{"id":7118,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1001-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-1001-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1001-01\/","title":{"rendered":"T-1001-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su naturaleza jur\u00eddica especial, y con el prop\u00f3sito de preservar vigentes los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia y que propugnan por el mantenimiento de un orden justo, los art\u00edculos 221 y 250 de la Carta Pol\u00edtica se han encargado de reconocerle al fuero militar un car\u00e1cter excepcional y restrictivo, limitando el \u00e1mbito de competencia funcional de la justicia castrense al conocimiento y juzgamiento de aquellos delitos que hayan sido cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, siempre y cuando guarden relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia funcional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna la funci\u00f3n espec\u00edfica de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, entre ellos los suscitados entre la justicia ordinaria y la justicia castrense, se encuentra en la obligaci\u00f3n de aplicar el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica a partir de los criterios restrictivos y excepcionales que informan la instituci\u00f3n del fuero penal militar. Una interpretaci\u00f3n contraria a estos postulados, que resulte arbitraria e irrazonable, puede dar lugar a una v\u00eda de hecho judicial por desconocer el principio de legalidad y vulnerar el derecho al debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Son entonces aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jur\u00eddicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha tenido a bien calificarlas como \u201cv\u00edas de hecho\u201d, por oposici\u00f3n a las v\u00edas que encuentran fundamento leg\u00edtimo en las normas jur\u00eddicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso, constituyen el norte de la funci\u00f3n judicial. Dentro de este contexto, y en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter netamente restrictivo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que la jurisprudencia constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d al cumplimiento estricto de los siguientes requisitos: (i) que la actuaci\u00f3n cuestionada y desplegada por el operador jur\u00eddico, carezca de todo fundamento legal y jur\u00eddico; (ii) que su concreci\u00f3n sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acci\u00f3n ileg\u00edtima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ya frente a los presupuestos f\u00e1cticos que determinan la presencia de una v\u00eda de hecho judicial, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de se\u00f1alar que la misma se materializa cuando la providencia cuestionada incurre en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o de naturaleza procedimental. Seg\u00fan se expres\u00f3 en el citado fallo, (i) el defecto org\u00e1nico tiene ocurrencia en los casos en que el operador jur\u00eddico carece de competencia funcional para resolver el asunto. Por su parte, (ii) el defecto sustantivo se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto. En cuanto (iii) al defecto f\u00e1ctico, \u00e9ste tiene lugar siempre que se observe una falta de correspondencia l\u00f3gica y tem\u00e1tica entre el material probatorio que apoya la decisi\u00f3n y la normatividad aplicable. Y, en lo que se refiere los defectos procedimentales, ha dicho la Corte que los mismos se originan cuando el fallador se aparta del tr\u00e1mite procesal que es estrictamente aplicable al asunto objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n restrictiva en materia de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando estos criterios a los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distinta jurisdicci\u00f3n, y concretamente a los presentados entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, es claro que, por expreso mandato de los art\u00edculos 256-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la autoridad facultada para dirimirlos. En consecuencia, el s\u00f3lo hecho de que se trate de una decisi\u00f3n emanada del organismo designado por el ordenamiento jur\u00eddico para desatar el conflicto, le reconoce efectos de cosa juzgada y descarta de plano que, por ese aspecto procesal, la providencia pueda ser controvertida incluso en sede del proceso penal que tiene desarrollo; concretamente, mediante la solicitud de nulidad o la formulaci\u00f3n de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Viabilidad \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la providencia que se impugna -proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su condici\u00f3n de \u00f3rgano judicial de conflictos-, habr\u00e1 de inferir la Sala que no existen en la v\u00eda ordinaria y especial de conflictos ning\u00fan recurso que pueda ser invocado para evitar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. Esta circunstancia particular, hace expedita la competencia del juez constitucional para emitir pronunciamiento de fondo ya que, como qued\u00f3 suficientemente explicado en el punto 2.2 de las consideraciones generales de esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela puede promoverse contra las providencias judiciales que tienen car\u00e1cter definitivo, cuando las mismas han desbordado en forma arbitraria el \u00e1mbito de la juridicidad preestablecida, incurriendo en una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA\/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Valoraci\u00f3n jur\u00eddica tuvo en cuenta elementos f\u00e1cticos para asignar competencia a Justicia Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n jur\u00eddica hecha por el organismo judicial demandado en la providencia que se acusa tuvo en cuenta los elementos f\u00e1cticos -de orden subjetivo y funcional- que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia califican como imprescindibles para que se justifique la asignaci\u00f3n de competencia a la justicia penal militar: (i) que los investigados y juzgados sean miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo -hecho plenamente demostrado en el proceso-, y (ii) que el delito por el que se les vincula al proceso tenga una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con el servicio -circunstancia que se logra establecer con criterio v\u00e1lido por parte del Consejo Superior de la Judicatura-. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-327.111 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Carmen Gonz\u00e1lez de Prada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil \u2013presidente de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-327.111, adelantado por Carmen Gonz\u00e1lez de Prada contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las afirmaciones que se hacen en la demanda, y seg\u00fan los criterios fijados por el apoderado judicial de la actora, los hechos pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Manuel Prada Gonz\u00e1lez era miembro de la Corriente de Renovaci\u00f3n Socialista (CRS) y vocero de este grupo insurgente dentro del proceso de reinserci\u00f3n frente al Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre el se\u00f1or Prada se traslad\u00f3 junto con Ricardo Gonz\u00e1lez -tambi\u00e9n vocero de dicha organizaci\u00f3n- y Ernesto Parada, miembro de la Consejer\u00eda Presidencial para la Paz al corregimiento de Blanquiset, municipio de Turbo, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre los voceros convocaron a la poblaci\u00f3n para informarles que algunos miembros de la CRS se trasladar\u00edan a la poblaci\u00f3n con el fin de dirigirse hacia el municipio de Ovejas, Sucre. \u00a0Les dijeron que no deb\u00edan temer un enfrentamiento entre el grupo insurgente y los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, pues dicho traslado era de conocimiento del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre llegaron algunos de los miembros del grupo insurgente a la poblaci\u00f3n. \u00a0Entre tanto, seg\u00fan declaraciones rendidas por testigos, los se\u00f1ores Prada y Gonz\u00e1lez se encontraban descansando (tomando gaseosa) dentro del corregimiento. \u00a0En ese preciso momento, seg\u00fan tales declaraciones, ingresaron al corregimiento tres camiones del Ej\u00e9rcito, de los cuales bajaron varios soldados profesionales, quienes dispararon a los se\u00f1ores Prada y Gonz\u00e1lez. \u00a0Ellos huyeron corriendo a campo traviesa y se detuvieron unos 400 metros m\u00e1s adelante. \u00a0Al detenerse, el se\u00f1or Prada se quit\u00f3 la camiseta y la onde\u00f3 en gesto de paz, mientras \u00e9l y Gonz\u00e1lez gritaban que eran negociadores frente al Gobierno, para la reinserci\u00f3n del grupo insurgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prada y Gonz\u00e1lez fueron dados de baja un tiempo despu\u00e9s y, seg\u00fan testigos, despu\u00e9s de escucharse una r\u00e1faga, se oyeron tres disparos independientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cuerpos fueron llevados a la estaci\u00f3n de polic\u00eda, donde se efectu\u00f3 el acta de levantamiento. \u00a0Uno de los cad\u00e1veres llevaba puesta una camiseta morada, mientras el se\u00f1or Prada se encontraba sin camiseta. \u00a0Esta se encontr\u00f3 en las cercan\u00edas, pero no ten\u00eda muestras de sangre. \u00a0Afirma el apoderado que tambi\u00e9n seg\u00fan las declaraciones de testigos, entre ellos la del inspector de polic\u00eda, fueron los militares quienes escribieron el acta de levantamiento, la cual, sin embargo, fue firmada por el mencionado inspector. \u00a0Posteriormente, los cad\u00e1veres fueron llevados al hospital, donde los m\u00e9dicos recibieron \u00f3rdenes de efectuar las respectivas necropsias de manera expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los hechos ocurridos en el corregimiento de Blanquiset el 22 de septiembre de 1993, el 8 de agosto de 1994 la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares llev\u00f3 a cabo un procedimiento disciplinario que culmin\u00f3 con la solicitud de destituci\u00f3n de los siguientes militares: capit\u00e1n N\u00e9stor Ra\u00fal Vargas Morales, teniente Jos\u00e9 Miguel Velandia Mora, sargento segundo Luis Eduardo Garc\u00eda, cabo segundo Jos\u00e9 Herrera Su\u00e1rez, cabo primero Wilder Calambas Pechene, cabo primero Ciro Antonio Duarte Sandoval. \u00a0Apelada, la providencia fue confirmada en mayo 18 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 439 de 1999, la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas de la Unidad Nacional de Derechos Humanos declar\u00f3 tener competencia para adelantar la investigaci\u00f3n preliminar contra los militares mencionados, y solicit\u00f3 al juez penal militar la remisi\u00f3n del expediente o, en subsidio, que se planteara un conflicto positivo de competencias. \u00a0De dicha providencia, el apoderado extrae el siguiente aparte: \u201cno se puede aceptar que este hecho ocurri\u00f3 eventual o circunstancialmente, en cumplimiento de la funci\u00f3n militar, porque la acci\u00f3n de haber ejecutado a GENILBERTO TAPIAS una vez se rindi\u00f3 y seguidamente obligar a su compa\u00f1ero EVELIO ANTONIO BOLA\u00d1O, a cargar el cad\u00e1ver hacia una carretera en donde posteriormente fue ejecutado, demuestra una ideaci\u00f3n y una planeaci\u00f3n del acto criminoso de tal gravedad y magnitud que rompe todo nexo con la actividad relacionada con el servicio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juez penal militar no accedi\u00f3 a la solicitud y propuso el conflicto ante el Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo la existencia de una relaci\u00f3n pr\u00f3xima y directa entre los hechos y el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura determin\u00f3 que la justicia penal militar era competente para llevar el proceso por homicidio contra los militares mencionados. \u00a0Para sustentar su decisi\u00f3n afirm\u00f3 que se trataba de hechos relacionados de manera directa con el servicio, de conformidad con lo establecido por la Sentencia C-359 de 1997, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0De dicho pronunciamiento, el apoderado de la demandante destaca como contradictorio de la jurisprudencia constitucional, el aparte de la decisi\u00f3n que dice: \u201cIncluso si los hechos sucedieron en las circunstancias que se afirman por algunos testigos (cuando los se\u00f1ores Tapias Ahumada y Castro ya hab\u00edan sido capturados) no por ello se podr\u00e1 afirmar que sus muertes no ocurrieron en vinculaci\u00f3n con el servicio a que estaban adscritos los sindicados, pues se tratar\u00eda de una extralimitaci\u00f3n de poderes y funciones, de conocimiento por ende, de la justicia especial.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, resalta aspectos de los tres salvamentos de voto a la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los cuales se afirma que existe duda sobre si el delito se cometi\u00f3 en relaci\u00f3n con el servicio, y que, en caso de duda, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe atribuirse la competencia a la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n aprobada en Acta 50 de septiembre 9 de 1999 (Rad: 19990673-A M.P: Leovigildo Bernal), mediante la cual resuelve el conflicto positivo de competencias entre la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, Unidad Nacional de Derechos Humanos y el Comandante de la 1\u00aa Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Juez Penal Militar de 1\u00aa Instancia-, en el proceso por el homicidio de Carlos Manuel Prada Gonz\u00e1lez alias Ricardo Buend\u00eda y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se modifique la decisi\u00f3n adoptada por dicho tribunal, quien le atribuy\u00f3 la competencia al Juez Penal Militar, ordenando que, en su lugar, se atribuya competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Unidad Nacional de Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de marzo 9 de 2000 decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0En dos breves p\u00e1rrafos el a quo deniega la tutela por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura es el \u00f3rgano competente para decidir los conflictos entre distintas jurisdicciones y no le es dable al juez de tutela entrometerse en \u00e1mbitos que constitucionalmente le corresponden a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante impugna la decisi\u00f3n por considerar que contrar\u00eda el postulado de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0Aduce que si bien es competencia del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse sobre los conflictos de competencia entre \u00f3rganos pertenecientes a diversas jurisdicciones, no es dicha entidad la \u00fanica que debe pronunciarse sobre el particular, toda vez que su decisi\u00f3n puede vulnerar derechos fundamentales. \u00a0Afirma que el criterio esgrimido por el Tribunal es incompatible con lo afirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0Por \u00faltimo insiste en su solicitud, y remite a los argumentos se\u00f1alados en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo-, mediante decisi\u00f3n de mayo 4 de 2000 decidi\u00f3 denegar la solicitud de tutela. \u00a0Para esa h. Corporaci\u00f3n, las providencias judiciales s\u00f3lo son susceptibles de ser atacadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando constituyan una v\u00eda de hecho judicial y se den los presupuestos para ello. \u00a0Citando la Sentencia T-237 de 1994, el ad quem afirma que tales presupuestos son (a) que la decisi\u00f3n carezca de fundamento legal, (b) que obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial, (c) que vulnere derechos fundamentales y (d) que no exista otro mecanismo de defensa judicial o que, existiendo, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Seg\u00fan el criterio del Consejo de Estado, en la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura no se dan los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales antes se\u00f1alados. \u00a0Por el contrario, afirma que la decisi\u00f3n fue adoptada con base en el material probatorio recaudado y conforme a su criterio jur\u00eddico aut\u00f3nomo como autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE REVISI\u00d3N Y NOTIFICACI\u00d3N A TERCEROS AFECTADOS. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el expediente de autos reposaba una copia inteligible e incompleta de la providencia impugnada, mediante Auto de 30 de octubre de 2000, la Corte Constitucional le solicit\u00f3 a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que remitiera, con destino a esta Corporaci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n mediante la cual se hab\u00eda resuelto a favor de la justicia penal militar, el conflicto de competencia suscitado entre \u00e9sta y la justicia ordinaria, con ocasi\u00f3n del proceso penal que se adelanta contra algunos miembros del Ejercito Nacional por la muerte de los voceros de la CRS. El documento solicitado fue puesto a disposici\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al observar que no se encontraba debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante, por no haberse identificado plenamente a las v\u00edctimas del enfrentamiento armado ocurrido el 22 de septiembre de 1993 en Blanquiset, la Corte, a trav\u00e9s de Autos de 11 de diciembre de 2000 y 9 de febrero de 2001, le solicit\u00f3 a la justicia penal militar y a la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez de Prada la aclaraci\u00f3n del hecho y, en el mismo sentido, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que expidiera copia de los registros de nacimiento y defunci\u00f3n de quien se identifica con el nombre de Carlos Manuel Prada Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas, se pudo inferir que la demandante estaba legitimada para actuar en nombre y representaci\u00f3n de Carlos Manuel Prada Gonz\u00e1lez, y que con \u00e9ste nombre se identificaba a uno de los miembros de la CRS que murieron en el operativo militar objeto del presente examen judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del proceso de Revisi\u00f3n, la Corte pudo comprobar que durante el tr\u00e1mite de instancia no se comunic\u00f3 la presente tutela a los sindicados del delito de homicidio cuya competencia se pretende trasladar de la jurisdicci\u00f3n penal militar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Por lo tanto, mediante Auto de diciembre 4 de 2000, se comision\u00f3 al Comandante de la Primera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional (Juez de Primera instancia dentro del proceso penal) para que notificara del presente proceso a los sindicados dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para efectuar la notificaci\u00f3n, el 17 de enero de 2001, el Secretario General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda vencido en silencio. \u00a0Sin embargo, el 9 de febrero del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 oficio del juez militar comisionado, quien notific\u00f3 del presente proceso exclusivamente al capit\u00e1n retirado N\u00e9stor Ra\u00fal Vargas Morales, el cual intervino, solicitando desatender la solicitud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de notificaci\u00f3n a los dem\u00e1s posibles afectados, esta Sala, mediante Auto de abril 27 de 2001, orden\u00f3 notificar personalmente a Jos\u00e9 Miguel Velandia Mora, Juan Manuel Arando Rojas y Ciro Antonio Duarte Sandoval. \u00a0De tales notificaciones se pudo efectuar la de Jos\u00e9 Miguel Velandia Mora, quien intervino dentro del proceso, solicitando desestimar las pretensiones de la demandante. \u00a0Los dem\u00e1s fueron notificados mediante edicto el d\u00eda 3 de mayo de 2001, fijado durante el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y publicado en el diario El Espectador el mismo d\u00eda 3 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; Ley 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de segunda instancia, proferida por el h. Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial, al resolver, a favor de la justicia penal militar, el conflicto positivo de competencia suscitado \u00a0entre el Comandante de la Primera Divisi\u00f3n del Ejercito Nacional -Juez Penal Militar de 1\u00b0 Instancia- y la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas -Unidad de Derechos Humanos-, a prop\u00f3sito del proceso penal que se viene adelantando en contra de algunos oficiales, suboficiales y soldados del Ejercito Nacional, por el posible delito de homicidio de los se\u00f1ores Carlos Manuel Prada Gonz\u00e1lez -alias Enrique Buend\u00eda- y Evelio Antonio Bola\u00f1o Castro -alias Ricardo Gonz\u00e1lez-, antiguos miembros y voceros de la corriente de renovaci\u00f3n socialista -CRS-. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el demandante, la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura constituye una clara v\u00eda de hecho judicial, en cuanto desconoce los presupuestos jur\u00eddicos y jurisprudenciales que delimitan la \u00f3rbita de competencia funcional de la justicia Penal Militar. En su sentir, la resoluci\u00f3n impugnada ignora que la competencia judicial asignada a los tribunales castrenses es excepcional y restrictiva y que, desde esa perspectiva, es a la justicia penal ordinaria a quien corresponde conocer de aquellos delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica que no guardan relaci\u00f3n con el servicio y que constituyen conductas de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer el marco jur\u00eddico dentro del cual se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica alegada, debe esta Sala de Revisi\u00f3n referirse a tres temas en particular: (i) los fundamentos constitucionales y jurisprudenciales que delimitan el \u00e1mbito de competencia funcional de la justicia penal militar, (ii) la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial y sus criterios de aplicaci\u00f3n restrictiva en materia de interpretaci\u00f3n, y (iii) la inexistencia de medios de defensa judicial para impugnar las decisiones que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su oficio de tribunal de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Competencia restrictiva de la justicia penal militar y criterios jurisprudenciales que le son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la Carta Pol\u00edtica de 1991 (arts. 221 y 250), al igual que lo hac\u00eda la Constituci\u00f3n Centenaria de 1886 (art. 170), consagra en forma expresa el llamado \u201cfuero militar\u201d, el cual se define como el derecho o prerrogativa que tienen los integrantes de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, a no ser procesados y juzgados por jueces ordinarios, sino por cortes marciales o tribunales militares cuando incurren en conductas delictivas derivadas de la ejecuci\u00f3n y desarrollo de sus actividades castrenses1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina especializada, la consagraci\u00f3n constitucional del fuero penal militar encuentra un claro fundamento de principio en la necesidad institucional de dotar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial -tanto sustancial como procesal-, que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional, y que resulte coherente y arm\u00f3nico con su particular sistema de organizaci\u00f3n y de formaci\u00f3n castrense2. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el fuero militar presupone un privilegio de juzgamiento a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica, que implica la existencia y conformaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n penal especial, el mismo se proyecta objetivamente como una excepci\u00f3n al principio del juez natural, radicado por la Constituci\u00f3n y las leyes en cabeza de la justicia penal ordinaria y representado b\u00e1sicamente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -organismo instructor-, las corporaciones y tribunales judiciales y los jueces de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su naturaleza jur\u00eddica especial, y con el prop\u00f3sito de preservar vigentes los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia y que propugnan por el mantenimiento de un orden justo, los art\u00edculos 221 y 250 de la Carta Pol\u00edtica se han encargado de reconocerle al fuero militar un car\u00e1cter excepcional y restrictivo, limitando el \u00e1mbito de competencia funcional de la justicia castrense al conocimiento y juzgamiento de aquellos delitos que hayan sido cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, siempre y cuando guarden relaci\u00f3n con el mismo servicio. Sobre este particular, las preceptivas antes citadas consagran expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 250. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se haya ocupado de consagrar los fundamentos b\u00e1sicos del fuero militar -fij\u00e1ndole un alcance restringido-, en lo que hace referencia a su marco de aplicaci\u00f3n material, y concretamente al uso de la expresi\u00f3n \u201cen relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, se ha suscitado a nivel de la judicatura del pa\u00eds una gran pol\u00e9mica sobre la manera como \u00e9ste debe ser valorado e interpretado. Ello ha motivado la directa intervenci\u00f3n de las m\u00e1s altas corporaciones de justicia, quienes, en ejercicio de sus respectivas funciones y en desarrollo de una labor de sana hermen\u00e9utica constitucional, se han preocupado por dilucidar el tema y por precisar el verdadero alcance de los elementos f\u00e1cticos que definen y delimitan la competencia de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, si bien no mantuvo un criterio univoco alrededor del punto, interpretando el mandato contenido en el art\u00edculo 170 de dicho ordenamiento, si coincidi\u00f3 en reafirmar la excepcionalidad del fuero militar, limitando su aplicaci\u00f3n a los hechos punibles cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica con ocasi\u00f3n del servicio. Precisamente, en uno de sus tantos pronunciamientos, este alto tribunal sostuvo que para proclamar la existencia del citado fuero,\u201cla funci\u00f3n castrense debe aparecer n\u00edtida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempe\u00f1o leg\u00edtimo y que, como consecuencia de su aplicaci\u00f3n, que inicialmente no envolv\u00eda la comisi\u00f3n de hecho delictuoso alguno, ocurri\u00f3 eventualmente el hecho criminoso\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana \u201cde la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, al adelantar el examen de inconstitucionalidad de algunos apartes normativos del antiguo C\u00f3digo de Justicia Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la materia a trav\u00e9s de la Sentencia C-358 de 1997. As\u00ed, recogiendo los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el fuero penal militar es por esencia restringido y se encuentra circunscrito, seg\u00fan las voces del propio art\u00edculo 221 Superior, a los delitos que sean consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de la actividad castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo expresa referencia a la configuraci\u00f3n de las potenciales conductas delictivas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la competencia de la justicia penal militar se extiende a dos tipos de delitos: los intr\u00ednsecamente militares y los comunes que guarden relaci\u00f3n con el mismo servicio. En lo que se refiere a la expresi\u00f3n \u201crelaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, aclar\u00f3 que la misma hace menci\u00f3n espec\u00edfica a aquellas actividades que, en forma concreta y directa, est\u00e1n dirigidas al cumplimiento o realizaci\u00f3n material de las funciones propias de la fuerza p\u00fablica como son, en el caso de las fuerzas militares, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y en el caso de la Polic\u00eda Nacional, el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, anot\u00f3 la Corte que la s\u00f3la circunstancia de pertenecer a la fuerza p\u00fablica e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotaci\u00f3n o aprovech\u00e1ndose de la investidura, no es criterio v\u00e1lido para desplazar al derecho penal com\u00fan y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaci\u00f3n- para que se pueda aplicar a favor de la jurisdicci\u00f3n penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza p\u00fablica guarda relaci\u00f3n con una espec\u00edfica misi\u00f3n militar o policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que la misi\u00f3n o la tarea cuya realizaci\u00f3n asume o decide un miembro de la fuerza p\u00fablica se inserte en el cuadro funcional propio de \u00e9sta, es posible que en un momento dado, aqu\u00e9l, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acci\u00f3n que pongan de presente una desviaci\u00f3n de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso leg\u00edtimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el C\u00f3digo Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislaci\u00f3n penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la funci\u00f3n militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en s\u00ed mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, seg\u00fan lo establecido en la precitada Sentencia C-385\/97, para que surja como leg\u00edtimo el fuero militar y policial, es imprescindible que concurran dos elementos f\u00e1cticos: uno subjetivo, ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y otro funcional, que el delito tenga relaci\u00f3n con el servicio o sea una consecuencia del mismo. En punto al elemento funcional, y con el prop\u00f3sito de conservar la especialidad de la justicia penal militar e impedir que se extienda a la manera de un privilegio estatal, la Corte consider\u00f3, interpretando el alcance del mandato consagrado en los art\u00edculos 221 y 250 Superior, que la relaci\u00f3n delito-servicio debe ser directa y pr\u00f3xima, esto es, que no exista duda a cerca de que el delito sobrevino como resultado del cumplimiento y ejecuci\u00f3n de una funci\u00f3n eminentemente castrense. Al respecto, anot\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar \u00a0debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l \u00a0y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en torno a la exigencia de conexidad o de proximidad que debe existir entre la conducta y el acto de servicio, la Corte ha precisado que la misma no tiene ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando se trata de punibles que revistan una gravedad inusitada, como es el caso de los delitos de lesa humanidad y (ii) cuando la relaci\u00f3n con el servicio no surge claramente de las pruebas que obran en el proceso. A juicio de la Corte, en los anteriores supuestos no se crea una verdadera relaci\u00f3n de conexidad material, sino una relaci\u00f3n ocasional que descarta cualquier aproximaci\u00f3n con la competencia especial asignada por la Constituci\u00f3n a la justicia penal militar. Frente a la primera hip\u00f3tesis, por cuanto los delitos de lesa humanidad constituyen conductas punibles totalmente extra\u00f1as a las funciones constitucionales asignadas a la Fuerza P\u00fablica. Y frente a la Segunda, porque la duda que se genere en torno a la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos de juicio allegados al proceso, desnaturaliza la exigencia de rigidez que debe acompa\u00f1ar la relaci\u00f3n entre el delito y la funci\u00f3n militar o policial. En estos dos eventos, y por las razones expuestas, aclar\u00f3 la Corte, es determinante que la competencia deba radicarse en el juez ordinario y no en el juez militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones citadas, la Corte, en la Sentencia C-385 de 1997, declar\u00f3 inexequibles los respectivos apartes del C\u00f3digo Penal Militar que le otorgaban competencia a la jurisdicci\u00f3n militar para conocer de ciertos delitos cometidos \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales\u201d (arts. 190, 259, 261, 262, 263, 264, 266, 278 y 291), advirtiendo en la parte resolutiva que: \u201cEn todos estos art\u00edculos habr\u00e1 de entenderse que la justicia penal militar s\u00f3lo se aplica a los delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4, cabe resaltar que los efectos reconocidos en la sentencia antes citada al art\u00edculo 221 de la Carta, y concretamente \u00a0a la expresi\u00f3n \u201cen relaci\u00f3n con el mismo servicio, constituyen criterio obligatorio para aquellas autoridades judiciales a quienes corresponde aplicar dicha norma. No solo por cuanto los mismos se convierten en doctrina constitucional integradora, emanada de la aplicaci\u00f3n directa del propio Estatuto Superior5, sino tambi\u00e9n, por cuanto tales criterios de interpretaci\u00f3n forman parte de la ratio decidendi del fallo6, el cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna la funci\u00f3n espec\u00edfica de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art. 256-6), entre ellos los suscitados entre la justicia ordinaria y la justicia castrense, se encuentra en la obligaci\u00f3n de aplicar el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica a partir de los criterios restrictivos y excepcionales que informan la instituci\u00f3n del fuero penal militar. Una interpretaci\u00f3n contraria a estos postulados, que resulte arbitraria e irrazonable, puede dar lugar a una v\u00eda de hecho judicial por desconocer el principio de legalidad y vulnerar el derecho al debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Aspectos relativos a su procedibilidad por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, resulta v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela para promover la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales definitivas, \u00fanicamente cuando las mismas comportan una actuaci\u00f3n arbitraria, caprichosa y subjetiva del juzgador, ajena a la normatividad jur\u00eddica preestablecida y por fuera de las garant\u00edas m\u00ednimas que conforman el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte que, bajo tales supuestos de excepci\u00f3n, los efectos de inmutabilidad e intangibilidad que en principio amparan la providencia judicial ejecutoriada se tornan ileg\u00edtimos y, desde esa perspectiva, ante la inexistencia demostrada de otros mecanismos de defensa judicial o ante la apremiante necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que se impone es la intervenci\u00f3n inmediata y eficaz del juez constitucional, con el \u00fanico prop\u00f3sito de restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, teniendo en cuenta que las actuaciones de las autoridades judiciales se encuentran sometidas al principio de legalidad, es claro que al juzgador, en el curso del tr\u00e1mite judicial, le asiste el deber jur\u00eddico de preservar inc\u00f3lumes las garant\u00edas que conforman el debido proceso (C.P. art. 29). Ello le impone, por una parte, la obligaci\u00f3n de proceder de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas que resulten debidamente probadas en el proceso y, por la otra, el imperativo de ajustar su decisi\u00f3n a las reglas jur\u00eddicas que le sean claramente aplicables al litigio. Cualquier actuaci\u00f3n que se sustraiga a estos postulados, que se proyecte en el proceso y afecte los derechos fundamentales de alguna de las partes, restringiendo indebidamente la garant\u00eda y efectividad del inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado, resulta incompatible con el debido proceso y, como tal, queda desprovista de legitimidad y validez jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son entonces aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jur\u00eddicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha tenido a bien calificarlas como \u201cv\u00edas de hecho\u201d, por oposici\u00f3n a las v\u00edas que encuentran fundamento leg\u00edtimo en las normas jur\u00eddicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso, constituyen el norte de la funci\u00f3n judicial. Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha admitido que extraordinariamente procede la acci\u00f3n de tutela, en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso constituy\u00e9ndose as\u00ed, verdaderas \u00a0actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter netamente restrictivo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que la jurisprudencia constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d al cumplimiento estricto de los siguientes requisitos7: (i) que la actuaci\u00f3n cuestionada y desplegada por el operador jur\u00eddico, carezca de todo fundamento legal y jur\u00eddico; (ii) que su concreci\u00f3n sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acci\u00f3n ileg\u00edtima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ya frente a los presupuestos f\u00e1cticos que determinan la presencia de una v\u00eda de hecho judicial, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-567 de 1998, tuvo oportunidad de se\u00f1alar que la misma se materializa cuando la providencia cuestionada incurre en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o de naturaleza procedimental. Seg\u00fan se expres\u00f3 en el citado fallo, (i) el defecto org\u00e1nico tiene ocurrencia en los casos en que el operador jur\u00eddico carece de competencia funcional para resolver el asunto. Por su parte, (ii) el defecto sustantivo se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto. En cuanto (iii) al defecto f\u00e1ctico, \u00e9ste tiene lugar siempre que se observe una falta de correspondencia l\u00f3gica y tem\u00e1tica entre el material probatorio que apoya la decisi\u00f3n y la normatividad aplicable. Y, en lo que se refiere \u00a0los defectos procedimentales, ha dicho la Corte que los mismos se originan cuando el fallador se aparta del tr\u00e1mite procesal que es estrictamente aplicable al asunto objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Aplicaci\u00f3n excepcional de la v\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n judicial -defecto f\u00e1ctico-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre el particular, se dijo en la Sentencia T-073 de 1997, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u201d; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-001 de 1999, se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. (Sentencia T- 001\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que si bien la jurisprudencia, bajo ciertas reservas, se ha encargado de establecer criterios formales que respaldan la viabilidad jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, buscando con ello hacer efectivos los objetivos constitucionales que propugnan por la existencia de un orden justo y una debida administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n, en el campo de la interpretaci\u00f3n judicial, se ha ocupado de salvaguardar el principio de la autonom\u00eda funcional del juez que, como es sabido, se constituye en uno de los pilares b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho en cuanto contribuye, por un lado, a materializar la vocaci\u00f3n de independencia funcional que la Constituci\u00f3n le reconoce a los diversos \u00f3rganos que integran el poder p\u00fablico (art. 113) y, por el otro, a garantizar la confiabilidad de los ciudadanos en el sistema de justicia y en la seguridad jur\u00eddica. Sobre esto \u00faltimo, los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta son claros en disponer que los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias son independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no resulta v\u00e1lido estructurar la existencia de una v\u00eda de hecho sobre la base de una presunta disparidad de criterios interpretativos, en cuanto a las pruebas y en cuenta a la ley, pues tal hecho, antes que conducir al desconocimiento grosero de la juridicidad preestablecida, es en realidad el resultado del ejercicio leg\u00edtimo del derecho por parte de las autoridades jurisdiccionales. Es por ello que la Corte ha entendido que la competencia del juez constitucional, entrat\u00e1ndose del estudio de una v\u00eda de hecho judicial, se circunscribe a determinar la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a partir de la providencia impugnada, absteni\u00e9ndose de entrar a resolver sobre el fondo del proceso cuya definici\u00f3n se tilda de arbitraria. Tal interpretaci\u00f3n encuentra tambi\u00e9n fundamento en la propia naturaleza jur\u00eddica del recurso de amparo, concebido por el constituyente como un mecanismo subsidiario de defensa judicial y, en ning\u00fan caso, como un medio alternativo de impugnaci\u00f3n o como una jurisdicci\u00f3n paralela a las que aplican en las diferentes \u00e1reas del derecho. Un entendimiento distinto, resultar\u00eda del todo inconveniente en el contexto de los presupuestos constitucionales y legales que determinan los factores de competencia funcional dentro de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. En relaci\u00f3n con el punto, la Corte ha tenido oportunidad de expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta, a los cuales ya se ha hecho referencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d. (Sentencia No. C-543 de 1992, M.P., Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, basta concluir que en materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que, como se dijo, reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos de competencia presentados entre autoridades de distinta jurisdicci\u00f3n e inexistencia de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la competencia constituye uno de los pilares fundamentales del derecho al debido proceso, en cuanto comporta una garant\u00eda de independencia e imparcialidad judicial a favor del inculpado y de los dem\u00e1s sujetos que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal. Dicho presupuesto, al tiempo que define la facultad del funcionario para ejercer jurisdicci\u00f3n frente a un caso concreto, tambi\u00e9n le asegura a las partes el derecho a conocer por anticipado la autoridad a quien la Constituci\u00f3n y las leyes han asignado el conocimiento de un determinado asunto judicial. En raz\u00f3n de su importancia, el art\u00edculo 29 de la Carta la consagra como un requisito de procedibilidad del juicio al disponer que: \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la competencia es considerada como un elemento articulador del derecho al debido proceso, el ordenamiento jur\u00eddico se ha ocupado de conformar diversos mecanismos procesales para fijarla, definirla y asegurar su aplicaci\u00f3n material. Uno de ellos es, precisamente, el relativo a la resoluci\u00f3n de los conflictos o colisiones que se puedan presentar con ocasi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de este presupuesto procesal, ya sea porque dos operadores jur\u00eddicos se atribuyan la facultad para conocer y fallar un determinado asunto -conflicto positivo de competencia-, o bien porque deciden apartarse del conocimiento del proceso ante el convencimiento de no estar autorizados legalmente para ello -conflicto negativo de competencia-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Constituci\u00f3n y las leyes regulan de manera precisa la forma de dirimir tales conflictos, atribuy\u00e9ndole a determinados organismos judiciales la facultad para conocerlos y para decidir, con sentido de permanencia, la autoridad a quien objetivamente le corresponde el ejercicio leg\u00edtimo de la potestad jurisdiccional frente a un caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que, una vez resuelta la colisi\u00f3n por el \u00f3rgano habilitado para ello y reasignada la competencia en un determinado funcionario, en principio no es posible someter el asunto a un nuevo escrutinio judicial ya que, seg\u00fan lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la providencia que pone fin al conflicto tiene car\u00e1cter definitorio, es de obligatorio cumplimiento y, en esa medida, se convierte en ley del proceso que no puede ser objetada por ning\u00fan operador jur\u00eddico ni por los sujetos involucrados en la actuaci\u00f3n judicial, a menos que con posterioridad a la decisi\u00f3n surjan hechos nuevos que no fueron valorados por el tribunal de conflictos, o que el juez de la causa encuentre, al momento de proferir un fallo que ponga fin al proceso, que se ha modificado sustancialmente la carga probatoria y, de contera, su propia competencia. Es de anotarse que el efecto definitivo y vinculante de la resoluci\u00f3n que resuelve el conflicto de competencias, encuentra pleno respaldo en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad procesal, los cuales se ven proyectados, para este caso, en el objetivo constitucional de evitar la incertidumbre o la arbitrariedad en la definici\u00f3n judicial de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, recogiendo a su vez lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tuvo oportunidad de manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es claro que si un asunto de tanta entidad ya fue definido por quien constitucional y legalmente est\u00e1 facultado para ello, no puede ser planteado nuevamente, dado que ello atenta contra todos los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia, entre ellos, tal como lo se\u00f1alan los citados fallos, el de la seguridad jur\u00eddica.\u201d (Sentencia T- 806\/2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando estos criterios a los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distinta jurisdicci\u00f3n, y concretamente a los presentados entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, es claro que, por expreso mandato de los art\u00edculos 256-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la autoridad facultada para dirimirlos. En consecuencia, el s\u00f3lo hecho de que se trate de una decisi\u00f3n emanada del organismo designado por el ordenamiento jur\u00eddico para desatar el conflicto, le reconoce efectos de cosa juzgada y descarta de plano que, por ese aspecto procesal, la providencia pueda ser controvertida incluso en sede del proceso penal que tiene desarrollo; concretamente, mediante la solicitud de nulidad o la formulaci\u00f3n de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley adjetiva. En punto a esta situaci\u00f3n particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante tratarse de un aspecto procesal que en otras condiciones podr\u00eda configurar un error de procedimiento susceptible de ser atacado en sede de casaci\u00f3n en la forma que lo hace el actor en esta ocasi\u00f3n, &#8230;es un hecho irrebatible que en este proceso debe descartarse, por virtud de la definici\u00f3n de competencia en la forma en que ella fue hecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConvertida en ley del proceso la asignaci\u00f3n de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los jueces con posterioridad que a ella intervengan en \u00e9l, deben respetarla sujet\u00e1ndose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidiendo con el criterio expuesto, la propia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdefinida la colisi\u00f3n por medio de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripci\u00f3n de competencia que se torna inmutable, sin que ninguna autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla&#8230;[y] sin que se consagre recurso alguno contra tal decisi\u00f3n o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no aportadas inicialmente\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ha de reiterarse que la decisi\u00f3n que ponen fin al incidente procesal de la atribuci\u00f3n competencial, acaecido entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicci\u00f3n como lo son la justicia penal ordinaria y la militar, tiene un alcance vinculante para las partes y para el juez a quien se le ha reconocido el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, lo que excluye de plano que la misma pueda ser nuevamente controvertida o cuestionada en otro escenario judicial. Ello, sin perjuicio de que, en forma excepcional y restrictiva, resulte v\u00e1lido reabrir el debate sobre la asignaci\u00f3n de competencia, cuando en el curso del proceso aparezcan hechos nuevos y al momento de proferir un fallo de fondo, el funcionario judicial encuentre que se ha alterado radicalmente el material probatorio obrante en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo expuesto, y en lo que respecta a la providencia que se impugna -proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su condici\u00f3n de \u00f3rgano judicial de conflictos-, habr\u00e1 de inferir la Sala que no existen en la v\u00eda ordinaria y especial de conflictos ning\u00fan recurso que pueda ser invocado para evitar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. Esta circunstancia particular, hace expedita la competencia del juez constitucional para emitir pronunciamiento de fondo ya que, como qued\u00f3 suficientemente explicado en el punto 2.2 de las consideraciones generales de esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela puede promoverse contra las providencias judiciales que tienen car\u00e1cter definitivo, cuando las mismas han desbordado en forma arbitraria el \u00e1mbito de la juridicidad preestablecida, incurriendo en una v\u00eda de hecho judicial. Se repite que, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados\u201d (Sentencia T-121 de 1999, M.P. Martha victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el s\u00f3lo hecho de que a la providencia que pone fin a un conflicto de competencia se le reconozca el car\u00e1cter de inmutable, no desvirt\u00faa que la misma sea objeto de control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela ya que, como lo ha dicho la Corte, el efecto de cosa juzgada en este tipo de decisiones s\u00f3lo se alcanza cuando las mismas se ajustan plenamente a derecho y, en ning\u00fan caso, cuando son consecuencia de una aplicaci\u00f3n indebida y arbitraria tanto del orden jur\u00eddico como de la doctrina constitucional que regula la materia. En torno a este punto, la jurisprudencia m\u00e1s reciente ha destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, ello no significa que en la providencia en que se adopte tal decisi\u00f3n, el funcionario u \u00f3rgano judicial correspondiente, no pueda incurrir en una v\u00eda de hecho, entendida \u00e9sta en los t\u00e9rminos descritos en otro ac\u00e1pite de esta decisi\u00f3n. Si bien se admite que el fallo que dirime una colisi\u00f3n de competencia se convierte en ley del proceso, esto s\u00f3lo es predicable cuando \u00e9ste se ajusta a derecho. En otros t\u00e9rminos, la intangibilidad de una providencia que ponga fin a un conflicto de competencia no puede defenderse, tal como suceder\u00eda con cualquier otra clase de decisi\u00f3n, \u00a0si \u00a0la misma es contraria a los principios m\u00ednimos en que se funda el ordenamiento constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale decir \u00a0que la providencia que resuelve esta clase de asuntos queda amparada bajo el principio de la cosa juzgada, principio \u00e9ste que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo es admisible frente a providencias en las que el funcionario correspondiente no hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho.\u201d (Sentencia T-806\/2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, entra pues la Sala a determinar, frente al caso sometido a revisi\u00f3n, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico, al desconocer abiertamente los criterios doctrinales de interpretaci\u00f3n restrictiva que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica informan la instituci\u00f3n del fuero penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Inexistencia de una v\u00eda de hecho judicial en la decisi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, la accionante acusa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de haber incurrido en una v\u00eda de hecho judicial, al resolver a favor de la justicia penal militar el conflicto positivo de competencia presentado entre \u00e9sta y la justicia penal ordinaria, con ocasi\u00f3n del proceso penal que se viene adelantando contra algunos miembros del Ejercito Nacional, por la muerte de los se\u00f1ores Carlos Miguel Prada Gonz\u00e1les y Evelio Antonio Bola\u00f1o Castro, exmiembros de la Corriente de Renovaci\u00f3n Socialista CRS, ocurrida el 22 de septiembre de 1993 en el corregimiento de Blanquiset, municipio de Turbo, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de circunscribir el marco de apreciaci\u00f3n a partir del cual el organismo demandado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que es materia de controversia, considera la Sala necesario relacionar de manera suscinta los hechos que dieron lugar al precitado conflicto, tal y como aparecen descritos en la providencia definitoria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente, se recibi\u00f3 la Orden de Operaciones por parte del Comandante del batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 31 Volt\u00edgeros, en donde la Compa\u00f1\u00eda 2A\u201d de Contraguerrillas de la Primera Divisi\u00f3n organizada a 02-05-59, a partir del d\u00eda 2215:30-Sep-93; efect\u00faa Operaciones de Registro y control militar de \u00e1rea sobre Chigorod\u00f3, El Tigre, Barranquillita y Blanquicet; con el fin de prevenir acciones subversivas por parte de bandoleros de las FARC, EPL, ELN y CRS y as\u00ed mismo, efectuar patrullaje desde Blanquicet hasta la base del cerro de Filo Cuchillo con el fin de recoger un soldado que requiere ser evacuado y nuevamente regresar para el Puesto de Mando Atrasado en Carepa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecibida la orden de operaciones se inici\u00f3 el desplazamiento motorizado mediante saltos vigilados hasta alcanzar el Corregimiento de Blanquicet; efectu\u00e1ndose durante el desplazamiento registros en los puntos cr\u00edticos y ya en Blanquicet la Contraguerrilla de Gustavo organizada a 00-03-30, inicia patrullaje t\u00e1ctico hasta la base del cerro del Filo Cuchillo en donde recoger\u00eda un soldado el cual requer\u00eda ser evacuado y posteriormente regresar al Corregimiento de Blanquicet; mientras que la Contraguerrilla de GERMAN organizada a 02-02-29 instalaba la seguridad sobre los veh\u00edculos y sobre Blanquicet, hasta el regreso de la otra Contraguerrilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento motorizado se efectu\u00f3 en tres veh\u00edculos militares, en el primer veh\u00edculo iba el se\u00f1or Teniente Velandia el cual al entrar al Corregimiento de Blanquicet observa sujetos armados y algunos uniformados; los cuales al notar la presencia de las tropas emprendan la huida e inmediatamente se reacciona tom\u00e1ndose un dispositivo de seguridad sobre Blanquicet y simult\u00e1neamente se inicia \u00a0la persecuci\u00f3n de dichos bandoleros, produci\u00e9ndose al poco momento contacto armado con las tropas y al efectuarse el registro sobre el \u00e1rea dej\u00f3 como resultado el contacto armado dos bandoleros dados de baja con armas cortas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el contacto armado que se sostuvo contra los bandoleros se logr\u00f3 dar de baja a dos de ellos; ya que se aprovech\u00f3 el factor sorpresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tales hechos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Unidad de Derechos Humanos, reclam\u00f3 la competencia para instruir el proceso por considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, los voceros de la CRS hab\u00edan sido ejecutados extrajudicialmente y, en consecuencia, \u201cse dem[ostraba] una ideaci\u00f3n y una planeaci\u00f3n del acto criminoso de tal gravedad y magnitud que rompe todo nexo con la actividad relacionada con el servicio\u201d. \u00a0Por su parte, el Comandante de la Primera Divisi\u00f3n del Ejercito Nacional -autoridad que ven\u00eda conociendo del proceso- no accedi\u00f3 a la solicitud formulada \u00a0por la fiscal\u00eda, aduciendo que era clara la relaci\u00f3n entre los hechos denunciados y el servicio que estaban prestando los militares involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, el Comandante de la Primera Divisi\u00f3n del Ejercito dispuso el env\u00edo del incidente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser \u00e9ste el \u00f3rgano judicial id\u00f3neo para desatar la colisi\u00f3n positiva de competencia presentada entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar. El citado organismo, en decisi\u00f3n dividida, resolvi\u00f3 el conflicto a favor de la justicia penal militar con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica dispone que, de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a los principios del C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Exige la mencionada norma, para que en un determinado evento se asigne su conocimiento a la justicia penal militar, no s\u00f3lo que los implicados tengan la calidad de militares en servicio activo, sino adem\u00e1s, como nota esencial, que los hechos de que se les acuse hayan ocurrido en relaci\u00f3n con el servicio oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda de que los sindicatos, Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito Nacional NESTOR RAUL VARGAS MORALES, teniente JOSE MIGUEL VELANDIA MORA, sargento segundo LUIS EDUARDO GARCIA, cabo primero de infanter\u00eda JUAN MANUEL ARANDA ROJAS, cabo primero de infanter\u00eda WILDER CALAMBAS PENECHE y otros, eran miembros activos del Ej\u00e9rcito Nacional pertenecientes a la Compa\u00f1\u00eda \u201cA\u201d de contraguerrillas de la primera divisi\u00f3n del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00famero 31 Volt\u00edgeros con sede en Carepa (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n hay constancia de que se encontraban en cumplimiento de funciones inherentes a su condici\u00f3n de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, puesto que efectuaban una misi\u00f3n oficial a lo largo de la v\u00eda Carepa, Chigorodo, Barranquillita hasta Blanquiceth. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desacuerdo se presenta sobre la relaci\u00f3n o no con el servicio de las conductas delictuosas que se les imputan. \u00a0Mientras la Comandancia de la Primera Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, en su providencia dijo que es clara la relaci\u00f3n entre los hechos denunciados y el servicio que prestaban los denunciados, la Unidad de Derechos Humanos de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, para fundamentar su carencia de competencia, dijo que la realizaci\u00f3n \u00a0del hecho denunciado \u201cdemuestra una ideaci\u00f3n y una planeaci\u00f3n del acto criminoso, de tal gravedad y magnitud que rompe todo nexo con la actividad relacionada con el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Sobre el particular cabe recordar que la sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 de \u00a0la Corte Constitucional dijo: \u201cla expresi\u00f3n \u2018relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019 a la vez que describe el campo de la jurisdicci\u00f3n penal militar, lo acota de manera inequ\u00edvoca. \u00a0Los delitos que se investigan y sancionan a trav\u00e9s de esta jurisdicci\u00f3n no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 Los justiciables son \u00fanicamente los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan \u2018relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019. \u00a0El t\u00e9rmino servicio alude a las actividades concretas \u00a0que se orientan a cumplir o realizar finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del \u00a0orden constitucional- y de la polic\u00eda nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica-\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n expres\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: \u201cPara los efectos penales, se torna imperioso distinguir qu\u00e9 actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuales se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. \u00a0La distinci\u00f3n es b\u00e1sica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal com\u00fan, pero que en modo alguno lo sustituye\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se\u00f1al\u00f3 la mencionada Corte que cuando el acto investigativo traduce un comportamiento ab initio criminal no hay relaci\u00f3n entre en delito y el servicio. \u00a0As\u00ed como cuando el delito ocurre en circunstancias de \u201clesa humanidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Ahora bien, seg\u00fan se ha visto, los sindicados vinculados a la investigaci\u00f3n penal por el delito de homicidio se encontraban en una misi\u00f3n oficial que ten\u00eda como finalidad la evacuaci\u00f3n de un soldado enfermo de paludismo del cerro Filocuchillo \u00a0a las instalaciones del batall\u00f3n Volt\u00edgeros, y que al presentarse una confrontaci\u00f3n con el grupo subversivo presente en la zona resultaron \u00a0muertos Tapias Ahumada y Bola\u00f1os Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito que exige la sentencia C-358\/97 al precisar el \u00e1mbito del fuero penal militar, es decir que la relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso, se encuentra acreditado: Fue con ocasi\u00f3n del enfrentamiento lo que \u00a0produjo el deceso de los voceros. \u00a0Incluso si los hechos sucedieron en las circunstancias que se afirman por algunos testigos (cuando los \u00a0se\u00f1ores Tapias Ahumada y Bola\u00f1os Castro ya hab\u00edan sido \u00a0capturados) no por ello se podr\u00e1 afirmar que sus muertes no \u00a0ocurrieron en vinculaci\u00f3n con el servicio a que estaban adscritos los \u00a0sindicados, pues se tratar\u00eda de una extralimitaci\u00f3n de poderes y funciones, de conocimiento, por ende, de la justicia especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, examinadas las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron el conflicto de competencia, y evaluados los fundamentos jur\u00eddicos que expuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para justificar su resoluci\u00f3n, no encuentra la Corte que dicha autoridad haya incurrido en una v\u00eda de hecho judicial que suponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional para enmendar el presunto y flagrante error judicial. Para esta Sala, la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela encuentra sustento en el principio de libre valoraci\u00f3n judicial y, antes que comportar una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, voluntaria y caprichosa, es en realidad el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas constitucionales y los criterios jurisprudenciales que delimitan el marco de aplicaci\u00f3n del fuero penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que el juez constitucional comparta o no la determinaci\u00f3n adoptada por la entidad accionada, y al margen de que la misma no satisfaga las expectativas de algunos de los sujetos procesales, no es posible afirmar, como equ\u00edvocamente lo hace la demanda, que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura desconoci\u00f3 en forma grosera la juridicidad preestablecida y, sin consideraci\u00f3n v\u00e1lida alguna, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de entregarle a la justicia castrense, representada por el Comandante de la Primera Divisi\u00f3n del Ejercito Nacional, la competencia para investigar y juzgar a los miembros de la Fuerza P\u00fablico que resultaron involucrados en la muerte de Carlos Manuel Prada Gonz\u00e1lez y Evelio Antonio Bola\u00f1os Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Como se extrae de los hechos arriba descritos y de las pruebas obrantes en el plenario, las circunstancias en las cuales perdieron la vida los miembros de la corriente de renovaci\u00f3n socialista -CRS-, tiene como escenario natural el cumplimiento de una misi\u00f3n militar planeada y organizada por el Comandante y Jefe del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Volt\u00edgeros, en la que se ordena a la \u201cCompa\u00f1\u00eda A de contraguerrillas de la Primera Divisi\u00f3n\u201d efectuar operaciones de registro, control y patrullaje motorizado entre los municipios de Carepa, Chigorod\u00f3, Barranquillita y Blanquiset, prosiguiendo el desplazamiento a p\u00ede hasta la base del cerro de filo cuchillo, donde deb\u00edan entrar en contacto con la contraguerrilla \u201cFederico\u201d y recoger un soldado enfermo de paludismo que requer\u00eda evacuaci\u00f3n urgente e inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada orden de operaciones, denominada \u201cOPERACI\u00d3N RESCATE\u201d e identificada con el n\u00famero BR11-BIVOL-S3-375, adem\u00e1s de describirse en forma pormenorizada el objetivo de la misi\u00f3n que hab\u00eda sido encomendada a la \u201cCompa\u00f1\u00eda A de contraguerrillas de la Primera Divisi\u00f3n\u201d, se hace especial \u00e9nfasis en dos aspectos que delimitan el campo de acci\u00f3n de la tropa y advierten el v\u00ednculo de proximidad que se crea entre aquella y los hechos ocurridos. El primero, en cuanto se le informa al contingente sobre la presencia en la zona de distintos grupos subversivos, de sicarios y de narcotraficantes que, en cualquier caso y ante un eventual contacto, deb\u00edan ser enfrentados y combatidos con especial cautela. El segundo, consecuencia del anterior, en cuanto se deja entrever la inminencia de posibles combates o ataques enemigos, para lo cual era imprescindible reforzar las medidas de seguridad en el desplazamiento y aprovechar el sigilo y la sorpresa como factores de favorecimiento militar en la potencial confrontaci\u00f3n. Al respecto, se lee en el documento contentivo de la operaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSITUACI\u00d3N: a. Enemigo; Grupos de bandoleros, terroristas, Narcotraficantes y grupos de sicarios en capacidad de cometer atentados terroristas contra personal militar e instalaciones militares y\/o de Polic\u00eda, con el fin de causar bajas a las propias tropas, conseguir armamento, munici\u00f3n para ser utilizado en actos delictivos, crear inseguridad y desprestigiar a las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>MISI\u00d3N: El batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 31 Volt\u00edgeros, efect\u00faa operaciones de registro y control militar de \u00e1rea a partir del 2216:00-SEPT-23, hasta el d\u00eda \u2018U\u2019 hora \u2018H\u2019 sobre \u00e1rea general de Carepa, Chigorod\u00f3, Barranquillita, Blanquiceth, para prevenir actividades de acciones subversivas contra la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCI\u00d3N: &#8230; Consiste en efectuar desplazamiento motorizado en 3 veh\u00edculos por medio de saltos vigilados con 2 contraguerrillas de la compa\u00f1\u00eda \u2018A\u2019 Especial de la primera Divisi\u00f3n a lo largo de la v\u00eda desde Carepa, Chigorid\u00f3, Barranquillita hasta blaquiceth y comienza a pie hasta Punta el cerro de filo cuchillo, donde toman contacto con la Contraguerrilla \u2018Federico\u2019 de la compa\u00f1\u00eda &#8230;, reciben soldado que se encuentra enfermo de paludismo para su evacuaci\u00f3n al Hospital, medidas de seguridad en los puntos cr\u00edticos y manteniendo la capacidad de reacci\u00f3n ante una posible emboscada del enemigo. Se debe dar buen trato a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Instrucciones de coordinaci\u00f3n: Debe darse instrucciones claras al personal sobre la seguridad de los desplazamientos con el fin de evitar cualquier ataque del enemigo. 2) Utilizar el secreto, sorpresa y exactitud. 3) En caso de contacto armado, el arrojo y la agresividad debe ser tal que minimice el combate del enemigo. 4) Se deben extremar las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos, una vez que las tropas arribaron al municipio de Blanquiset -escala obligada en la operaci\u00f3n ordenada- y detectaron la presencia de los miembros de la CRS, quienes seg\u00fan el material probatorio portaban armas de largo y corto alcance y sobrepasaban en n\u00famero los 1210, se procedi\u00f3, como era de esperarse, a desplegar un operativo t\u00e1ctico de seguridad y persecuci\u00f3n que, al ser rechazado por las fuerzas insurgentes, deriv\u00f3 en la confrontaci\u00f3n y ulterior muerte de Prada Gonz\u00e1lez y Bola\u00f1os Castro. Sobre este particular, cabe destacar que el s\u00f3lo hecho de que los guerrilleros hubieran optado por emprender la huida, ante la sorpresiva e inesperada presencia del ejercito, no conlleva a calificar la actitud asumida por los militares como un acto aislado e ileg\u00edtimo pues, dentro del contexto de la operaci\u00f3n rese\u00f1ada y en atenci\u00f3n a las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas a la Fuerza P\u00fablica, la obligaci\u00f3n de sus miembros se concentraba, precisamente, en perseguir, capturar, enfrentar y combatir a los grupos subversivos que, como el CRS, act\u00faan por fuera de la ley y se encuentran al margen del Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, sin que sea el inter\u00e9s de la Sala entrar a determinar la forma en que finalmente fallecieron los voceros de la CRS, ya que tal evaluaci\u00f3n es precisamente la causa jur\u00eddica del proceso penal que se encuentra en curso, lo cierto es que la proximidad y el car\u00e1cter directo de la relaci\u00f3n con el servicio, como criterios jur\u00eddicos y jurisprudenciales de cualificaci\u00f3n de los delitos de competencia de la justicia penal militar, fueron en su momento debidamente evaluados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la decisi\u00f3n impugnada. En realidad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los acontecimientos y en que fallecieron los miembros de la CRS, pueden resultar compatibles -como lo sostuvo la entidad demandada- con la actividad espec\u00edfica que ven\u00eda realizando la Compa\u00f1\u00eda A de contraguerrillas de la Primera Divisi\u00f3n del Ejercito Nacional y, desde esa perspectiva, guardan un claro fundamento de conexidad material con la misi\u00f3n encomendada y con las funciones que el art\u00edculo 217 de la Carta le asigna a la Fuerzas Militares, como son la defensa de la soberan\u00eda, de la independencia, de la integridad del territorio y del orden constitucional; postulados que, por lo dem\u00e1s, se encuentran seriamente amenazados por los distintos grupos alzados en armas que hacen presencia a lo largo y ancho del territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que Prada Gonz\u00e1lez y Bola\u00f1os Castro ostentaran la calidad de negociadores o voceros en las conversaciones de paz que el grupo guerrillero de la CRS ven\u00eda sosteniendo con el gobierno de la \u00e9poca, no desvirt\u00faa o pone en duda la relaci\u00f3n de proximidad existente entre su muerte y la operaci\u00f3n militar que se ven\u00eda desarrollando. Inicialmente, por cuanto en el momento de los hechos -22 de septiembre de 1993- \u00e9stos no gozaban de privilegio alguno o inmunidad especial de parte del Gobierno Nacional que a su vez fuera conocida por el ejercito, y que hiciera suponer una acci\u00f3n militar preordenada o, en su defecto, un comportamiento ab initio criminal de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Pero adem\u00e1s, porque el municipio de Blanquiset, donde tuvo lugar el combate y aquellos fueron dados de baja, no constitu\u00eda zona de distensi\u00f3n o de despeje militar que, siendo advertida previamente por la fuerza p\u00fablica, le impidiera a \u00e9sta actuar y cumplir con su deber constitucional de combatir a los grupos subversivos que se encuentran al margen de la ley. Sobre el punto, se lee en algunos apartes de los distintos comunicados expedidos por la Consejer\u00eda Presidencial para la Paz, aportados al proceso, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba m\u00e1s palpable de que no se hab\u00eda acordado ni campamento ni zona de distensi\u00f3n en blanquiseth, es la de que Buend\u00eda y Gonz\u00e1lez ser\u00edan dejados en un sitio y recogidos en otro; ello en raz\u00f3n a que, como lo manifestaron los propios voceros de la CRS, era necesario para ellos contactar su gente que estaba dispersa por distintos lugares no solo del Urab\u00e1 Antioque\u00f1o, sino tambi\u00e9n Chocoano.\u201d (Folio 334) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que entre la llegada y la salida exist\u00eda un riesgo, del cual era consiente la mesa de negociaci\u00f3n, todo ello debido a que como los grupos a recoger estaban dispersos por una amplia \u00e1rea de los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, era imposible establecer un sitio de localizaci\u00f3n.\u201d (Anexo a la intervenci\u00f3n de Jos\u00e9 Miguel Velandia Mora, folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>Si de los hechos descritos se infiere la relaci\u00f3n causal entre la muerte de los voceros de la CRS y la operaci\u00f3n asignada a los militares de la Compa\u00f1\u00eda \u201cA\u201d de contraguerrillas de la Primera Divisi\u00f3n del Ejercito, las consideraciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a que lo sucedido fue consecuencia del enfrentamiento suscitado entre las dos fuerzas y que a partir de all\u00ed debe estructurarse la posible responsabilidad penal, no comportan en realidad una apreciaci\u00f3n desproporcionada o irresponsable de los hechos sino m\u00e1s bien una valoraci\u00f3n reposada, tanto de las circunstancias f\u00e1cticas que son materia de evaluaci\u00f3n, como de la jurisprudencia constitucional que, al hacer expresa referencia a la competencia restringida de la justicia penal militar, deja entrever que \u00e9sta opera, precisamente, frente a \u201c&#8230;conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la funci\u00f3n militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en s\u00ed mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Con igual criterio, y sobre la base de los fundamentos expuestos, se descarta que, prima facie, lo ocurrido haya estado motivado por un claro prop\u00f3sito criminal y, en esa medida, que la muerte de los voceros de la CRS sea el resultado necesario de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, del todo ignorada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencia. Sobre este aspecto, si bien la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acog\u00eda como v\u00e1lidas algunas pruebas testimoniales y t\u00e9cnicas que arrojaban tal conclusi\u00f3n, no es menos cierto que, para la \u00e9poca en que tuvo lugar la colisi\u00f3n de competencias, dichos elementos de juicio no arrojaban serios motivos de credibilidad m\u00e1xime si, en alguna medida, los mismos ya hab\u00edan sido desvirtuados en las distintas etapas y escenarios donde el proceso penal tuvo desarrollo, por algunos de los sujetos procesales ajenos a las fuerzas militares y a los propios sindicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en relaci\u00f3n con las pruebas testimoniales allegados al expediente se cuestion\u00f3 su validez por dos razones fundamentales: la primera, por tratarse de testigos impropios e indirectos cuya percepci\u00f3n de los hechos no se recibi\u00f3 directamente sino a trav\u00e9s de datos que fueron suministrados por terceres personas, en la mayor\u00eda de las veces sin identificar -testigos de o\u00eddas-; la segunda, por cuanto ciertas declaraciones proven\u00edan de individuos que hab\u00edan mantenido alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la actividad subversiva o conviv\u00edan en zonas de alta influencia guerrillera -testigos sospechosos-. Respecto a las pruebas t\u00e9cnicas, y concretamente en lo que toca con el experticio m\u00e9dico legal de necropsia, se afirma que el mismo ha estado precedido de serias inconsistencias relativas a la ubicaci\u00f3n de los disparos, a la distancia desde donde \u00e9stos se produjeron y a la cantidad de los mismos, circunstancia que motiv\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas otras pruebas cient\u00edficas, e incluso, forz\u00f3 la exhumaci\u00f3n de los cad\u00e1veres para determinar con certeza la verdadera causa de la muerta de los voceros de la CRS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el extinto Tribunal Nacional, al resolver un recurso se apelaci\u00f3n interpuesto contra la medida de aseguramiento decretada contra los miembros del grupo A de contraguerrillas de la Primera Divisi\u00f3n del Ejercito, tuvo oportunidad de se\u00f1alar sobre el material probatorio allegado al proceso, lo siguiente12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos militares que pudieran resultar comprometidos, s\u00ed pudieron haber actuado dentro de una circunstancia excluyente de antijuridicidad, por lo tanto, era improcedente proferir Medida de Aseguramiento (Art. 636 C.P.M.) y en consecuencia habr\u00e1 que realizar un mayor esfuerzo investigativo, particularmente en relaci\u00f3n con los asuntos que fueron cuestionados para lograr su esclarecimiento y entonces s\u00ed proceder conforme a lo que en derecho corresponda; pero por ahora y conforme a la prueba recaudada y examinada, no es posible acoger la providencia apelada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Procuradora Delegada en lo Penal, dentro del concepto rendido en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la medida de aseguramiento dictada a uno de los oficiales del citado grupo, afirm\u00f313: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro de las versiones rendidas por los particulares tambi\u00e9n podemos conseguir claridad respecto de la posibilidad que tuvieron los miembros del Ejercito para divisar desde antes de llegar al poblado la presencia de personal armado y que huy\u00f3 al enterarse de la llegada de los miembros del Ejercito pero, ninguno pudo observar el momento exacto de los disparos ni las condiciones mismas en que estos se hicieron para confirmar a trav\u00e9s de sus versiones por haberlas observado directamente y no solamente contarse con el testimonio de o\u00eddas que los voceros de la guerrilla le plantearon al Ejercito una posici\u00f3n de rendici\u00f3n y de no voluntad de ataque quit\u00e1ndose la camisa y enarbol\u00e1ndola en las manos que por el color blanco significar\u00eda la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguno de los testigos particulares nos confirman lo anterior situaci\u00f3n, nos confirman, se refieren solamente a comentarios porque nadie presenci\u00f3 lo ocurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEVELIO ANTONIO BOLA\u00d1OS \u00a0ENRIQUE BUEND\u00cdA recibi\u00f3 cinco impactos que son descritos en el folio 158 tres con trayectoria posteroanterior y dos con trayectoria anteroposterior y CARLOS PRADA GONZALEZ o GENEBERTO TAPIAS AHUMADA o RICARDO GONZALEZ recibi\u00f3 un solo impacto, de trayectoria posteroanterior que si conjugamos con la posible posici\u00f3n de v\u00edctima y sindicado en el desarrollo de la actividad del 22 de septiembre en nada nos contradice con las versiones ofrecidas por los soldados, quienes fueron los que estuvieron m\u00e1s cerca en la persecuci\u00f3n de la guerrilla y a quienes se les endilga el haber causado la muerte con el uso del arma de dotaci\u00f3n oficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y con posterioridad a la Resoluci\u00f3n que puso fin al conflicto de competencia, en el Consejo de Guerra seguido contra los militares involucrados en la muerte de Prada Gonz\u00e1lez y Bola\u00f1os Castro, la Procuradora Judicial en lo Penal, al solicitar la condena por homicidio para los soldados que dispararon y la absoluci\u00f3n para los oficiales que dirig\u00edan la patrulla, reiter\u00f314: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn apariencia los testigos dicen la verdad pero se encuentran inconsistencias esenciales entre ellos que hacen dudar de la veracidad de sus manifestaciones o que las mismas no est\u00e9n influidas por el sentimiento de solidaridad o temor que les imprime el hecho de que VIANOR sea guerrillero, LUZ ESTHER DIAZ su mujer y que todos con NISPERUZA viv\u00edan en zona de influencia guerrillera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la muerte de EVELIO BOLA\u00d1OS CASTRO la peritaci\u00f3n M\u00e9dico Legal en la diligencia de exhumaci\u00f3n indica dos nuevas heridas no descritas por el M\u00e9dico GUILLERMO ZULUAGA (Folio 26-27-74 a 77) frente al valor probatorio que para establecer la certeza de los hechos puede darse resultado de la exhumaci\u00f3n, es dif\u00edcil entender como es que un m\u00e9dico, as\u00ed no sea legista, no vea o diagnostica las dos heridas de penetraci\u00f3n de bala de la base del cuello y la parte inferior de la mand\u00edbula , pero a\u00fan suponiendo que es casi imposible que el mismo m\u00e9dico se equivoque en calificar la excoriaci\u00f3n la herida de la mejilla izquierda puesto que la observ\u00f3 y la describe en la necropsia y as\u00ed se ve en la foto inferior del folio 1162, pues all\u00ed se ve como un hundimiento y en manera alguna como un orificio de salida de un tiro de fusil pues este hubiera dejado mayores destrozos y bordes hacia fuera\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala, no existe ning\u00fan fundamento para considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoci\u00f3 el material probatorio obrante en el proceso, pues del mismo no surge ninguna evidencia clara que le impusiera a esa corporaci\u00f3n entregar a la justicia penal ordinaria el conocimiento del proceso que se sigue por la muerte de los voceros del grupo subversivo denominado CRS. Por el contrario, como se infiere de lo expuesto, la realidad procesal es del todo indicativa que la justicia castrense es la llamada a juzgar a los militares vinculados al referido proceso. En este sentido, tambi\u00e9n la duda surgida en torno a la presunta ejecuci\u00f3n material de Prada Gonz\u00e1lez y Bola\u00f1o Castro, carece de la suficiente identidad para descalificar la interpretaci\u00f3n hecha por el tribunal de conflictos ya que, ha de repetirse, las pruebas que serv\u00edan de fundamento a tal presunci\u00f3n -testimoniales y t\u00e9cnicas-, han sido en gran medida desvirtuadas y no se aprecian validamente ajustadas a la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, no sobra aclarar que la duda referenciada en la doctrina constitucional como factor determinante de la asignaci\u00f3n de competencia a favor de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria (Sentencia C-358\/97), es aquella que resulte razonable, debidamente fundada o calificada, y que emerja en forma racional y manifiesta de los elementos de juicio que, en su conjunto, deben ser analizados por el operador jur\u00eddico a quien la Constituci\u00f3n y las leyes asignan la funci\u00f3n espec\u00edfica de dirimir los conflictos de competencia. Ello es as\u00ed, por cuanto el principio del juez natural es una garant\u00eda judicial que se institucionaliza en favor de todos los sujetos procesales y, en consecuencia, es jur\u00eddicamente aplicable tanto a la v\u00edctima y a la parte civil, como a quienes han sido llamados al proceso en calidad de sindicados. Entender como vinculante y de obligatoria observancia cualquier clase de duda -la m\u00ednima, simple o irrelevante-, podr\u00eda conllevar a un abuso del derecho pues, en la gran mayor\u00eda de los casos, por no decir que en todos, el tribunal de conflictos se ver\u00eda forzado a resolver la colisi\u00f3n de competencias en favor de la justicia penal ordinaria, perdiendo toda eficacia la instituci\u00f3n jur\u00eddica del fuero penal militar y, en consecuencia, el derecho subjetivo que le asiste a los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo de ser juzgados por tribunales castrenses en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso examinado, la Sala respeta, entonces, el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez y acoge como v\u00e1lido el criterio esbozado por la entidad demandada en cuanto sostiene, bajo una apreciaci\u00f3n razonable y coherente de las pruebas allegadas, que los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n guardan relaci\u00f3n directa con el servicio y que los resultados de la operaci\u00f3n \u201cRESCATE\u201d, antes que inscribirse en conductas contrarias a los derechos humanos, son una consecuencia necesaria del enfrentamiento suscitado. Ello, por supuesto, no libera a la Sala de manifestar su inconformidad con algunas afirmaciones que se hacen en la providencia impugnada, las cuales, si bien tienen un alcance subsidiario y marginal en cuanto no hacen parte del fundamento principal de la decisi\u00f3n, si est\u00e1n llamadas a interpretar en forma inadecuada la jurisprudencia constitucional que califica a los delitos de lesa humanidad, como acciones que rompen cualquier nexo de causalidad con la funci\u00f3n castrense. As\u00ed, sostener que se estar\u00eda en el plano de \u201cuna extralimitaci\u00f3n de poderes y funciones\u201d, en el caso de que la muerte de los voceros se hubiese producido con posterioridad a su captura y en los t\u00e9rminos descritos por algunos de los testigos, es ciertamente una apreciaci\u00f3n contraria a la jurisprudencia pues, de haberse acreditado clara y razonablemente la ocurrencia de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, la competencia para adelantar el proceso habr\u00eda correspondido a la justicia penal ordinaria y no a la justicia especial. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, con excepci\u00f3n de la consideraci\u00f3n anteriormente referida y sin entrar a descalificar los distintos conceptos que se han expresado en contra de la resoluci\u00f3n que puso fin a la colisi\u00f3n de competencias, resulta obvio concluir que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica hecha por el organismo judicial demandado en la providencia que se acusa tuvo en cuenta los elementos f\u00e1cticos -de orden subjetivo y funcional- que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia califican como imprescindibles para que se justifique la asignaci\u00f3n de competencia a la justicia penal militar: (i) que los investigados y juzgados sean miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo -hecho plenamente demostrado en el proceso-, y (ii) que el delito por el que se les vincula al proceso tenga una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con el servicio -circunstancia que se logra establecer con criterio v\u00e1lido por parte del Consejo Superior de la Judicatura-. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decidi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la que se deneg\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez de Prada en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias C-399\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-806\/2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de agosto de 1989, M.P. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-806\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. La Sentencia C-083\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. La Sentencia C-037\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-327\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, providencia de 22 de noviembre de 1989, M.P. Jaime Giraldo Angel. En el mismo sentido pueden consultarse el Auto de 2 de junio de 1980, M.P. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez y la Sentencia de marzo 24 de 1998, M.P. Ricardo Calvete Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>9 Auto de 4 de diciembre de 1997, M.P. R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta informaci\u00f3n se extrae del material probatorio aportadas al proceso de tutela. Particularmente, en la demanda de amparo se afirma al respecto: \u201cEl d\u00eda 22 de septiembre poco antes de las cinco (5) de la tarde llegaron a la poblaci\u00f3n doce (12) guerrilleros de la CRS, que ven\u00edan desde el norte. Mientras tanto, Buend\u00eda y Gonz\u00e1lez esperaban en compa\u00f1\u00eda de otros rebeldes&#8230;\u201d. Dentro de los hechos descritos en la Sentencia de primera instancia, de fecha 5 de agosto de 2000, se afirma igualmente: \u201cquienes se desplazaban en el primer automotor, observaron personas vestidas de camuflado y otras de verde, portando armas de largo alcance pensando que se trataba de miembros del ejercito que hab\u00edan llevado hasta all\u00ed al soldado enfermo, pero a rengl\u00f3n seguido notaron que se trataba de guerrilla&#8230;\u201d. Finalmente, uno de los militares notificados de la acci\u00f3n de tutela en sede de Revisi\u00f3n, sostiene en su escrito de intervenci\u00f3n que: \u201cEl mismo Abogado de la Parte Civil, en el memorial de presentaci\u00f3n de la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y en todas sus intervenciones, reconoce y acepta la presencia guerrillera en el casco urbano de Blanquiseth, para ese 22 de septiembre. Presencia de insurgentes que oscilaba entre cuarenta y doce, con armas largas y cortas y algunos uniformados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-358\/97. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta informaci\u00f3n se toma directamente de la providencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3, a favor de la justicia penal militar, el conflicto de competencia que es materia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Criterio de la Procuradora Judicial en lo Penal 272, dentro del Consejo de Guerra sin intervenci\u00f3n de Vocales seguido contra los militares involucrados en la muerte de los voceros de la CRS y celebrado el 22 de diciembre de 1999, donde la agencia fiscal pide la absoluci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/01 \u00a0 FUERO PENAL MILITAR-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo \u00a0 A partir de su naturaleza jur\u00eddica especial, y con el prop\u00f3sito de preservar vigentes los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia y que propugnan por el mantenimiento de un orden justo, los art\u00edculos 221 y 250 de la Carta Pol\u00edtica se han [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}