{"id":7125,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1008-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1008-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1008-01\/","title":{"rendered":"T-1008-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la obligaci\u00f3n que le asiste a los jueces de tutela de practicar pruebas cuando en el proceso no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la labor constitucional encomendada es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-462836 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Jim\u00e9nez Meza contra Comercializadora de Cueros del Caribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala octava de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas \u00a0en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Jim\u00e9nez Meza, actuando a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Comercializadora de Cueros del Caribe Ltda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que fue despedida encontr\u00e1ndose en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que el d\u00eda 2 de junio del a\u00f1o dos mil, celebr\u00f3 con la parte accionada: COMERCIALIZADORA DE CUEROS DEL CARIBE LTDA. \u201cCODECUEROS\u201d, contrato a t\u00e9rmino fijo, por tres (3) meses, para ocupar el cargo de vendedora en uno de sus puntos de venta en la ciudad de Barranquilla, cuyo vencimiento fue el d\u00eda primero (1\u00b0) de septiembre del a\u00f1o 20001, siendo prorrogado por el mismo t\u00e9rmino de com\u00fan acuerdo entre las partes el d\u00eda dos (02) del mes de septiembre del a\u00f1o en cita y cuya fecha de vencimiento fue el d\u00eda primero (01) de diciembre de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que con posterioridad al vencimiento de la segunda pr\u00f3rroga, del citado contrato, \u201cla parte accionada ha mantenido silencio al respecto y se ha conservado su vigencia por cuanto no expres\u00f3 voluntada (sic) alguna de darlo por terminado. Sea dicho mantuvo silencio al respecto, con lo cual se produjo su pr\u00f3rroga autom\u00e1tica\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), la accionante notifica a la parte accionada, que se encuentra en estado de embarazo4 solicitando que sea recibido el examen cl\u00ednico que lo certifica, \u201crespondiendo el se\u00f1or: ALVARO G\u00d3MEZ QUINTERO, que no pod\u00eda recibir ese documento\u201d, por el contrario, el mismo d\u00eda la accionada elabor\u00f3 una carta de renuncia al contrato de trabajo, exigi\u00e9ndole que la suscribiera5 \u201cla cual respondi\u00f3 que lo iba a pensar, por que se hab\u00edan negado a recibir su examen cl\u00ednico y deb\u00eda consultar ese hecho con su familia, y dej\u00f3 transcurrir varios d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demandante que en vista de la situaci\u00f3n anterior, acudi\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n de Grupo de Trabajo, empleo y Seguridad, de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atl\u00e1ntico, con la finalidad de prevenir su despido. Fue as\u00ed como a la accionada se le cit\u00f3 por parte de la oficina referenciada, para el d\u00eda dos (2) de febrero de 2001 a las ocho de la ma\u00f1ana, a la que no asisti\u00f3, cit\u00e1ndosele nuevamente para el d\u00eda doce (12) del mismo mes y a\u00f1os precitados, a la cual tampoco compareci\u00f36. \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda cinco (05) de febrero de 2001, estando la actora en su lugar de trabajo se le inform\u00f3 que se le hab\u00eda cancelado el contrato y que en consecuencia no se presentara m\u00e1s a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s, que el d\u00eda seis (6) de febrero del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 por escrito a la accionada lo siguiente7: \u201c1) que me certifique a la mayor brevedad, el motivo por el cual, esta entidad se ha negado a recibir mi examen cl\u00ednico de fecha veinticuatro (24) del a\u00f1o que avanza, el cual anexo \u00a0fotocopia a la presente carta. 2) Igualmente porque (sic) se me han negado el acceso al sitio de trabajo. 3) expedirme copia del contrato de trabajo suscrito con esa entidad. 4) Expedirme la carta de despido que se hace (sic) en su misiva de fecha febrero primero (1) y recibida el d\u00eda (5) de este mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las peticiones en comento, s\u00f3lo recibe, el d\u00eda once (11) de febrero de 2001, fotocopias del contrato de trabajo, la \u00fanica pr\u00f3rroga al mismo, otra pr\u00f3rroga de contrato de trabajo que nunca le fue presentada y la cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo, fechada el d\u00eda primero (01) de febrero de 2001, que tampoco era del conocimiento de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la accionada guard\u00f3 silencio con respecto a la solicitud \u00a0incoada en los numerales 1 y 2 de fecha seis (6) de febrero de 2001, la actora reiter\u00f3 su petici\u00f3n el 12 de febrero de los cursantes, adicion\u00e1ndolo en el sentido de que se le expidieran copias de las n\u00f3minas y avisos de novedades que el empleador hubiera suscrito durante la vigencia del contrato de trabajo, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la presente demanda se le haya dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad accionada reintegrarla al cargo que estaba desempe\u00f1ando o a otro de igual condici\u00f3n y asignaci\u00f3n salarial vigente a la fecha de cumplimiento de este hecho, o en subsidio, pagar la totalidad de los derechos y beneficios a que tiene derecho la trabajadora embarazada con ocasi\u00f3n del despido en este estado y al periodo de lactancia. As\u00ed mismo, que se le suministren los servicios m\u00e9dicos y asistenciales con la misma entidad promotora de salud o la que elija; que la accionada asuma los pagos de prestaciones econ\u00f3micas que se originen como consecuencia de su embarazo o enfermedad general; que se declare que una vez vencido el periodo de lactancia, el contrato de trabajo queda prorrogado autom\u00e1ticamente por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o m\u00e1s, conforme a lo previsto en la ley 50 de 1990 y dem\u00e1s normas concordantes y que la accionada se abstenga en lo sucesivo de promover acciones tendientes a obtener la renuncia de la actora en el caso de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada en oficio8 dirigido al se\u00f1or Juez Primero laboral del Circuito de Barranquilla, por intermedio de su representante legal, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a la se\u00f1ora SANDRA JUDITH JIM\u00c9NEZ MEZA se produjo como consecuencia de la desobediencia e insubordinaci\u00f3n de la accionante al negarse a recibir y firmar la carta en la que no se le prorrogaba el contrato de trabajo, decisi\u00f3n que hab\u00eda tomado la gerencia de la \u00a0empresa, con treinta (30) d\u00edas de antelaci\u00f3n al vencimiento de la segunda pr\u00f3rroga, \u201cEsta conducta de desobediencia e indisciplina fue tomada por la empresa como fundamento para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s a\u00f1ade, que cuando la empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dar \u00a0por terminado el contrato de trabajo no ten\u00eda conocimiento de su \u00a0estado de embarazo ya que la empresa s\u00f3lo recibi\u00f3 tal certificaci\u00f3n el d\u00eda 7 de febrero de 2001, a trav\u00e9s de Servientrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud de amparo Constitucional anex\u00f3 copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de trabajo (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta de pr\u00f3rroga del contrato (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen cl\u00ednico (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta de renuncia en blanco (17). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citaci\u00f3n de la oficina del trabajo (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de \u00a0no asistencia de la accionada (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de fecha febrero 6 de 2001 (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre de la correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada de fecha febrero 8 de 2001 (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta de fecha febrero 1\u00b0 de 2001 (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta de enero 30 de 2001 (original y fotocopia) (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la empresa accionada (folios 29, 30 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajudicial juramentada (folio 139). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 13 de marzo de dos mil uno (2001), neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral, el cual le permite resarcir los perjuicios que se le hubieren podido ocasionar con el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que los fallos emitidos en materia de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos. De igual forma agrega que, tampoco en el caso concreto procede la tutela por cuanto no se pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora interpone recurso de apelaci\u00f3n por considerar que el a-quo hizo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que de los art\u00edculos 6 y 61 del decreto 2591 de 1991. Por lo anterior solicita sea revocada la decisi\u00f3n de primera instancia y se declaren procedentes cada una de las peticiones del libelo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Laboral- en providencia del 27 de abril de 2001, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que las pretensiones invocadas por la accionante, son de car\u00e1cter laboral cuyo origen es el contrato de trabajo y por ello, no deben ser ventiladas por v\u00eda de tutela sino por la jurisdicci\u00f3n adecuada. Igualmente aduce que en el caso bajo estudio, la accionante no demostr\u00f3 los elementos que configuran el concepto de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se trata de establecer si a la demandante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, por cuanto al momento de su despido se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada \u2013 car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades9 ha calificado de fundamental el derecho que tiene la mujer a la no discriminaci\u00f3n laboral por encontrarse embarazada y en consecuencia a no ser despedida por esta raz\u00f3n, dada la especial protecci\u00f3n \u00a0que le garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-311 de 2001, el Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige, encomienda al Estado la protecci\u00f3n especial de grupos de individuos que por sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro del contexto social, pudieran ser particularmente susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo las mujeres que se encuentran en estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta Pol\u00edtica y, en particular, de aquella que le ordena la revisi\u00f3n eventual de los procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cu\u00e1l es el contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cu\u00e1les son los l\u00edmites en que \u00e9ste debe ser garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del precepto b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer embarazada] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminaci\u00f3n, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que est\u00e1 por nacer o del que ha nacido, a quienes tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los m\u00e1s relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, que es el tema pertinente a esta tutela, la Corporaci\u00f3n viene haciendo efectivo el art\u00edculo 43 superior a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho internacional suscritas y ratificadas por Colombia10, las cuales se refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protecci\u00f3n especial, y mediante el robustecimiento de los mecanismo legales de orden interno que pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales tratados. El m\u00e1s importante de ellos, por sus repercusiones, es el referido a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d de la mujer en embarazo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto planteado, la Corte en sentencia T-005 de 2001,11 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la Constituci\u00f3n ha reconocido la especial protecci\u00f3n a la mujer trabajadora y a la maternidad (art\u00edculo 53). Lo anterior en concordancia con el principio de igualdad (art\u00edculo 13), en virtud del cual no se puede aceptar ninguna forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. Este precepto se encuentra reiterado en el art\u00edculo 43 ib\u00eddem, a cuyo tenor la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Y, por el contrario, durante su embarazo y despu\u00e9s del parto goza de una especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela transitoria del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada &#8211; circunstancias que deben demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 86-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que el amparo constitucional \u00fanicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, en sentencia T-378 de 1998,12 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que existe otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio de defensa si existiera el riesgo de que se consumara una lesi\u00f3n sobre alguno de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo afectados o amenazados. Es necesario, en consecuencia, analizar si, en el presente caso, la tutela es conducente como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado, no es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el da\u00f1o que puede producir el despido injusto13. No obstante, m\u00e1s recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes planteada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada14. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional15 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable. En efecto, no existe en estos eventos una raz\u00f3n suficiente para postergar la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado, pues tal postergaci\u00f3n, &#8211; atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biol\u00f3gico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociol\u00f3gicas que demuestran la fuerte restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestaci\u00f3n y los primeros meses despu\u00e9s del parto, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opci\u00f3n de la maternidad y, en consecuencia, restringir dram\u00e1ticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuesti\u00f3n debatida es puramente constitucional, si la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente &#8211; vgr. en la hip\u00f3tesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminaci\u00f3n &#8211; y si salta a la vista la gravedad del da\u00f1o producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Necesidad de practicar pruebas en materia de tutela cuando los elementos de juicio sean insuficientes para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en sentencia T-074 de 2000, Magistrado Ponente doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, debe anotar la Corte que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su an\u00e1lisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe utilizar esas posibilidades para asegurar as\u00ed la inmediaci\u00f3n que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez en este caso ten\u00eda dudas acerca de si en efecto estaba afectado el m\u00ednimo vital de los accionantes, ha debido decretar las pertinentes pruebas sobre las fuentes de ingreso de aqu\u00e9llos. Al denegar la tutela pretendiendo que han debido acreditar su necesidad desde la presentaci\u00f3n de la demanda -lo que no exigen la Constituci\u00f3n ni la ley-, ha resuelto fundado en una presunci\u00f3n en contra de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral y bien puede haber propiciado que se sigan vulnerando sus derechos b\u00e1sicos, siendo, como es, la regla general, la de que en los niveles de trabajo a los que pertenecen, no cuentan con entradas distintas de su salario para mantener una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si es ese el sentido de la jurisprudencia, llama la atenci\u00f3n de la Sala, que los jueces de instancia simplemente se limiten a afirmar que la actora no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable, pretermitiendo de esa manera la expresa obligaci\u00f3n constitucional y legal de practicar las pruebas tendientes a verificar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del presente caso se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 14 del expediente obra contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo especial de tres (3) meses, suscrito entre la entidad accionada Comercializadora de Cueros del Caribe Ltda y la demandante se\u00f1ora Judith Jim\u00e9nez Meza, el d\u00eda \u00a0dos (2) de junio de 2000, es decir que su vencimiento se deb\u00eda dar el primero (01) de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 15 aparece la primera pr\u00f3rroga al contrato antes mencionado, firmado entre las mismas partes, cuya duraci\u00f3n ser\u00eda de otros tres (3) meses, vale decir, que se terminar\u00eda el d\u00eda primero (01) de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que a folio 82, obra la segunda pr\u00f3rroga del contrato de trabajo en estudio por tres (3) meses, \u00e9sta es suscrita por el gerente de la entidad demandada, pero no por la demandante, sin embargo la falta de la firma de una de las partes en \u00e9sta pr\u00f3rroga en nada afecta el contrato, toda vez que, de no hacerse la notificaci\u00f3n legal de manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad de una de las partes de darlo por terminado en el t\u00e9rmino previsto por la ley laboral, \u00e9ste se prolonga autom\u00e1ticamente en este caso por un t\u00e9rmino igual al inmediatamente anterior, esto es, que deb\u00eda terminarse el d\u00eda primero (01) de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 16 obra prueba de embarazo, en cuya parte superior se lee \u201cLaboratorios REY-FALS Ltda. Jim\u00e9nez Meza Sandra \u2013 BETAGONADOTROPINA CORIONICA CUALITATIVO: POSITIVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 19, obra oficio emanado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atl\u00e1ntico Grupo Inspecci\u00f3n y Vigilancia firmado por la se\u00f1ora YADIRA JIM\u00c9NEZ ALVAREZ Inspectora del Trabajo, en el cual se cita al representante legal de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 20 obra oficio firmado por la funcionaria en comento, fechado 12 de febrero de 2001, en \u00a0el que consta la no comparecencia por parte del demandado, para los fines ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo afirmado, la Sala debe, en el caso sub lite, verificar cada uno de los requisitos que esta corporaci\u00f3n exige16 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales emanados de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia. Al respecto consta17 comunicaci\u00f3n enviada por la accionada a la se\u00f1ora Sandra Jim\u00e9nez Meza con fecha 30 de enero de 2001 en la que manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato de trabajo. Como podemos ver, su despido se produjo dentro del periodo de gestaci\u00f3n de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso. De acuerdo con lo prescrito en el \u00a0art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 35 de la ley 50 de 1990, \u00a0ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Por su parte, el art. 240 del mismo estatuto establece como requisito sine qua non el permiso o autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo para que el empleador puede despedir a una trabajadora durante el periodo de gestaci\u00f3n o durante los tres meses posteriores al parto. Sobre este punto, no obra en el expediente permiso emanado del Inspector del Trabajo en el que se facultara a la accionada para despedir a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora. Sobre este aspecto, no comparte la Sala las argumentaciones de la accionada, cuando en oficio18 dirigido al juez de primera instancia, y reiterado al momento la contestaci\u00f3n de la tutela19 manifiesta por intermedio de su representante legal, que cuando la empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la actora ya que la empresa recibi\u00f3 el d\u00eda 7 de febrero de 2001, a trav\u00e9s de Servientrega la certificaci\u00f3n de tal estado de la se\u00f1ora Sandra Jim\u00e9nez Meza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro, que el empleador s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la citaci\u00f3n que le hiciera el Ministerio de trabajo el d\u00eda 24 de enero de 200120, en el cual requer\u00eda su presencia para el d\u00eda 12 de febrero del mismo a\u00f1o, a las 8:30 am, con la finalidad de dirimir el conflicto que se estaba presentando con la accionante y que en concreto se explicara la actitud del gerente de la empresa al no recibir el examen de estado de embarazo a la misma. Prueba de lo dicho es que a las 3:00 p.m., del mismo d\u00eda en que se hab\u00eda citado a la susodicha empresa aparece radicado en el Ministerio de Trabajo, excusa de su no presentaci\u00f3n21. Si la accionada no hubiere tenido conocimiento de tal situaci\u00f3n \u00bf por qu\u00e9 allegan al Ministerio del Trabajo excusa de su no comparecencia?. Es indudable entonces que la demandada s\u00ed ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco comparte la Sala lo expresado pro la entidad \u00a0accionada al admitir en la contestaci\u00f3n de la tutela22 la elaboraci\u00f3n de la carta de renuncia que aparece en blanco de fecha 24 de enero de 200123 la que tratan de explicar diciendo que obedeci\u00f3 a una recomendaci\u00f3n que se le hizo a la trabajadora por parte de la se\u00f1ora Mayorin Mendoza encargada del personal de la empresa, por cuanto la actora no cumpl\u00eda con sus funciones y que por ello en vez de irse despedida, era mejor que renunciara a su cargo. Lo que parece extra\u00f1o para la Sala es que en el expediente no obra prueba de las anotaciones o llamados de atenci\u00f3n que se le hicieron a la demandante por el incumplimiento de sus obligaciones; adem\u00e1s, precisamente la fecha de elaboraci\u00f3n de la mencionada carta concuerda con el d\u00eda de pr\u00e1ctica por parte de la actora de su examen de embarazo y presentaci\u00f3n personal de la misma al gerente de la empresa sin que \u00e9ste la recibiera, al igual que la fecha de citaci\u00f3n a las partes al Ministerio de trabajo para la soluci\u00f3n del problema que se estaba presentando. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, no queda duda entonces de que la demandada s\u00ed conoc\u00eda de la citaci\u00f3n que le hizo la Inspectora del Trabajo y de las finalidades que ella persegu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4- Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. A folio 139 obra declaraci\u00f3n juramentada que alleg\u00f3 \u00a0la demandante al proceso, manifiesta que es madre soltera y cabeza de familia, que no ha podido volverse a vincular laboralmente desde el momento en que fue despedida por causa de su embarazo, que no cuenta con servicio de salud, por cuanto al dejar de cotizar, COOMEVA E.P.S le ha suspendido los servicios por este concepto y por ello no ha sido posible practicar los \u00a0ex\u00e1menes que requiere en forma urgente, as\u00ed mismo se\u00f1ala que no tiene ingreso diferente al que recib\u00eda por los servicios prestados \u00a0a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado con antelaci\u00f3n se infiere que como producto del despido de la actora en estado de embarazo, se encuentran afectadas sus circunstancias de vida as\u00ed como las de la criatura por nacer, lo que hace manifiesto la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub iudice, se cumplen los requisitos \u00a0para que el amparo proceda y en consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que significa que la accionante, si no lo ha hecho a\u00fan, debe incoar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los hechos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Baranquilla \u2013 Sala Laboral quienes hab\u00edan denegado el amparo solicitado por Sandra Jim\u00e9nez Meza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la demandante Sandra Jim\u00e9nez Meza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela de sus derechos fundamentales a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y al m\u00ednimo vital. En tal virtud, ORDENAR a la Comercializadora de Cueros del Caribe Ltda, con sede en la ciudad de Barranquilla, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre en las mismas condiciones en que fue contratada a la se\u00f1ora Sandra Jim\u00e9nez Meza, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales deben ser definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 70 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-739\/98, T-621\/99, T-736\/99 y T-969\/00 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d (Sentencia C-470\/97) \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-527\/92 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-311\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-119\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-270\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-662\/97 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-100\/94 (M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-375\/00, T-406\/00, T-1566\/00, T-1569\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1611\/00 y 467\/01 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 26 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 70 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 19 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 91 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 85 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/01 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la obligaci\u00f3n que le asiste a los jueces de tutela de practicar pruebas cuando en el proceso no obren suficientes elementos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}