{"id":7121,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1004-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-1004-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1004-01\/","title":{"rendered":"T-1004-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-471867 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Haimer Fern\u00e1ndez Morera \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela en el caso de Haimer Fernandez Morera contra el Hospital Universitario &#8220;San Jos\u00e9&#8221; de Popay\u00e1n, fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayan, el 14 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante labora en el Hospital de San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n -E.S.E.-, desde hace varios a\u00f1os. Dice que el Hospital le est\u00e1 adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2000, la prima de Navidad, retroactivo de enero a diciembre de 2000, salario de enero, febrero y marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Dice el accionante que tampoco le han cancelado el subsidio familiar desde 1996, dotaciones, aportes para seguridad social que cubran las contingencias de pensiones y riesgos profesionales desde noviembre del a\u00f1o 2000; que tiene que recurrir a sus propios recursos cuando se le presenta una enfermedad. Y que en diversas ocasiones ha solicitado a las directivas del Hospital el pago de los salarios y dem\u00e1s acreencias que le \u00a0adeudan sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>-Expresa el se\u00f1or Haimer Fern\u00e1ndez que pasa por una situaci\u00f3n personal y familiar extremadamente delicada y que el salario que recibe como funcionario (cargo de camillero) en el Hospital \u00a0San Jos\u00e9 es el \u00fanico medio de subsistencia con el que cuenta. Por este motivo no ha podido cancelar las deudas que ha ido adquiriendo con los particulares y entidades crediticias. Considera el actor que se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n rendida por el actor en el Despacho del Juzgado Primero Penal Municipal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de recibo del Fondo Nacional de Ahorro, con mora de pago por un valor de $1&#8217;246.935,oo, con fecha 28 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de recibo Emtel popay\u00e1n, factura N\u00ba 2580375, por un valor de $49.348,oo, con fecha de pago 27 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de pagar\u00e9 de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca COMFACAUCA, por valor de $764.539,oo con fecha de vencimiento 28 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de letra de cambio por valor de $300.000,oo con fecha 15 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de letra de cambio por valor de $750.000,oo con fecha octubre 6 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de factura de acueducto y alcantarillado de Popaya S.A. -EPS-, por valor $24.740,oo, \u00a0con fecha de pago 17 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de recibos de CEDELCA, por valor de $ 41.984,oo, con fecha de pago inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Hospital Universitario San Jos\u00e9, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que el tutelante presta sus servicios al Hospital desde el 17 de marzo de 1994, desempe\u00f1ando el cargo de Camillero y devenga mensualmente $406.611,oo. Considero justo que reclame lo adeudado por la Instituci\u00f3n. El Hospital realiza todas las gestiones posibles para dar cumplimiento a sus obligaciones. Se les cancel\u00f3 a los trabajadores de planta el 2 de marzo del a\u00f1o 2001 el mes de octubre, el 28 de marzo se les cancel\u00f3 a los contratistas el mes de agosto y el 24 de abril se les cancel\u00f3 a los supernumerarios los meses junio y julio del a\u00f1o 2000, el Hospital con fecha 28 de diciembre del a\u00f1o 2000 vendi\u00f3 un lote a Comfacauca y en estos dineros les esta entregando los aportes de subsidio familiar a los trabajadores que tienen este derecho. Para suministrar las dotaciones a los trabajadores que tienen este derecho se les entreg\u00f3 un bono en diciembre del a\u00f1o 2000, para que adquieran su vestido y calzado. Lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de los decretos 2647 y 2579 del 23 de diciembre de 1999 (pago de ley a los trabajadores que ganan menos de dos salarios m\u00ednimos) se est\u00e1 efectuando desde julio del a\u00f1o 2000. Para la aplicaci\u00f3n del incremento salarial seg\u00fan sentencia C-1433\/2000 se est\u00e1n realizando las gestiones pertinentes. En relaci\u00f3n a la atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando la Instituci\u00f3n se encuentre en mora en el pago de los aportes, el Hospital suscribi\u00f3 un convenio con el Seguro Social donde esta Entidad se compromete a atender a nuestros trabajadores con una carta autorizada por el Gerente del ISS y con visto bueno del Gerente del Hospital. Para cubrir las contingencias de riesgos profesionales el Hospital firm\u00f3 un contrato con la PREVISORA S.A., por lo que en ning\u00fan instante el tutelante quedar\u00e1 desprotegido. Se nos dificulta en este momento dar cumplimiento a los fallos de tutela por la iliquidez en el embargo decretado por el Juzgado Segundo Laboral. Las mesadas pensionales se est\u00e1n cancelando a trav\u00e9s de la FIDUCIARIA DEL ESTADO (Cali) y a la fecha hemos cancelado a los pensionados hasta el mes de octubre del 2000 y para dar cumplimiento a los fallos de tutela, a los pensionados se les cancel\u00f3 octubre, noviembre, diciembre y mesada adicional del 2000. Comedidamente me permito aclarar al se\u00f1or (a) Juez que nuestros incumplimientos no se han ocasionado por falta de gesti\u00f3n sino por falta de recursos econ\u00f3micos. LO REAL ES QUE EL HOSPITAL NO CUENTA CON LIQUIDEZ PARA EL PAGO DE SALARIOS Y DEMAS CREDITOS LABORALES Y CIVILES. La cancelaci\u00f3n de nuestras deudas ser\u00e1 posible en la medida en que el cobro de la cartera morosa a las diferentes ARS, EPS e IPS, que al momento se hace mediante tr\u00e1mite jur\u00eddico, nos permita tener un flujo de dinero permanente y nos devuelva la liquidez. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital en la actualidad atraviesa por la mas grave crisis que haya vivido desde su creaci\u00f3n hasta tal punto que de no conseguirse la estabilizaci\u00f3n de sus recursos se ver\u00e1 avocado a un cierre definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del Hospital est\u00e1 realizando gestiones tendientes a obtener recursos econ\u00f3micos para el pago de los salario, las mesadas pensionales y los honorarios de los contratistas, pero los pocos dineros que le ingresan diariamente son destinados en primer lugar para la compra de medicamentos, materiales quir\u00fargicos e insumos de uso corriente en urgencias, cirug\u00eda, cuidados intensivos, etc., para salvar la vida de los ciudadanos que padecen grave enfermedad o que se encuentren en eminente riesgo de muerte dando cumplimiento en esta forma a nuesto sagrado deber de velar por la vida de nuestros compatriotas. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo expuesto comedidamente le solicito con todo respeto se ABSTENGA DE TUTELAR el derecho presuntamente vulnerado, por existir causales de fuerza mayor para poder cumplir en este momento con las obligaciones laborales y porque existen para el tutelante otras acciones judiciales a la cuales puede acudir para la defensa de sus intereses\u2026.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela es de fecha catorce (14) de mayo de 2001, fue dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popay\u00e1n. El Juzgado decidi\u00f3 no tutelar, porque no encontr\u00f3 vulnerado el m\u00ednimo vital \u00a0del accionante o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Y por la selecci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-153\/01, se desarroll\u00f3 lo referente a la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto al pago de acreencias laborales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reiterar la improcedencia de la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en peligro del m\u00ednimo vital, esta regla encuentra su excepci\u00f3n toda vez que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo.1 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital2, situaci\u00f3n que obviamente quebranta las condiciones elementales de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede acogerse el argumento de la entidad demandada, seg\u00fan el cual todos los trabajadores que prestan sus servicios en el hospital se encuentran en la misma situaci\u00f3n de la peticionaria, ya que precisamente la excusa seg\u00fan la cual la carencia de presupuesto se convierte en justificaci\u00f3n para la exoneraci\u00f3n del pago de acreencias laborales, no tiene fundamento constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz se precis\u00f3 que cuando procede la tutela por cuanto el no pago de salarios afecta el m\u00ednimo vital, no vale como excusa la falta de presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporaci\u00f3n3 como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades b\u00e1sicas y permitir as\u00ed una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa es claro que en este caso el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que la eficacia de ese otro medio debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, prospera la tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital, como se indic\u00f3 en la sentencia T-252 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; Esta situaci\u00f3n, en criterio de la Sala, amerita protecci\u00f3n judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de pagar conforman la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos con que cuentan el actor y su familia para suplir sus necesidades m\u00e1s elementales.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el pago de las otras obligaciones laborales que surgen en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, y de acuerdo a la afirmado por esta Corte5, \u00e9stas hacen parte del concepto de salario, por lo que igualmente deber\u00e1n cancelarse.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno, peri\u00f3dico \u00a0y completo del salario es una obligaci\u00f3n para el empleador, y un derecho del trabajador. La anterior situaci\u00f3n ha sido corroborada por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia6. Por lo mismo, el incumplimiento en el pago del salario viola abiertamente la Constituci\u00f3n, porque pone en riesgo no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital de que trata el art\u00edculo 53 Superior, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de las condiciones dignas y justas a que tiene derecho el trabajador en desarrollo del art\u00edculo 25 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar la procedencia excepcional de la \u00a0tutela en circunstancias particulares, y que se evidencian en el presente caso, cuando el incumplimiento en el pago de los salarios no se ha realizado por un per\u00edodo de cinco (5) meses, afectando las condiciones dignas que merece el trabajador y donde se presume la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital tanto del trabajador como de los que de \u00e9l dependen. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fern\u00e1ndez ha demostrado mediante declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Popay\u00e1n, que est\u00e1 econ\u00f3micamente en mala situaci\u00f3n, que tiene a su cargo (5) personas, que su esposa recibe el salario m\u00ednimo y que adem\u00e1s se encuentra en estado de embarazo; que debe servicios p\u00fablicos y cr\u00e9ditos tanto de vivienda como de otros prestamos. Los hechos en los que fundamenta la acci\u00f3n est\u00e1n probados y por ende se le afectan su m\u00ednimo vital y el de su familia y ello ha sido generado por el incumplimiento del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad accionada no desvirtu\u00f3 los hechos alegados por el accionante sino que las acept\u00f3 alegando \u00fanicamente falta de presupuesto, lo que no la exonera de su obligaci\u00f3n de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala encuentra vulnerados los derechos solicitados por el actor, quien demuestra encontrarse en una situaci\u00f3n cr\u00edtica y que el salario que devenga es el \u00fanico medio de subsistencia que posee. El no pago de dichos salarios ha venido afectando en forma considerable su m\u00ednimo vital. Por eso, la esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juez Primero Penal Municipal de Popay\u00e1n quien neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, en cuanto a su salario porque el pago de las prestaciones no es susceptible de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popay\u00e1n con fecha de 14 de mayo de 2001, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Haimer Fern\u00e1ndez Morera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se paguen los salarios debidos al se\u00f1or HAIMER FERNANDEZ MORERA, si es que ello no se ha efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, sentencias SU-995\/99, T-15\/95, T-213\/98, T-234\/00, T-424\/00, T-468\/00, T-755\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259\/99, T-716\/99, T-652\/99, SU-565\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-426\/92, T-384\/98, T-1001\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-011\/98. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-995 de 1999, p\u00e1g. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias \u00a0T 167 de 1994, T 015 y T-063 de 1995; \u00a0T-146, T-437, T-565 y T-641 de 1996; \u00a0T-006, T-081, T-234, T-273, T-527 y \u00a0T-529 de 1997; \u00a0 \u00a0 T-012, T-210, T-211, T-212, T-213, T-220 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente: T-471867 \u00a0 Actor: Haimer Fern\u00e1ndez Morera \u00a0 Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Popay\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}