{"id":7113,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-082-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-082-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-01\/","title":{"rendered":"T-082-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Expedientes T-348041 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-082\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados: \u00a0<\/p>\n<p>T-348041, T-348146, T-348689, T-348690 \u00a0<\/p>\n<p>T-349306, T-349478, T-349479, T-349487 \u00a0<\/p>\n<p>T-349689, T-349952, T-350531, T-356895 \u00a0<\/p>\n<p>T-364891, T-364894, T-364917, T-365236 \u00a0<\/p>\n<p>T-365276, T-365592, T-365594, T-365743 \u00a0<\/p>\n<p>T-366271, T-366524, T-366756, T-367119 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Ruiz Rojas, Marta Elena Tob\u00f3n Arboleda, Carmenza Cort\u00e9s de Abella, Raimundo Emiliano Plata Plata, Stella Celina Hern\u00e1ndez Montenegro, Cecilia Abdala de Plata, Miguel Angel Silva Lozano, Edgar Fuentes Rojas, Martha Dilia Mena Aguirre, Dalmiro Lopera Aristizabal, Asceneth Vergara, Mar\u00eda Elena Bonilla Cobo, Fidel Jurado Ram\u00edrez, Nelson Jos\u00e9 Lenis, Orlando Arango Trejos, Rafael Caballero Pi\u00f3n, Saulo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Alvaro Calder\u00f3n Jim\u00e9nez, Jes\u00fas Benito Murcia, Luz Mireya Vega de Pic\u00f3n, Diego Carvajal Terranova, Luz Nohora Tovar Montealegre y Manuel Guillermo Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. enero veintinueve (29) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos adoptados en los procesos de tutela instaurados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario de F\u00e1tima Ruiz Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Elena Tob\u00f3n Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmenza Cort\u00e9s de Abella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raimundo Emiliano Plata Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Stella Celina Hern\u00e1ndez Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Abdala de Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel Silva Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Fuentes Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Dilia Mena Aguirre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dalmiro Lopera Aristizabal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asceneth Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elena Bonilla Cobo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caprecom \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fidel A. Jurado Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Jos\u00e9 Lenis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Arango Trejos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Caballero Pi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saulo Londo\u00f1o Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alvaro Calder\u00f3n Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Benito Murcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mireya Vega de Pic\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Cristina Sarmiento de Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Carvajal Terranova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Nohora Tovar Montealegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Guillermo Ibarra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de cada expediente, esta Sala decidi\u00f3 elaborar un cuadro estructurado en seis columnas, las cuales comprenden: n\u00famero de expediente; demandante; demandado; hechos; decisi\u00f3n de primera instancia; de segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-348041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario de F\u00e1tima Ruiz Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 21 de marzo de 2000, y a la fecha en que interpuso la presente acci\u00f3n -23 de junio- la entidad accionada no hab\u00eda dado respuesta a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, neg\u00f3 la tutela considerando que a la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n, la entidad accionada se encontraba dentro del t\u00e9rmino previsto por el legislador (4 meses) para resolver acerca del reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-348146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Elena Tob\u00f3n Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia el 4 de mayo de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -22 de mayo- no se le hab\u00eda dado tr\u00e1mite a su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n, considerando que no hab\u00eda transcurrido ni siquiera el t\u00e9rmino de los15 d\u00edas que dispone el art. 6 del C.C.A. para que la administraci\u00f3n resuelva sobre las peticiones que se le hagan.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-348689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmenza Cort\u00e9s de Abella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 17 de marzo de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -22 de junio- la entidad accionada no hab\u00eda proferido ninguna resoluci\u00f3n que resolviera su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela solicitada por no haber transcurrido los 4 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estipulado como t\u00e9rmino para dar respuesta a las solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-348690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raimundo Emiliano Plata Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia el 11 de abril de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -22 de junio- la entidad accionada no hab\u00eda resuelto su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela solicitada por no haber transcurrido los 4 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estipulado como t\u00e9rmino para dar respuesta a las solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-349306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Stella Celina Hern\u00e1ndez Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la actora present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 7 de abril de 2000, y a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -29 de junio- la entidad accionada no hab\u00eda resuelto su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n C, concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n, y orden\u00f3 se le diera respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-349478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Abdala de Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora radic\u00f3 ante Cajanal el 11 de abril de 2000, solicitud de reconocimiento y pago de su \u00a0pensi\u00f3n de gracia, sin que a la fecha de interponer la tutela -22 de junio- haya sido resuelta su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado considerando que no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en el Decreto 656 de 1994, que es de 4 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-349479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel Silva Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia el 23 de marzo de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -23 de junio- la entidad accionada no hab\u00eda resuelto su solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado considerando que no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en el Decreto 656 de 1994, que es de 4 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-349487 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Fuentes Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez el 29 de mayo de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -28 de junio- la entidad accionada no hab\u00eda resuelto su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n tercera, Subsecci\u00f3n B, neg\u00f3 la tutela impetrada por no haber transcurrido los 4 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estipulado como t\u00e9rmino para dar respuesta a las solicitudes de pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-349689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Dilia Mena Aguirre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que el 3 de marzo de 2000 present\u00f3 ante el I.S.S. un derecho de petici\u00f3n con el fin de se absolviera el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la Resoluci\u00f3n 001531 de 1999, mediante la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, sin que a la fecha de presentar la acci\u00f3n -22 de mayo- se le hubiera dado respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela considerando que no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses establecido en el Decreto 656 de 1994, para el reconocimiento de pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-349952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dalmiro Lopera Aristizabal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 7 de marzo de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -22 de junio- la entidad accionada no hab\u00eda pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n por estar superado el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas que establece el art. 6 del C.C.A. En consecuencia orden\u00f3 que se resolviera la solicitud en el t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-350531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asceneth Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 24 de febrero de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -25 de mayo- la entidad accionada no hab\u00eda pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali, decidi\u00f3 no tutelar el derecho petici\u00f3n invocado, considerando que no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses establecido en el Decreto 656 de 1994, para el reconocimiento de pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-356895 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elena Bonilla Cobo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caprecom \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 14 de abril de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -19 de mayo &#8211; la entidad accionada no hab\u00eda pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela considerando que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se solicita se encuentra regulada por el Decreto 656 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-364891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata el actor que el d\u00eda 9 de junio de 2000 present\u00f3 ante el I.S.S. una solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida mediante Resoluci\u00f3n 000574 de 1998, al considerar que no se le tuvo en cuenta el tiempo que labor\u00f3 en la empresa AVIANCA, y a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, -11 de julio- no se le hab\u00eda dado respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n toda vez que de conformidad con el art. 19 del Decreto 656 de 1994, la instituci\u00f3n cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses para decidir lo relativo a prestaciones sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-364894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Jos\u00e9 Lenis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata el actor que el d\u00eda 8 de junio de 2000 present\u00f3 ante el I.S.S. una solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida con anterioridad, al considerar que no se le tuvo en cuenta el tiempo que labor\u00f3 en la empresa AVIANCA, y a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, -13 de julio- no se le hab\u00eda dado respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n toda vez que de conformidad con el art. 19 del Decreto 656 de 1994, la instituci\u00f3n cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses para decidir lo relativo a prestaciones sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-364917 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Arango Trejos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 24 de marzo de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -17 de julio- la entidad accionada no hab\u00eda pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n toda vez que de conformidad con el art. 19 del Decreto 656 de 1994, la instituci\u00f3n cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses para decidir lo relativo a prestaciones sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-365236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Caballero Pi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia el 9 de mayo de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -9 de junio- la entidad accionada no hab\u00eda pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar deneg\u00f3 la tutela impetrada, considerando que el reconocimiento de una pensi\u00f3n es un tr\u00e1mite muy complejo que requiere de pruebas y estudio de documentos que requieren un plazo mayor al concedido por el C.C.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Concejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera confirm\u00f3 el fallo impugnado toda vez que de conformidad con el art. 19 del Decreto 656 de 1994, la instituci\u00f3n cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses para decidir lo relativo a pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-365276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saulo Londo\u00f1o Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 a la entidad demandada la revisi\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de gracia que le hab\u00eda sido reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 011664 de 1997 el 12 de junio de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -1 de agosto- la entidad accionada no hab\u00eda pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela impetrada, considerando que el t\u00e9rmino para decidir a\u00fan no hab\u00eda vencido, teniendo en cuenta que es de 4 meses cuando se trata de solicitudes relacionadas con reconocimientos pensionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-365592 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alvaro Calder\u00f3n Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra el actor que el 18 de mayo de 2000, solicit\u00f3 a la entidad accionada un reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta algunas normas especiales que regulan esa prestaci\u00f3n y a la fecha en que interpuso la tutela-3 de agosto- no se le hab\u00eda dado respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la tutela solicitada considerando que el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n es de 4 meses de conformidad al Decreto 656 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-365594 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Benito Murcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que en mayo del presente a\u00f1o solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero que hasta el 28 de julio, fecha en que interpuso la presente acci\u00f3n no hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el actor present\u00f3 como prueba de la solicitud un formulario en el que no aparece ninguna nota de recibido y la entidad demandada respondi\u00f3 al Juzgado de instancia que no aparece relacionada ninguna petici\u00f3n a nombre del actor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la tutela solicitada considerando que el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n es de 4 meses de conformidad al Decreto 656 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-365743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia el 18 de mayo de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -17 de mayo- la entidad accionada no hab\u00eda pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada, teniendo en cuenta que por tratarse del reconocimiento de un derecho pensional est\u00e1 sometida al Decreto 656 de 1994 que le concede un plazo de 4 meses para decidir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo impugnado por las mismas razones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-366271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Cristina Sarmiento de Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 solicitud de reliquidaci\u00f3n su pensi\u00f3n de gracia el 15 de marzo de 2000, y a la fecha en que interpuso la tutela -14 de junio- la entidad accionada no hab\u00eda pronunciado al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no tutelar el derecho petici\u00f3n de la actora considerando que conforme lo establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, las entidades que manejan pensiones cuentan con un t\u00e9rmino de hasta 4 meses para realizar el pronunciamiento correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado por las mismas razones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-366524 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Carvajal Terranova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo del presente a\u00f1o, el actor present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 006257 de 2000, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia, pero hasta el d\u00eda 4 de agosto, fecha en que se interpuso la tutela no se le hab\u00eda resuelto dicho recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela impetrada por cuanto no se ha vencido el t\u00e9rmino de 4 meses de que dispone la entidad para resolver la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe constancia en el expediente que despu\u00e9s del fallo, mediante la resoluci\u00f3n No. 003257 del 29 de agosto de 2000 fue resuelto el recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-366756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Nohora Tovar Montealegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el 26 de junio de 1999 el Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2031 por medio de la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no cumplir con el requisito de la edad. Al llenar ese requisito hizo nuevamente la solicitud ante la misma entidad, que tambi\u00e9n fue negada mediante la resoluci\u00f3n 1018 del 9 de junio de 2000, argumentando falta de competencia al alcanzar la edad requerida con posterioridad al Decreto 1513 de 1998, raz\u00f3n por la cual el 23 de junio del a\u00f1o en curso hizo la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n al I.S.S. el cual hasta el 8 de agosto, fecha en que se interpuso la tutela no se le ha dado respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n, considerando que el Instituto demandado se encuentra dentro del t\u00e9rmino de 4 meses se\u00f1alados en el Decreto 656 de 1994 para resolver su solicitud, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-367119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Guillermo Ibarra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el 18 de abril del a\u00f1o en curso solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y el 16 de mayo, fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no se le hab\u00eda dado respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n toda vez que de conformidad con el art. 19 del Decreto 656 de 1994, la instituci\u00f3n cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses para decidir lo relativo a prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de todos los demandantes, se dirigen a que se ordene a las entidades demandadas responder las solicitudes inmediatamente, por considerar que se les ha violado el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar si las entidades han violado el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o si por el contrario se encontraban dentro del t\u00e9rmino para resolver sus peticiones, de conformidad con el Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los demandantes en las tutelas T-348041, T-348146, T-348689, T-348690, T-349306, T-349478, T-349479, T-349487, T-349952, T-350531, T-356895, T-364917, T-365236, T-365743, T-366271 y T-366756, coinciden en que las entidades ante las que solicitaron el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n y pensiones de gracia no les han respondido sus solicitudes, pero en todos los casos el tiempo transcurrido entre la petici\u00f3n y la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela no hab\u00edan superado los cuatro meses en el momento de interponer las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino m\u00e1ximo con que cuentan las entidades para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivencia, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. En el caso sometido a estudio, se afirma que el Seguro Social no ha desconocido el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00edrez Giraldo, por cuanto existe norma expresa que lo faculta para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma a la que se hace referencia, es al \u00a0art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades \u00a0que administren fondos de pensiones. El mencionado art\u00edculo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos \u00a0para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ning\u00fan caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el art\u00edculo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho \u00a0t\u00e9rmino sea incumplido, sanci\u00f3n que consiste en el pago de una pensi\u00f3n provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, es claro que el art\u00edculo en comento consagra un l\u00edmite m\u00e1ximo que no s\u00f3lo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de par\u00e1metro-l\u00edmite tanto a la funci\u00f3n reglamentaria de aqu\u00e9l como a la discrecionalidad de \u00e9stas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. As\u00ed las cosas, la inexistencia de reglamentaci\u00f3n sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en menci\u00f3n, no impide su aplicaci\u00f3n, en cuanto ella determina el l\u00edmite m\u00e1ximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8. Lo expuesto hasta aqu\u00ed, aunado a la facultad que tiene el legislador de establecer plazos diversos al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para dar respuesta a las peticiones que presenten los administrados en inter\u00e9s particular o general, como el que se se\u00f1ala en el decreto 656 de 1994, nos llevar\u00eda a concluir que para el momento en que el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la solicitud de pensi\u00f3n ante \u00e9l radicada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.9. Sin embargo, esta Sala debe precisar que el decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al Seguro Social. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual que efect\u00faan sus afiliados y por los rendimientos que \u00e9ste produce. Este r\u00e9gimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, art\u00edculo 52 de la 100 de 1993, que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 preestablecida por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.11. Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, no s\u00f3lo se protege el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado \u00e9ste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no s\u00f3lo contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de respuesta, sino una sanci\u00f3n espec\u00edfica por su desconocimiento, sanci\u00f3n que est\u00e1 establecida en beneficio del solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En los expedientes T-364894, T-364891, T-365276, T-365592, T-367119, los actores reclaman tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, porque cuando interpusieron la acci\u00f3n ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el 23 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe reiterarse lo expuesto en el punto anterior, toda vez que se trata de nuevas solicitudes relacionadas con las pensiones; situaciones que se enmarcan dentro de los eventos previstos en la sentencia T-170\/00 ya citada, donde se interpret\u00f3 el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994 y se dej\u00f3 en claro que en ning\u00fan caso el t\u00e9rmino para resolver este tipo de peticiones puede exceder de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que en ninguno de los casos se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino previsto para que se resolvieran las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones, habr\u00e1 de negarse la protecci\u00f3n solicitada. Sin embargo, debe aclararse que como a la fecha de esta decisi\u00f3n ya han transcurrido mas de los cuatro (4) meses a que se hace referencia, habr\u00e1 de ordenarse a las entidades demandadas que de no haber emitido decisi\u00f3n de fondo, deber\u00e1 hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La se\u00f1ora Martha Dilia Mena Aguirre, actora dentro del expediente T-349689, present\u00f3 el 3 de abril de 2000 un recurso de apelaci\u00f3n ante el I.S.S. contra la Resoluci\u00f3n 001531 de 1999, que le hab\u00eda negado el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, y el se\u00f1or Diego Carvajal Terranova, demandante dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-366524, present\u00f3 el 26 de mayo de 2000 un recurso de apelaci\u00f3n ante Cajanal contra la Resoluci\u00f3n 006257 de 2000, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados se\u00f1ores invocaron el amparo de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que se les ha violado el derecho de petici\u00f3n, porque aunque interpusieron los referidos recursos dentro del t\u00e9rmino legal, y a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela -22 de mayo y 4 de agosto respectivamente &#8211; no se les hab\u00eda dado ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que \u201cTranscurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha repetido2 que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n a lo solicitado. La Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La falta de respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley al recurso de apelaci\u00f3n presentado por Diego Carvajal Terranova, hace necesario conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n4, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo. La administraci\u00f3n con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad, se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la C.P. como propios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero existe constancia en el expediente que, despu\u00e9s del fallo, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 003257 del 29 de agosto de 2000, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, raz\u00f3n por la cual carecer\u00eda de objeto que el juez de tutela ordenara que se resolviera dicho recurso. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de la se\u00f1ora Martha Dilia Mena Aguirre, en relaci\u00f3n con su recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, no se dan los presupuestos para concederle el amparo solicitado, dado que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no hab\u00edan transcurrido los dos meses que establece la ley para tal fin. Sin embargo, debe aclararse que como a la fecha de esta decisi\u00f3n ya han transcurrido mas de dos meses a que se hace referencia, habr\u00e1 de ordenarse al I.S.S. que de no haberse resuelto el recurso, deber\u00e1 hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Revisado el expediente T-365594, encuentra la Sala que el actor no acompa\u00f1\u00f3 copia del documento que acreditara que efectivamente solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, s\u00f3lo aport\u00f3 como prueba un formulario en el que no aparece constancia de haber sido recibida por Cajanal. As\u00ed mismo esta entidad, al contestar la demanda de tutela manifiesta que no aparece relacionada ninguna petici\u00f3n a nombre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede afirmar entonces, que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n haya vulnerado el derecho de petici\u00f3n del demandante, toda vez que no se ha probado que la solicitud fue realmente presentada, y que por lo tanto la entidad no pod\u00eda responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si ante el juez de tutela no se demostr\u00f3 la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n ante Cajanal, mal podr\u00eda ser condenado, pues procesalmente no existe presupuesto alguno del cual se pueda deducir tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia ha establecido esta Corporaci\u00f3n que, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede prosperar ante la prueba de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, y no ante la mera suposici\u00f3n, como afirma el actor, de que present\u00f3 una solicitud en mayo del presente a\u00f1o, sin determinar la fecha cierta de la solicitud y sin aportar siquiera una prueba sumaria de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>a) La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Rosario de F\u00e1tima Ruiz Rojas contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Expediente T-348041). \u00a0<\/p>\n<p>b) La proferida por el Juzgado S\u00e9timo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Elena Tob\u00f3n Arboleda contra la caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Expediente T-348689). \u00a0<\/p>\n<p>c) La proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmenza Cort\u00e9s de Abella contra el Instituto de los Seguros Sociales. (Expediente T-348689). \u00a0<\/p>\n<p>d) La proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Raimundo Emiliano Plata Plata contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Expediente T-348690). \u00a0<\/p>\n<p>e) La proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Abdala de Plata contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Expediente T-349478). \u00a0<\/p>\n<p>f) La proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Angel Silva Lozano contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Expediente T-349479). \u00a0<\/p>\n<p>g) La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Fuentes Rojas contra el Instituto de los Seguros Sociales. (Expediente T-349487). \u00a0<\/p>\n<p>h) La proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Asceneth Vergara contra el Instituto de los Seguros Sociales. (Expediente T-350531). \u00a0<\/p>\n<p>i) La proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Bonilla Cobo contra CAPRECOM. (Expediente T-356895). \u00a0<\/p>\n<p>j) La proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Arango Trejos contra el Instituto de los Seguros Sociales. (Expediente T-364917). \u00a0<\/p>\n<p>k) La proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael caballero Pi\u00f3n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Expediente T-365236). \u00a0<\/p>\n<p>l) La proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mireya Vega de Pic\u00f3n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Expediente T-365743). \u00a0<\/p>\n<p>m) La proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cristina Sarmiento de Ram\u00edrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Expediente T-366271). \u00a0<\/p>\n<p>n) La proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Nohora Tovar Montealegre contra el Instituto de los Seguros Sociales (Expediente T-366756). \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) La proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Jos\u00e9 Lenis contra el Instituto de los Seguros Sociales (Expediente T-364894). \u00a0<\/p>\n<p>o) La proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Saulo Londo\u00f1o Londo\u00f1o contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Expediente T-365276). \u00a0<\/p>\n<p>p) La proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alvaro Calder\u00f3n Jim\u00e9nez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Expediente T-365592). \u00a0<\/p>\n<p>q) La proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Guillermo Ibarra contra el Instituto de los Seguros Sociales (Expediente T-367119). \u00a0<\/p>\n<p>s) La proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Benito Murcia contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Expediente T-365594). \u00a0<\/p>\n<p>u) La proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fidel A. Jurado Ram\u00edrez contra el Instituto de los Seguros Sociales (Expediente T-364891). \u00a0<\/p>\n<p>v) La proferida por el Juzgado S\u00e9timo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Carvajal Terranova contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Expediente T-366524). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las siguientes sentencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Stella Celina Hern\u00e1ndez Montenegro contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, (Expediente T-349306) y en su lugar NEGAR la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>b) La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dalmiro Lopera Aristizabal contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Expediente T-349952) y en su lugar NEGAR la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Si al momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia, las entidades demandadas no han proferido decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas por los actores, as\u00ed como los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, ORDENASE a tales entidades dar respuesta a \u00e9stas peticiones en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-170\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias, T-240, T-344, T-379, T-734, T-811de 1999, T-011, T-637 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365 de 1998 y \u00a0T-344 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Expedientes T-348041 acumulados \u00a0 Sentencia T-082\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}