{"id":7124,"date":"2024-05-31T14:35:33","date_gmt":"2024-05-31T14:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1007-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:33","slug":"t-1007-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1007-01\/","title":{"rendered":"T-1007-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1007\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermano del afectado en salud \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-No existe prueba de vulneraci\u00f3n por no entrega de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-462769 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Orlando Londo\u00f1o Santamar\u00eda contra la E.P.S UNIMEC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jorge Orlando Londo\u00f1o Santamar\u00eda contra UNIMEC E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Orlando Londo\u00f1o Santamar\u00eda actuando \u00a0en representaci\u00f3n de su hermana, la se\u00f1ora Luz Stella Londo\u00f1o Santamar\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra UNIMEC E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en raz\u00f3n a que la E.P.S. demandada se niega a suministrarle un medicamento que requiere para tratar la enfermedad que padece. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Stella Londo\u00f1o Santamar\u00eda se encuentra afiliada a la E.P.S demandada, indica que fue operada de la matriz, y que por sobredosis de anestesia qued\u00f3 con un problema de inflamaci\u00f3n del nervio ci\u00e1tico, lo que le produce intensos dolores que no le permiten caminar, por lo anterior fue remitida para tratamiento al Hospital San Vicente de Paul, donde le fue ordenado el medicamento denominado neurotin (300 mg), que no fue entregado por la E.P.S argumentando que estaba excluido del P.O.S; afirma que el medicamento prescrito a su hermana tiene un costo de $51.000, dinero que ella no est\u00e1 en capacidad de pagar, pues no cuenta con los recursos para ello. Solicita en consecuencia, se ordene a UNIMEC E.P.S que asuma el costo del medicamento que requiere la se\u00f1ora Londo\u00f1o Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada en oficio dirigido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante, e indic\u00f3 que no es a trav\u00e9s de la tutela como se demuestra la necesidad de un medicamento, sino mediante el mecanismo estipulado por la Ley, consistente en el estudio que deba realizar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa entidad. Agreg\u00f3 que esa entidad le ha brindado todos los servicios que ha necesitado la usuaria, y que solamente ha aplicado la normatividad vigente sobre exclusi\u00f3n de medicamentos del P.O.S. Seg\u00fan \u00a0Unimec, no es posible subsidiar al Estado en los servicios no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud, por cuanto los recursos recibidos son de car\u00e1cter parafiscal con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y en \u00faltima instancia ser\u00eda la sociedad quien asumir\u00eda el costo de sus fondos privados. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a UNIMEC E.P.S de la se\u00f1ora Luz Stella Londo\u00f1o Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, f\u00f3rmula del m\u00e9dico ANDR\u00c9S FERNANDO FRANCO V\u00c9LEZ, en donde solicita autorizaci\u00f3n para la entrega del medicamento requerido para la paciente Luz E. Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la presente tutela, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante sentencia de abril 27 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante. Consider\u00f3 que no se cumplen dos de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, a saber: i) que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S. ii) que el afiliado no pueda sufragar su valor. En el presente expediente no da cuenta la accionante de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica concreta. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza quien instaura la acci\u00f3n tutela es el hermano de una persona que se encuentra en imposibilidad para asumir su propia defensa1, motivo por el cual se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela puede ser intentada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n , por la persona afectada, \u2018por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u2026\u2019 De all\u00ed se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representaci\u00f3n de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin l\u00edmite la representaci\u00f3n de cualquiera \u00a0otra para ejercer, a nombre de \u00e9sta, la acci\u00f3n de tutela.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los medicamentos no incluidos en el P.O.S. Aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-819 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse si la negativa de la E.P.S. demandada a suministrar el medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante, el cual se encuentra excluido del P.O.S., vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte acoger\u00e1 los criterios expuestos en la jurisprudencia plasmada en la sentencia SU-819 de 1999 M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, para concluir que en el presente caso no se dan las condiciones para acceder a la pretensi\u00f3n solicitada, pues como en su oportunidad lo dijo la sentencia citada, en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s General de Seguridad Social en Salud, el otorgamiento, por la v\u00eda de la tutela, de prestaciones por fuera del P.O.S., es excepcional\u00edsimo, pues se supedita a los precisos y restrictivos supuestos que se han se\u00f1alado y que a continuaci\u00f3n se miran desde los datos que arroja el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas que contemplan y regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del P.O.S. deben aplicarse por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que con tal actuaci\u00f3n no se vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados3. De lo contrario, es conveniente inaplicar las reglas que facultan a las E.P.S. a no suministrar un medicamento excluido del P.O.S., atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional4, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo ante un inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando la ausencia del medicamento altere las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha reiterado: &#8220;&#8230; el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de su facultades corporales y espirituales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, al encontrarse en conexidad con el derecho a la vida tiene tambi\u00e9n el car\u00e1cter de fundamental6. Pero si se excluye de ese \u00e1mbito, resulta ser un derecho meramente prestacional y por ende regulado a trav\u00e9s de normas legales y reglamentarias que rigen los servicios de salud7. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, si bien a la se\u00f1ora Luz Stella Londo\u00f1o se le recet\u00f3 la referida droga, no se encuentra prueba en el expediente que permita inferir que est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos a su vida y a su dignidad. Pese a que se encuentra en el expediente fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica donde se prescribe el medicamento recetado por un m\u00e9dico de la entidad accionada, no obra un concepto o dictamen que aclare al juez de tutela o le permita inferir que el suministro del medicamento Neurot\u00edn de manera exclusiva garantiza la salud, la integridad f\u00edsica o la calidad de vida de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, no se cumple con este requisito de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S. o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida o la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, no obra informaci\u00f3n en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido8, y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Orlando Londo\u00f1o en representaci\u00f3n de su hermana, afirm\u00f3 someramente no poder costear el medicamento indicado para aliviar la salud de su hermana, pero en concepto de esta Sala no se ha probado en el expediente la incapacidad econ\u00f3mica para adquirirlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente obra a folio 5 del expediente la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico Andr\u00e9s Fernando Franco V\u00e9lez, sin m\u00e1s anotaci\u00f3n que la prescripci\u00f3n misma de la droga, y sin ninguna calificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la posible anomal\u00eda en la salud padecida por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es menester concluir que en tanto no se demostr\u00f3 que se hubiese agotado el procedimiento interno para lograr la entrega del medicamento, y al no existir prueba que permita concluir que est\u00e1 en peligro la vida o la salud de la demandante, o que no tenga capacidad econ\u00f3mica, no es procedente que el juez de tutela ordene el suministro del medicamento, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia9. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de abril de 2001 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan los datos de la demanda, la anomal\u00eda en la salud que padece la se\u00f1ora Luz Stella Londo\u00f1o le impiden caminar. Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-207 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-480 de 1997 y T-1166 de 2000, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-477 de 2000, M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-477 de 2000, T-284 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis; T-298 de 2001; M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-344 de 2001, M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-975 de 1999, M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este tema, ver las sentencias T-755 de 1999, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1151 de 2000, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-423 de 2001, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-933 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido sentencia reciente T-644 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1007\/01 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermano del afectado en salud \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0 DERECHO A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-No existe prueba de vulneraci\u00f3n por no entrega de medicamentos \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-462769 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}