{"id":7119,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1002-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-1002-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1002-01\/","title":{"rendered":"T-1002-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1002\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protecci\u00f3n especial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Circunstancia de debilidad econ\u00f3mica manifiesta\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-469265 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Ester Guerra Almario \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ester Guerra Almario en contra de el Fondo de Prestaciones del Magisterio. El 28 de junio de 2001, la Sala Seis de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionarla para revisi\u00f3n. As\u00ed mismo, la reparti\u00f3 a la Sala Sexta para su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Guerra es profesora de la escuela rural mixta Bajo Grande de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. Expresa la accionante que el \u00fanico medio de subsistencia es su salario y que por la falta del pago de la incapacidad de maternidad se vi\u00f3 en la necesidad de vender y pignorar lo poco que ten\u00eda. Agrega que una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y al no recibir el pago de la incapacidad de maternidad se le esta afectando el m\u00ednimo vital a sus hijos y a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que desde la fecha del parto (4 de abril de 2000) realiz\u00f3 los tr\u00e1mites para que el Fondo le pagar\u00e1 la incapacidad por maternidad. Dice la accionante que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se comprometi\u00f3 a pagarle en el menor tiempo posible, lo que no ha cumplido a la fecha de interponer la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones del Magisterio de Cordoba respondi\u00f3 en comunicaci\u00f3n de abril 25 de 2001, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Guerra Almario, con c\u00e9dula N\u00ba 25.914.192 de Chin\u00fa, se encuentra afiliada al fondo en Menci\u00f3n, act\u00fao en nombre propio radicando su solicitud bajo el N\u00ba 7619 de julio 11 del 2000 por concepto de Auxilio por Maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente radicado bajo el N\u00ba 7619 de Julio 11 del 2000, Auxilio por Maternidad de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ESTER GUERRA ALMARIO, se encuentra en la Fiduciaria la Previsora S.A. &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, calle 72 N\u00ba 10-03 LOCAL 113 PISO 4 y 5, desde el 24 de julio del 2000 seg\u00fan oficio N\u00ba 416 pendiente de disponibilidad presupuestal para su correspondiente pago debido a que el municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento no ha cancelado la primera cuota mensual por los aportes patronales del 5% para salud, 8% para cesant\u00edas y 8.33% para pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El docente referido es de vinculaci\u00f3n Recursos Propios del municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor informaci\u00f3n pueden dirigirse a la Fiduciaria la Previsora S.A. en Bogot\u00e1, entidad \u00e9sta encargada de manejar los recursos del fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u2026.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Carta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cordoba, de fecha abril 25 de 2001, manifestando que la accionante est\u00e1 afiliada al Fondo y que la solicitud fue radicada el 11 de julio del 2000 por concepto de auxilio de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela de \u00fanica instancia fue dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda con fecha de tres (3) de mayo de 2001, en el caso de Mar\u00eda Ester Guerra Almario. El Juzgado neg\u00f3 la tutela por no encontrar probado que se le estuviera afectando el m\u00ednimo vital a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar y ordenar el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 43 se estableci\u00f3 que la mujer: \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma consagra un derecho de car\u00e1cter prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, y es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento, por estar \u00edntimamente relacionado con los derechos fundamentales no s\u00f3lo del menor sino de la madre. La garant\u00eda al derecho es la acci\u00f3n de tutela, dado que el m\u00ednimo vital de madre e hijo puede verse desconocido al no obtenerse esta ayuda. Es as\u00ed como en aras de proteger los derechos de la mujer en estado de lactancia y del reci\u00e9n nacido, es viable la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando su \u00fanico medio de subsistencia es el dinero que de \u00e9sta se deriva y que constituye, mientras la madre se reintegra a sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-270\/97, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el reci\u00e9n nacido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico con el que se denominan dos prestaciones: \u00a0por un lado, la vacancia laboral que se otorga a la mujer durante la lactancia, que corresponde a 12 semanas y, por el otro, el pago del salario que hubiese devengado de haber continuado laborando durante el mismo per\u00edodo. Su objeto es la manutenci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido durante el per\u00edodo que ella necesita para restablecerse antes de volver a sus labores, para no poner en peligro su salud ni la del ni\u00f1o. Identificada su importancia, la verificaci\u00f3n del reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n requiere de una protecci\u00f3n eficaz por parte del Estado y, dado el caso, del Juez de Tutela, por lo que se concluye \u00a0que el derecho al reconocimiento y pago inmediato de la licencia de maternidad no puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de que el pago de licencia de maternidad prospera cuando se afecta el m\u00ednimo vital, la Corte en la sentencia T-270\/97, establece una jurisprudencia que se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital, pues se parte de la base que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas del trabajador, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0En un fallo reciente proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se explic\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones sociales. \u00a0Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. &#8220;1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Efectividad del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado con respecto a este tema, que en su funci\u00f3n de salvaguarda de la Constituci\u00f3n, y por ende, en su labor de int\u00e9rprete de los derechos constitucionales fundamentales, debe favorecer la efectividad de los mismos a trav\u00e9s de un amparo material que maximice sus contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela que comprueba que por la omisi\u00f3n de las autoridades o particulares se infringen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe dirigir su acci\u00f3n y ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger. \u00a0Es por ello que la orden del juez de tutela, sin entrar a definir asuntos meramente administrativos, puede ordenar la inclusi\u00f3n en partidas presupuestales siempre y cuando esa sea la \u00fanica manera de extinguir la vulneraci\u00f3n del derecho que busca amparar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En casos de la gravedad se\u00f1alada, el juez podr\u00eda emitir ordenes encaminadas a la realizaci\u00f3n de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo la inclusi\u00f3n presupuestal y posteriormente la ejecuci\u00f3n de la obra. Para que ello pueda ser admitido como facultad del juez, es tambi\u00e9n indispensable que dicha ejecuci\u00f3n sea el \u00fanico medio para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La argumentaci\u00f3n que el peticionario expone en su escrito de impugnaci\u00f3n no tiene en cuenta los indicados supuestos necesarios, esto es: a) que la orden judicial dirigida a la administraci\u00f3n no sea de resultado sino de medio, es decir que consista en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para la ejecuci\u00f3n de la obra, \u00a0y b) que ello sea el \u00fanico instrumento para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto al alcance de la orden judicial, la jurisprudencia de la Corte es clara cuando afirma que \u00e9sta debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente para que &#8220;lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho2&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Guerra Almario trabaja como profesora en la escuela rural mixta Bajo Grande de Monter\u00eda C\u00f3rdoba. A la fecha del parto la accionante tramit\u00f3 la solicitud para el pago de la licencia de maternidad y al momento de interponer la tutela no se le ha cancelado. Como consecuencia de no recibir dicho pago, se ha visto en la necesidad de vender y pignorar lo poco que ten\u00eda; afect\u00e1ndole as\u00ed su m\u00ednimo vital y el de su familia. La accionante solicita le sean protegidos los derechos a la vida, igualdad, trabajo, seguridad social y petici\u00f3n y le sea cancelado el pago de la licencia de maternidad a la cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones del Magisterio de C\u00f3rdoba se demuestra que la accionante est\u00e1 afiliada a dicho Fondo y que no se le ha cancelado el valor correspondiente a la licencia de maternidad. Este no pago afecta el m\u00ednimo vital de la accionante y por tanto debe prosperar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la jurisprudencia sobre la prosperidad de la tutela cuando se trata de reclamar lo correspondiente a la licencia de maternidad. Analizando el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Guerra Almario, es necesario proteger los derechos a la accionante como mujer trabajadora embarazada, en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta. Por lo tanto se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para que le sea cancelado lo correspondiente a la licencia de maternidad por parte de la entidad accionada y en el caso de que no se hubiere realizado la adici\u00f3n presupuestal por el Fondo de Prestaciones Sociales, se efect\u00faen los tr\u00e1mites necesarios para que dicha entidad haga el pago en el t\u00e9rmino que dispone esta Corporaci\u00f3n, ya que es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para el reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO- REVOCAR, el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria, de mayo tres (3) de dos mil uno, que neg\u00f3 la tutela y en su lugar CONCEDERLA porque se le han violado los derechos a la vida, igualdad, trabajo y seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Guerra Almario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO- ORDENAR al FONDO de PRESTACIONES SOCIALES del MAGISTERIO de CORDOBA que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad de la actora, siempre que hubiese apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente y si no fuere el caso se inicie los tr\u00e1mites, en un per\u00edodo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas, indispensables con miras a girar los dineros necesarios para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-185 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-420 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1002\/01 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protecci\u00f3n especial del Estado \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Circunstancia de debilidad econ\u00f3mica manifiesta\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: expediente T-469265 \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Ester Guerra Almario \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}