{"id":7116,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-085-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-085-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-01\/","title":{"rendered":"T-085-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-No la constituye interpretaciones del juez que no comparten las partes \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES-Interpretaci\u00f3n del juez en cuanto a la validez de los que figuran en copia pero con firma original\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Interpretaci\u00f3n del juez respecto a la validez de los t\u00edtulos valores que figuran en copia pero con firma original \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-356214 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Fundaci\u00f3n Abood Shaio \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juez 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30 ) \u00a0de \u00a0enero \u00a0de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Cristina Pardo Schlesinger, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, de junio 1 de 2000 y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de julio 19 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 proceso ejecutivo contra la Fundaci\u00f3n Abood Shaio sin la presentaci\u00f3n del original de los t\u00edtulos valores (facturas cambiarias de compraventa). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.El proceso ejecutivo se est\u00e1 adelantando teniendo como prueba copia simple de facturas cambiarias, con firma original, sin el pago del impuesto de timbre. Se allegaron 234 copias al carb\u00f3n con firma \u00a0original, que suman dos mil doscientos treinta y un millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($2.231\u00b4648.812). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.El apoderado de la Fundaci\u00f3n se opuso al decreto de medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cautelares ya que, seg\u00fan el, los documentos base de la acci\u00f3n no pod\u00edan ser apreciados por el juez y que deb\u00edan ser remitidos a la administraci\u00f3n de impuestos. \u00a0La solicitud del apoderado fue negada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.El juzgado decret\u00f3 medidas cautelares contra las cuales el apoderado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la Fundaci\u00f3n demandada interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.Se embargaron y retuvieron dineros pertenecientes a la Fiduciaria de \u00a0 \u00a0Occidente que est\u00e1n afectos a un patrimonio aut\u00f3nomo constituido entre la sociedad fiduciaria y la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.La Fiduciaria solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, lo que fue negado; se interpusieron los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.A solicitud de la Fundaci\u00f3n, el Juzgado fij\u00f3 cauci\u00f3n para el levantamiento de las medidas cautelares por cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000). Las partes recurrieron la providencia mencionada \u00a0por diferentes motivos. El juzgado concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.9.Prestada la cauci\u00f3n, el juzgado se neg\u00f3 a levantar las medidas cautelares ya que se hab\u00edan cumplido algunas de ellas y reajust\u00f3 la cuant\u00eda en la suma de \u00a0cuatro mil \u00a0quinientos millones de pesos ($4500.000.000) encontr\u00e1ndose pendiente un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.La Fundaci\u00f3n se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999, e inici\u00f3 la negociaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n que inscribi\u00f3 en el registro mercantil. Como consecuencia y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de esta ley, fueron suspendidos los procesos de ejecuci\u00f3n en su contra, dentro de los cuales se encuentra el que aqu\u00ed se debate; los recursos contra las decisiones tomadas anteriormente en el proceso quedaron en suspenso. \u00a0<\/p>\n<p>1.11.En virtud de que el proceso se encuentra suspendido sin que los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>recursos de segunda instancia se hayan resuelto. Seg\u00fan el accionate no \u00a0 hay otro medio judicial de defensa diferente a la tutela para atacar las decisiones consideradas arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.El juzgado demandado acepta estar adelantando el proceso ejecutivo de Biomedics S.A. y Compa\u00f1\u00eda de Representaciones M\u00e9dicas S.A. C.T.P. M\u00e9dica S.A. en contra del Hospital Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.En la demanda se solicit\u00f3, antes de librarse el mandamiento de pago, citar al representante legal de la demanda para el reconocimiento del contenido y firma de las facturas aportadas como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.Practicada la diligencia, se desconoci\u00f3 el contenido y la firma de las facturas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.Dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte actora solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n de autenticidad de dichos documentos, d\u00e1ndosele por ello tr\u00e1mite incidental para tacha de falsedad, sin que hasta el momento se haya resuelto \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.Con respecto al impuesto de timbre, el juzgado advierte que en virtud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la calidad de las partes, ellas est\u00e1n exentas de dicho pago. Adem\u00e1s, ninguna de las facturas supera el monto indicado por el estatuto tributario para que queden gravadas por dicho impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.La demandada en el proceso ejecutivo solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del mismo por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud la acept\u00f3 para la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, seg\u00fan la Ley 550 de 1999. Esta suspensi\u00f3n fue decretada por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho Sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad al fallo del Juez de Tutela de segunda instancia, la Fundaci\u00f3n celebr\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n con sus acreedores de conformidad con la ley 550 de 1999 lo que conllev\u00f3 a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo entre la Fundaci\u00f3n y Biomedics S.A., cuyo decreto por parte del juzgado de conocimiento se encuentra pendiente, \u00a0y al, ya ordenado, levantamiento de las medidas cautelares decretadas en \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No debe prosperar la acci\u00f3n de tutela ya que todo el tr\u00e1mite del proceso se ha llevado acorde con las normas procesales y sustanciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las sociedades demandantes dentro del proceso \u00a0ejecutivo, indicaron que no ha existido violaci\u00f3n alguna al debido proceso ya que se solicit\u00f3 el reconocimiento de las facturas cambiarias de compraventa presentadas como t\u00edtulo ejecutivo del proceso en menci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce que estas facturas cambiarias se encuentran exentas del pago del impuesto de timbre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las facturas cambiarias recogen obligaciones contraidas antes de la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia y por lo tanto, seg\u00fan el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio las demandantes est\u00e1n legalmente facultadas para perseguir esos bienes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 648 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil en ninguna parte prohibe el embargo de bienes de las entidades que realizan actividades de inter\u00e9s social o que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No se ha demostrado por parte de la Fundaci\u00f3n que los dineros embargados no corresponden a su renta l\u00edquida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, a\u00f1ade que se encuentra frente a una tutela temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alega la violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n presentada se pide: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Se dejen sin efecto las providencias que dieron tr\u00e1mite al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 ejecutivo, particularmente las que decretaron medidas cautelares y las que \u00a0niegan su cancelaci\u00f3n o levantamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En subsidio de la anterior, se tome cualquier otra medida que tenga como \u00fanica finalidad, evitar el desconocimiento de las normas sustanciales estudiadas, esto es, el art\u00edculo 624 del C. Co., el art\u00edculo 540 del E.T., el art\u00edculo 684-2 inciso segundo \u00a0del C. de P.C., el art\u00edculo 1238 del C.Co., el art\u00edculo 519 del C. de P. C., cuya violaci\u00f3n comprende la violaci\u00f3n al Debido Proceso y amenaza la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ejecutiva presentada por la sociedad BIOMEDICS S.A. contra la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio donde se enumeran los n\u00fameros de facturas cambiarias que sirven de soporte a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de 19 de enero de 2000 que niega recurso de reposici\u00f3n para levantar medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de 19 de enero de 2000 que niega recurso de reposici\u00f3n que fij\u00f3 cauci\u00f3n a la parte demandada en $450\u00b4000.000 y concede apelaci\u00f3n en efecto diferido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del contrato de fiducia mercantil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de trece memoriales presentados por el apoderado judicial de la Fundaci\u00f3n, en los cuales interpuso recursos, propone nulidades, presenta la cauci\u00f3n solicitada, y se opone a las medidas de embargo y retenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de siete memoriales presentados por la parte demandante en el proceso ejecutivo, en los cuales se solicita negar los recursos interpuestos por la parte demandada, se solicita rechazar los incidentes de nulidad propuestos por el demandado y se solicita no levantar medidas cautelares efectuadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 de la inscripci\u00f3n aviso sobre iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio, de que trata la ley 550 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia aut\u00e9ntica del acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre la Fundaci\u00f3n Abood Shaio y sus acreedores, debidamente inscrito en el registro mercantil, celebrado conforme a la ley 550 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 12 de diciembre de 2000, esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la \u00a0Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, para constatar directamente el estado del proceso, la cual fue llevada a cabo el 16 de enero del presente a\u00f1o en el Juzgado 27 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma se revis\u00f3 el expediente del proceso ejecutivo de Biomedics S.A. y C.I.A. representaciones m\u00e9dicas CTP M\u00e9dica S.A. contra el Hospital Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio y se constat\u00f3 que si existieron todas las actuaciones que se aseveran en los hechos. Tambi\u00e9n, se corrobor\u00f3 la existencia de las copias de las facturas cambiarias las cuales contienen firma y sello original del aceptante; de tres de esas facturas se tom\u00f3 copia para anexarlo posteriormente al expediente del caso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las actuaciones que vale la pena resaltar, de la cual se solicit\u00f3 copia que consta en el expediente, es la audiencia de reconocimiento en la cual la representante legal de la Fundaci\u00f3n no reconoci\u00f3 la firma como propia y afirm\u00f3 que no puede aseverar que los sellos que aparecen en las facturas sean de uso com\u00fan de la cl\u00ednica SHAIO. Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que el contenido de las facturas corresponde a elementos de uso com\u00fan de la c\u00ednica. Sin embargo, no asever\u00f3 que tales facturas fueran falsas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia de junio 1 de 2000, neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el a-quo que lo que aqu\u00ed se presenta es una discrepancia con las interpretaciones del juez sobre textos legales sin conexi\u00f3n directa con violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0Una de las discrepancias es la existente en lo referente a la validez de una reproducci\u00f3n al carb\u00f3n con firma original. Frente a esto recuerda el Tribunal que algunos opinan que es v\u00e1lido como t\u00edtulo ejecutivo, mientras otros consideran como tal \u00fanicamente el documento original con la respectiva firma. \u00a0Otra de las diferencias interpretativas se da en lo referente al pago del impuesto de timbre. Este ha sido considerado como un elemento relativo que no dem\u00e9rita al t\u00edtulo. Por lo tanto, al existir pluralidad de interpretaciones probables y vigentes que han sido aplicadas en diversos casos por la jurisprudencia en el caso en estudio no se presenta una v\u00eda de hecho. No se debe privilegiar, por lo tanto, la interpretaci\u00f3n del Juez constitucional sobre la del Juez natural. Lo mismo sucede con la persecuci\u00f3n de los bienes fideicometidos. \u00a0Con respecto a la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n, \u00e9sta tambi\u00e9n se encuentra bajo la autonom\u00eda del Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se presenta en el caso no es una discrepancia de interpretaci\u00f3n sino una inaplicaci\u00f3n de las normas procesales del caso; lo que conlleva una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0Aduce nuevamente que con una copia al carb\u00f3n no se puede adelantar un proceso ejecutivo. Trae a colaci\u00f3n de nuevo el desconocimiento de las normas cambiarias, de propiedad fiduciaria, la aplicaci\u00f3n del impuesto de timbre y el error en la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n. Todo esto conlleva a la violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental en menci\u00f3n procediendo as\u00ed la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte Suprema que los documentos presentados por el demandante del proceso ejecutivo como base para el mismo son simples copias; cuando el t\u00edtulo ejecutivo del proceso sean t\u00edtulos valores esto tiene trascendental importancia ya que la acci\u00f3n cambiaria derivada del t\u00edtulo valor y el ejercicio del derecho consignado en \u00e9l, seg\u00fan el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio, requiere la exhibici\u00f3n del mismo. En virtud de los principios de autonom\u00eda y literalidad, se da una inseparabilidad del t\u00edtulo como tal y el derecho que en ellos se incorpora. Por esto sin el t\u00edtulo no puede haber negociabilidad del derecho. La exhibici\u00f3n \u00a0del documento legitima a su tenedor para exigir su pago. Es el tenedor quien mediante el endoso del t\u00edtulo puede hacer circular el t\u00edtulo valor, haci\u00e9ndose vigente as\u00ed la ley de circulaci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0Se pregunta la Corte Suprema: En virtud de la ley de circulaci\u00f3n, en manos de que tenedor se hallar\u00e1 el original? En caso de encontrarse extraviado el t\u00edtulo valor, la ley establece el mecanismo para su reposici\u00f3n. \u00a0No se pod\u00eda iniciar el proceso ejecutivo incluso si ya se hab\u00eda dado la diligencia de reconocimiento, ni menos decretar \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos frente al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2000, se alleg\u00f3 al \u00a0despacho del Magistrado ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, por parte del accionante escrito mediante el cual se SOLICITA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;declarar carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, y en su defecto, que se confirme el fallo de la tutela por las razones expresadas en la demanda o por dar aplicaci\u00f3n a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del accionante se fundamenta en \u00a0la celebraci\u00f3n del Acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre la Fundaci\u00f3n Abood Shaio y sus acreedores conforme a la ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La celebraci\u00f3n de este acuerdo tiene como efecto el levantamiento de todas las medidas cautelares y la terminaci\u00f3n de los procesos en curso, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 34, numeral 2, de la mencionada ley 550. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el efecto de terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos y levantamiento de las medidas cautelares, el proceso ejecutivo materia de la acci\u00f3n de tutela queda terminado y las medidas se extinguen, con lo cual la acci\u00f3n constitucional carece de objeto(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores afirmaciones del accionante, se desprende que la posible existencia de una v\u00eda de hecho en el proceso, objeto de la tutela en estudio, se hace nula ya que al estar la entidad en el proceso de reestructuraci\u00f3n, los procesos ejecutivos adelantados en su contra se terminan. As\u00ed lo consagra la anteriormente mencionada ley en el art\u00edculo 34: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. Efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Como consecuencia de la funci\u00f3n social de la empresa los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l, y tendr\u00e1n los siguientes efectos legales: \u00a0<\/p>\n<p>2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepci\u00f3n de las practicadas por la DIAN, salvo que \u00e9sta consienta en su levantamiento, y la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garant\u00edas constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podr\u00e1 iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado. Esta restricci\u00f3n es aplicable s\u00f3lo al cobro de acreencias que est\u00e1n contempladas en el acuerdo y que se relacionen con la empresa.&#8221; (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>2. Interpretaci\u00f3n por parte del juez no configura v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en pronunciamientos reiterados, ha establecido c\u00f3mo las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jur\u00eddico hacen parte de la autonom\u00eda que este tiene y que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, s\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que \u00e9stas se hubiesen proferido mediante una actuaci\u00f3n arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio. No se trata que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y \u00fanicamente, si su conducta sobrepasa par\u00e1metros de \u00a0interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jur\u00eddico. En este sentido la acci\u00f3n de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jur\u00eddico. Obs\u00e9rvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, no puede ser estimado como v\u00eda de hecho, m\u00e1xime cuando el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante las instancias competentes.&#8221;2(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de autonom\u00eda judicial no admitir\u00eda que por v\u00eda de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de v\u00edas de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n, a la manera de una jurisdicci\u00f3n paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en que incurri\u00f3 la providencia demandada.&#8221; 3(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la actual carencia de objeto, esta Corporaci\u00f3n considera necesario realizar el estudio pertinente del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 claramente, la autonom\u00eda judicial y el margen de interpretaci\u00f3n que esta permite en el proceso hace que una discrepancia de las partes y el juez con respecto a la misma no sea constitutiva de v\u00eda de hecho a menos que esta interpretaci\u00f3n sea completamente arbitraria y llegue a violar inclusive derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, como bien lo dijo el juez de tutela en primera instancia, lo que se presenta es la aplicaci\u00f3n de una doctrina en lo referente a la validez de los t\u00edtulos valores que figuran en copia pero tienen firma original. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n no ha sido creaci\u00f3n arbitraria del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; es m\u00e1s, es costumbre de los juzgados el admitir la demanda de los procesos ejecutivos cuando se tiene la copia del t\u00edtulo valor con firma original, no sin realizar una diligencia de reconocimiento del documento antes de continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de las facturas cambiarias se presta particularmente para la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda. Existe casi unanimidad doctrinal en el sentido de que, en lo referente a t\u00edtulos valores, el \u00fanico documento v\u00e1lido para iniciar la acci\u00f3n cambiaria es el original; sin embargo, la costumbre mercantil ha llevado a polarizar la doctrina4 y la jurisprudencia con respecto al caso de la factura cambiaria. En Colombia, el original de la factura cambiaria es entregado al comprador para su aceptaci\u00f3n y es el vendedor quien usualmente conserva la copia al carb\u00f3n. A su vez, es el vendedor quien tiene la posibilidad de hacer exigible el derecho en caso de incumplimiento del pago de las mercanc\u00edas por parte del comprador; es ah\u00ed donde surge el dilema: Como permitir la posibilidad de que el vendedor haga ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria si no posee, por costumbre mercantil, el original, sino la copia?. Ah\u00ed llegamos al punto \u00e1lgido de la discusi\u00f3n donde no hay respuesta \u00fanica ni definitiva. Es por esto que validamente, dentro de la autonom\u00eda y libertad de interpretaci\u00f3n otorgada a los jueces por la Constituci\u00f3n y la Ley, hay quienes inclin\u00e1ndose por la estricta aplicaci\u00f3n de los principios de los t\u00edtulos valores, la \u00a0propenden por la validez del original para respetar el derecho de hacer exigible la obligaci\u00f3n consagrada que tiene \u00fanicamente el tenedor de \u00a0\u00e9ste y hay otros que han considerado como v\u00e1lida la copia de la factura cambiaria para iniciar el proceso ejecutivo, realizando antes una diligencia de reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se estableci\u00f3 en los hechos, los t\u00edtulos valores que se pretende hacer exigibles son facturas cambiarias de compraventa. Todos, seg\u00fan se constat\u00f3 en diligencia de inspecci\u00f3n judicial, son copias del original pero poseen la firma original del comprador, como aceptante de la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo valor. Es por esto que el Juez 27 Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda ejecutiva buscando constatar a su vez la validez de los t\u00edtulos aportados por medio de la diligencia de reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Como el mismo juez de tutela en primera instancia, en este caso el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, lo afirm\u00f3 son varias las interpretaciones v\u00e1lidas existentes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En verdad asistimos al debate de dos interpretaciones en competencia, la que hace el juez y la que hace la parte demandada y la sola circunstancia, que depende de la decisi\u00f3n unilateral de una de las partes, de llevarla al estrado constitucional, por respetable que sea no le dispensa ontol\u00f3gicamente un mayor grado de acierto o verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, s\u00f3lo a manera de ejemplo, que uno de los temas centrales de esta controversia constitucional reside en la interpretaci\u00f3n de aquello que debe entenderse por &#8220;original&#8221; de un documento, punto en el cual la doctrina de este Tribunal ha sido err\u00e1tica y vacilante. \u00a0As\u00ed como la parte demandada considera que no es &#8220;original&#8221; un ejemplar que es reproducci\u00f3n pero que lleva la firma original de su autor, algunas secciones de este tribunal consideran, y es la opini\u00f3n de la sala, que lo que imprime car\u00e1cter de original a un documento es la circunstancia de llevar \u00a0la firma, el gesto pr\u00e1ctico en original. Igualmente algunos gr\u00e1ficos de su autor. Igualmente hay interpretaciones divergentes sobre si de un t\u00edtulo valor solamente puede existir un ejemplar, pues en sentido contrario hay interpretaciones tambi\u00e9n respetables, que consideran que ese es problema accesorio y que si el girador de un t\u00edtulo valor emite varios ejemplares del mismo, los efectos de su improvidencia, aunque lo ponen en riesgo, no aniquila el t\u00edtulo siempre que todos ellos lleven su signo o firma original.&#8221; (fl 122 y 123) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el pronunciamiento del juez de tutela en segunda instancia, en este caso la Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n Civil, se evidencia una preferencia interpretativa en la cual se basa para alegar la existencia de v\u00eda de hecho, cuesti\u00f3n que ser\u00eda v\u00e1lida si estuviera actuando como juez de casaci\u00f3n, pero no tiene cabida cuando esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 actuando como juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde ni a la Corte Constitucional, como juez de revisi\u00f3n, ni a los jueces de instancia en la tutela, entrar a determinar la interpretaci\u00f3n aplicable y decidir si en este caso el Juez 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 debi\u00f3 haber admitido o no la demanda y decretado medidas cautelares en el proceso ejecutivo tomando como requisito v\u00e1lido para esta especie de procesos la copia de los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la tutela no puede otorgarse, menos ahora cuando hay carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil el 19 de julio de 2000 y en su lugar NEGAR la tutela por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-100 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-751\u00aa\/99 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-429 \u00a0de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo PE\u00d1A Nossa, Lisandro, RUIZ \u00a0Rueda Jaime. Curso de T\u00edtulos Valores. Biblioteca Jur\u00eddica Dike 1995. Pg. 282 y TRUJILLO Calle, Bernardo, De los T\u00edtulos Valores, Tomo II, Parte Especial, T\u00edtulos de Contenido Crediticio. Grupo Editorial Leyer. Pg 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-No la constituye interpretaciones del juez que no comparten las partes \u00a0 TITULOS VALORES-Interpretaci\u00f3n del juez en cuanto a la validez de los que figuran en copia pero con firma original\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Interpretaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}