{"id":7126,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1009-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1009-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1009-01\/","title":{"rendered":"T-1009-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de pruebas por jueces \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que los poderes de la jurisdicci\u00f3n se ejercen desconociendo el marco constitucional y legal que lo dota de racionalidad y ello produce el efecto de conculcar derechos fundamentales, es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procura de brindar la protecci\u00f3n que tales derechos ameritan. Y precisamente uno de tales supuestos se presenta cuando el juez ejerce de manera ileg\u00edtima el poder de valoraci\u00f3n de las pruebas que dan cuenta de los hechos sometidos a decisi\u00f3n, esto es, cuando la apreciaci\u00f3n de la prueba que se contrae a tales hechos se hace desconociendo los l\u00edmites constitucionales del poder jurisdiccional. Ello es lo que le ha permitido a esta Corporaci\u00f3n admitir la existencia de v\u00edas de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria contenida en las decisiones judiciales. \u00a0Sobre este particular, la Corte ha desarrollado una jurisprudencia que le ha permitido delinear como supuestos de la v\u00eda de hecho la falta de valoraci\u00f3n de pruebas efectivamente practicadas o la valoraci\u00f3n de las pruebas con manifiesto desconocimiento de las reglas que regulan esa valoraci\u00f3n y la trascendencia de esa ausencia de valoraci\u00f3n o de esa valoraci\u00f3n contraevidente en el sentido del fallo proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para obtener reconocimiento de honorarios profesionales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de honorarios profesionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar aspiraciones patrimoniales frustradas en otras instancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para fallar proceso disciplinario a favor del procesado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-450.885, T-456.798 y T-452.121. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por Guido Miguel Mendoza Montes, El\u00edas Jattin Jattin y Nubia Isabel Blanco Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte \u00a0(20) \u00a0de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de tutela acumulados identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-450.885, T-456.798 y T-452.121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No.2591, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela Nos.450.885, 456.798 y 452.121 y dispuso su acumulaci\u00f3n para que se resolvieran en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Proceso T-450.885 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nelly Victoria Quintana Pinilla instaur\u00f3 demanda laboral contra Construcciones y Asesor\u00edas Orlon Ltda. y con base en ella se adelant\u00f3 un proceso ordinario en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Posteriormente el apoderado de aquella la demand\u00f3 para que se le reconocieran los honorarios profesionales que le correspond\u00edan en raz\u00f3n de su desempe\u00f1o en esa y en otras actuaciones. \u00a0El conocimiento de este proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 9 Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juzgado dict\u00f3 sentencia el 3 de diciembre de 1999 y en ella conden\u00f3 a la demandada a pagar al demandante la suma de \u00a0$825.000 por concepto de honorarios causados en esas actuaciones. \u00a0El juzgado tuvo en cuenta que demandante y demandado acordaron verbalmente el pago del 20% del beneficio econ\u00f3mico que se lograra en esas actuaciones y a partir de all\u00ed consider\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta no hab\u00eda lugar a honorarios porque no se obtuvieron beneficios econ\u00f3micos; que con ocasi\u00f3n de la asistencia que el abogado prest\u00f3 a la demandada en la indagatoria que rindi\u00f3 en la Fiscal\u00eda 155 de Bogot\u00e1 le correspond\u00edan unos honorarios de \u00a0$200.000 seg\u00fan lo establecido en la tarifa de honorarios del Colegio de Abogados de Bogot\u00e1 y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado 19 Laboral de Circuito le correspond\u00edan unos honorarios de \u00a0625.000 pues las posibilidades de ganar o perder el pleito eran del 50%, el abogado adelant\u00f3 la mitad de la primera instancia y la cuant\u00eda de la demanda hab\u00eda sido fijada en 25.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la demandada recurri\u00f3 la sentencia y la decisi\u00f3n del recurso le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, despacho que el 17 de noviembre de 2000 absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones y conden\u00f3 en costas al demandante. \u00a0Lo hizo argumentando que la causaci\u00f3n de los honorarios depend\u00eda del beneficio econ\u00f3mico obtenido y no de la cuant\u00eda del proceso ordinario laboral y que como ese beneficio econ\u00f3mico no se demostr\u00f3, la condena de los honorarios relacionados con ese proceso deb\u00eda revocarse. \u00a0Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que en cuanto a los honorarios correspondientes al proceso penal, el demandante ten\u00eda derecho de cobrarlos por el car\u00e1cter retributivo del mandato judicial pero que su reconocimiento deb\u00eda basarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y no en el simple arbitrio judicial. \u00a0Indic\u00f3 tambi\u00e9n que no era acertado que se fijen s\u00f3lo honorarios por concepto de la asistencia en indagatoria pues el demandante intervino en otras actuaciones en defensa de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de enero de 2001, el demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso una acci\u00f3n de tutela argumentando que con ella se le hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. \u00a0Indic\u00f3 que el juez de segunda instancia no estaba legalmente facultado para modificar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; que la demanda fue presentada cuando a\u00fan no se hab\u00eda dictado sentencia en el proceso ordinario laboral y por tanto no se conoc\u00eda el beneficio econ\u00f3mico en \u00e9l obtenido por la actora; que la sentencia del tribunal carece de fundamento objetivo y obedece a la voluntad y al capricho de la magistrada; que el abogado no solo tiene derecho a honorarios cuando se le revoca el poder sino tambi\u00e9n cuando hay lugar a renuncia voluntaria y que la prueba pericial para tasar los honorarios no era indispensable \u00a0pues el Tribunal pudo practicar la prueba de oficio o anular lo actuado para que se practicara en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Proceso T-456.798 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de agosto de 1999, El\u00edas Jattin Jattin, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 una demanda ejecutiva contra el municipio de Lorica para hacer efectivo el pago de 48 contratos de suministro de materiales de construcci\u00f3n y otros elementos suscritos durante 1990 y 1991. \u00a0A la demanda anex\u00f3 fotocopias de los contratos, de las cuentas de cobro, de las facturas de venta, de las \u00f3rdenes para la presentaci\u00f3n de las cuentas y de las constancias de recibo de los bienes suministrados. \u00a0Con base en esa documentaci\u00f3n, el 1\u00b0 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dict\u00f3 mandamiento de pago contra el municipio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de octubre de 1999, el municipio de Lorica, a trav\u00e9s de apoderado, contest\u00f3 la demanda proponiendo las excepciones de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0y falta de m\u00e9rito ejecutivo de los contratos de suministro y de las facturas presentadas. \u00a0Lo primero porque los contratos fueron suscritos en 1990 y 1991 y las acciones contractuales caducaban en dos a\u00f1os. \u00a0Lo segundo porque algunos contratos aparec\u00edan sin fecha, las cuentas de cobro carec\u00edan de imputaci\u00f3n presupuestal y no exist\u00eda correspondencia entre los elementos que aparec\u00edan como recibidos y aquellos facturados. \u00a0De estas excepciones se corri\u00f3 traslado y el demandante contest\u00f3 que hab\u00edan sido propuestas de manera extempor\u00e1nea, que la acci\u00f3n ejecutiva prescribe en 10 a\u00f1os y que los documentos aportados constitu\u00edan un t\u00edtulo complejo que prestaba m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 3 de noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas, revoc\u00f3 el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso. \u00a0Para ello argument\u00f3 que s\u00f3lo 48 de los 76 contratos presentados estaban fechados, que el valor de los contratos no correspond\u00eda a la sumatoria de los valores de los elementos objeto de los mismos, que las \u00f3rdenes de pedido se hicieron con posterioridad a la terminaci\u00f3n de los contratos, que el certificado expedido por el almacenista no indicaba los elementos recibidos, que las cuentas de cobro no indicaban el contrato de suministro que se cobraba y que todas esas circunstancias evidenciaban que no se estaba ante una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n pero fueron denegados; el primero por no proceder contra sentencias y el segundo por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de febrero de 2001 el demandante interpuso una acci\u00f3n de tutela argumentando que el Tribunal hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho y hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunci\u00f3n de su buena fe. \u00a0Para ello argument\u00f3 que las excepciones contra la demanda ejecutiva formulada fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea; que no fueron declaradas desiertas las excepciones por no haber acudido el demandado a la audiencia de conciliaci\u00f3n; que no se tuvo en cuenta que las excepciones previas son improcedentes en los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda; que se desconoci\u00f3 que la documentaci\u00f3n anexada a la demanda daba cuenta de obligaciones claras, expresas y exigibles y constitutivas de t\u00edtulos con m\u00e9rito ejecutivo y que la decisi\u00f3n del tribunal generaba el enriquecimiento sin causa del Municipio de Lorica con el correlativo empobrecimiento del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La abogada Nubia Isabel Blanco Becerra prest\u00f3 sus servicios profesionales al se\u00f1or Alberto Byfield Ramos para la tramitaci\u00f3n de un proceso de divorcio y de uno de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0Dadas las discrepancias que se presentaron en el reconocimiento de honorarios profesionales, ya que la abogada afirmaba que se hab\u00edan pactado verbalmente honorarios por \u00a0$3.500.000 y su cliente que se hab\u00edan fijado en \u00a0$1.800.000, la litigante present\u00f3 una demanda que se tramit\u00f3 en el Juzgado 10 Laboral de Circuito de esta ciudad y con la que pretend\u00eda el pago de excedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de noviembre de 1995 Alberto Byfield Ramos present\u00f3 queja disciplinaria contra la abogada Nubia Isabel Blanco Becerra imput\u00e1ndole dos faltas de esa naturaleza. \u00a0De una parte, haberlo demandado laboralmente a pesar de haberle pagado los honorarios profesionales inicialmente acordados y luego incrementados y, de otra, haber retirado de la Notar\u00eda 21 de esta ciudad la primera y la segunda copias de la escritura p\u00fablica No.6233 del 28 de julio de 1994, por medio de la cual se reformaron los estatutos de una sociedad comercial, y negarse a entreg\u00e1rselas hasta tanto no le reconociera los honorarios profesionales que seg\u00fan ella le adeudaba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en esa queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adelant\u00f3 un proceso en el que formul\u00f3 pliego de cargos, practic\u00f3 pruebas y recaud\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n y el concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0El 11 de octubre de 1999 dict\u00f3 sentencia y en ella absolvi\u00f3 a la disciplinada del primero de los cargos formulados, decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la ausencia de prueba que demostrara la ocurrencia de la falta. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0conden\u00f3 a la abogada a dos meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n ante la demostraci\u00f3n de la il\u00edcita retenci\u00f3n de una escritura p\u00fablica otorgada por el mandatario y de la responsabilidad que en ese hecho le asist\u00eda a la disciplinada. \u00a0El Consejo deriv\u00f3 tal responsabilidad de las distintas versiones que del hecho imputado present\u00f3 la disciplinada y de la inconsistencia existente entre la primera de tales versiones y la prueba documental allegada a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La abogada interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la condena que se le impuso y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de septiembre de 2000, al resolver la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Para ello tuvo en cuenta tambi\u00e9n la inconsistencia existente entre la inicial versi\u00f3n de la disciplinada y el registro documental que de la entrega de escrituras se lleva en la Notar\u00eda 21 y el prop\u00f3sito de aquella de ocultar circunstancias ciertas con el fin de favorecer su situaci\u00f3n procesal y de no involucrar a su hermana en la investigaci\u00f3n adelantada. \u00a0El Consejo Superior censur\u00f3 el que los abogados realicen justicia por propia mano presionando el pago de honorarios mediante la retenci\u00f3n de documentos provenientes de sus clientes. \u00a0No obstante, dos magistrados salvaron el voto indicando que debi\u00f3 revocarse la condena impuesta por cuanto el art\u00edculo 2188 del C\u00f3digo Civil le permite al mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que \u00e9ste fuere obligado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de febrero de 2001, a trav\u00e9s de apoderada, la abogada sancionada present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela argumentando que la confirmaci\u00f3n del fallo era lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunci\u00f3n de inocencia, de dignidad humana, al trabajo y al buen nombre. \u00a0En ella indic\u00f3 que no se tuvo en cuenta que el quejoso guard\u00f3 silencio sobre la supuesta retenci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en la contestaci\u00f3n de la demanda laboral que le formul\u00f3 y en la audiencia de conciliaci\u00f3n; que no se practic\u00f3 el testimonio de la abogada Graciela Rinc\u00f3n a pesar de haber sido ordenado y que no se dispuso el testimonio de su hermana Mar\u00eda Cristina Blanco. \u00a0Expuso tambi\u00e9n que la condena se profiri\u00f3 pese a existir dudas sobre la responsabilidad de la disciplinada; que no se tuvo en cuenta que la queja se present\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos; que no se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n integral; que se conden\u00f3 con base en un solo indicio de cargo y que no se tuvo en cuenta que las imprecisiones en que incurri\u00f3 la procesada eran justificables. \u00a0Con base en todo ello, la actora solicit\u00f3 que se le ordene al Consejo Superior la emisi\u00f3n de una sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Proceso T-450.885 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2001 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela solicitada pues en la sentencia cuestionada no advirti\u00f3 el error manifiesto referido por el accionante. \u00a0Por el contrario, encontr\u00f3 que ella se bas\u00f3 en consideraciones como la no demostraci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico obtenido en el proceso ordinario laboral y la imposibilidad de partir de premisas hipot\u00e9ticas para establecer los porcentajes que por la actividad desplegada deb\u00edan tenerse en cuenta para fijar los honorarios en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2001 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Para ello consider\u00f3 que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna al calificar de equivocada la actitud del juez de fijar los honorarios con base en la cuant\u00eda del proceso ordinario laboral adelantado pues las partes condicionaron la percepci\u00f3n de cualquier remuneraci\u00f3n a la eventualidad de un resultado exitoso y con contenido econ\u00f3mico a favor de la demandante. \u00a0Por otra parte, estim\u00f3 que el cuestionamiento de la conducta del juez de determinar con base en su personal criterio el monto de los honorarios correspondientes al proceso penal tampoco constitu\u00eda un desafuero pues el actor ni recab\u00f3 en la pr\u00e1ctica de la prueba requerida, ni precis\u00f3 en su pretensi\u00f3n que su aspiraci\u00f3n quedaba reducida a los honorarios por la asistencia a la diligencia de indagatoria. \u00a0Finalmente indic\u00f3 la Corte que la tutela se refer\u00eda a un aspecto eminentemente patrimonial que distaba mucho de involucrar la agresi\u00f3n a un derecho fundamental como para hacer viable el amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Proceso T-456.798 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, dej\u00f3 sin efecto la sentencia que declar\u00f3 probadas las excepciones planteadas y le orden\u00f3 al tribunal seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0Para ello consider\u00f3 que el tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negar m\u00e9rito ejecutivo a la documentaci\u00f3n aportada por el demandante pues encontr\u00f3 que los contratos y sus anexos constitu\u00edan t\u00edtulos ejecutivos complejos que conten\u00edan obligaciones claras, expresas y exigibles provenientes del deudor y que estaban respaldadas por certificaciones y cuentas de cobro que, valorados como unidad, permit\u00edan esa inferencia y no otra. \u00a0Adem\u00e1s argument\u00f3 que la acci\u00f3n ejecutiva, seg\u00fan jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado, no se encontraba prescrita y por lo mismo pod\u00eda continuarse con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo y por el Municipio de Lorica y lo hizo revocando el fallo de primera instancia y negando el amparo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Para ello argument\u00f3 que la sentencia proferida por el tribunal no fue fruto de su subjetiva y arbitraria voluntad sino de una argumentaci\u00f3n razonada y razonable que le condujo a negar el m\u00e9rito ejecutivo de la documentaci\u00f3n aportada por el demandante en raz\u00f3n de la falta de claridad de las obligaciones que se pretend\u00edan cobrar, de la imposibilidad de determinar si las \u00f3rdenes de suministro correspond\u00edan al periodo de vigencia de los contratos, de la imprecisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n expedida por el almacenista y de la falta de indicaci\u00f3n, en las cuentas de cobro, de los contratos cuyo pago se pretend\u00eda. \u00a0Record\u00f3, adem\u00e1s, que el m\u00e9rito ejecutivo de los contratos de suministro tambi\u00e9n hab\u00eda sido desvirtuado por el Consejo de Estado cuando el actor intent\u00f3, por primera vez, ejecutar al municipio con resultados adversos. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Proceso T-452.121 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de apoderada, impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y formulando reparos a la decisi\u00f3n del tribunal por la postura totalitaria en que incurri\u00f3 al no contestar todos esos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2001 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta y lo hizo confirmando el fallo del tribunal. \u00a0Para ello argument\u00f3 que no es cierto que en el fallo cuestionado se haya dejado de lado el an\u00e1lisis de la prueba pues fue ese an\u00e1lisis el que permiti\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y en \u00e9l no se observan errores manifiestos u ostensibles producto de una actitud caprichosa o arbitraria de los jueces disciplinarios. \u00a0Indic\u00f3 que el derecho de defensa fue ampliamente respetado en la actuaci\u00f3n y que la no recepci\u00f3n de los testimonios referidos por la actora no basta para afirmar la existencia de una v\u00eda de hecho pues es necesario que la prueba omitida tenga la capacidad de cambiar el sentido del fallo. \u00a0Finalmente expuso que las consideraciones que hace la recurrente no son m\u00e1s que una forma particular de valorar el contenido del material probatorio que no puede esgrimirse ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte Constitucional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00bfLa Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir el fallo de 17 de noviembre de 2000 por medio del cual revoc\u00f3 la condena que el Juzgado 9 Laboral de Descongesti\u00f3n le hab\u00eda impuesto a Nelly Victoria Quintana Pinilla de pagarle al abogado Guido Miguel Mendoza Montes la suma de \u00a0$825.000 por concepto de los honorarios profesionales que le correspond\u00edan con ocasi\u00f3n de los servicios que en varias actuaciones judiciales y administrativas le hab\u00eda prestado a aquella? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00bfEl Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir el fallo de 3 de noviembre de 2000 por medio del cual declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas, revoc\u00f3 el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso ejecutivo que El\u00edas Jattin Jattin adelantaba, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Municipio de Lorica por el no pago de 48 contratos de suministro de materiales de construcci\u00f3n y otros elementos suscritos entre 1990 y 1991? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00bfLa Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir el fallo de 21 de septiembre de 2000 que confirm\u00f3 la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Monter\u00eda y por medio de la cual le hab\u00eda impuesto a \u00a0la abogada Nubia Isabel Blanco Becerra la sanci\u00f3n de dos meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Respuesta al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, cuando decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 1\u00b0, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, declar\u00f3 la inexequibilidad de la procedencia indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Para adoptar esa determinaci\u00f3n la Corte argument\u00f3 que el cuestionamiento generalizado de las decisiones judiciales ante la justicia constitucional desconoc\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica, atentaba contra el valor de cosa juzgada de los fallos emitidos por la jurisdicci\u00f3n, vulneraba la autonom\u00eda de jueces y tribunales, romp\u00eda la estructura constitucional de las distintas jurisdicciones e imped\u00eda la preservaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de un orden justo1. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos posteriores, desarrollando una clara y uniforme l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera indiscriminada contra acciones u omisiones de la funci\u00f3n jurisdiccional pues con ello se desconocer\u00eda la naturaleza de mecanismo directo, inmediato y efectivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el constituyente le confiri\u00f3 y pasar\u00eda a ser un recurso litigioso m\u00e1s; un mecanismo adicional a los configurados en cada r\u00e9gimen procesal id\u00f3neo para cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales; en fin, un mecanismo expedito para que la jurisdicci\u00f3n constitucional se inmiscuya en \u00e1mbitos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que por su propia naturaleza se sustraen a su leg\u00edtima competencia2. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos perniciosos de un tal entendimiento de la acci\u00f3n de tutela no se har\u00edan esperar pues todo damnificado con una decisi\u00f3n judicial se sentir\u00eda legitimado, sin m\u00e1s y con base en la sola contrariedad existente entre el sentido de la decisi\u00f3n y las pretensiones alentadas en la actuaci\u00f3n, para desconocer el efecto constitutivo y vinculante de las decisiones de la jurisdicci\u00f3n y para procurar la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales so pretexto de sacar adelante aspiraciones procesales truncadas en el curso de las instancias. \u00a0Con ello se generar\u00eda un caos en la administraci\u00f3n de justicia pues se socavar\u00edan los fundamentos de legitimidad que el orden constituido deriva de las formas y contenidos de sus instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese marco, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado un solo supuesto en el que de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y ese supuesto es el de la v\u00eda de hecho que vulnera derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho, como su nombre lo indica, es un acto de poder que se sustrae a cualquier fundamento normativo; un acto de poder que se presenta como una imposici\u00f3n arbitraria del capricho de un servidor p\u00fablico; un acto de poder que en su din\u00e1mica y en los efectos que produce no se atiene a los fundamentos y l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley; en fin, la v\u00eda de hecho constituye un acto de poder que desconoce la regulaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos por el derecho propias de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de Occidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manifiesta contrariedad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n constitutiva de la v\u00eda de hecho y el ordenamiento constitucional y legal es tan caracter\u00edstica de ella, que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a negarles a esas actuaciones el car\u00e1cter de providencias judiciales. \u00a0En ese sentido, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. La violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental3 \u00a0(Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, desarrollando la naturaleza de la v\u00eda de hecho, la Corte ha descalificado el car\u00e1cter de actos judiciales de los pronunciamientos que la contienen. \u00a0Por ello se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta pretermici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial. \u00a0(Negrillas originales).4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entonces, la v\u00eda de hecho, cuando conculca derechos fundamentales, habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional pues su \u00f3rbita funcional, hoy por hoy, se circunscribe a la protecci\u00f3n de esas facultades inherentes al ser humano, positivizadas e \u00a0hist\u00f3ricamente constituidas. \u00a0Luego, cuando concurre una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de una autoridad judicial que est\u00e1 desprovista de cualquier fundamento de juridicidad; esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n tiene la virtualidad de menoscabar derechos humanos fundamentales y se est\u00e1 ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o aquellos medios existen pero son ineficaces o existiendo y siendo eficaces hay necesidad de evitar un perjuicio irremediable hasta tanto la justicia decide, es leg\u00edtimo el despliegue de la acci\u00f3n de tutela para que se conceda el amparo constitucional de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esto solo ocurre de manera excepcional y por ello todo despliegue leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial es inabordable para el juez de tutela. \u00a0Y ello es as\u00ed a\u00fan con las irregularidades que pueden advertirse normalmente en la din\u00e1mica de las distintas actuaciones procesales; pese a la diversidad de interpretaciones de que es susceptible el derecho positivo; no obstante la amplia gama de valoraciones de los elementos de convicci\u00f3n aducidos para demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jur\u00eddicos que las partes persiguen o a pesar de las distintas conclusiones que en cada caso la judicatura extraiga de tales interpretaciones y valoraciones. \u00a0Todas esas eventualidades, susceptibles de resolverse en diferentes sentidos no solo por el despliegue de la discrecionalidad reglada de los jueces sino por la naturaleza no un\u00edvoca sino equ\u00edvoca del derecho como alternativa de vida civilizada, son leg\u00edtimas en el mundo de hoy y convocan el respeto de los coasociados precisamente para que sea posible la pac\u00edfica convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esa excepcionalidad la que explica que en los supuestos en que la jurisdicci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho y el juez constitucional protege los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por ella vulnerados, no se limita la autonom\u00eda e independencia de los jueces y tribunales pues en esos eventos lo que hace el juez constitucional es propiciar que esa autonom\u00eda y esa independencia se ejerzan dentro del marco constitucional al que deben atenerse todos los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela puede extenderse a las sentencias proferidas por los jueces y tribunales en ejercicio de sus competencias a condici\u00f3n de que en ellas se haya incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0Si bien la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales debe examinarse con sumo detenimiento dado que generalmente el proceso es el escenario habitual en el que se propician los debates encaminados al reconocimiento de los derechos, con mucho mayor detenimiento debe examinarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto son los jueces los habilitados para decir el derecho a partir de los supuestos f\u00e1cticos ante ellos acreditados y en cuanto sus fallos tienen el valor de cosa juzgada como concreci\u00f3n de la aspiraci\u00f3n de toda persona a que sus conflictos conozcan una decisi\u00f3n definitiva pues ning\u00fan Estado est\u00e1 legitimado para mantener en la incertidumbre los conflictos jur\u00eddicos suscitados en su din\u00e1mica social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-175 de 1994 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, ha reconocido esta Corte, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de cosa juzgada. Este efecto genera una situaci\u00f3n de estabilidad jur\u00eddica, que permite, de un lado, hacer cumplir lo que en la sentencia se decidi\u00f3, pero igualmente, impide que se discuta o se vuelva a cuestionar ese contenido entre las mismas partes. Por eso, esta especie de intangibilidad de lo decidido, constituye el efecto primordial de la sentencia con valor de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte tambi\u00e9n es claro que esa certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garant\u00eda del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una v\u00eda de hecho, pierde su valor de decisi\u00f3n intangible y poco vale como cosa juzgada5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En los Estados modernos, la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 dotada de una gama de poderes que les suministran los elementos de juicio requeridos para un cabal cumplimiento de la funci\u00f3n de realizar y promover un orden justo mediante la decisi\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos suscitados entre los coasociados o entre \u00e9stos y el Estado. \u00a0De ellos hacen parte el poder de interpretar la ley, el poder de verificar los hechos previstos en la ley como fundamento de los efectos jur\u00eddicos buscados por los intervinientes en el proceso, el poder de apreciar cada situaci\u00f3n dentro de sus propias circunstancias y el poder de integrar criterios valorativos a los supuestos de la decisi\u00f3n. \u00a0Todos esos poderes, ejercidos dentro de los par\u00e1metros legales y en el marco de los derechos humanos fundamentales reconocidos en los Textos Superiores, constituyen herramientas para un ejercicio leg\u00edtimo de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en aquellos eventos en que los poderes de la jurisdicci\u00f3n se ejercen desconociendo el marco constitucional y legal que lo dota de racionalidad y ello produce el efecto de conculcar derechos fundamentales, es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procura de brindar la protecci\u00f3n que tales derechos ameritan. \u00a0Y precisamente uno de tales supuestos se presenta cuando el juez ejerce de manera ileg\u00edtima el poder de valoraci\u00f3n de las pruebas que dan cuenta de los hechos sometidos a decisi\u00f3n, esto es, cuando la apreciaci\u00f3n de la prueba que se contrae a tales hechos se hace desconociendo los l\u00edmites constitucionales del poder jurisdiccional. \u00a0Ello es lo que le ha permitido a esta Corporaci\u00f3n admitir la existencia de v\u00edas de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria contenida en las decisiones judiciales. \u00a0Sobre este particular, la Corte ha desarrollado una jurisprudencia que le ha permitido delinear como supuestos de la v\u00eda de hecho la falta de valoraci\u00f3n de pruebas efectivamente practicadas o la valoraci\u00f3n de las pruebas con manifiesto desconocimiento de las reglas que regulan esa valoraci\u00f3n y la trascendencia de esa ausencia de valoraci\u00f3n o de esa valoraci\u00f3n contraevidente en el sentido del fallo proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fortuna en el mundo de hoy la ley ya no tarifa las pruebas para indicar el fundamento requerido para las distintas decisiones sino que se les reconoce a los jueces la potestad de valorar el compendio probatorio recaudado de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, sopesando cada una y todas las pruebas de acuerdo con los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia. \u00a0No obstante, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez est\u00e9 facultado para decidir arbitrariamente el supuesto sometido a su consideraci\u00f3n pues a\u00fan la discrecionalidad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 supeditada a la ley y a la Carta. \u00a0Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuaci\u00f3n arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una v\u00eda de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones6. \u00a0<\/p>\n<p>En posteriores pronunciamientos, la Corte ha resaltado la necesidad de que la prueba cuya valoraci\u00f3n se omiti\u00f3 o cuya valoraci\u00f3n se hizo de manera arbitraria y menoscabando derechos fundamentales, debe incidir en la decisi\u00f3n proferida pues carece de sentido que la jurisdicci\u00f3n constitucional aborde el conocimiento de un proceso en el que el fallo, independientemente de la omisi\u00f3n o inconstitucional valoraci\u00f3n de una prueba, mantenga su sentido a partir de otras pruebas si valoradas y de manera leg\u00edtima. \u00a0Por ello se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta7. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho determine el sentido del fallo como presupuesto para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n o manifiesta contraevidencia de la valoraci\u00f3n fue resaltada tambi\u00e9n por la Sala Plena de la Corte cuando se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>C.- La falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial8. \u00a0(Negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, entonces, se infiere que la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria es sumamente clara. \u00a0Urge que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que la valoraci\u00f3n de esas pruebas legalmente practicadas se haya hecho desconociendo de manera manifiesta su sentido y alcance y, en cualquier de esos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. \u00a0S\u00f3lo en esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Los supuestos que no satisfagan esas exigencias no son susceptibles de propiciar el amparo constitucional pues se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso que esta doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria se tenga suficientemente clara para que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y las jurisdicciones especiales cumplan su cometido de administrar justicia con independencia y autonom\u00eda. \u00a0La intervenci\u00f3n del juez constitucional en esos supuestos debe entenderse como sumamente excepcional y forzosa ante la ineludible necesidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados y el imperativo de propiciar un ejercicio de la jurisdicci\u00f3n que sea compatible con su respeto. \u00a0Por ello, en eventos en los que se pretenda protecci\u00f3n de derechos fundamentales a partir de una situaci\u00f3n de esa naturaleza debe tenerse conciencia de que se trata de casos en los que a la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de la jurisdicci\u00f3n, se agrega la excepcionalidad de su viabilidad contra sentencias y los exigentes presupuestos que se precisan para afirmar su procedencia con ocasi\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos presupuestos, la Corte emprende el examen de los casos sometidos a revisi\u00f3n para inferir si en ellos hay o no lugar a tutelar los derechos fundamentales de los actores por haber incurrido los distintos juzgadores en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas que soportaron sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Los casos sometidos a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Proceso T-450.885 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este evento de una acci\u00f3n de tutela que se interpone contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la que se hab\u00eda dictado en primera instancia y que, en consecuencia, absolvi\u00f3 a quien hab\u00eda sido demandada por un abogado para el reconocimiento de los honorarios causados en varias actuaciones. \u00a0En relaci\u00f3n con este caso, la Corte advierte: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El conflicto a partir del cual se pretende el amparo del juez constitucional es de naturaleza laboral como quiera que remite al reconocimiento de honorarios profesionales a favor de un litigante que intervino en varias actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0Y, como se sabe, las pretensiones laborales de contenido econ\u00f3mico, por s\u00ed mismas consideradas, est\u00e1n desprovistas de la calidad de derechos fundamentales y ante ello la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para procurar su protecci\u00f3n. \u00a0Para ello existen otros espacios del ordenamiento jur\u00eddico en los que los jueces y tribunales pueden ejercer leg\u00edtimamente sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tampoco se advierte que los derechos debatidos est\u00e9n en conexidad con derechos fundamentales como para que la vulneraci\u00f3n de aquellos afecte irremediablemente a \u00e9stos de tal manera que se haga viable el amparo pretendido. \u00a0Por el contrario, en el proceso est\u00e1 claro que el actor no hizo el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por demostrar que la revocatoria de la sentencia que le reconoc\u00eda honorarios profesionales resultaba lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0Luego, tampoco se est\u00e1 en uno de aquellos eventos en que el juez constitucional se legitima para intervenir en \u00e1mbitos en principio sustra\u00eddos a su rol pero incluidos en \u00e9l por su conexidad con tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De este modo, la actuaci\u00f3n evidencia que la tutela instaurada se basa en la sola discrepancia del actor con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reconocimiento de honorarios por \u00e9l promovido. \u00a0Luego, el debate suscitado es de incumbencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no involucra \u00e1mbitos propios de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la v\u00eda de hecho por valoraci\u00f3n probatoria no se presenta porque la valoraci\u00f3n judicial de la prueba recaudada no sea la que el actor pretende. \u00a0Por ello, la sujeci\u00f3n del reconocimiento de honorarios a la cuota litis acordada o la proscripci\u00f3n del conocimiento privado del juez como fundamento de un fallo no tienen por qu\u00e9 asumirse como v\u00edas de hecho susceptibles de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Es posible que esas referencias no se compartan si se utilizan para apoyar una decisi\u00f3n que afecta los propios intereses pero ello no habilita el camino para la protecci\u00f3n del juez constitucional pues, como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para expresar la inconformidad con pronunciamientos judiciales leg\u00edtimos ya que su sola contrariedad con las pretensiones esgrimidas no los torna en desafueros susceptibles de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de la din\u00e1mica del Estado social de derecho tambi\u00e9n hace parte el deber ciudadano de no abusar de los mecanismos implementados para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de tal manera que sean desplegados con conciencia de su manifiesta improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, pues, la Corte no conceder\u00e1 la tutela invocada. \u00a0Por ello se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proceso T-456.798 \u00a0<\/p>\n<p>En esta caso, la acci\u00f3n de tutela se interpone contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba por medio de la cual, en el proceso ejecutivo adelantado por El\u00edas Jattin Jattin contra el Municipio de Lorica, declar\u00f3 probadas las excepciones formuladas por el demandado, revoc\u00f3 el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso. \u00a0En relaci\u00f3n con este caso, la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, debe tenerse en cuenta que no era la primera vez que el actor pretend\u00eda ejecutar al Municipio de Lorica con base en unos contratos de suministro suscritos entre 1990 y 1991. Lo hab\u00eda intentado ya en una ocasi\u00f3n anterior pero entonces tanto el Tribunal Administrativo de Monter\u00eda como el Consejo de Estado se negaron a librar mandamiento de pago contra la entidad demandada ante la falta de m\u00e9rito ejecutivo de esos contratos. \u00a0Lo que ocurri\u00f3 fue que el actor, ante la adversidad de su pretensi\u00f3n, opt\u00f3 por presentar una nueva demanda ejecutiva, demanda que si bien inicialmente propici\u00f3 un mandamiento de pago, luego soport\u00f3 una sentencia que declar\u00f3 probadas las excepciones formuladas por el municipio, revoc\u00f3 el mandamiento de pago y dispuso el archivo del proceso. \u00a0Entonces, fracasado el intento de ejecuci\u00f3n en la primera y en la segunda actuaci\u00f3n, resuelto en forma desfavorable el recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida en aquella y denegados los recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n adoptada en \u00e9sta, opt\u00f3 por acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, consideraciones elementales permiten inferir que el tribunal se limit\u00f3 a ejercer su competencia cuando decidi\u00f3 declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado. \u00a0Ning\u00fan reparo puede hacerse ni a la interpretaci\u00f3n de la ley ni a la valoraci\u00f3n de las pruebas en que se sustenta el fallo. \u00a0En ese sentido, advi\u00e9rtase que contrar\u00edan la naturaleza de t\u00edtulos con m\u00e9rito ejecutivo aquellos documentos provenientes del deudor que obligan al juzgador a emprender verificaciones y confrontaciones documentales para a partir de ellas inferir el car\u00e1cter claro, expreso y exigible de la obligaci\u00f3n de que se trate. \u00a0De igual manera, es la ley la que dispone que los procesos ejecutivos ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa se tramitan por el procedimiento de los procesos ejecutivos de mayor cuant\u00eda \u00a0-Art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998- \u00a0y ante ello no es cierto que el \u00a0t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n de la demanda sea el que refiere el actor o que las excepciones hayan sido formuladas de manera extempor\u00e1nea o que su valoraci\u00f3n procesal comporte un acto arbitrario de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Tampoco tienen fundamento las inferencias que el actor hace en relaci\u00f3n con la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliaci\u00f3n pues en los procesos contencioso administrativos ella es posterior al debate probatorio y no es obligatoria la comparecencia de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De este modo, advi\u00e9rtase que se est\u00e1 ante una tutela interpuesta luego de dos intentos fallidos de ejecuci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que la sentencia proferida en el \u00faltimo de los procesos adelantados constituy\u00f3 un despliegue leg\u00edtimo de la \u00f3rbita funcional del tribunal competente. \u00a0Ella es coherente con el r\u00e9gimen legal de los procesos ejecutivos que se siguen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0Entonces, es el desconocimiento del actor el que le lleva a afirmar que en \u00e9l se incurre en la secuencia de irregularidades que le condujeron a accionar ante esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tampoco en este evento concurren elementos de juicio para afirmar la existencia de una v\u00eda de hecho, de un acto de poder carente de fundamento normativo alguno, de un desafuero jur\u00eddico susceptible de vulnerar derechos fundamentales. \u00a0Por el contrario, se est\u00e1 ante un comportamiento abusivo que pretende capitalizar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional y en provecho propio una pretensi\u00f3n fracasada ante la justicia ordinaria como si la acci\u00f3n de tutela fuera un mecanismo para intentar sacar adelante aspiraciones patrimoniales frustradas en otras sedes e incapaces, por su propia naturaleza, de afectar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no hay lugar a tutelar los derechos invocados como vulnerados se revocar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Monter\u00eda y se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Proceso T-452.121 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirm\u00f3 un fallo de primera instancia que hab\u00eda condenado a la actora a dos meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado tras encontrarla responsable de una falta disciplinaria. \u00a0En este caso, la Corte advierte: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es evidente que para la fundamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la impugnaci\u00f3n interpuesta se acude a una lectura completamente descontextualizada de los fallos de instancia. \u00a0Se llega al punto de presentar como fundamento de la decisi\u00f3n una referencia que se hizo de manera preliminar para luego indicar c\u00f3mo ella era desvirtuada por la prueba practicada y por la prueba indirecta que de ella se deriva. \u00a0Semejante proceder distorsiona la realidad procesal y por ello se pretende protecci\u00f3n constitucional a partir de unos supuestos que distan mucho de aquellos que efectivamente concurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con la acci\u00f3n de tutela se pretende que la justicia constitucional obligue a los jueces disciplinarios a fallar de manera favorable a la procesada, como si los procesos valorativos de las pruebas, las s\u00edntesis f\u00e1cticas de ellas extractadas y la declaraci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos que les son consustanciales pudieran ser trastocados por la jurisdicci\u00f3n constitucional s\u00f3lo por el querer del damnificado con las decisiones judiciales que declaran esos efectos. \u00a0Con ese proceder se desconoce la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho y se pretende darle el alcance de una instancia m\u00e1s en la que controvertir los fundamentos de los fallos adversos de jueces y tribunales, subsanar las omisiones en que se incurri\u00f3 como sujeto procesal o redise\u00f1ar las estrategias procesales que condujeron a los resultados que se lamentan. \u00a0Es claro que con todo ello un flaco favor se le hace a la administraci\u00f3n de justicia y al orden constituido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No sobra advertir que las citas de las jurisprudencias de esta Corporaci\u00f3n para respaldar las solicitudes de tutela deben guardar un m\u00ednimo de fidelidad con los supuestos f\u00e1cticos que las generaron. \u00a0Es censurable que a la doctrina constitucional se le d\u00e9 una amplitud tal que termine por extenderse a hip\u00f3tesis que no guardan similitud con tales supuestos pues con ese proceder se generan en los administrados falsas expectativas sobre la viabilidad de los amparos pretendidos y se propician lecturas equivocadas de los fallos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Un m\u00ednimo compromiso exige una tarea encaminada a demostrar la concurrencia de los presupuestos que la doctrina constitucional ha dise\u00f1ado en torno a la v\u00eda de hecho por aspectos probatorios y a no distorsionar su alcance para amparar en ellos hip\u00f3tesis inabordables por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por ejemplo, ni la omisi\u00f3n de una prueba que no determina el sentido de un fallo, ni mucho menos la desatenci\u00f3n a un concepto que no obliga, tienen por qu\u00e9 constituir v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0No puede desconocerse que la Corte ha distinguido entre el no haberse decretado pruebas previamente solicitadas, el no haberse practicado pruebas si decretadas, el haberse omitido la valoraci\u00f3n de las pruebas o el haberse realizado una valoraci\u00f3n de manera manifiestamente contraria a las reglas de la sana cr\u00edtica y a la realidad procesal y que en todos esos supuestos ha exigido la concurrencia de los presupuestos que se citaron en precedencia. \u00a0No obstante, en el caso presente, ninguna de las circunstancias invocadas se acomoda a alguna de tales situaciones, ni tampoco concurren respecto de ellas los presupuestos desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, motivos suficientes para denegar el amparo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se ocupa ahora la Corte del argumento planteado por la Defensor\u00eda del Pueblo y relacionado con el reconocimiento a favor de la disciplinada del derecho de retenci\u00f3n que le asiste al mandatario de acuerdo con el art\u00edculo 2188 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cPodr\u00e1 el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que \u00e9ste fuere obligado por su parte\u201d. \u00a0Seg\u00fan la Defensor\u00eda, ese derecho debe reconoc\u00e9rsele a la abogada sancionada pues es una norma especial que prima sobre la general que consagra la falta, esto es, el Decreto 196 de 1971, art\u00edculo 54, numeral 3\u00b0, seg\u00fan el cual constituye falta contra la honradez del abogado \u00a0el \u201cRetener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicaci\u00f3n de ese recibo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Defensor\u00eda que la decisi\u00f3n proferida en el curso de las instancias vulnera el principio de favorabilidad pues desconoce que ese principio tambi\u00e9n se aplica en materia disciplinaria para resolver conflictos de leyes simult\u00e1neas en el tiempo. \u00a0Concluye que con ese comportamiento se ha incurrido en una v\u00eda de hecho por acudir a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable a los derechos fundamentales de la actora y que por ello debe concederse el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta situaci\u00f3n, la Corte advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En primer lugar hay que indicar que del principio m\u00ednimo fundamental de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, consagrado en el art\u00edculo 53 del Texto Fundamental, no puede inferirse, sin m\u00e1s, un derecho a favor de quien ha sido sancionado disciplinariamente. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto las relaciones de trabajo y el ejercicio del poder sancionador del Estado, si bien reposan sobre unos mismos fundamentos pol\u00edtico-jur\u00eddicos, tienen su propia naturaleza y de ella derivan connotaciones particulares para los principios que las regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si bien en otros \u00e1mbitos del ordenamiento jur\u00eddico el principio de favorabilidad admite una lectura seg\u00fan la cual impera en caso de normas coexistentes, en materia sancionatoria constituye un par\u00e1metro para solucionar conflictos de leyes en el tiempo. \u00a0Es por ello que en el \u00e1mbito del derecho sancionatorio el principio de favorabilidad se manifiesta en la retroactividad de la ley posterior y en la ultractividad de la ley anterior en caso de resultar m\u00e1s favorables al procesado o condenado pues as\u00ed se desprende del art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se distorsiona el sentido de los principios constitucionales cuando se pretende darles un alcance que desconoce su naturaleza, m\u00e1s a\u00fan cuando su verdadero significado en un determinado \u00e1mbito, como lo es el punitivo, tambi\u00e9n ha sido previsto por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0De otra parte, en cuanto al reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n a la sancionada, debe tenerse en cuenta que ella en ning\u00fan momento acepta el hecho constitutivo de esa justificante pues niega que haya retenido la escritura p\u00fablica. \u00a0Incurriendo en graves contradicciones, afirma que recibi\u00f3 ese documento, bien sea directamente o a trav\u00e9s de su hermana, y que procedi\u00f3 a hacer entrega de \u00e9l al quejoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, sobre la negativa de la procesada a admitir la efectiva retenci\u00f3n de ese documento es dif\u00edcil construir una causal de exclusi\u00f3n del il\u00edcito disciplinario pues ello equivaldr\u00eda a construir una excluyente de responsabilidad disciplinaria a\u00fan contra su voluntad. \u00a0Cosa distinta es que por medio de inferencias l\u00f3gicas, consustanciales a la prueba indiciaria y derivadas de hechos demostrados, se haya deducido la retenci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y el consecuente compromiso de la responsabilidad disciplinaria de la investigada. \u00a0Y si bien ello no impide que sobre prueba de esa misma naturaleza se construya la excluyente de responsabilidad cuyo reconocimiento se pretende, lo cierto es que no concurren elementos de juicio que permitan tal inferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Por otra parte, por virtud de la circunstancia modal introducida por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, para la configuraci\u00f3n de las faltas disciplinarias se requiere que los hechos que las generan hayan ocurrido en ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0De all\u00ed se infiere que la constituci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario y de su exclusi\u00f3n debe partir de hechos relacionados con ese ejercicio profesional. \u00a0De ese modo, el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n, como causal de justificaci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario, debe recaer sobre elementos que est\u00e9n relacionados con el ejercicio de la profesi\u00f3n y de all\u00ed por qu\u00e9 debe existir conexidad entre los motivos por los cuales los elementos objeto de retenci\u00f3n se hallan bajo la custodia del mandante y lo que fue materia del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso presente, no se encuentra demostrado que la escritura p\u00fablica otorgada por el actor, retirada por la abogada y retenida por ella, haya estado relacionada con el ejercicio de las facultades conferidas por aqu\u00e9l. \u00a0Es m\u00e1s, mientras en el proceso se afirma que el mandato se confiri\u00f3 para la tramitaci\u00f3n de un proceso de divorcio y de uno de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal del mandatario, esa escritura p\u00fablica gira en torno a la modificaci\u00f3n de los estatutos de una sociedad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Adem\u00e1s de lo expuesto, no debe perderse de vista que tanto del \u00e1mbito del il\u00edcito disciplinario como del de su exclusi\u00f3n hace parte un contenido subjetivo que no puede desconocerse. \u00a0Esto es, el il\u00edcito disciplinario tiene componentes subjetivos ligados al dolo o a la imprudencia y, en ese mismo sentido, la exclusi\u00f3n del il\u00edcito disciplinario tambi\u00e9n est\u00e1 condicionada a la concurrencia de un ingrediente subjetivo ligado a la realizaci\u00f3n de la causal cuyo reconocimiento se pretende. \u00a0De ese modo, una causal excluyente de la ilicitud de una falta disciplinaria no debe desconocerse a quien nunca obr\u00f3 motivado por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es significativo que la abogada investigada, ni en el curso de las instancias ni en sede de tutela, en ning\u00fan momento haya solicitado el reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n como causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria y que esa situaci\u00f3n s\u00f3lo haya sido esgrimida por la Defensor\u00eda del Pueblo como un argumento para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n la selecci\u00f3n de la tutela instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al confirmar la sentencia de primera instancia que le hab\u00eda impuesto a la actora la sanci\u00f3n de dos meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0Tampoco incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no reconocerle a la sancionada el derecho de retenci\u00f3n como causal de exclusi\u00f3n del il\u00edcito disciplinario. \u00a0Ante ello, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como ninguno de los procesos sometidos a revisi\u00f3n se est\u00e1 ante sentencias en las que los juzgadores hayan incurrido en v\u00eda de hecho ya que en ninguna de ellas se satisfacen los presupuestos que en torno a ella ha elaborado la doctrina constitucional, se negar\u00e1n las tutelas pretendidas por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la sentencia proferida el 21 de marzo de 2001 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En consecuencia, DENEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guido Miguel Mendoza Montes contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Revocar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2001 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Monter\u00eda y confirmar la sentencia proferida el 13 de abril de 2001 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0En consecuencia, DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por El\u00edas Jattin Jattin contra el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la sentencia proferida el 27 de marzo de 2001 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En consecuencia, DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nubia Isabel Blanco Becerra contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3DROBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales como regla general y su procedencia de manera excepcional cuando aquellas constitu\u00edan v\u00edas de hecho lesivas de derechos fundamentales fue una l\u00ednea jurisprudencial implementada por esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-543 de 1992, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En ella se indic\u00f3 que no se pueden desconocer los medios judiciales ordinarios previstos para la protecci\u00f3n de los derechos y que ante ello la acci\u00f3n de tutela contra ese tipo de pronunciamientos proced\u00eda s\u00f3lo cuando los funcionarios judiciales omit\u00edan o dilataban injustificadamente una decisi\u00f3n judicial; cuando sus decisiones contrariaban abiertamente la Constituci\u00f3n o la ley y cuando se dictaba una decisi\u00f3n que pod\u00eda generar un perjuicio irremediable a las partes o a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras pueden consultarse las Sentencias T-079 y T-442 de 1993 y T-231, T-175 y T-327 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-173 de 1993. \u00a0M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-231 de 1994. \u00a0M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En el mismo sentido, Sentencias T-492 de 1995 y T-118 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-175 de 1994. \u00a0M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-442 de 1994. \u00a0M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En este pronunciamiento la Corte encontr\u00f3 que hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho un Juzgado de Familia que en un proceso de custodia de un menor dict\u00f3 sentencia concediendo la custodia a sus padres y no a los parientes con los que conviv\u00eda desde hace varios a\u00f1os pues esa decisi\u00f3n se dict\u00f3 desconociendo el contenido, contundencia y objetividad de las pruebas practicadas. \u00a0De acuerdo con ellas, \u00a0el ni\u00f1o deb\u00eda permanecer con su familia parental y recibir visitas de los padres dado que \u00e9stos se hab\u00edan desentendido por a\u00f1os de su cuidado y atenci\u00f3n. \u00a0Como ese fallo colocaba al menor ante la inminencia de un perjuicio psicol\u00f3gico irremediable, la Corte tutel\u00f3 los derechos del menor como mecanismo transitorio hasta que en un nuevo proceso se volviera a debatir y decidir, de acuerdo con lo probado, a qui\u00e9n se le conceder\u00eda la custodia del menor. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-329 de 1996. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En este fallo la Corte consider\u00f3 que hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho un juez de familia que, en un proceso de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia, no tuvo en cuenta pruebas que aparec\u00edan en el proceso y que, contra lo decidido, si acreditaban la filiaci\u00f3n de un menor de edad. \u00a0Se dijo entonces que la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os hac\u00eda viable la tutela no obstante haberse omitido el ejercicio de recursos ante lo jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-477-97. \u00a0M.. P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0Esta doctrina ha sido reiterada en m\u00faltiples pronunciamientos. \u00a0Entre otras pueden consultarse las Sentencias T-100, T-504 y T-763 de 1998; T-192, T-488, T-542, T-555, T-814 y SU-960 de 1999; T-166 y T-1072 de 2000 y T-025 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de pruebas por jueces \u00a0 En aquellos eventos en que los poderes de la jurisdicci\u00f3n se ejercen desconociendo el marco constitucional y legal que lo dota de racionalidad y ello produce el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}