. Entonces como puede pregonar alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n, si no ha solicitado a la EPS la pr\u00e1ctica de examen o el suministro de los antiretrovirales utilizados en el tratamiento de esta enfermedad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal el demandante impugn\u00f3 la providencia del A-quo, argumentando que &#8220;como puede apreciarse en la declaraci\u00f3n de la EPS, ellos argumentan que yo nunca hice la solicitud de los mismos, pero como inform\u00e9 yo en la indagatoria que me fue realizada por ese despacho, ello se quedaron con la f\u00f3rmula que mi especialista me hab\u00eda ordenado, lo cual evidencia que ese despacho no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el principio de la buena fe, al cual tengo derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 24 de agosto del 2000 decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la providencia cuestionada, ya que &#8220;en el caso a estudio no se ha dado vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados por el petente, porque como se ha demostrado \u00e9l viene vinculado a la EPS Sanitas, desde el cuatro de marzo de 1999, lo que a la fecha representa setenta y una (71) semanas de cotizaci\u00f3n, tiempo insuficiente para obtener de la entidad accionada la atenci\u00f3n por \u00e9l solicitada, dado que la norma fija un n\u00famero de cotizaciones faltando al accionante veintinueve (29) semanas para alcanzar el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n (art\u00edculo 60 del Decreto 806 de 1998), raz\u00f3n por la cual no puede obligarse a la EPS Sanitas a brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica a Ort\u00edz Londo\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n sobre la entrega de medicamentos no incluidos dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta colegiatura ha sostenido que la entrega de los f\u00e1rmacos y tratamientos no contemplados en el POS constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con la vida, cuando de \u00e9stos dependen la existencia del ser humano, por lo tanto deben ser inaplicadas las normas que contemplan dicha regulaci\u00f3n por incompatibilidad con los mandatos de la Carta (art\u00edculo 4\u00ba), al respecto se recuerdan las apreciaciones vertidas sobre este tema por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1166 de 2000 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero que a la saz\u00f3n rezan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades1, las normas que regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del POS deben aplicarse, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, la supremac\u00eda constitucional impone a todos los operadores jur\u00eddicos la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, \u00a0que es el fin del derecho\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas la Sala recuerda que la entrega de medicamentos no incluidos en el POS, a enfermos de Sida, solamente debe ser ordenada por el juez de tutela cuanto sea esencial para el tratamiento del paciente, esto con el fin de buscar un equilibrio entre los derechos de los usuarios y las entidades de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n sobre dicho parecer que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial y entrega de medicamentos para las personas que padecen de VIH\/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prolija, pues resulta indudable el r\u00e1pido deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidas m\u00e9dicamente en forma oportuna. Al respecto, esta Sala resumir\u00e1 los aspectos centrales de la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n4 en este tema: \u00a0<\/p>\n<p>a) De acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los tratamientos para el SIDA est\u00e1n sometidos a 100 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, por cuanto es una enfermedad definida como catastr\u00f3fica o ruinosa de nivel IV. \u00a0<\/p>\n<p>b) No obstante, cuando entra en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, un enfermo de SIDA puede ser atendido por la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. Sentencias SU-480 de 1997 y T-557 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>c) Si los medicamentos o tratamientos recetados por el m\u00e9dico adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente (ii), y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde (iii), deber\u00e1 inaplicarse las normas que exigen el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deber\u00e1 suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o ex\u00e1menes antes de que el afiliado cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero est\u00e1 en todo el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Ello, por cuanto las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud5. Sentencias T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el m\u00ednimo exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque est\u00e1n excluidos del POS, la acci\u00f3n de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala entra a estudiar \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio de desprende que la inconformidad del peticionario radica en que supuestamente la EPS accionada no le practica un examen de carga viral y tampoco le suministra los medicamentos para el tratamiento de su mortal enfermedad por la falta de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa la Sala que no hay prueba en ning\u00fan sentido que corrobore el dicho del libelista. En efecto, lo anterior se constata en la ratificaci\u00f3n de la tutela ante el juez de primera instancia. Preguntado: D\u00edganos que droga le orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante y si adem\u00e1s los dem\u00e1s medicamentos y atenci\u00f3n si se las ha prestado su EPS. Contest\u00f3: Pues es un medicamento para el VIH positivo realmente no s\u00e9 nombre porque cada vez me ordenan uno distinto (folios 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia tambi\u00e9n establecida por la EPS Sanitas al contestar la demanda de tutela, en la cual se expres\u00f3 &#8220;cabe precisar que en nuestros registros no aparece tr\u00e1mite alguno por parte del usuario, respecto al examen &#8220;Carga viral&#8221;, ni al tratamiento con medicamentos antiretrovirales para el SIDA&#8221;, pese a lo anterior, la actividad oficiosa probatoria del juez de instancia fue desplegada para remitir al demandante al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente &#8211; Medell\u00edn, con el fin de que estableciera su estado de salud, determin\u00e1ndose al respecto: &#8220;paciente de 27 a\u00f1os de edad, portador del HIV, aunque la enfermedad es mortal requiere tratamiento con antiretrovirales puede mejorar su calidad y supervivencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas considera la Corte que si bien es cierto no aparece acreditado en el plenario el tratamiento requerido por el demandante, tambi\u00e9n lo es que hay un experticio cient\u00edfico el cual no puede ser desatendido teniendo en cuenta las circunstancias del caso, por lo tanto la Sala estima oportuno confirmar parcialmente las sentencias objeto de revisi\u00f3n, en cuanto hace a la negativa de asumir por parte de la entidad prestadora de salud del r\u00e9gimen contributivo, el examen de carga viral, pues esta colegiatura ha determinado en la Sentencia T-1166 del 2000 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre el mismo que &#8220;El examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir, que de \u00e9l no dependa, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los medicamentos antiretrovirales, la Sala estima oportuno conceder la acci\u00f3n de amparo teniendo en cuenta el diagnostico elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Medell\u00edn, a pesar de que no obre prueba de su solicitud por el demandante a la EPS accionada, empero esta misma instituci\u00f3n de salud en comunicaci\u00f3n dirigida al Magistrado sustanciador se refiere a los mismos de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;respecto a los medicamentos antiretrovirales, nos permitimos informar que con posterioridad al fallo en cuesti\u00f3n, y m\u00e1s exactamente el 11 de agosto del a\u00f1o en curso al paciente se le prescribieron dichos medicamentos, los cuales fueron solicitados por nosotros y enviados a nuestra farmacia el 25 de agosto de 2000, motivo por el cual nos comunicamos a la casa del se\u00f1or Ort\u00edz dej\u00e1ndole raz\u00f3n con la sobrina que pod\u00eda pasar a recogerlos previa cancelaci\u00f3n por parte del respectivo valor correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n&#8230;..&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en la actualidad el paciente tiene 90 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual la EPS Sanitas S.A. asumir\u00e1 el 90% del valor del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala ordenar\u00e1 entregar los medicamentos antiretrovirales de que se habla en el ac\u00e1pite anterior, fundamentales para el mejor tratamiento de la enfermedad padecida por el libelista. Dicho tratamiento deber\u00e1 ser asumido por la entidad demandada, bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, es decir, la EPS cubrir\u00e1 el porcentaje correspondiente a las semanas que ha cotizado el actor al momento de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, y el excedente ser\u00e1 cubierto por el accionante, teniendo en cuenta que se acredit\u00f3 la solvencia econ\u00f3mica del libelista. En efecto, mediante interrogatorio efectuado por el Juez Catorce Penal Municipal de Medell\u00edn, a instancias de la Corte, el libelista expres\u00f3 lo siguiente: &#8220;me gano un promedio de $ 300.000, como vendedor ambulante, y los invierto en el pago de la E.P.S. y en mis gastos personales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa entonces, el libelista viene cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud, la cual conlleva a la Sala a inferir que lo m\u00e1s seguro posible es que cumpla con el m\u00ednimo de semanas cotizadas para acudir al tratamiento requerido, al momento de ser fallado el proceso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medell\u00edn y Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, solo en cuanto neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del suministro de antiretrovirales, en cuanto a la otra pretensi\u00f3n de examen de carga viral conf\u00edrmanse los prove\u00eddos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la EPS Sanitas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre los medicamentos denominados antiretrovirales a Joaquin Guillermo Ort\u00edeLondo\u00f1o, en el porcentaje que se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, entre muchas otras sentencias, pueden consultarse: SU-480 de 1997, T-230 de 1999, T-503 y T-557 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/01 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos excluidos del POS\/INAPALICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No est\u00e1 obligada a realizar examen de carga viral a enfermo de sida \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}