{"id":7129,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1011-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1011-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1011-01\/","title":{"rendered":"T-1011-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTE EMBARAZADA-No justifica expulsi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el embarazo de una estudiante, nunca puede constituirse en un hecho que limite o restrinja su derecho a la educaci\u00f3n, no obstante existir una norma contemplada en el manual de convivencia que se\u00f1ale que el estado de gravidez de una alumna amerita su expulsi\u00f3n, debe \u00e9sta ser inaplicada, por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica, en la medida que su \u00fanico prop\u00f3sito, ser\u00e1 avalar la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, al debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad de quien se encuentra en dicho estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre reglamentos internos\/DERECHO A LA EDUCACION-Ofensa de tipo verbal a compa\u00f1era no justifica expulsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No puede justificarse el argumento de las directivas, al afirmar que de conformidad con las normas se\u00f1aladas en el manual de convivencia, el hecho de que la actora haya sido acreedora de faltas disciplinarias, al realizar ofensas de tipo verbal con una compa\u00f1era de curso, hace que proceda la expulsi\u00f3n de la Instituci\u00f3n, pues ha de entenderse que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, prevalece sobre los reglamentos internos de la comunidad educativa, m\u00e1s a\u00fan cuando la estudiante no fue notificada con anterioridad a la matricula, de la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n, ya que no obra dentro del expediente prueba que permita establecer lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 494.735. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Astrid Liliana Jaramillo Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Girardota -Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota &#8211; Antioquia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1orita Astrid Liliana Jaramillo Castrill\u00f3n, en contra de las directivas del Centro Educativo Primavera del Futuro. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte, por auto del cuatro (4) de septiembre del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretar\u00eda General, el d\u00eda siete (7) de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 19 de junio de 2001, ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota \u2013 Antioquia, reparto, por los hechos que se resumen \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante todos sus per\u00edodos escolares desde primaria, la actora ha realizado sus estudios en el Colegio Educativo Primavera del Futuro, aprobando todas las asignaturas correspondientes a cada uno de los a\u00f1os lectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2000, culmin\u00f3 satisfactoriamente el d\u00e9cimo grado de educaci\u00f3n, siendo promovida al grado once. Sin embargo, la matricula correspondiente a su \u00faltimo grado escolar, fue negada, pues en el momento en que su progenitora acudi\u00f3 a la Instituci\u00f3n a realizarla, inform\u00f3 a las directivas del plantel que su hija se encontraba en estado de gravidez, hecho que gener\u00f3 la reacci\u00f3n de las directivas del Colegio demandado, quienes inmediatamente negaron su ingreso al Plantel demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expresa que el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n, y posteriormente la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, decidieron no recibirla para el \u00faltimo a\u00f1o, sancion\u00e1ndola por su estado de embarazo, al argumentar que ser\u00eda un mal ejemplo para sus compa\u00f1eras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tanto, el 7 de mayo de 2001 elev\u00f3 una solicitud al representante legal del Centro educativo, solicitando se reconsidere la injusta decisi\u00f3n de negar su ingreso acad\u00e9mico al \u00faltimo a\u00f1o escolar. Pero esta vez, las directivas del plantel, afirmaron que la causa de la expulsi\u00f3n es la indisciplina y la inasistencia a clase cuando en realidad, seg\u00fan la actora, el \u00fanico motivo que existe es su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora pide al juez de tutela, ordenar al Rector de la Instituci\u00f3n demandada que permita su reintegro inmediato al Centro Educativo Primavera del Futuro, para que pueda culminar sus estudios junto con sus dem\u00e1s compa\u00f1eras de curso, a efectos de proteger sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y al libre desarrollo de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio tres (3) de dos mil uno (2001) el Juzgado Civil del Circuito de Girardota -Antioquia, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, es improcedente la protecci\u00f3n reclamada, por cuanto independientemente de si las directivas del Plantel educativo vulneraron los derechos fundamentales de la actora, existe un impedimento de orden legal que establece que luego de haber transcurrido 18 semanas del a\u00f1o lectivo, ya no es posible realizar la matricula de ning\u00fan estudiante (art\u00edculos 53 y 57 del decreto 1860 de agosto de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que no se puede mediante esta acci\u00f3n de tutela, \u201cobligar a la Instituci\u00f3n demandada a realizar algo que va en contrav\u00eda de las normas positivas, que desde el punto de vista administrativo regulan la materia, adem\u00e1s en raz\u00f3n de lo avanzado que va esta anualidad, la actora ser\u00e1 reprobada en el grado al que aspira ser matriculada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, el rector del establecimiento educativo acusado ha vulnerado derecho fundamental alguno de la estudiante Astrid Liliana Jaramillo, con las actuaciones que \u00e9sta narra en su escrito de tutela. En especial, si su estado de gravidez, ha incidido en el desconocimiento de los derechos fundamentales al libre desarrollo de su personalidad, la educaci\u00f3n, y el debido proceso que se alegan como transgredidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, por cuanto a pesar de existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, hay una serie de disposiciones legales que impiden el reintegro de la actora a la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Por ning\u00fan motivo el estado de gravidez de una alumna, puede justificar su expulsi\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de la matricula estudiantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha precisado que el embarazo de una estudiante, nunca puede constituirse en un hecho que limite o restrinja su derecho a la educaci\u00f3n, no obstante existir una norma contemplada en el manual de convivencia que se\u00f1ale que el estado de gravidez de una alumna amerita su expulsi\u00f3n, debe \u00e9sta ser inaplicada, por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica, en la medida que su \u00fanico prop\u00f3sito, ser\u00e1 avalar la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, al debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad de quien se encuentra en dicho estado. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las razones que han llevado a esta Corporaci\u00f3n ha proteger estos derechos fundamentales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal&#8221; 1. As\u00ed, el \u00a0vivir \u201cen comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales \u00a0y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, \u00a0incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d2. Este derecho, protegido constitucionalmente, \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y \u00a0a su plan como ser humano, y colectivamente, \u00a0en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d3. Por ello, al ponderar este derecho, \u00a0con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formaci\u00f3n de criterios personales en la toma de decisiones de vida, m\u00e1s que en los procesos un\u00edvocos de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De lo dicho se desprende, que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, \u00a0demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condici\u00f3n sexual, o la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad acad\u00e9mica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, \u00a0y adem\u00e1s pertenecen estrictamente a su fuero \u00edntimo sin perturbar las relaciones acad\u00e9micas, no pueden ser consideradas motivos v\u00e1lidos que ameriten la expulsi\u00f3n de estudiantes de un \u00a0centro docente, \u00a0ni la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen restricci\u00f3n a sus derechos. Por ende, tal como lo expres\u00f3 la sentencia T-543 de 1995, \u00a0en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer\u201d. (Se subraya). (Sentencia T-772 de junio de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 43, establece que la mujer embarazada goza de especial asistencia y protecci\u00f3n por parte del Estado. Por tanto, cualquier conducta que vaya en contra de esta protecci\u00f3n constitucional debe ser objetada, pues la maternidad por ning\u00fan motivo puede ser causa de verg\u00fcenza o de rechazo frente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma que consagra un derecho fundamental, est\u00e1 por encima de cualquier disposici\u00f3n de naturaleza legal, a\u00fan en el caso de los estudiantes que rigen su actividad acad\u00e9mica por normas contempladas en el manual de convivencia, pues con mayor raz\u00f3n dichos reglamentos no pueden desconocer preceptos constitucionales, por el contrario la idea de consagrar ciertas exigencias y compromisos para con los alumnos, debe estar siempre orientada a respetar su libertad, garantizar su dignidad y su libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en sentencia T-386 de 1994, reiterada en sentencia T-272 de 2001 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello est\u00e1 vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada. \u00a0En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, el estado de gravidez de una alumna, en nada afecta a la Instituci\u00f3n educativa en la medida en que la futura madre se comprometa a desempe\u00f1ar con normalidad sus actividades acad\u00e9micas, asistiendo al Colegio junto con sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de curso y desarrollando las labores que le sean impuestas, las que obviamente no pueden sobrepasar los limites del respeto y la protecci\u00f3n que se merece la criatura que va a nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La actora considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos, porque la Instituci\u00f3n no permiti\u00f3 que formalizara su matricula acad\u00e9mica para el \u00faltimo grado escolar en raz\u00f3n de su estado de embarazo, hecho que de conformidad con la jurisprudencia anteriormente descrita, no puede ser causal de expulsi\u00f3n o raz\u00f3n v\u00e1lida para negar el ingreso de la estudiante a su \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pese a lo anterior, el Rector del Colegio demandado, en respuesta dada al juez de instancia, argumenta que los hechos narrados por la estudiante carecen de veracidad, pues desconoc\u00eda que la alumna Astrid Liliana Jaramillo, se encontraba en estado de embarazo. Sin embargo, acepta haber negado el ingreso de la actora al plantel educativo, pero por su constante indisciplina, su inasistencia a clase y su conducta agresiva con una compa\u00f1era de curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar sus planteamientos, anexa al expediente una serie de cartas de fechas agosto y septiembre del a\u00f1o 2000, en donde describe como insuficiente el comportamiento de la se\u00f1orita Jaramillo y un acta suscrita por la actora el 22 de septiembre de 2000, en donde ella se compromete a respetar a sus compa\u00f1eros y cumplir con sus cargas acad\u00e9micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el rector del Colegio afirma que la decisi\u00f3n de no permitir el ingreso de la alumna a la Instituci\u00f3n, fue tomada por el Consejo Directivo, junto con la Asociaci\u00f3n de padres de familia, de conformidad con el manual de convivencia y en nada tiene que ver el estado de embarazo de la alumna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente, que \u201cla Instituci\u00f3n a fecha mayo 7 de 2001 no ten\u00eda inconveniente para matricular de nuevo a la estudiante, s\u00f3lo que ya hab\u00eda un impedimento de orden legal que establece que luego de transcurrir 18 semanas del a\u00f1o lectivo, ya no es posible matricular a ning\u00fan estudiante, seg\u00fan el art\u00edculo 53 y 57 del decreto 1860 de agosto de 1994 reglamentario de la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d(fl 19. Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, fue suficiente para que el juez de instancia considerara improcedente el amparo que ante \u00e9l se reclamaba, sin analizar si exist\u00eda o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la estudiante, y cual era el verdadero motivo que imped\u00eda su ingreso al Plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para la Sala, ninguno de los hechos expuestos son razones suficientes para impedir que la actora culmine sus estudios en el Colegio Educativo Primavera del Futuro, en donde satisfactoriamente, tal como consta en certificado expedido el 24 de noviembre de 2000 visible a folio 4 del expediente, Astrid Liliana Jaramillo curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado 10 de educaci\u00f3n media, inclusive en dicho documento las directivas del Plantel describen el comportamiento de la alumna como bueno, se\u00f1alando que \u201cpuede ser promovida al grado 11\u201d (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como se observa el certificado que promueve a la demandante al grado once, es posterior a las cartas anexas por el representante legal del Colegio demandado, que pretenden justificar que la decisi\u00f3n de no matricular a la actora a su \u00faltimo grado de educaci\u00f3n se reduce a su mal comportamiento, pues si bien, en algunas ocasiones el comportamiento de la alumna fue calificado como insuficiente, hecho que adem\u00e1s hizo que suscribiera una acta de compromiso, esta calificaci\u00f3n debe entenderse como superada, debido a que son las mismas directivas quienes un mes despu\u00e9s, certifican el comportamiento de Astrid Liliana como bueno, se\u00f1alando que puede ser promovida a grado once. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos as\u00ed los hechos, no existe nada que justifique la decisi\u00f3n de las directivas de la Instituci\u00f3n de negar el derecho de la alumna Jaramillo Castrill\u00f3n, a culminar sus estudios en el Colegio en donde se repite aprob\u00f3 y curso satisfactoriamente el grado d\u00e9cimo de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede justificarse el argumento de las directivas, al afirmar que de conformidad con las normas se\u00f1aladas en el manual de convivencia, el hecho de que la actora haya sido acreedora de faltas disciplinarias, al realizar ofensas de tipo verbal con una compa\u00f1era de curso, hace que proceda la expulsi\u00f3n de la Instituci\u00f3n, pues ha de entenderse que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, prevalece sobre los reglamentos internos de la comunidad educativa, m\u00e1s a\u00fan cuando la estudiante no fue notificada con anterioridad a la matricula, de la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n, ya que no obra dentro del expediente prueba que permita establecer lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sobre las decisiones contenidas en el manual de convivencia, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias T-124 de 1998 y T-1017 de 2000 \u00a0estableci\u00f3 que \u201c&#8230;.tales manuales tienen por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. As\u00ed, &#8220;el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana\u201d. En tal virtud, se reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se puede expulsar a una alumna por haber sido \u201cagresiva verbalmente\u201d con una compa\u00f1era de curso, es necesario orientar \u00a0a quien comete este tipo de conductas, prestarle ayuda sicol\u00f3gica e inclusive, investigar la raz\u00f3n de su comportamiento antes de imponer la sanci\u00f3n respectiva, sanci\u00f3n que adem\u00e1s debe ser proporcional a la falta cometida, en la medida en que ayude tanto al infractor como al ofendido a superar la situaci\u00f3n, y no se constituya en una amenaza contra la dignidad de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, la Sala aclara que no comparte la decisi\u00f3n del juez de instancia, de avalar la posici\u00f3n de la Instituci\u00f3n que consider\u00f3 como imposible permitir el reintegro de la alumna, en raz\u00f3n de un impedimento de orden legal que proh\u00edbe matricular a cualquier estudiante despu\u00e9s de haber transcurrido 18 semanas del a\u00f1o lectivo, debido a que este planteamiento, no consulta los prop\u00f3sitos de quien acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues limita la aplicaci\u00f3n de la normatividad por encima de la protecci\u00f3n constitucional, y no analiza el caso en particular, estableciendo si en realidad sea cual fuere el motivo que imped\u00eda el ingreso de la estudiante, si su estado de embarazo como ella lo afirma, o las sanciones disciplinarias, era menester otorgar su protecci\u00f3n a fin de que pueda finalmente culminar sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto por las razones expuestas, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juez Civil del Circuito de Girardota \u2013Antioquia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1orita Astrid Liliana Jaramillo Castrill\u00f3n, en contra del Centro Educativo Primavera del Futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de advertirse que dada la fecha en que la actora instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -junio 14 de 2001- y la fecha en que el expediente, para efectos de la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, lleg\u00f3 al despacho del magistrado ponente -septiembre 7 de 2001-, el a\u00f1o lectivo para el que la actora pretende su ingreso se encuentra avanzado, raz\u00f3n por la que en aras de proteger el derecho a la educaci\u00f3n vulnerado, la decisi\u00f3n estar\u00e1 encaminada a respetar la voluntad de la se\u00f1orita Astrid Liliana Jaramillo, pues es ella quien debe decidir si a\u00fan desea matricularse en el plantel educativo, caso en el cual, y sin importar su estado de gravidez, las directivas del Colegio Primavera del Futuro, deber\u00e1n proporcionarle la colaboraci\u00f3n necesaria para que culmine satisfactoriamente su \u00faltimo grado de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no escapa a la Corte que en situaciones como esta a la que se refiere la presente acci\u00f3n de tutela, puede si as\u00ed lo considera la parte afectada, demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la declaraci\u00f3n de una presunta responsabilidad civil por parte de la Instituci\u00f3n, pero \u00a0a ello es ajena la acci\u00f3n de tutela, por eso no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 al rector del Colegio demandado, que si a\u00fan no lo hubiere hecho, autorice en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la matricula de la alumna Jaramillo Castrill\u00f3n al grado once de educaci\u00f3n, teniendo en cuenta si es su voluntad, culminar su \u00faltimo grado escolar en dicha Instituci\u00f3n y en la anualidad que avanza, pues de ser as\u00ed las directivas de la Instituci\u00f3n deber\u00e1n prestarle a la alumna la colaboraci\u00f3n necesaria para que efectivamente pueda finalizar sus estudios, a\u00fan con programaci\u00f3n acad\u00e9mica adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso en que la actora, en este periodo acad\u00e9mico no haya podido acceder a alguna Instituci\u00f3n educativa, y sea su deseo terminar sus estudios en el Centro Educativo Primavera del Futuro el pr\u00f3ximo a\u00f1o escolar, la Instituci\u00f3n no podr\u00e1 negar este derecho y deber\u00e1 facilitarle todo cuanto se necesite para la formalizaci\u00f3n de la matricula respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido por el Juez Civil del Circuito de Girardota \u2013Antioquia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1orita Astrid Liliana Jaramillo Castrill\u00f3n, en contra del Centro Educativo Primavera del Futuro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por la actora. ORD\u00c9NASE al rector del Colegio demandado, que si a\u00fan no lo hubiere hecho, autorice en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la matricula de la alumna Jaramillo Castrill\u00f3n al grado once de educaci\u00f3n, teniendo en cuenta si es su voluntad, culminar su \u00faltimo grado escolar en dicha Instituci\u00f3n y en la anualidad que avanza, pues de ser as\u00ed las directivas de la Instituci\u00f3n deber\u00e1n prestarle a la alumna la colaboraci\u00f3n necesaria para que efectivamente pueda finalizar sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso en que la actora, en este periodo acad\u00e9mico no haya podido acceder a alguna Instituci\u00f3n educativa, y sea su deseo terminar sus estudios en el Centro Educativo Primavera del Futuro el pr\u00f3ximo a\u00f1o escolar, la Instituci\u00f3n no podr\u00e1 negar este derecho y deber\u00e1 facilitarle todo cuanto se necesite para la formalizaci\u00f3n de la matricula respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-309\/97. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/01 \u00a0 ESTUDIANTE EMBARAZADA-No justifica expulsi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula estudiantil \u00a0 La Corte Constitucional ha precisado que el embarazo de una estudiante, nunca puede constituirse en un hecho que limite o restrinja su derecho a la educaci\u00f3n, no obstante existir una norma contemplada en el manual de convivencia que se\u00f1ale que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}