{"id":7127,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-101-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-101-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-01\/","title":{"rendered":"T-101-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 363305 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arist\u00f3bulo L\u00f3pez Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arist\u00f3bulo L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez contra el Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Arist\u00f3bulo L\u00f3pez Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, en raz\u00f3n a que \u00e9ste no le suministra los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece, llamada neurisma depresivo ansioso, con lo cual se le han ocasionado perjuicios a su estado de salud, al no contar, adem\u00e1s, con los recursos econ\u00f3micos requeridos para asumir el costo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, el accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace aproximadamente 20 a\u00f1os alcanz\u00f3 su status de pensionado en la \u00a0Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA, la cual lo ten\u00eda afiliado tanto al sistema de pensiones como de salud del Instituto de Seguros Sociales. Como padece la enfermedad neurisma depresivo ansioso, requiere para su tratamiento de una serie de medicamentos que \u00a0no le est\u00e1n siendo suministrados por la entidad de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicita al juez tutelar los derechos a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente demandado en oficio dirigido al juez de tutela pone de presente que es imposible restablecer los servicios m\u00e9dicos al accionante y a sus beneficiarios por no estar a paz y salvo la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo con la entidad promotora de salud, pues desde diciembre de 1998 hasta el mes de abril de 1999, la empresa dej\u00f3 de cancelar sus aportes, operando de esta manera, y a la luz de la ley 100 de 1993 y normatividad concordante, la figura de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que cuando la causa de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n se produce por causa imputable al empleador, como en el presente caso, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran. Y que, para efectos de levantar la suspensi\u00f3n, el empleador, la administradora de pensiones o el afiliado, deber\u00e1n &#8220;pagar por todos los per\u00edodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindar\u00e1 atenci\u00f3n inmediata.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma igualmente, que seg\u00fan la historia cl\u00ednica del accionante, con posterioridad al 23 de Septiembre de 1997 fue atendido en el servicio de urgencias del centro de atenci\u00f3n de Nobsa, no en calidad de afiliado, sino con base en el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, que establece la obligatoriedad en la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n inicial de urgencias, ocasi\u00f3n en la que se diagnostic\u00f3 neurosis depresiva ansiosa que se maneja con los medicamentos trazadona, lorazepam, imipramina y amitriptilina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, \u00a0quien en sentencia de 15 de junio de 2000 neg\u00f3 la tutela, al concluir que no se advert\u00eda violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, ya que la entidad accionada s\u00f3lo hab\u00eda dado cumplimiento a las normas pertinentes, suspendiendo los servicios de salud del afiliado y sus beneficiarios, debido a que la sociedad empleadora no se encontraba a paz y salvo en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 17 de enero de 2001 se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General poner en conocimiento de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. la demanda y la sentencia de instancia dictada en el proceso de la referencia, para que dicha empresa se pronunciara acerca de las pretensiones del demandante y del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Guillermo Enrique Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, en calidad de apoderado de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., manifest\u00f3 que el se\u00f1or Arist\u00f3bulo L\u00f3pez Rodr\u00edguez es pensionado de la empresa desde el 1 de agosto de 1976. Que la empresa debe al Instituto de Seguros Sociales aportes por riesgos profesionales y pensiones, y que por salud se adeudan cinco (5) meses, los correspondientes a los ciclos de diciembre de 1998 a abril de 1999. Igualmente manifiesta que en raz\u00f3n a la dificultad econ\u00f3mica por la que atraviesa la empresa, \u00e9sta no puede pagar toda la deuda, que actualmente supera los doce mil millones de pesos (12.000.000.000.oo). Sin embargo, se afirma que se estar\u00eda en condiciones de solucionar el riesgo de salud de todos sus trabajadores y pensionados, si se autoriza llegar a un acuerdo de pago con el Seguro Social sobre la deuda de los meses no cancelados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se ha instaurado para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1, restablecer los servicios m\u00e9dicos y de suministro de medicamentos al demandante, por haber sido suspendidos por cuanto la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo incurri\u00f3 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el caso sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la jurisprudencia1 en relaci\u00f3n con la \u00a0mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud,2 seg\u00fan la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes correspondientes, deber\u00e1 asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que correr\u00e1 por su cuenta la prestaci\u00f3n del servicio de salud que eventualmente se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional igualmente ha sostenido que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar este \u00faltimo a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho protegido constitucionalmente5 en los eventos en que por conexidad su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en materia de salud, &#8220;la posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido7, y por ende, de reunir el car\u00e1cter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en el asunto sub judice que la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo adeuda aportes por seguridad social, correspondientes al pensionado \u00a0Arist\u00f3bulo L\u00f3pez Rodr\u00edguez, desde el mes de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a su situaci\u00f3n de salud se demostr\u00f3 que el peticionario es una persona de la tercera edad, tiene actualmente sesenta y dos a\u00f1os y, presenta una enfermedad denominada neurosis depresiva ansiosa. Es un hecho la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pues no se le han dado los medicamentos que requiere en su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, en concordato, deber\u00e1 cancelar la deuda que tiene con el Instituto de Seguros Sociales al cual tiene afiliado al demandante, y mientras esto no suceda, debe atender de su propio peculio los costos en atenci\u00f3n en salud que el actor demande, quien no debe padecer la negligencia de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se dar\u00e1 traslado de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos al demandante por concepto de aportes a salud, son recursos de car\u00e1cter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 15 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia asuma todos los gastos m\u00e9dicos requeridos por el demandante hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Compulsar copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto que investigue lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. T-395\/98. T-76\/99, T-231\/99. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-271\/95, T-494\/93, T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar las sentencias SU-111\/97, SU-39\/98, T-236\/98, T-395\/98, T-489\/98, T-560\/98, T-171\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-271\/95. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y sentencia T-494\/93. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-207\/95. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/01 \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T- 363305 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arist\u00f3bulo L\u00f3pez Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrada Ponente (e): \u00a0 Dra. 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