{"id":7123,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1006-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-1006-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1006-01\/","title":{"rendered":"T-1006-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1006\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-463573 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Martha Guzm\u00e1n De Cano contra el Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima y el Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, septiembre veinte (20) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar brevemente su decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.1 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARTHA GUZM\u00c1N DE CANO, por intermedio de apoderada judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima, y el Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el Departamento del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que en marzo 16 de 2000 \u201cradic\u00f3 un memorial petitorio solicitando el pago de las mesadas adeudadas de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que fue ordenada por el Honorable Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado\u201d. Seg\u00fan documentaci\u00f3n anexa, mediante Resoluci\u00f3n 7383 del 30 de octubre de 1998 firmada por los ahora demandados, se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago a la demandante y a sus hijos de la pensi\u00f3n post-mortem del se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Cano Corrales, en cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B \u2013 del H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de igualdad son claramente violados por la autoridad p\u00fablica administrativa, \u201cal no responder hasta la fecha la petici\u00f3n escrita, transcurriendo un a\u00f1o de radicada la solicitud\u201d. Estima que la mencionada autoridad deb\u00edo haber dado respuesta dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha del recibo de la petici\u00f3n, o haber informado sobre la imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso. Cita en respaldo de su solicitud jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se tutelaron los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia de la Doctora Susana Acosta Prada, mediante sentencia del 26 de marzo de 2001, orden\u00f3 \u201cCESAR LA PROSECUCI\u00d3N de la tutela interpuesta por Luz Martha Guzm\u00e1n de Cano\u201d. En sustento de su decisi\u00f3n, el juez a quo adujo que si bien es cierto se encontraba en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, Dra. Betty Alfaro de Torres, \u201cdio respuesta a la informaci\u00f3n requerida anexando el proyecto en el cual se resuelve la petici\u00f3n de revocatoria directa, con respecto a la solicitud hecha por la accionante (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.2 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores supuestos, la Corte ha a\u00f1adido posteriormente otros dos: primero, ha establecido de forma clara que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;3 y, segundo, ha precisado que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no bastaba entonces a la autoridad demandada omitir la respuesta a las peticiones de la demandante con fundamento en el simple hecho de que otra entidad, en este caso la Fiduciaria La Previsora S.A., estaba en turno para continuar el tr\u00e1mite administrativo iniciado por la demandante. Tampoco era suficiente por parte de la entidad demandada con miras a satisfacer el derecho fundamental de petici\u00f3n del solicitante remitir al juez de tutela de primera instancia copia del proyecto de resoluci\u00f3n administrativa con la cual se estar\u00eda dando, en el futuro, respuesta a la mencionada petici\u00f3n. A este respecto, se equivoc\u00f3 el fallador de tutela al ordenar la cesaci\u00f3n del proceso de tutela con fundamento en que ya exist\u00eda un acto preparatorio para darle contestaci\u00f3n a la solicitud. Un mero proyecto de resoluci\u00f3n, dirigido al juez de tutela, no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. Ambas cosas no pod\u00edan confundirse por el a quo, por lo que el fallo revisado habr\u00e1 de revocarse y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso se observa que si bien la accionante no fue clara al omitir mencionar que luego de su petici\u00f3n elevada en marzo de 20 ante el Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima, hab\u00eda presentado otra petici\u00f3n sobre el mismo asunto en diciembre 6 de 2000, lo cierto es que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela en marzo de 2000, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos meses sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad administrativa demandada, pese al deber de dar respuesta oportuna a la referida solicitud y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Reiterar la jurisprudencia de la Corte sentada en las sentencias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de MARTHA GUZM\u00c1N DE CANO contra el Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima, y el Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0a MARTHA GUZM\u00c1N DE CANO, y en consecuencia, ORDENAR al Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a dar respuesta a todas las solicitudes presentadas por la accionante ante dicha dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1006\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-463573 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Martha Guzm\u00e1n De Cano contra el Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}