{"id":7114,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-083-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-083-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-01\/","title":{"rendered":"T-083-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No est\u00e1 obligada a suministrar tratamiento sin periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n a paciente que no se le afecta la vida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-366243 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Octalivar Tavares Fern\u00e1ndez contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero veintineve (29) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Octalivar Tavares Fern\u00e1ndez, contra SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Libia Jim\u00e9nez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP E.P.S., como agente oficioso de su compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 Octalivar Tavares Fern\u00e1ndez, quien por razones de salud no se encontraba en condiciones de promover su propia defensa, adem\u00e1s de encontrarse recluido en la cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, con el fin de que se le amparen los derechos a la vida, la salud y a la integridad f\u00edsica que considera vulnerados por la E.P.S. demandada, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 15 de junio de 2000, Jos\u00e9 Octalivar Tavares fue asaltado y despojado de su veh\u00edculo, un taxi que le proporcionaba el sustento diario. Por las heridas recibidas fue conducido a la cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Valle del Lil\u00ed de Cali, por ser el centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica mas cercano al lugar donde ocurrieron los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al llegar a ese centro asistencial presentaba: \u201c1. Herida facial por proyectil de arma de fuego, fractura. 2. Fractura conminuta de maxilar superior y malar izquierdos. 3. Fractura septal\u201d, pero s\u00f3lo se le suministr\u00f3 tratamiento de urgencias, y seg\u00fan el diagn\u00f3stico de la doctora Clara In\u00e9s Dorado, cirujana pl\u00e1stica de la citada cl\u00ednica, requiere de intervenci\u00f3n quir\u00fargica para el destrinamiento de los tejidos superficiales y profundos con retiro de material extra\u00f1o y esquirlas y reducci\u00f3n de fracturas de maxilar superior &#8211; osteos\u00edntesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de primera instancia, Mar\u00eda Libia Jim\u00e9nez manifest\u00f3 que su compa\u00f1ero padece dolores muy intensos en la cara, sangra continuamente porque las heridas que le causaron permanecen abiertas, tiene el rostro inflamado y como todav\u00eda tiene incrustadas las esquirlas del proyectil, no puede sanar hasta que no se le practique la cirug\u00eda recomendada por la especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El actor, una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, acudi\u00f3 a SALUDCOOP, entidad a la que se encuentra afiliado desde el 3 de abril de 2000, con el fin de solicitar la atenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere, pero \u00e9sta le fue negada por la E.P.S. por no contar con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que exige el decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se ordene a SALUDCOOP E.P.S. le practique los procedimientos quir\u00fargicos que requiere para el total restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 5 de julio de 2000, neg\u00f3 la tutela considerando que la entidad demandada cumpli\u00f3 con los costos derivados del servicio de atenci\u00f3n de urgencias, y no est\u00e1 obligada a realizar el tratamiento solicitado porque el actor no cumple con los requisitos relativos a las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que exige el decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de agosto de 2000, confirm\u00f3 el fallo impugnado, considerando que la actuaci\u00f3n de SALUDCOOP E.P.S. se encuentra ajustada a la ley y no puede predicarse de ella una agresi\u00f3n injusta que haga procedente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer, si la conducta asumida por la entidad, de no cancelar en su totalidad los costos del procedimiento m\u00e9dico quir\u00fargico que debe realizarse al demandante, como consecuencia de la herida facial que le causara un proyectil de arma de fuego, constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en diversas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho de car\u00e1cter prestacional y no puede ser considerado como aut\u00f3nomo y fundamental. En consecuencia, s\u00f3lo puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando exista conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se encuentran demostrados en el expediente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.Que el demandante recibi\u00f3 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia que requer\u00eda para atender las heridas causadas por el atentado que sufri\u00f3 en la cl\u00ednica del Valle del Lili, el 15 de junio 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que conforme al resumen de la historia cl\u00ednica fue programado para tratamiento quir\u00fargico y dado de alta 5 d\u00edas despu\u00e9s de su ingreso al considerarse que su estado general era satisfactorio y no exist\u00eda un cuadro de dolor que indicara la necesidad de continuar hospitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el demandante no posee el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la cirug\u00eda que programara el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que es deber de los afiliados al sistema cumplir con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, a efectos de obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el sistema general de seguridad social en salud les brinda. \u00a0Con todo, se han fijado condiciones bajo las cuales, dicho m\u00ednimo no es exigible: que la vida del afiliado se encuentra en peligro, que se trate de una enfermedad en extremo grave o que la atenci\u00f3n negada se integre de manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada (principio de continuidad del servicio). \u00a0En la sentencia T-016 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior [cambios normativos introducidos por el Decreto 806 de 1998] que ha quedado suprimida la opci\u00f3n de exigirle a la EPS el cubrimiento del servicio, por parte del cotizante que no tenga fondos? Y, que el \u00fanico camino es acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato? \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinci\u00f3n basado en los principios de continuidad y eficacia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si no est\u00e1 de por medio la vida, es obvio que surge la nueva opci\u00f3n rese\u00f1ada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las instituciones p\u00fablicas \u00a0o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si est\u00e1 de por medio la vida del paciente y la orden de un tratamiento o entrega de un medicamento la da el m\u00e9dico tratante, es decir el que est\u00e1 en relaci\u00f3n laboral con la EPS y est\u00e1 atendiendo a dicho paciente, la urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el tratamiento se\u00f1alado y la droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento y droga forman un conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que acudir a un procedimiento extra\u00f1o e ir a reclamarle directamente al Estado. Por consiguiente, en este aspecto sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997, que, se repite, es una jurisprudencia que se aplica no solamente para los enfermos del sida.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose demostrado que la vida del demandante no se encuentra en peligro, no es posible que se ordene a la EPS que asuma la atenci\u00f3n que solicita, sin el pago proporcional de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiados, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala considera que la actuaci\u00f3n de la E.P.S. demandada se ajusta a derecho, toda vez que el decreto 806 de 1998, que reglamenta la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, en su art\u00edculo 61 estableci\u00f3 los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que pueden ser exigidos por las entidades promotoras de salud para que los afiliados puedan acceder a la prestaci\u00f3n de algunos de los servicios incluidos dentro del P.O.S., per\u00edodo m\u00ednimo que el actor no ha cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si el demandante demuestra2 que carece de recursos para cubrir el porcentaje de que trata el primer inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, podr\u00e1 acudir a la instituciones p\u00fablicas de salud o aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, en los t\u00e9rminos del segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 antes mencionado para obtener la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no encontr\u00e1ndose que la EPS demandada hubiese violado ning\u00fan derecho fundamental que haga procedente la tutela del derecho a la salud, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Octalivar Tavares Fern\u00e1ndez contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 SU-816 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/01 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No est\u00e1 obligada a suministrar tratamiento sin periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n a paciente que no se le afecta la vida \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-366243 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Octalivar Tavares Fern\u00e1ndez contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}