{"id":712,"date":"2024-05-30T15:36:43","date_gmt":"2024-05-30T15:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-410-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:43","slug":"t-410-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-93\/","title":{"rendered":"T 410 93"},"content":{"rendered":"<p>T-410-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-410\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n tiene la naturaleza de derecho reconocido por la Constituci\u00f3n, derecho en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situaci\u00f3n planteada. &nbsp;El derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n supone la existencia de jueces inferiores y superiores, de modo que la ausencia de superior jer\u00e1rquico torna imposible su ejercicio, circunstancias que contradice los postulados que el Constituyente plasm\u00f3 en el art\u00edculo 86 de la Carta y que tuvo en cuenta el legislador al reglamentar la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inadmisi\u00f3n\/NULIDAD PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si no es admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela directamente ante el H. Consejo de Estado, con mayor raz\u00f3n deb\u00eda ser inadmisible el recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela que deniega la solicitud, en consecuencia lo que deb\u00eda ordenar el H. Consejo de Estado no era el rechazo de la petici\u00f3n por improcedente sino la inadmisi\u00f3n de la misma. Por esta raz\u00f3n, la Corte decretar\u00e1 la nulidad no subsanable de las actuaciones que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. Expediente No. 15866. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA UNA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;HUMBERTO PHANOR AVENIA ZORRILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fue proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or HUMBERTO PHANOR AVENIA ZORRILLA mediante escrito dirigido al Honorable Consejo de Estado, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el en el Art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la providencia inhibitoria del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en relaci\u00f3n con una demanda contra actos y actuaciones del Instituto de Seguros Sociales, para que se ordene un pronunciamiento de fondo y en su defecto se disponga el reintegro del accionante al Instituto. &nbsp;Solicita, adem\u00e1s, que en caso de inadmisi\u00f3n o rechazo se le indique el procedimiento id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Labor\u00f3 en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, desde el 20 de febrero de 1978 hasta el primero de diciembre de 1981, fecha en la cual, por resoluci\u00f3n No. 4167 emanada de la Direcci\u00f3n General, fue declarado insubsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Resoluci\u00f3n No. 2184 de mayo 28 de 1987 revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 4167 y orden\u00f3 el reintegro, empero no le fue notificada &#8220;y actuando de mala f\u00e9 fue escondida por la Administraci\u00f3n Seccional de ese entonces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Ante presiones de directivos seccionales y a\u00fan escondiendo la resoluci\u00f3n mencionada el d\u00eda 15 de junio de 1982 y aprovechando su encargo en la Direcci\u00f3n General el doctor IVAN OBREGON SANIN produjo la resoluci\u00f3n No. 2534 que revocaba la resoluci\u00f3n 2184 expedida quince d\u00edas antes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Percatado de la situaci\u00f3n narrada, el peticionario contrat\u00f3 los servicios de un abogado y present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante providencia del 25 de marzo de 1988 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvi\u00f3 declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo &#8220;por ineptitud de la demanda ya que la acci\u00f3n que se debi\u00f3 impetrar era de nulidad y restablecimiento del derecho y no la presentada por el abogado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 RECHAZAR &#8220;por improcedente la acci\u00f3n de tutela intentada por el ciudadano HUMBERTO PHANOR AVENIA ZORRILLA&#8221;, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se dirige contra una providencia judicial &#8220;lo cual es improcedente de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y especialmente debido a la declaratoria de inexequibilidad del Art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraba la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales, producida mediante Sentencia No. C543 del 1o. de octubre de 1992 de la Honorable Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo referente al reintegro &#8220;ya fue objeto de proceso judicial, instaurado por el mismo actor, adem\u00e1s de que los actos controvertidos son anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, que consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y que frente a tal tipo de peticiones el Consejo de Estado, tambi\u00e9n seg\u00fan reiterada jurisprudencia, no es Juez de la acci\u00f3n sino de la impugnaci\u00f3n, es decir que no puede conocer en primera instancia del asunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El procedimiento id\u00f3neo era el de la acci\u00f3n judicial contencioso administrativa que el peticionario ejerci\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, &#8220;aunque desafortunadamente de manera equivocada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA ACCION DE TUTELA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con su regulaci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede intentarse ante todos los jueces de la Rep\u00fablica. Empero, el art\u00edculo 86 de la Carta prev\u00e9 que el fallo podr\u00e1 impugnarse ante el Juez competente, y de este enunciado normativo fluye con toda claridad que el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (Art\u00edculo 327 C.N.) no puede conocer directamente, en primera o \u00fanica instancia, de solicitudes de tutela porque de hacerlo, desconocer\u00eda abiertamente el derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Diversos pronunciamientos de esta Corte han puntualizado que la impugnaci\u00f3n tiene la naturaleza de derecho reconocido por la Constituci\u00f3n, derecho en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situaci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n supone la existencia de jueces inferiores y superiores, de modo que la ausencia de superior jer\u00e1rquico torna imposible su ejercicio, circunstancias que contradice los postulados que el Constituyente plasm\u00f3 en el Art\u00edculo 86 de la Carta y que tuvo en cuenta el legislador al reglamentar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda la competencia especial de &#8220;los magistrados que siguen en turno&#8221; y de la &#8220;Sala que sigue en orden&#8221; frente a la hip\u00f3tesis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y decisiones judiciales que ponen t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C543 de 1992, de ah\u00ed que carece de sustento constitucional y legal el establecimiento de jerarqu\u00edas al interior del &nbsp;Consejo de Estado, de donde se desprende que no resulta viable ejercer directamente y en \u00fanica instancia ning\u00fan proceso de tutela ante este organismo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Toda actuaci\u00f3n judicial que se oriente en el sentido de desconocer el derecho a impugnar y que por lo mismo conduzca a la total pretermisi\u00f3n de la segunda instancia, se revela contraria a derecho y pasible de las sanciones para tales casos previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992 en su Inciso primero autoriza la aplicaci\u00f3n de los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8220;para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991&#8230; en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto&#8221;. &nbsp;En este orden de ideas, el Art\u00edculo 140 del mencionado c\u00f3digo prev\u00e9 en el numeral tercero la nulidad del proceso para cuando se &#8220;pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia&#8221; y seg\u00fan las voces del inciso final del numeral sexto del Art\u00edculo 144 esta nulidad es de las denominadas insaneables, y por ende se impone la declaratoria de oficio, porque as\u00ed lo manda el Art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La situaci\u00f3n que se presenta dentro del asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se adec\u00faa perfectamente a la causal de nulidad rese\u00f1ada en el numeral anterior y por tal raz\u00f3n se encuentra sujeta a la consecuencia jur\u00eddica all\u00ed enunciada. &nbsp;Teniendo en cuenta que el Art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ense\u00f1a que la nulidad s\u00f3lo comprende &#8220;la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste&#8230;&#8221;, la que en este caso declarar\u00e1 la Sala afecta la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 21 de mayo de 1993, porque la actuaci\u00f3n anterior se reduce al reparto del negocio. &nbsp;As\u00ed mismo se dispondr\u00e1 el env\u00edo de las diligencias al Honorable Consejo de Estado para los efectos contemplados en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 acorde con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n como se refleja en los apartes pertinentes, que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no es admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela directamente ante el H. Consejo de Estado, con mayor raz\u00f3n deb\u00eda ser inadmisible el recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela que deniega la solicitud; en consecuencia lo que deb\u00eda ordenar el H. Consejo de Estado no era el rechazo de la petici\u00f3n por improcedente sino la inadmisi\u00f3n de la misma. Por esta raz\u00f3n, la Corte decretar\u00e1 la nulidad no subsanable de las actuaciones que se revisan, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 140 num. 3o. y 144 num. 6o. y 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n se tiene que en caso de presentaci\u00f3n de acciones de tutela directamente ante el Consejo de Estado lo que procede es la inadmisi\u00f3n de la petici\u00f3n y no su rechazo. Al respecto se reitera lo dispuesto en el fallo No. &nbsp;T-146 de la Sala de Revisi\u00f3n No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 21 de abril de 1993, en el que se adopt\u00f3 soluci\u00f3n similar para esta clase de situaciones&#8221;. (Sentencia T-147\/93 Magistrado Ponente Dr Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Declarar la nulidad no saneable de la decisi\u00f3n del Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. &nbsp;Devolver estas diligencias al Honorable Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-410-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-410\/93 &nbsp; DERECHO A LA IMPUGNACION\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA &nbsp; La impugnaci\u00f3n tiene la naturaleza de derecho reconocido por la Constituci\u00f3n, derecho en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n de primera instancia se encuentran en la posibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}