{"id":7117,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1000-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-1000-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1000-01\/","title":{"rendered":"T-1000-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1000\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PENAL-Aprehensi\u00f3n de bienes utilizados en la realizaci\u00f3n de la conducta punible \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULO APREHENDIDO-Lugares especiales de custodia\/VEHICULO RETENIDO EN PATIOS\/VEHICULO RETENIDO EN PARQUEADERO \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un veh\u00edculo es aprendido, como en el presente caso, la administraci\u00f3n en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar. Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Trat\u00e1ndose de patios, los veh\u00edculos son depositados sin mediar la voluntad de su due\u00f1o, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilizaci\u00f3n. Mientras que en relaci\u00f3n con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo \u00e9l, el responsable de los costos y gastos que produzca su atenci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULO RETENIDO EN PATIOS-Inexistencia de relaci\u00f3n contractual\/VEHICULO RETENIDO EN PATIOS O PARQUEADERO-Cancelaci\u00f3n de expensas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisi\u00f3n, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relaci\u00f3n contractual, ya que \u201ccondicio sine qua non\u201d de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades. \u00a0Cuando no existe acto jur\u00eddico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jur\u00eddico, es necesario que cualquier obligaci\u00f3n, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga expl\u00edcitamente. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido a un parqueadero, el cual independientemente de la relaci\u00f3n contractual que tenga con la administraci\u00f3n, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisi\u00f3n que dio origen a la inmovilizaci\u00f3n. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relaci\u00f3n contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Utilizaci\u00f3n de taxi retenido como medio econ\u00f3mico\/DERECHO AL TRABAJO-Utilizaci\u00f3n de taxi retenido como medio econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s amplia, la Corte ha estimado que la protecci\u00f3n a la propiedad cobija igualmente la vulneraci\u00f3n o amenaza a otros derechos fundamentales, como el domicilio inviolable, el trabajo y la subsistencia de la familia. De suerte que admite, que en aras de hacer efectivo un derecho fundamental, esencial en el desarrollo y ejercicio de las condiciones b\u00e1sicas de vida, pueda el juez de tutela resolver un asunto de propiedad. En este caso, la retenci\u00f3n del veh\u00edculo (taxi), lesiona el derecho al trabajo del accionante, y por consiguiente, la subsistencia de \u00e9l como de su familia. Esto ocurre porque, el tutelante carece de vinculaci\u00f3n laboral alguna que le posibilite obtener ingresos, y los mismos dependen del ejercicio de su oficio de taxista, a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n del automotor como \u00fanico medio econ\u00f3mico a su alcance para obtener la renta esencial destinada a la satisfacci\u00f3n b\u00e1sica de necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Debe cubrir los gastos de conservaci\u00f3n y cuidado de automor retenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como el automotor estuvo retenido a ordenes del Juzgado 24 Penal del Circuito, es \u00e9ste, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, el llamado a cubrir los gastos por su conservaci\u00f3n y cuidado, y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-446.835 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jaime Mart\u00ednez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Inmovilizaci\u00f3n de automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-446.835, instaurado por Jaime Mart\u00ednez Beltr\u00e1n, contra el parqueadero Los Arias. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El actor mediante escrito de diciembre 4 de 2000, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del parqueadero Los Arias, por considerar vulnerado su derecho al trabajo, al patrimonio econ\u00f3mico y a la propiedad privada, como consecuencia de la negativa por parte del parqueadero de restituir el taxi de su propiedad, que se encuentra en el lugar por orden del Juzgado 24 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El susodicho automotor fue conducido por la Polic\u00eda Nacional al parqueadero Los Arias, situado en la localidad de Fontibon &#8211; Bogot\u00e1 D.C -. Perdurando all\u00ed, desde cuando ocurri\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado 24 Penal del Circuito (ante quien se adelant\u00f3 la causa), mediante sentencia del 14 de noviembre de 2000, absolvi\u00f3 al demandante de los cargos, ordenando la entrega definitiva del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El comandante de la Estaci\u00f3n Quinta de Usme, el d\u00eda 18 de noviembre de 2000, hace entrega del veh\u00edculo al demandante, mediante acta n\u00famero 2396, dando cumplimiento a la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1ala el demandante que al momento de retirar el veh\u00edculo del parqueadero Los Arias, le fue negada su restituci\u00f3n, toda vez que deb\u00eda cancelar una obligaci\u00f3n derivada del cuidado y tenencia del mismo (dep\u00f3sito). Suma que seg\u00fan liquidaci\u00f3n del demandado (folio 31), alcanza la cifra de $ 1.800.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sostiene el actor que de la utilizaci\u00f3n del taxi depende el sustento de \u00e9l y su familia, ya que constituye su \u00fanico medio econ\u00f3mico y de trabajo. Circunstancia por la cual, le es imposible cubrir la suma requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Afirma que no celebro contrato alguno con el parqueadero, que sirva de fuente para el cobro de la suma requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sostiene el demandante, que al ser absuelto de los cargos, ser\u00eda injusto que tuviera que pagar dinero alguno por la devoluci\u00f3n del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Afirma que el taxi es el \u00fanico medio de sustento para \u00e9l y su familia, por lo cual, la retenci\u00f3n vulnera su derecho al trabajo y consecuencialmente su subsistencia. Adem\u00e1s, lesiona su patrimonio econ\u00f3mico y su propiedad privada, al no poder utilizar el bien y tener que pagar algo indebido por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Sexto Penal Municipal, el cual mediante Sentencia proferida el 20 de diciembre de 2.000, decidi\u00f3 conceder la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso, el juzgador considera que aunque se trata de un conflicto entre particulares, es procedente la acci\u00f3n de tutela, por encontrarse el accionante en estado de indefensi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la actitud asumida por el representante legal del parqueadero Los Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que, al ser la Polic\u00eda Nacional quien entreg\u00f3 el automotor en el citado parqueadero, y al ser ella misma quien orden\u00f3 su entrega (seg\u00fan acta 2396 \u2013 folio 30), el tutelante no tiene que asumir ninguna obligaci\u00f3n. Hecho por el cual, no existe raz\u00f3n alguna que justifique la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para el juzgador, existe un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la autoridad p\u00fablica (Polic\u00eda Nacional) y el parqueadero Los Arias. Por lo cual, el costo del parqueo debe ser asumido por la citada entidad p\u00fablica y no por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, estima que en raz\u00f3n a la indefensi\u00f3n y por la inexistencia de un mecanismo judicial eficaz que permita proteger los derechos fundamentales del tutelante, es procedente la garant\u00eda constitucional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El particular demandado present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el impugnante que el fallo de tutela est\u00e1 dirigido a cubrir la falencia presentada en la decisi\u00f3n del Juzgado 24 Penal del Circuito, quien no determin\u00f3 las costas y expensas del proceso, entre las cuales se encuentra el valor del dep\u00f3sito. Circunstancia por la cual, el demandante pudo solicitar mediante tr\u00e1mite incidental la fijaci\u00f3n del deudor de dichos gastos, sin necesidad de acudir a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, es procedente la utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios para la restituci\u00f3n del bien, sin necesidad de acudir al tr\u00e1mite de tutela, es decir, existen otros mecanismos judiciales para hacer efectiva la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que de las circunstancias f\u00e1cticas, no se pod\u00eda derivar la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, ya que no parece l\u00f3gico que despu\u00e9s de dos a\u00f1os de retenci\u00f3n del automotor, el tutelante lo requiera con urgencia para subsistir \u00e9l y su familia. Por lo cual afirma, que durante dicho t\u00e9rmino, es presumible que el petente haya ejercido su derecho al trabajo de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de cancelar las expensas \u00a0de conservaci\u00f3n y custodia del bien, sostiene que: \u201c..las autoridades de polic\u00eda en cumplimiento de su funci\u00f3n capturan los veh\u00edculos que por diversos hechos son judicializados y puestos a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la Jurisdicci\u00f3n Civil seg\u00fan sea el caso. Veh\u00edculos que son entregados por las autoridades a los parqueaderos privados en la modalidad de dep\u00f3sito provisional y oneroso, cuya cuantificaci\u00f3n temporal y monetaria son regulados por normas de car\u00e1cter Municipal y Distrital, pero en todo caso generando unas obligaciones y derechos para el establecimiento comercial encargado de ejercer el dep\u00f3sito provisional&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En el caso en estudio es evidente que si bien es cierto que no fue por voluntad propia que el propietario del veh\u00edculo lo dej\u00f3 en dep\u00f3sito, no lo es menos que dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica hubo la necesidad de usar los servicios ofrecidos por la empresa \u201cParqueadero Los Arias\u201d, garantizando con ello que dicho rodante no se da\u00f1ara ni fuera desvalijado o menospreciado; circunstancia que fuerza a la causaci\u00f3n de unos derechos econ\u00f3micos a favor del establecimiento de comercio y que deben ser sufragados por el beneficiario del mismo, en este caso el propietario del rodante&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, en virtud de las anteriores consideraciones, el impugnante estima que existe un contrato de dep\u00f3sito con el tutelante, y que en tal virtud, surge en su favor el derecho de retenci\u00f3n hasta tanto el accionante cancele las tarifas establecidas para este tipo de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, afirma no encontrar vulneraci\u00f3n en el derecho al trabajo, ya que la retenci\u00f3n del automotor tuvo como origen la causa penal, circunstancia por la cual, no es concebible que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se impute responsabilidad sobre la inmovilizaci\u00f3n cuando esta proviene de una situaci\u00f3n legalmente prevista y judicialmente dispuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paso seguido afirma que independientemente de la relaci\u00f3n contractual que vincula al parqueadero con la administraci\u00f3n, \u201c..resulta innegable que para los fines de retirar el automotor, el interesado debe cancelar previamente la suma liquidada a t\u00edtulo de parqueo, obligaci\u00f3n que justamente ha sido objeto de reglamentaci\u00f3n legal, seg\u00fan se desprende de la Resoluci\u00f3n 001 del 2 de enero de 1998 del FONDATT &#8230;De \u00e9ste modo, la orden judicial de entrega del automotor debi\u00f3 entenderse sin perjuicio de la cancelaci\u00f3n previa de los costos de parqueadero que regular y legalmente deben reconocerse a favor de la persona natural o jur\u00eddica a t\u00edtulo de reconocimiento por la custodia y cuidado del bien temporalmente retenido&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es una persona natural que act\u00faa directamente (art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso como consecuencia de la retenci\u00f3n de un automotor (taxi), propiedad del accionante, por parte de un establecimiento privado, denominado, parqueadero Los Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino igualmente frente al actuar del particular cuando \u00e9ste asume una posici\u00f3n de autoridad desde la cual puede quebrantar el principio de igualdad que por definici\u00f3n impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posici\u00f3n los derechos de los otros individuos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n.. parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad &#8211; ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;&#8230;\u201d1. Es as\u00ed como el constituyente (art\u00edculo 86), al denotar el riesgo del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, decidi\u00f3 establecer tres eventos en los cuales es procedente adelantar la acci\u00f3n de tutela contra particulares. A saber: cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por servicio p\u00fablico se entiende: \u201c&#8230;toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su prestaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o de simples personas privadas&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, el servicio p\u00fablico consiste en el desarrollo de las actividades de parqueo y patios, prestado por el parqueadero Los Arias, para la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, consistentes en el dep\u00f3sito de veh\u00edculos particulares y de aquellos que han sido inmovilizados por haber infringido normas de transito o por ser requeridos por una autoridad judicial, ya sea con la finalidad de restablecer un derecho o para adelantar las investigaciones necesarias cuando el bien constituye el objeto material de alguna conducta punible, circunstancias frente a las cuales, se requiere de una prestaci\u00f3n continua y obligatoria, con miras a hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que se cumplen los tres postulados b\u00e1sicos para categorizar una actividad como de servicio p\u00fablico, ya que est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de una necesidad de car\u00e1cter general, permite el acceso de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n y es necesaria e indispensable para el desarrollo de la vida en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir los particulares la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, quedan sometidos a los principios que gobiernan las actuaciones de la administraci\u00f3n, ello ocurre, porque ocupan el lugar de aquella y por lo tanto deben actuar con fundamento en los pilares que gobiernan el desarrollo de las funciones p\u00fablicas, es decir, de acuerdo con los postulados de la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). Hecho por el cual, cuando en el ejercicio de sus potestades, el particular vulnera un derecho fundamental, es procedente que el juez de tutela restablezca el derecho. Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado que: \u201c&#8230;Si a un particular se le asigna la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8211; como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n \u2013 entonces esa persona quedar\u00e1 investida, bajo alg\u00fan aspecto, de la autoridad del Estado; es decir, entra a formar parte de las denominadas autoridades p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual goza de las prerrogativas estatales y recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental, lo cual har\u00eda necesaria la inmediata protecci\u00f3n judicial..\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, cuando un particular presta un servicio p\u00fablico, cuyo ejercicio puede vulnerar derechos fundamentales de las personas, es procedente que el juez de tutela determine si dicho actuar es susceptible de violar los mandatos fundamentales dispuestos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, al patrimonio econ\u00f3mico y a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Consideraciones de la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de las investigaciones penales, las autoridades pueden ordenar la aprehensi\u00f3n de los bienes utilizados en la realizaci\u00f3n de la conducta punible. No obstante, esta potestad o facultad, se encuentra restringida al cumplimiento de los estrictos l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y el ordenamiento. Es as\u00ed, como se admite la retenci\u00f3n, para lograr el efectivo restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el delito a la v\u00edctima (numeral 1\u00ba art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n), o para permitir el desarrollo de la investigaci\u00f3n y juzgamiento mediante la inmovilizaci\u00f3n de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar il\u00edcito (numeral 3 y 5 del art\u00edculo 250 de la Carta fundamental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas potestades, constituyen derechos que la autoridad judicial ejerce, a petici\u00f3n de parte o de oficio, con miras a lograr una justa y equitativa administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo dichas atribuciones imponen una obligaci\u00f3n correlativa, consistente en destinar los bienes incautados al cumplimiento de los fines para los cuales se adopt\u00f3 la medida, de tal manera que es inadmisible, la utilizaci\u00f3n de las mismos por fuera de los citados par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por virtud de dicho mandato, es necesario que la administraci\u00f3n destine lugares especiales (patios o almacenes generales de dep\u00f3sito), o eventualmente autorice a determinadas personas (secuestres) para efectos de custodiar, vigilar y cuidar, m\u00e1s all\u00e1 del deterioro normal, que los bienes o instrumentos incautados permanezcan inc\u00f3lumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un veh\u00edculo es aprendido, como en el presente caso, la administraci\u00f3n en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Al respecto ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, \u201c&#8230;en este tipo de establecimientos, se prestan servicios de custodia de veh\u00edculos mediante dos modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de autoridad competente, con duraci\u00f3n indefinida mientras se levanta la orden de inmovilizaci\u00f3n y sin que cuente para nada el \u00e1nimo del propietario para dejar all\u00ed su carro; y, b) como parqueadero, evento en el cual el veh\u00edculo es depositado a voluntad de quien lo conduce, durante lapsos esencialmente mensurables, con recepci\u00f3n de recibo de dep\u00f3sito generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso, identificaci\u00f3n del depositante y placas del veh\u00edculo y sujeto a tarifas establecida por hora o fracci\u00f3n de hora&#8230;\u201d 4. En este caso, el desarrollo de la actividad de patios, tiene su origen en contratos de concesi\u00f3n que celebran las entidades de transito y transporte con los parqueaderos privados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, es evidente que entre las dos modalidades de servicio, existen diferencias que determinan su cobertura y obligaciones. Ciertamente, trat\u00e1ndose de patios, los veh\u00edculos son depositados sin mediar la voluntad de su due\u00f1o, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilizaci\u00f3n. Mientras que en relaci\u00f3n con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo \u00e9l, el responsable de los costos y gastos que produzca su atenci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en el evento en que un veh\u00edculo es inmovilizado y depositado en un patio, o en un parqueadero, por orden de autoridad competente, \u00bfquien debe cancelar el valor de los citados servicios?. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, un veh\u00edculo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tr\u00e1nsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilizaci\u00f3n en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de dep\u00f3sito (art\u00edculo 2236 del C\u00f3digo Civil en armon\u00eda con el 1170 del C\u00f3digo de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relaci\u00f3n personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservaci\u00f3n del bien5. \u00a0<\/p>\n<p>La citada opci\u00f3n, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopci\u00f3n de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisi\u00f3n, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relaci\u00f3n contractual, ya que \u201ccondicio sine qua non\u201d de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no existe acto jur\u00eddico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jur\u00eddico6, es necesario que cualquier obligaci\u00f3n, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga expl\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relaci\u00f3n contractual que tenga con la administraci\u00f3n, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisi\u00f3n que dio origen a la inmovilizaci\u00f3n. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relaci\u00f3n contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de relaci\u00f3n contractual, es necesario acudir al ordenamiento jur\u00eddico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligaci\u00f3n. Es as\u00ed como, en materia de investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestaci\u00f3n de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relaci\u00f3n con quien dispuso la entrega del veh\u00edculo, es decir, de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre por el contrario, que en materia de tr\u00e1nsito, el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 001 de 1998 del Fondatt (Fondo adscrito a la Secretar\u00eda de Transito y Transporte), para el caso de los patios ubicados en Bogot\u00e1 D.C., ha determinado las tarifas que se deben cobrar por los prestadores del citado servicio a los usuarios del mismo, es decir, a los titulares o poseedores de los automotores, subdividi\u00e9ndolas por d\u00edas, meses y a\u00f1os, y de acuerdo a la clase de autom\u00f3vil, as\u00ed distingue entre motocicletas, autos de servicio p\u00fablico o privado y otros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunque de los citados eventos surge para el prestador de la actividad de patios, el derecho a cobrar una determinada tarifa por la prestaci\u00f3n de sus servicios, no por ello emana per se, la potestad de retener los veh\u00edculos que han sido dispuestos en dichos establecimientos. El derecho de retenci\u00f3n tiene precisos l\u00edmites se\u00f1alados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2417 del C\u00f3digo Civil, el cual dispone que para su pr\u00e1ctica, es necesaria, la existencia de un acuerdo previo de voluntades, o un mandamiento legal que as\u00ed lo ordene. Restricciones que se encuentran ajustas a los c\u00e1nones constitucionales del respeto y protecci\u00f3n de la propiedad privada, ya que de acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Carta, es deber del Estado y las autoridades garantizar \u201c..la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, ante la ausencia de un acuerdo en relaci\u00f3n con la retenci\u00f3n y la inexistencia de una disposici\u00f3n que la ordene, se puede inferir que el parqueadero no se encuentra autorizado para retener los veh\u00edculos que han sido inmovilizados trat\u00e1ndose del desarrollo de las actividades de patios, y por lo tanto, es deber proceder a su devoluci\u00f3n. No obstante, el valor de las tarifas a que tiene derecho el prestador del servicio, como en el caso de los asuntos de tr\u00e1nsito, seg\u00fan lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n del Fondatt, se mantienen inc\u00f3lumes, por lo cual, puede utilizar cualquier mecanismo o herramienta jur\u00eddica para solicitar su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retenci\u00f3n del veh\u00edculo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, orden\u00f3 la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contrav\u00eda de la citada orden. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jur\u00eddicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constituci\u00f3n, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisi\u00f3n de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisi\u00f3n. No es otro el alcance del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, cuando impone como deber de toda persona: \u201c&#8230;3. Respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas&#8230; y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisi\u00f3n, es deber y obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecuci\u00f3n o por la ruta de la sanci\u00f3n ante el fraude a una resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, La Corte ha sostenido: \u201c&#8230;Ha de partirse del supuesto de que el orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n no podr\u00eda subsistir sin la debida garant\u00eda del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales&#8230;.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de esta circunstancia, no pod\u00eda el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se orden\u00f3 la entrega incondicional del automotor, por estimar que ten\u00eda derecho a retener el veh\u00edculo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecuci\u00f3n de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante la retenci\u00f3n ilegal del veh\u00edculo, el accionante pod\u00eda utilizar cualquiera de los mecanismos previstos en la ley para recuperar su dominio o posesi\u00f3n. No obstante, es necesario determinar, si en el presente caso, el accionante est\u00e1 sometido a un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Como lo ha reiterado esta Corte, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n expuso en la sentencia T \u2013 716\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.A la luz de los preceptos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o supletorio, y que, en tal virtud no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretende sustituir medios ordinarios de defensa judicial, salvo el caso de un inminente y claro perjuicio irremediable para los derechos en juego&#8230;\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que existe perjuicio irremediable cuando se estructuran \u00a0cuatro elementos b\u00e1sicos, determinados por la Corte Constitucional en la sentencia T\u2013225\/ 939; a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el accionante la retenci\u00f3n y no devoluci\u00f3n de su veh\u00edculo (taxi), puede configurar un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de laborar el automotor, \u00fanico medio de sustento para \u00e9l como para su familia, hecho que conduce a la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo y consecuencialmente a la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para esta Corte, el hecho de reclamar la efectividad del derecho de propiedad, no conduce per se a determinar la improcedencia de la acci\u00f3n, por tratarse de un derecho de contenido econ\u00f3mico y no fundamental. Es as\u00ed, como ha sostenido que, \u201c&#8230;la propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a al vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna&#8230;\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s amplia, la Corte ha estimado que la protecci\u00f3n a la propiedad cobija igualmente la vulneraci\u00f3n o amenaza a otros derechos fundamentales, como el domicilio inviolable, el trabajo y la subsistencia de la familia11. De suerte que admite, que en aras de hacer efectivo un derecho fundamental, esencial en el desarrollo y ejercicio de las condiciones b\u00e1sicas de vida, pueda el juez de tutela resolver un asunto de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En este caso, la retenci\u00f3n del veh\u00edculo (taxi), lesiona el derecho al trabajo del accionante, y por consiguiente, la subsistencia de \u00e9l como de su familia. Esto ocurre porque, el tutelante carece de vinculaci\u00f3n laboral alguna que le posibilite obtener ingresos, y los mismos dependen del ejercicio de su oficio de taxista, a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n del automotor como \u00fanico medio econ\u00f3mico a su alcance para obtener la renta esencial destinada a la satisfacci\u00f3n b\u00e1sica de necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la imposibilidad para el tutelante del ejercicio de su derecho al trabajo y del libre ejercicio de su oficio, derechos fundamentales reconocidos en los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se produce f\u00e1cticamente una situaci\u00f3n que pone en serio peligro las condiciones de subsistencia de \u00e9l y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed esta Corte ha precisado, en el relaci\u00f3n con el derecho a la existencia y garant\u00eda de condiciones m\u00ednimas de subsistencia en un Estado Social de Derecho, mediante la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (M.P Hernando Herrera Vergara), que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Aunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso sub judice se verifica que ante la imposibilidad de ejercer los atributos de dominio sobre el automotor (taxi), destinados a la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica libre, cuyo fin es adecuar un trabajo u oficio, para lograr una renta esencial que permita el desarrollo de las condiciones elementales de vida. Es justificable que la retenci\u00f3n del instrumento necesario para alcanzar los citados objetivos, cese, de esta manera se protege la subsistencia del tutelante y su vinculo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que las circunstancias en medio de las cuales se desenvuelve la situaci\u00f3n del accionante, perjudica de manera significativa su condici\u00f3n de vida y su subsistencia, y que de \u00a0all\u00ed pueden derivarse da\u00f1os graves e irreparables que hace necesaria una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que debe protegerse el derecho al trabajo en armon\u00eda con el derecho a la existencia y garant\u00eda de condiciones m\u00ednimas de subsistencia del tutelante, vulnerados por el parqueadero Los Arias al negarse a la entrega de un veh\u00edculo (taxi), en contrav\u00eda de orden de autoridad judicial competente, por estimar que pod\u00eda retenerlo hasta tanto el accionante le cancelara el servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al parqueadero Los Arias, proceder a la entrega incondicional del veh\u00edculo taxi de propiedad de Jaime Mart\u00ednez Beltr\u00e1n, marca Chevrolet, modelo 1.992 y distinguido con las placas SFR-114. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No obstante lo anterior, no puede desconocer la Sala el derecho que le asiste \u00a0al parqueadero Los Arias de cobrar las expensas de conservaci\u00f3n y cuidado derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio de patios. Ahora bien, al quedar sin fundamento la existencia de un contrato de dep\u00f3sito con el tutelante, y ante la ausencia de mandamiento normativo que imponga la citada obligaci\u00f3n, la imputabilidad de dicha prestaci\u00f3n debe predicarse de la autoridad judicial a cuyas ordenes se encontraba el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta esta Sala, \u00bfcual es la autoridad que debe responder por los costos del servicio?, y \u00bfque mecanismos jur\u00eddicos puede utilizar el prestador para obtener el reconocimiento de sus expensas?. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor lo retuvo la Estaci\u00f3n Quinta de Usme (Bogot\u00e1 D.C), el mismo se puso a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales competentes, que en este caso fueron: en la etapa instructiva, la Fiscal\u00eda 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad P\u00fablica, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante oficio No. 2517 de noviembre 15 de 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 la entrega del automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n de justicia incurre en responsabilidad patrimonial por su actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del art\u00edculo 99 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el llamado a representar a la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial &#8211; es la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, y frente a ella se puede reclamar el da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado en el desarrollo de las actividades propias de esta Rama del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha establecido el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo 149 del decreto 01 de 1984 dispon\u00eda que \u201cel Ministro de Gobierno representa a la Naci\u00f3n en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional\u201d. Ya en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que estableci\u00f3 el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la administraci\u00f3n de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese mismo a\u00f1o, le asign\u00f3 al Director Nacional de Administraci\u00f3n Judicial la funci\u00f3n de \u201cllevar la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n &#8211; Consejo Superior de la Judicatura\u201d (art. 15-4). La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, confiri\u00f3 la representaci\u00f3n para toda clase de procesos judiciales de la Naci\u00f3n- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial (art. 99-8). As\u00ed las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda, la Naci\u00f3n deb\u00eda comparecer a trav\u00e9s del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y as\u00ed ocurri\u00f3 en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Naci\u00f3n deber\u00e1 responder por los perjuicios causados a la demandante a trav\u00e9s del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Naci\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 antes, s\u00ed estuvo debidamente asistida. Este es un problema presupuestal y no procesal&#8230;.\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como el automotor estuvo retenido a ordenes del Juzgado 24 Penal del Circuito, es \u00e9ste, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial13, el llamado a cubrir los gastos por su conservaci\u00f3n y cuidado, y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial14, en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo cuestionamiento, el relativo a los mecanismos jur\u00eddicos para solicitar la aceptaci\u00f3n de los gastos rese\u00f1ados, cabe destacar que, en cuanto el hecho debatido puede configurar una responsabilidad patrimonial del Estado de naturaleza contractual &#8211; ya sea dep\u00f3sito, concesi\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios -, el accionado tiene derecho a ejercer las acciones previstas en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del treinta (30) de enero de 2001, proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela al se\u00f1or Jaime Mart\u00ednez Beltr\u00e1n y en consecuencia, ordenar al parqueadero Los Arias proceder a la entrega incondicional del veh\u00edculo taxi de propiedad del tutelante, marca Chevrolet, modelo 1.992 y distinguido con las placas SFR-114, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia. Sin embargo, la Corte deja a salvo la deuda por el servicio de patios, para ser reclamada a la Direcci\u00f3n ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial por los mecanismos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 18 de 1970. M.P. Eustorgio Sarria. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n A. M.P. Clara Forero de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto el art\u00edculo 230 del C\u00f3digo Nacional de Transito, permite el desarrollo de dicha atribuci\u00f3n para el titular o poseedor del bien. \u00a0<\/p>\n<p>6 La doctrina distingue entre acto jur\u00eddico y hecho jur\u00eddico. Constituyen actos jur\u00eddicos, las manifestaciones de voluntad directa y reflexivamente encaminadas a producir efectos jur\u00eddicos. Son hechos jur\u00eddicos, los actos humanos intencionales o no intencionales, y los hechos de la naturaleza susceptibles de producir efectos jur\u00eddicos, los cuales se producen independientemente de la voluntad del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-329 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Igual tratamiento expone en las sentencias: T- 203\/ 93, C- 543\/ 92, T- 225\/ 93 y \u00a0T \u2013 1060\/ 00. \u00a0<\/p>\n<p>9 Aplicados igualmente en las sentencias: T- 015\/ 95 y T \u2013 468 \/99. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-506 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-135 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Regla aplicable a excepci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la cual por su autonom\u00eda administrativa y presupuestal ha sido llamada a responder patrimonial y directamente por su actuar antijur\u00eddico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996: \u201cla Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, es el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 Siguiendo lo preceptuado en el Art\u00edculo 99 &#8211; 8 de la Ley ib\u00eddem, corresponde al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial: \u201cRepresentar a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial en los procesos judiciales&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1000\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 INVESTIGACION PENAL-Aprehensi\u00f3n de bienes utilizados en la realizaci\u00f3n de la conducta punible \u00a0 VEHICULO APREHENDIDO-Lugares especiales de custodia\/VEHICULO RETENIDO EN PATIOS\/VEHICULO RETENIDO EN PARQUEADERO \u00a0 Cuando un veh\u00edculo es aprendido, como en el presente caso, la administraci\u00f3n en principio debe conducirlo a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}