{"id":7120,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1003-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-1003-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1003-01\/","title":{"rendered":"T-1003-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Improcedencia frente a interpretaciones \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Margen para imposici\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 468311\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Milton Parra Olarte \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Sala Penal) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de \u00a0septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 7 de marzo de \u00a02001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el 15 de mayo del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Milton Parra Olarte contra providencias judiciales y espec\u00edficamente contra una sentencia \u00a0penal condenatoria proferida por la Juez 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milton Parra Olarte fue gestor, propietario y gerente de una compraventa denominada \u00a0LATINAUTOS LTDA, dedicada a la venta de veh\u00edculos en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de diciembre de 1988 apareci\u00f3 en la puerta de dicha compraventa un aviso que dec\u00eda: \u201cFELIZ NAVIDAD- CERRADA POR INVENTARIO\u201d. Desde esa fecha no volvi\u00f3 a aparecer el se\u00f1or Parra Olarte por el lugar de trabajo. Seg\u00fan lo expresa \u00e9l mismo en el expediente de tutela, desde enero de 1989 se hab\u00eda ido a vivir a Bucaramanga \u201cpor razones de orden econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Varias personas \u00a0denunciaron por estafa al mencionado se\u00f1or Milton Parra Olarte . Fueron numerosas las \u00f3rdenes de captura libradas en su contra. El Grupo de Antecedentes del DAS, el 22 de febrero de 1994, ya ten\u00eda rese\u00f1adas dos condenas penales (proferidas por los Juzgados 22 y 28 Penales del Circuito de Bogot\u00e1) , 19 investigaciones penales en curso \u00a0con solicitud de captura, adelantadas por extintos Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal de Bogot\u00e1, \u00a03 investigaciones en juzgados penales y 2 ante fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente el se\u00f1or Parra fue capturado y recluido en la c\u00e1rcel Modelo desde el 13 de septiembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las investigaciones adelantadas contra el citado se\u00f1or Parra Olarte se debi\u00f3 a denuncia penal presentada a finales de enero de 1989 por Luis Mej\u00eda Leguizam\u00f3n . Dentro de la tramitaci\u00f3n se \u00a0declar\u00f3 a Parra Olarte como \u00a0reo ausente el 14 de marzo de 1994. Se le dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el 29 de julio de 1999 el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra \u00e9l y dos socios mas, imponi\u00e9ndosele la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, una multa de $400.000,oo y el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. El apoderado del se\u00f1or Parra interpuso apelaci\u00f3n, pero limitando su cr\u00edtica a la que seg\u00fan el defensor hab\u00eda sido una ausencia de defensa t\u00e9cnica por parte de anteriores defensores de oficio; el ad-quem, en providencia del 11 de enero de 2000, consider\u00f3 que no se hab\u00eda afectado el debido proceso y por consiguiente declar\u00f3 que no proced\u00eda la nulidad de lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de junio de 2000, un a\u00f1o despu\u00e9s de dictada la sentencia, \u00a0lleg\u00f3 al Juzgado 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1 una informaci\u00f3n del Juzgado 46 Penal Municipal de esta ciudad poniendo de presente que el se\u00f1or Milton Parra Olarte estaba preso en la c\u00e1rcel Modelo y fue en ese instante cuando la Juez 83 Penal Municipal se enter\u00f3 de que el procesado estaba privado de la libertad por cuenta de otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Parra Olarte considera que como \u00e9l estaba detenido desde 1995 se le han debido notificar personalmente las providencias dictadas \u00a0con posterioridad a su detenci\u00f3n, o sea el cierre de investigaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la sentencia. Como eso no aconteci\u00f3, dice que se le ha violado el debido proceso y esta es la principal \u00a0raz\u00f3n para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega en la solicitud \u00a0que acepta pero no comparte la interpretaci\u00f3n que algunos jueces han dado al art\u00edculo 73 (sic) del C\u00f3digo Penal, en cuanto al monto de \u00a0la cuant\u00eda para la tipificaci\u00f3n del delito de estafa. Agrega que no le pod\u00edan agravar la pena \u00a0(en raz\u00f3n de haber sido condenado antes \u00a0por el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1) porque ello constitu\u00eda afectaci\u00f3n al principio non bis in idem puesto que en el Juzgado 8\u00b0 tambi\u00e9n se lo juzg\u00f3 como responsable del delito de estafa cuando fue representante de Latinautos Ltda. Tambi\u00e9n dice el se\u00f1or Parra Olarte que en casos similares se han impuesto penas menores, luego se estar\u00eda \u00a0violando el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconoce el peticionario que actualmente se halla a \u00f3rdenes del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Pero, se repite, dirige la tutela contra el Juzgado 83 Penal Municipal de esta ciudad, sin indicar cu\u00e1ndo se enter\u00f3 de que \u00a0en el Juzgado 83 se le adelantaba un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide que se anule el proceso adelantado por el citado Juzgado 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1 o que se le dosifique la pena, aminor\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1 le informa al juez de tutela que el sindicado fue declarado reo ausente porque elud\u00eda la justicia, que el DAS \u00a0inform\u00f3 sobre el extenso prontuario que en contra de Parra exist\u00eda pero sin constancia de que ya hubiera sido privado de la libertad y que \u00a0solamente hasta despu\u00e9s de proferido el fallo fue cuando se tuvo conocimiento de que estaba recluido en la c\u00e1rcel Modelo. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio de favorabilidad, dice la Juez que para calcular la cuant\u00eda del il\u00edcito cometido tuvo en cuenta el valor de los salarios m\u00ednimos vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. Respecto a la alegada violaci\u00f3n del principio non bis in idem, aclara la juez que ella fij\u00f3 la pena dentro de los l\u00edmites que la ley se\u00f1ala y que en el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito se juzg\u00f3 a Parra pero por otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez 18 Penal del Circuito, que conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso que adelant\u00f3 la Juez 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1, le dijo al juzgador \u00a0de tutela que \u201cel juzgado fall\u00f3 en derecho, observando la plenitud de las garant\u00edas procesales, las leyes y la Constituci\u00f3n. Por ende, considero que no hubo vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del sentenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de julio de 1999, del Juzgado 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1, contra la cual se dirige la presente solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia indicada en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de octubre de 1990, con base en la denuncia instaurada por Luis Enrique Viasus contra los hermanos \u00a0Milton Parra Olarte y Nancy Parra Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del expediente que contiene investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 contra Milton Parra y otros. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del INPEC indicando que Milton Parra Olarte se encuentra recluido en La Modelo desde el 13 de septiembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia la profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 7 de marzo de 2001. No concedi\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que no se incurri\u00f3 en via de hecho. Dice el a-quo que el incremento de la pena \u00a0se fundament\u00f3 en la valoraci\u00f3n del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal, luego no fue un capricho del funcionario. Afirma que no se viol\u00f3 el principio non bis in idem porque el caso conocido por el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito es diferente al tramitado en el 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1. Agrega que tampoco se afect\u00f3 el derecho de igualdad ni el principio de favorabilidad. Y que, el procesado Milton Parra Olarte fue citado para indagatoria, no se present\u00f3, fue declarado reo ausente y en tal condici\u00f3n se lo juzg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia lo dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2001, confirmando la decisi\u00f3n del a-quo. Para la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0no hubo via de hecho y ni siquiera un error involuntario. Dice el ad-quem: \u201cCierto es que Milton Parra Olarte fue privado de su libertad \u00a0por otra autoridad a partir del 13 de septiembre de 1995, pero este dato tampoco fue conocido durante la actuaci\u00f3n que interesa; tan solo se vino a saber despu\u00e9s de emitida sentencia de condena, por lo que no puede imputarse a un error de los funcionarios demandados el hecho de que no se haya comunicado al imputado de la existencia del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>En el presente fallo se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre tutela a providencias judicial y especialmente respecto a la autonom\u00eda del juez de la causa para interpretar las normas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sentencia C-543\/1992, se declararon \u00a0inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagraban la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales y fallos ejecutoriados. \u00a0Sin embargo, esa misma sentencia permiti\u00f3 que excepcionalmente se pudiera instaurar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0en tres situaciones: el incumplimiento y falta de diligencia de los t\u00e9rminos procesales que delimitan el curso de un proceso, cuando haya una v\u00eda de hecho y \u00a0cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. De ah\u00ed que la tutela es procedente cuando las autoridades judiciales, a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Se protege as\u00ed a la persona \u00a0contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, \u00a0sin que ello pueda interpretarse como una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda funcional del juez. Y prospera esta acci\u00f3n \u00a0siempre y cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la T-424\/93, la Corte Constitucional entendi\u00f3 por v\u00eda de hecho, aquella actuaci\u00f3n arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-567\/982 se se\u00f1alaron los requisitos para catalogar como una via de hecho a una decisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, se tiene que la v\u00eda de hecho es excepcional y debe ser examinada con el m\u00e1ximo de prudencia por el juez de tutela, porque \u00e9ste , como se indic\u00f3 en \u00a0la T-201\/97 4: \u00a0\u201cdebe respetar la autonom\u00eda funcional \u00a0de los jueces, en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de la via de hecho, la jurisprudencia establece como regla que no cabe la tutela cuando se trata \u00a0de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, en raz\u00f3n de que en este aspecto tiene enorme \u00a0importancia la autonom\u00eda del juzgador. En la T-001\/99 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-267\/2000 se recalca que la v\u00eda de hecho es muy dif\u00edcil que prospere frente a interpretaciones. Sin embargo, tal fallo \u00a0se remite a la T-01\/99, que contempla pr\u00e1cticamente \u00a0el \u00fanico caso en que podr\u00eda prosperar la tutela por tal aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 \/ 1998).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no hay tutela por diferencia en las interpretaciones y s\u00f3lo excepcionalmente cabe en las circunstancias antes indicadas. Esto porque los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d (art. 230 C.P.). La valoraci\u00f3n probatoria y la interpretaci\u00f3n del derecho son circunstancias reservadas al juez de la causa, puesto que \u00a0tiene libertad de interpretaci\u00f3n \u00a0acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda que tiene el juez, \u00e9l considera que se ocasion\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n y su an\u00e1lisis no es una burda \u201ccontraevidencia\u201d, el juez de tutela no puede afirmar que se est\u00e1 ante una via de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Milton Parra Olarte cometi\u00f3 varios delitos por los cuales fue investigado y buscado por la justicia. Uno de los casos que dio origen a investigaci\u00f3n penal fue \u00a0la estafa que perjudic\u00f3 a Luis Mej\u00eda Leguizam\u00f3n quien le formul\u00f3 denuncio penal. En este caso concreto se lo cit\u00f3 para indagatoria y luego se determin\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso mediante la declaraci\u00f3n de contumacia. Siempre tuvo un defensor, por supuesto que de oficio. El \u00faltimo de los defensores nombrados \u00a0apel\u00f3 de la sentencia condenatoria de primera instancia, alegando una presunta nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica, argumento que no fue acogido por el ad-quem. No se aprecia, entonces, que Parra hubiera quedado indefenso en el proceso que se le sigui\u00f3 por la estafa que cometi\u00f3 en contra de Mejia Leguizam\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la presente tutela la acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales y en especial contra la sentencia que el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 contra Milton Parra. No hay en tal decisi\u00f3n una via de hecho porque hab\u00eda fundamento objetivo para condenarlos (la estafa estaba probada, los hechos fueron cometidos por Parra y sus socios Clemente Mancilla y Celso Cuenca, una vez cometido el delito ellos desaparecieron ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tampoco aparece un defecto f\u00e1ctico protuberante cometido por los jueces \u00a0en el sentido de que se le condenara pese a que exist\u00eda otro proceso en su contra, porque en ese \u00a0otro proceso, los sindicados fueron los hermanos Milton y Nancy Parra Olarte, la denuncia provino de Luis Enrique Vias\u00fas, la sentencia la profiri\u00f3 el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, condenando a Milton Parra y absolviendo a Nancy Parra (quien se hab\u00eda presentado a la justicia y estaba detenida). Se trata, pues, de un asunto muy \u00a0diferente al tramitado en el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1. Por consiguiente no puede hablarse de violaci\u00f3n al principio non bis in idem, como pretende el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fueron numerosos los funcionarios judiciales que conocieron de los distintos procesos adelantados contra Milton Parra Olarte. En el caso concreto que motiva la presente tutela, \u00a0la actividad judicial se desarroll\u00f3 dentro de los par\u00e1metros legales: \u00a0se cit\u00f3 en indagatoria al se\u00f1or Parra y como no se present\u00f3 fue emplazado y declarado reo ausente; se \u00a0pidi\u00f3 informaci\u00f3n al DAS y en la contestaci\u00f3n del DAS \u00a0el 22 de febrero de 1994 no se relacion\u00f3 al sindicado como persona que estuviera detenida y evidentemente no lo estaba en ese instante. Por lo tanto, la \u00a0Juez que tramit\u00f3 la causa en ning\u00fan instante cometi\u00f3 un evidente error procesal. Todo lo contrario, cumpli\u00f3 debidamente lo ordenado por la ley y se preocup\u00f3 por el procesado nombr\u00e1ndole defensor de oficio. En la sentencia que dict\u00f3 tuvo en cuenta las argumentaciones del defensor, las estudi\u00f3 pero no los acept\u00f3. Esto \u00faltimo no significa violaci\u00f3n al derecho de defensa sino ejercicio de las funciones propias del juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Milton Parra Olarte es apresado en septiembre de 1995 pero es \u00a0puesto a disposici\u00f3n de otro despacho judicial y por asunto diferente al tramitado en el Juzgado 83 Penal Municipal, luego la funcionaria de este Despacho no estaba en capacidad de conocer que Parra hab\u00eda sido privado de su libertad. O sea que antes de dictar sentencia la funcionaria no tuvo ning\u00fan elemento de juicio que le permitiera deducir que Parra estaba preso. En conclusi\u00f3n, no fue un capricho de la Juez designarle un \u00a0defensor de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otro aspecto, \u00a0Parra no puede \u00a0afirmar que desconoc\u00eda que hab\u00eda una investigaci\u00f3n por la estafa cometida contra Mej\u00eda Leguizam\u00f3n porque Parra sab\u00eda que \u00a0estaba siendo buscado por numerosos juzgados, ya que escap\u00f3 de Bogot\u00e1 despu\u00e9s de cometidos los il\u00edcitos, se ubic\u00f3 en otra ciudad y su propia hermana fue vinculada a uno de esos procesos penales, fue apresada y luego absuelta. Luego, una vez que fue apresado Milton Parra \u00a0en 1995, \u00a0lo m\u00ednimo que deber\u00eda haber hecho era averiguar en cu\u00e1les juzgados y en qu\u00e9 estado se hallaban los procesos adelantados en su contra por las estafas cometidas. Su falta de acuciosidad \u00a0no puede servir para acusar a un juez de haber incurrido en presunta via de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, el se\u00f1or \u00a0Parra en ning\u00fan instante ha dicho cu\u00e1ndo se enter\u00f3 de la sentencia que en su contra dict\u00f3 la Juez 83 Penal Municipal y que es la puesta en tela de juicio en la presente tutela. Luego es extra\u00f1o que cinco a\u00f1os despu\u00e9s de ser apresado venga a alegar desconocimiento de un proceso que lo condenaba. \u00a0<\/p>\n<p>9. Otra de las objeciones que formula el accionante \u00a0 hace referencia a la pena que le fue impuesta. Observa esta Sala de Revisi\u00f3n que el juez de primera instancia dentro del proceso penal gradu\u00f3 la pena dentro de los l\u00edmites que el C\u00f3digo indica, teniendo en consideraci\u00f3n interpretaciones jur\u00eddicas que el juez de tutela no puede entrar a descalificar, luego por este aspecto tampoco se aprecia que hubiere violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, no puede decirse que hubo afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque en casos similares se fall\u00f3 distinto. En primer lugar, no existe dentro del expediente ning\u00fan elemento de juicio que permita afirmar lo anterior. En segundo lugar, la autonom\u00eda del juez permite un margen para la imposici\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n los elementos de juicio son suficientes para colegir que no se violaron los derechos fundamentales que el tutelante invoca y por lo tanto se confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que a su vez hab\u00eda confirmado la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n puede verse la definici\u00f3n de via de hecho en la \u00a0T-079\/93 del mismo Magistrado que entiende la v\u00eda de hecho \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n T-204\/98 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/01\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0 VIA DE HECHO-Improcedencia frente a interpretaciones \u00a0 AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Margen para imposici\u00f3n de la pena \u00a0 Referencia: expediente T- 468311\u00a0 \u00a0 Peticionario: Milton Parra Olarte \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}