{"id":7128,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1010-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1010-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1010-01\/","title":{"rendered":"T-1010-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Ambito de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Valoraci\u00f3n de pruebas de los intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-463701\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo Salcedo Murcia contra el Municipio de Guadalupe (Huila) y el Instituto de Seguro Social, Seccional Risaralda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 20 de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela el accionante manifiesta que trabaj\u00f3 con el municipio de Guadalupe \u2013Huila desde el 1\u00ba de enero de 1974 hasta el 30 de abril de 1985 y con la Empresa Serviphuila Ltda. desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fines de seguridad social, el municipio de Guadalupe lo traslad\u00f3 al Seguro Social en su condici\u00f3n de administrador de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 1998 solicit\u00f3 al Seguro Social -Seccional Huila, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. En ese momento contaba con 63 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n fue remitida a la Seccional Risaralda, en donde, mediante resoluci\u00f3n No. 0426 del 20 de febrero de 2001, le negaron la pensi\u00f3n de vejez debido a que el Municipio de Guadalupe no hab\u00eda pagado el bono pensional establecido en el decreto 1314 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se encuentra trabajando y solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta del Instituto de Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Risaralda del Instituto de Seguro Social, mediante oficio del 3 de abril de 2001, inform\u00f3 que \u201clas razones que tuvo el ISS para negar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es por falta de pago del bono pensional por parte del municipio de Guadalupe, de acuerdo con los Art\u00edculos 17 y 44 del Decreto 1748\/95, modificados por los art\u00edculos 6 y 13 del Decreto 1474\/97\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde municipal de Guadalupe \u2013Huila, mediante oficio No. 280 del 4 de abril de 2001, inform\u00f3 que \u201crevisado cuidadosamente el archivo que se lleva en este Municipio no se encontr\u00f3 copia del Expediente Laboral del se\u00f1or Arturo Salcedo Murcia, raz\u00f3n por la cual, este Municipio mediante Oficio No. 110 del 2 de febrero de 2001, solicit\u00f3 al Jefe de Pensiones de Pereira, copia del expediente laboral del mencionado se\u00f1or Salcedo, con el fin de verificar y confrontar la informaci\u00f3n con la cual se procedi\u00f3 a realizar la liquidaci\u00f3n del Bono Pensional, ya que existen algunas dudas sobre la veracidad de la informaci\u00f3n; expediente que a la fecha no se ha recibido por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo cual nos encontramos a la espera del mismo para proceder a su revisi\u00f3n y en consecuencia actuar de conformidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisi\u00f3n, mediante sentencia del 19 de abril de 2001, decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela de los derechos de pensi\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en consideraci\u00f3n a que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando, como sucede en este caso, no dispone de los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento y efectividad se propende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 la respectiva documentaci\u00f3n ante el Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social reconoce que la pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante \u201cya se caus\u00f3\u201d, sin embargo, niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n debido a la falta de pago del bono pensional por parte del municipio de Guadalupe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el municipio de Guadalupe asume una actitud dual: de un lado, en julio de 2000, el anterior alcalde remite al ISS la preliquidaci\u00f3n del bono pensional, en el cual registra el tiempo de servicio del accionante con el municipio. De otro lado, en abril de 2001, el actual alcalde informa al juez de tutela que en los archivos del municipio no se encuentra el expediente laboral del accionante, por lo cual el 2 de febrero de 2001 solicit\u00f3 al ISS-Seccional Risaralda que le enviara copia para \u201cconfrontar la informaci\u00f3n con la cual se procedi\u00f3 a realizar la liquidaci\u00f3n del Bono Pensional, ya que existen algunas dudas sobre la veracidad de la informaci\u00f3n\u201d, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, la Sala deber\u00e1 decidir con base en las apreciaciones divergentes sobre los fundamentos de hecho para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante: De un lado, el peticionario afirma reunir los requisitos para la pensi\u00f3n y el ISS expresa que \u00e9sta ya se caus\u00f3 y, de otro lado, el actual alcalde municipal de Guadalupe manifiesta sus dudas acerca de la veracidad de la informaci\u00f3n utilizada para liquidar el bono pensional. Tambi\u00e9n manifiesta el alcalde que en los archivos del municipio no se encuentra el expediente laboral del accionante, por lo cual solicit\u00f3 al ISS copia de los documentos, y que se encuentra a la espera de la informaci\u00f3n \u201cpara proceder a su revisi\u00f3n y en consecuencia actuar de conformidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala deber\u00e1 conciliar las dos versiones referentes a los supuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n de tutela, las cuales, por excluyentes que parezcan, ameritan la misma credibilidad. Esta consideraci\u00f3n se deduce de las condiciones particulares de los intervinientes en el proceso y de la naturaleza de los intereses en conflicto, los cuales no permiten privilegiar objetivamente una de las dos posiciones descritas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Esta condici\u00f3n indica que, por principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y la existencia del medio de defensa judicial hacen que, por regla general, la tutela no sea el mecanismo id\u00f3neo para ventilar conflictos de car\u00e1cter laboral o econ\u00f3mico ni para ordenar, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-841 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u201cla tutela no es el instrumento judicial id\u00f3neo para hacer reconocer prestaciones sociales que a\u00fan no han sido reconocidas por las instituciones de seguridad social con base en el derecho de petici\u00f3n\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condici\u00f3n que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior precepto constitucional, se admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con car\u00e1cter excepcional y transitorio cuando, revisadas las circunstancias especiales de cada caso, se aprecie que el medio judicial sea inepto para resolver el asunto judicial objeto de examen o que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al apreciar los argumentos en que se fundamenta el caso objeto de revisi\u00f3n, no encuentra la Sala que se den los presupuestos que permitan declarar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para amparar, con car\u00e1cter transitorio, los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime cuando la entidad empleadora expresa sus dudas acerca de la veracidad de la informaci\u00f3n disponible en el Instituto de Seguro Social y con base en la cual se reconocer\u00eda la pensi\u00f3n solicitada. Adem\u00e1s de lo anterior, est\u00e1 el hecho de no encontrarse en los archivos del municipio el expediente laboral del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela se encuentre frente a dos apreciaciones f\u00e1cticas divergentes sobre el mismo asunto y exista un medio de defensa judicial para conocer del conflicto, tal como acontece en el presente caso, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al precepto consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo consagra la Carta y lo reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de la buena fe acompa\u00f1a las actuaciones tanto de las autoridades p\u00fablicas como la de los particulares y se extiende a las relaciones \u201cque puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto, temporal o permanente, de gestiones o funciones p\u00fablicas, o de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por entes oficiales o particulares\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela, para tomar su decisi\u00f3n, no podr\u00e1 valorar \u00fanicamente las pruebas aportadas por uno de los intervinientes en el proceso, ya que en situaciones como \u00e9sta merecen la misma credibilidad las afirmaciones del accionante y las del empleador referentes a los mismos supuestos de hecho, es decir las del exempleado que reclama el reconocimiento de su pensi\u00f3n, y las del alcalde, en su calidad de representante legal del municipio, quien expresa sus dudas acerca de la procedencia de la pensi\u00f3n e informa que en el archivo de la entidad no se encuentra el expediente laboral del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no tenerse certeza acerca de la titularidad de los derechos fundamentales invocados ni de la vulneraci\u00f3n de los mismos, la Sala impartir\u00e1 su decisi\u00f3n en el siguiente sentido: En primer lugar se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, por la cual se neg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su reemplazo, se impartir\u00e1 la orden al Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Risaralda para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia env\u00ede, si a\u00fan no lo ha hecho, copia del expediente laboral del accionante al alcalde del municipio de Guadalupe \u2013Huila, en cumplimiento de la petici\u00f3n que \u00e9ste le formulara mediante oficio No. 110 del 2 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el alcalde municipal de Guadalupe dispondr\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario a partir de la recepci\u00f3n de los documentos para revisar y verificar la informaci\u00f3n con base en la cual se pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante. En caso de no encontrar inconsistencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo indicado anteriormente, emitir\u00e1 y expedir\u00e1 el correspondiente bono pensional. En caso contrario, si encontrare inconsistencias fundadas en la informaci\u00f3n remitida por el Seguro Social, inmediatamente deber\u00e1 poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos respectivos. Adem\u00e1s, el acalde informar\u00e1 al juez de primera instancia de las decisiones adoptadas en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisi\u00f3n, en la cual neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta por Arturo Salcedo Murcia contra el Municipio de Guadalupe y el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Risaralda, en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Risaralda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a remitir al alcalde del municipio de Guadalupe \u2013Huila, sin a\u00fan no lo ha hecho, copia \u00edntegra del expediente laboral del se\u00f1or Arturo Salcedo Murcia, con base en el cual se reconocer\u00eda la pensi\u00f3n de vejez del accionante en esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al alcalde del municipio de Guadalupe \u2013Huila que, dentro de treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la recepci\u00f3n de la copia del expediente laboral de Arturo Salcedo Murcia que le remita el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Risaralda o a la notificaci\u00f3n de esta sentencia si ya hubiere recibido la documentaci\u00f3n respectiva, proceda a efectuar las verificaciones de la informaci\u00f3n a que haya lugar. Si la informaci\u00f3n no presenta inconsistencias f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas referentes a la relaci\u00f3n laboral del accionante con el municipio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado, proceder\u00e1 a emitir y expedir el correspondiente bono pensional. En caso contrario, deber\u00e1 poner inmediatamente los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, para que lleven a cabo las investigaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al alcalde del municipio de Guadalupe \u2013Huila informar al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisi\u00f3n, de las acciones adelantadas para dar cumplimiento a lo aqu\u00ed ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia SU-879 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiter\u00f3 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la tutela es una acci\u00f3n residual y subsidiaria que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, las sentencias T-841 y T-842 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, ver las sentencias \u00a0T-660 de 1999, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, T-888 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-977 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-913 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Ambito de acci\u00f3n \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Valoraci\u00f3n de pruebas de los intervinientes \u00a0 Referencia: expediente T-463701\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo Salcedo Murcia contra el Municipio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}