{"id":713,"date":"2024-05-30T15:36:43","date_gmt":"2024-05-30T15:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-413-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:43","slug":"t-413-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-93\/","title":{"rendered":"T 413 93"},"content":{"rendered":"<p>T-413-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-413\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA HONRA &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la reserva a la que est\u00e1 sometida la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, vulnera el derecho a la intimidad personal. Cuando se pone en conocimiento de informaci\u00f3n reservada, a quien no est\u00e1 autorizado para conocerla, se vulnera el derecho al buen nombre de la persona sobre la cual versa la informaci\u00f3n indebidamente difundida. El uso de informaci\u00f3n indebidamente difundida, para alterar la apreciaci\u00f3n de terceros sobre la persona objeto de ella, viola su derecho a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD\/RESERVA DE HISTORIA CLINICA\/ARMADA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el derecho a la intimidad del actor, lo que amerita que se tutele el derecho a la intimidad del actor y ordenando que las evaluaciones sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica realizadas al petente, sean devueltas a su historia cl\u00ednica en el Hospital Militar Central, \u00fanico archivo o banco de datos donde leg\u00edtimamente reposar\u00e1n, sometidas a la reserva que ordena la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-14218 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela en contra del Comando de la Armada Nacional y el Hospital Militar Central, por violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad personal, buen nombre y honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la reserva a la que est\u00e1 sometida la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, vulnera el derecho a la intimidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se pone en conocimiento de informaci\u00f3n reservada, a quien no est\u00e1 autorizado para conocerla, se vulnera el derecho al buen nombre de la persona sobre la cual versa la informaci\u00f3n indebidamente difundida. &nbsp;<\/p>\n<p>El uso de informaci\u00f3n indebidamente difundida, para alterar la apreciaci\u00f3n de terceros sobre la persona objeto de ella, viola su derecho a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Autor: Marceliano Rafael Corrales Larrarte. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Acta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a &nbsp;los veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, procede a dictar sentencia en el negocio de la referencia, revisando las decisiones de instancia proferidas por el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de este Distrito Capital, el dos (2) de abril del presente a\u00f1o y, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Sala Penal, aprobada por medio del Acta 022 y fechada el once (11) de mayo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-14218, luego de considerar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el actor, Capit\u00e1n de Corbeta (r) Marceliano Rafael Corrales Larrarte, que el cinco de abril de 1990, acudi\u00f3 al Hospital Militar Central, para que se le practicara un examen m\u00e9dico de aptitud psicof\u00edsica, para dar cumplimiento a una sanci\u00f3n de arresto severo que le fuera impuesta por el Comando de la Armada Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la consulta, el se\u00f1or Corrales Larrarte solicit\u00f3 &#8220;una interconsulta con psiquiatr\u00eda&#8221; y asisti\u00f3 a que se le practicara una evaluaci\u00f3n por el especialista designado oficialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la psic\u00f3loga que evalu\u00f3 al actor, no reposa en su historia cl\u00ednica. Afirma el actor, que ello se debe a que fu\u00e9 remitido, por el Director del Hospital Militar Central al se\u00f1or Comandante de la Armada Nacional y n\u00f3 al m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el concepto sobre la salud mental del actor, fu\u00e9 luego utilizado para desacreditarlo y para hacer p\u00fablico lo que era reservado, con lo que, en su concepto, se violaron la reserva legal de la historia cl\u00ednica y sus derechos constitucionales a la intimidad, buen nombre, honra, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y se persigui\u00f3 indebidamente a su familia, razones por las cuales impetra la tutela de esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circu\u00edto de este Distrito Capital, luego de practicar y recibir una serie de pruebas, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la intimidad, negando la protecci\u00f3n de los otros derechos, que no encontr\u00f3 vulnerados. La Sentencia del a-quo se respald\u00f3 en consideraciones como las que a continuaci\u00f3n se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, encontramos que la reserva de la Historia Cl\u00ednica del Se\u00f1or MARCELIANO CORRALES LARRARTE fu\u00e9 violada, al haberse utilizado directamente por parte del imputado, en la Indagaci\u00f3n Preliminar que adelantaba en su contra el Juzgado 41 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, la evaluaci\u00f3n sicol\u00f3gica y el concepto m\u00e9dico, cuyas copias obran a folios 99 y 100 de este proceso, por que as\u00ed en ese momento el Vicealmirante OSPINA CUBILLOS se desempe\u00f1ase como Jefe del Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares, no pod\u00eda tener libre acceso a la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or MARCELIANO CORRALES LARRARTE, y, sacar copia de lo que consideraba pertinente para anexarla a dicha investigaci\u00f3n. Si estimaba que ella constitu\u00eda prueba fundamental para su defensa, debi\u00f3 solicitarle al juez de instancia que pidiera copia de la misma al Director del Hospital Militar Central, entidad que no puede permitir que cualquiera de los miembros de la Armada Nacional tenga libre acceso a la misma, por estar protegida por la reserva m\u00e9dico legal, concepto inherente al derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en el Art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior se repiti\u00f3 cuando el entonces Comandante de la Armada Nacional, sin el consentimiento del quejoso y sin orden de autoridad competente, anex\u00f3 al informe que rindi\u00f3 al Se\u00f1or Ministro de la Defensa Nacional, copia de dichos documentos, us\u00e1ndolos indebidamente al divulgar datos consignados en la Historia Cl\u00ednica del Se\u00f1or CORRALES LARRARTE.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Asesor Jur\u00eddico del Hospital Militar Central, al ser notificado del fallo anterior, manifest\u00f3 &#8220;apelar&#8221; el mismo, por lo que se di\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la segunda instancia el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Sala Penal, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, adicion\u00e1ndole &#8220;que tambi\u00e9n debe protegerse el derecho al buen nombre del actor&#8221;. Algunas de las consideraciones del Honorable Tribunal, se transcriben a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Raz\u00f3n le asiste al juzgado de primera instancia al considerar que ese derecho a la intimidad se le vulner\u00f3 al actor, cuando indebidamente, en forma por dem\u00e1s abusiva, se utilizaron elementos esenciales de su historia cl\u00ednica para ser divulgados y lo que por naturaleza y disposici\u00f3n legal era un documento eminentemente privado, se convirti\u00f3 en p\u00fablico, pues termin\u00f3 siendo conocido por una serie de personas que no ten\u00edan porque haberlo conocido. M\u00edrese que la ley protege la privacidad de la historia cl\u00ednica al disponer en el art. 34 de la Ley 23 de 1981 que como documento privado que es, s\u00f3lo podr\u00e1 ser conocido por terceros, previa la autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley. En el evento que examinamos los se\u00f1ores Oficiales de la Armada Nacional Ospina Cubillos y Angel Mej\u00eda (Comando de la Armada) y la Direcci\u00f3n del Hospital Militar Central, sin que mediara autorizaci\u00f3n del actor o constituyera uno de los casos autorizados por la ley, procedieron a divulgar tanto el concepto m\u00e9dico como el informe sic\u00f3logo, donde se dan a conocer una serie de hechos que solo conciernen a la intimidad del actor, esto es, que tiene una personalidad con franca y marcadas tendencias a la paranoia. Ahora bien: la valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica y el informe psicol\u00f3gico, solo pod\u00edan permanecer en la historia cl\u00ednica, constituyendo con el resto de la misma un documento privado que no pod\u00eda divulgarse. Obs\u00e9rvese que el concepto m\u00e9dico y el informe sicol\u00f3gico, son utilizados indebidamente por el oficial de la Armada, Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien los aporta a una investigaci\u00f3n previa que se le segu\u00eda, como medio de defensa, buscando restar credibilidad a la denuncia instaurada por el hoy autor de la tutela. Este episodio se repite cuando otro Oficial de la Armada Nacional (Comando) al dar respuesta a un memorando del Ministro de la Defensa Nacional, indebidamente hace utilizaci\u00f3n de documentos que forman parte de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Corrales Larrarte, con el \u00e1nimo de presentar al autor del escrito que obra al folios (sic) 103-104 (petici\u00f3n dirigida al Ministro) como una persona paranoide que vive formulando denuncias a diestra y siniestra. Como acertadamente lo se\u00f1ala la funcionaria de instancia, si se pretend\u00eda demostrar que el se\u00f1or Corrales Larrarte presenta desequilibrios de personalidad que lo llevan a tornarse en un &#8220;r\u00edgido moralista&#8221; y por tal raz\u00f3n vive presentando denuncias sin fundamento, ha debido pedirse a la autoridad correspondiente que solicitara a la Direcci\u00f3n del Hospital Militar copia de la historia cl\u00ednica del pretendido (sic) denunciante o los documentos que se estimaran eran necesarios para poner de manifiesto tal situaci\u00f3n, pero motu propio los Oficiales no debieron hacer uso de tales documentos porque ellos por mas Oficiales que fueran de la Armada Nacional, no ten\u00edan libre acceso a un documento que por naturaleza es privado e irrevelable. De esta manera no solo se vulneraba el derecho a la intimidad sino que se menoscababa el buen nombre del referido ciudadano al presentarlo como un desequilibrado picapleitos que vive denunciando a todo el mundo. Este es en esencia y en fondo de todo un hecho lesivo de la dignidad humana piedra angular de la nueva Carta Constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n tomada por la juez de la sentencia debe ser confirmada agreg\u00e1ndose que tambi\u00e9n debe protegerse el derecho al buen nombre del actor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque este proceso no fu\u00e9 seleccionado inicialmente para ser revisado, el Honorable Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicit\u00f3 que s\u00ed lo fuera y, la Sala de Selecci\u00f3n No. 4, por medio de Auto del dieciocho (18) de junio del presente a\u00f1o, lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. NORMAS INFRINGIDAS Y DERECHOS VIOLADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos materia de decisi\u00f3n en el presente proceso de tutela y las pruebas sobre los mismos que obran en el expediente, muestran claramente que hubo no una, sino m\u00faltiples violaciones al ordenamiento constitucional; el actor en su demanda confundi\u00f3 parcialmente las normas infringidas y solicit\u00f3 la tutela de algunos derechos que realmente no fueron violados, pero ya las decisiones de instancia esclarecieron suficientemente tales equ\u00edvocos, por lo cual la Corte no redundar\u00e1 en consideraciones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el a-quo s\u00f3lo consider\u00f3 procedente tutelar el derecho a la intimidad; el ad-quem decidi\u00f3 confirmar tal decisi\u00f3n, a\u00f1adiendo en su sentencia, la tutela del derecho al buen nombre; y, esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra, como se expondr\u00e1, que tambi\u00e9n procede la tutela del derecho a la honra. Para aclarar la jurisprudencia al respecto, que ha de servir como criterio auxiliar de la actividad de los jueces y para servir de fundamento a la parte resolutiva de esta providencia, se exponen a continuaci\u00f3n las consideraciones de la Corte sobre el contenido de las decisiones de instancia y los hechos probados, en el asunto tra\u00eddo al conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidas las pruebas, se vulneraron el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981, que a continuaci\u00f3n se transcriben, para considerar despu\u00e9s, c\u00f3mo se viol\u00f3 al actor su derecho a la intimidad, al transgredirse los mandatos contenidos en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. &#8220;Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 23 de 1981, art\u00edculo 34. &#8220;La historia cl\u00ednica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado por el Constituyente de 1991 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15, es un derecho complejo, que comprende varias \u00e1reas de concreci\u00f3n en la vida social de las personas residentes o transe\u00fantes en el territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad, inicialmente, se concreta, en la vida social de los individuos, en el derecho a estar solo. Sin importar el lugar en que la persona se encuentre, nadie puede imponerle su compa\u00f1\u00eda y ser testigo de su vida \u00edntima o inmiscu\u00edrse en ella; en este \u00e1mbito privado, el ser humano ejerce la libertad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y se hace protagonista de su propio destino, al decidir y realizar libremente el desarrollo de su personalidad, &#8220;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el \u00f3rden jur\u00eddico.&#8221;(art\u00edculo 16 de la Carta).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo aqu\u00e9l que sea aceptado por cada quien en su fuero personal y el que cuente con la expresa autorizaci\u00f3n de ley previa, cuando cumpla con las ritualidades se\u00f1aladas por la norma, puede leg\u00edtimamente compartir sus vivencias, enterarse de lo que el individuo considera privado, intervenir en sus comportamientos o inquirir por ellos. As\u00ed lo entendi\u00f3 el Legislador en el Decreto N\u00famero 1355 de 1970 -agosto 4-, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, al establecer en el art\u00edculo 55, que: &#8220;La vida \u00edntima de persona ajena a sindicaci\u00f3n penal no podr\u00e1 ser objeto de investigaci\u00f3n privada o judicial. Sin embargo, podr\u00e1n realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, ni se aleg\u00f3 ni se produjo violaci\u00f3n a tal aspecto del derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del fuero de la intimidad personal, al que se hizo referencia, se encuentra el \u00e1mbito familiar, en el que para cada persona se concreta el ser parte integrante de la instituci\u00f3n amparada por el Constituyente como b\u00e1sica de la sociedad colombiana (art\u00edculo 5 de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se podr\u00eda denominar, derecho a estar s\u00f3lo con la familia, sea que se pertenezca a una familia ampliada -cada vez m\u00e1s escasa en el pa\u00eds- o a una familia nuclear y sin importar las variaciones que las reglas de parentesco presentan en las distintas culturas regionales, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, la persona puede escoger libremente a su pareja. A su vez, la pareja, como comunidad de hombre y mujer con iguales derechos y deberes, de acuerdo, decide libre y responsablemente cu\u00e1ntos hijos tendr\u00e1n y cu\u00e1ndo. S\u00f3lo para esas decisiones y para poner fin a la relaci\u00f3n de pareja, se concede libertad a la persona; hechas esas elecciones, los dem\u00e1s parientes est\u00e1n definidos por las reglas de parentesco del grupo cultural al que se pertenezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 42 a 46 de la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Civil, la Legislaci\u00f3n de Familia, el C\u00f3digo del Menor y algunas otras normas especiales, regulan las relaciones entre familiares y determinan los casos y la forma en que se admite que leg\u00edtimamente podr\u00e1n intervenir las personas y las autoridades en el \u00e1mbito de la intimidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso planteado por el actor, tampoco se aprecia una violaci\u00f3n de la intimidad en el \u00e1mbito familiar. Curiosamente, y a pesar del mandato del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, a\u00fan se habla en el expediente del concubinato como una falta disciplinaria para los militares en servicio activo, pero esas menciones no hacen parte de la materia de decisi\u00f3n. Ya no en el campo de las relaciones de la persona con su entorno y consigo mismo, propio de la intimidad personal; ni en el de las relaciones de la persona con sus familiares y con el entorno de la familia, propio de la intimidad familiar, sino en el campo de las relaciones de la persona con los dem\u00e1s ajenos a \u00e9l y a su familia, se encuentra el \u00e1mbito de la intimidad particular, en el que concurren las otras manifestaciones del derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de esas manifestaciones, se concreta en el derecho a seleccionar las propias relaciones sociales. Dadas la libertad de la persona y su derecho al libre desarrollo de la personalidad, cada quien escoge dentro de su entorno social inmediato y mediato, con qui\u00e9n se quiere relacionar y de qu\u00e9 manera, as\u00ed como a qu\u00e9 tipo de asociaciones y organizaciones se quiere afiliar, someti\u00e9ndose a las regulaciones que les son propias. Excepcionalmente, como en el caso del servicio militar, el ingreso y la permanencia temporal en una organizaci\u00f3n, son impuestos coercitivamente por las autoridades estatales; no se presentan, leg\u00edtimamente, imposiciones de este tipo por parte de autoridades religiosas, econ\u00f3micas, culturales o comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso a la Armada Nacional del se\u00f1or Capit\u00e1n de Corbeta (r) Marceliano Rafael Corrales Larrarte, no es motivo de queja del actor, ni lo es su retiro de esa fuerza armada luego de m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicio activo. Tampoco lo es, que se le hubiera impuesto una sanci\u00f3n disciplinaria consistente en arresto severo de tres d\u00edas; la legalidad de esa sanci\u00f3n, a\u00fan la sigue cuestionando el se\u00f1or Corrales Larrarte por la v\u00eda procesal correspondiente, as\u00ed que no se examinar\u00e1 aqu\u00ed. Pero, que para cumplir con tal sanci\u00f3n, se debiera someter a un examen m\u00e9dico de aptitud psicof\u00edsica, s\u00ed es relevante, porque, dadas las normas de la Armada, el oficial de ese cuerpo debe ser examinado para esos fines, en las dependencias de sanidad de las Fuerzas Armadas y, su historia cl\u00ednica, con el registro documental obligatorio de las condiciones de salud del paciente, queda confiada a los m\u00e9dicos que laboran en esas dependencias de sanidad, al tenor de lo dispuesto por la Ley 23 de 1981, art\u00edculo 34 -ya reproducido arriba- y 39, que dice: &#8220;El m\u00e9dico velar\u00e1 porque sus auxiliares guarden el secreto profesional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acudi\u00f3 a la evaluaci\u00f3n psicof\u00edsica y, considerando que no estaba en condiciones sicol\u00f3gicas apropiadas para cumplir la sanci\u00f3n, pues se &#8220;encontraba destrozado por el stress emocional del trabajo&#8221; (folio 2), solicit\u00f3 que tal condici\u00f3n temporal fuera dictaminada por el funcionario competente y documentada en su historia cl\u00ednica, para los efectos de no cumplir con el arresto severo y para ning\u00fan otro fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la evaluaci\u00f3n sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica del actor, no fu\u00e9 incorporada a su historia cl\u00ednica, ni entregada al m\u00e9dico tratante; fu\u00e9 remitida al comando de la Armada (no consta si en acatamiento a orden superior), sin el consentimiento del hoy retirado Capit\u00e1n de Corbeta y para fines no expl\u00edcitos en el expediente de tutela. Estos hechos, permiten afirmar a la Corte que se viol\u00f3 el derecho a la intimidad del actor (por el aspecto atr\u00e1s anotado), en una forma que, vale la pena observarlo, vulner\u00f3 tambi\u00e9n los mandatos de la Ley 23 de 1981, art\u00edculos 34 y 39. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, amerita que, en la parte resolutiva de esta providencia, se tutele el derecho a la intimidad del actor, confirmando las decisiones de instancia y ordenando que las evaluaciones sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica realizadas al se\u00f1or Corrales Larrarte, sean devueltas a su historia cl\u00ednica en el Hospital Militar Central, \u00fanico archivo o banco de datos donde leg\u00edtimamente reposar\u00e1n, sometidas a la reserva que ordena la ley. Como se viol\u00f3 la reserva de la historia cl\u00ednica del actor y esa transgresi\u00f3n puede constitu\u00edr una falta a la \u00e9tica m\u00e9dica, se remitir\u00e1 copia del expediente al Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica, para lo de su competencia. Empero, ya que s\u00f3lo parte del personal del Hospital Militar Central est\u00e1 compuesto por militares en servicio activo, se remitir\u00e1 tambi\u00e9n copia a la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares, pues el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, \u00fanicamente para los militares en servicio se except\u00faa la regla general de que el mandato superior no exime de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de las formas en que puede plasmarse el derecho a la intimidad, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, hay que se\u00f1alar que hace parte de ese derecho el que el Estado s\u00f3lo intervenga en los \u00e1mbitos personal, familiar y particular, en los t\u00e9rminos y con las formalidades establecidas por la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n hace parte del derecho a la intimidad, el derecho al habeas data. En virtud de \u00e9l, la persona tiene derecho a que se le informe qu\u00e9 datos suyos y de su familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, no sometidos a reserva legal, a que se corrijan, se actualicen y s\u00f3lo se usen para fines leg\u00edtimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, est\u00e1 probado que al menos dos altos Oficiales (el Almirante Carlos Enrique Ospina Cubillos y el Vicealmirante Gustavo Angel Mej\u00eda), y el se\u00f1or Ministro de la Defensa, tuvieron acceso a las evaluaciones sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica del actor, por fuera de los t\u00e9rminos legales. Para poner fin a la violaci\u00f3n al derecho a la intimidad del se\u00f1or Corrales Larrarte y hacer que las cosas vuelvan al estado anterior a la violaci\u00f3n que se prolonga a\u00fan en el tiempo, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la Armada Nacional y al Ministerio de Defensa, que destruyan todas las copias no autorizadas expresamente por la ley o una autoridad judicial y que reposen en sus archivos, advirti\u00e9ndose a esas dependencias oficiales, que cualquier uso que de esa informaci\u00f3n se haga en el futuro, har\u00e1 incurrir a los funcionarios responsables, en las sanciones correspondientes al desacato, previstas en el Decreto 2591 de 1991 (art. 52). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. DERECHO AL BUEN NOMBRE. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra tambi\u00e9n el derecho al buen nombre. Por tal se entiende el c\u00famulo de informaci\u00f3n sobre una persona que ella acepta o no puede impedir que trascienda a los dem\u00e1s en la vida social; es aquella parte de la propia percepci\u00f3n y valoraci\u00f3n, el honor en t\u00e9rminos jur\u00eddicos -seg\u00fan la Sentencia T-412, Junio 17, de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero-, que se presenta a los dem\u00e1s, como imagen cierta de la persona con la cual se relacionan. El buen nombre y el derecho a \u00e9l, son comunes a las personas naturales y jur\u00eddicas; en ambos casos, la persona, al presentarse a otra, como sujeto de una relaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante, ha de manifestarle algunos datos sobre s\u00ed misma que cualquiera puede exigir , si no se manifiestan motu proprio. Por ejemplo, el nombre completo o la raz\u00f3n social y las calidades jur\u00eddicas con que la persona interviene en la relaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n expresa del nombre o la raz\u00f3n social -ambos sometidos a registro p\u00fablico-, hacen parte del buen nombre, que ha de completarse con las calidades jur\u00eddicas, sociales, culturales y econ\u00f3micas incorporadas previamente por cada quien en el libre desarrollo de su personalidad, o por las organizaciones en el giro ordinario de sus negocios, pudiendo la persona presentar s\u00f3lo aquellos datos que quiera revelar de su historia, sin que resulte traicionada la buena f\u00e9, que se presume en todos los que intervienen en las relaciones sociales jur\u00eddicamente relevantes. V. gr., presentarse como autoridad, profesional o sacerdote, sin serlo, traiciona la buena f\u00e9 presunta y puede constitu\u00edr un delito de suplantaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para cada tipo de relaci\u00f3n social jur\u00eddicamente relevante, ha de manifestarse determinada informaci\u00f3n sobre s\u00ed mismo; por ejemplo, el estado civil de alguien es irrelevante si se quiere contratar el transporte en un taxi; pero no lo es, si lo que se quiere es contraer matrimonio. En el caso del actor, el hecho de que se encontrara en determinadas condiciones de salud sicof\u00edsica, deb\u00eda evaluarse y hacerse expreso para el tiempo y por la circunstancia de tener o n\u00f3 la obligaci\u00f3n de purgar una sanci\u00f3n de arresto severo; pero, que sus condiciones de salud el d\u00eda del examen hicieran recomendable que no cumpliera con la sanci\u00f3n severa, no lo convert\u00edan en interdicto por demencia, ni le privaban de su capacidad laboral, ni lo convert\u00edan en un ilota sin derecho de petici\u00f3n, como parece pretenderlo el oficio dirigido al Ministro de la Defensa Nacional por el Vicealmirante Gustavo Angel Mej\u00eda (folios 4 y ss.), o sin derecho a denunciar lo que consideraba graves irregularidades del servicio, como lo pretendi\u00f3 la documentaci\u00f3n de la defensa del Almirante Carlos Enrique Ospina Cubillos (folios 72 y ss.). En ambos casos, se expuso informaci\u00f3n sobre el estado de salud del actor, a la que se tuvo acceso irregular, para fines distintos a aquellos para los cuales se produjo leg\u00edtimamente, con da\u00f1o claro al buen nombre del se\u00f1or Corrales Larrarte. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que se debe confirmar la sentencia de segunda instancia porque, luego de que se viol\u00f3 la reserva de la historia cl\u00ednica, se us\u00f3 la informaci\u00f3n as\u00ed obtenida, no se sabe si por las mismas personas, para fines diferentes a aqu\u00e9l que le di\u00f3 origen y para el cual estaba autorizada su difusi\u00f3n, comunic\u00e1ndola a quien no ten\u00eda raz\u00f3n legal para conocerla -el se\u00f1or Ministro de la Defensa- y a quien, en caso de considerarla atinente y relevante -el se\u00f1or Juez 41 de Instrucci\u00f3n Militar- ten\u00eda competencia para pedirla sin violar los derechos del autor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. DERECHO A LA HONRA. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra que: &#8220;Se garantiza el derecho a la honra. La Ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n.&#8221; El derecho a la honra se ejercita, gozando del reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de lo que somos y hacemos. A diferencia del buen nombre, no es lo que nos gusta proyectar a los dem\u00e1s de lo que sentimos como propio y no nos queremos reservar; es la percepci\u00f3n y valoraci\u00f3n que hacen los dem\u00e1s de nosotros y, por tanto, la base sobre la cual fijan sus expectativas sobre nuestro comportamiento, independientemente de c\u00f3mo quisi\u00e9ramos que se nos viese. As\u00ed como el buen nombre tiene como contenido m\u00ednimo la identidad de la persona y su situaci\u00f3n jur\u00eddica relevante, la honra de todas las personas, residentes o transe\u00fantes, tiene un contenido m\u00ednimo, que se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n de 1991, al declararse que la Rep\u00fablica de Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que se ha de suponer, en toda persona, la dignidad requerida para ser titular de los derechos y garant\u00edas reconocidos por el Constituyente a todos, por el solo hecho de pertenecer a la especie, sin consideraci\u00f3n alguna de los m\u00e9ritos o dem\u00e9ritos individuales. A partir de ese m\u00ednimo, el libre desarrollo de la personalidad, actuado por cada quien, pero evaluado por esa entidad difusa que son los dem\u00e1s, servir\u00e1 a quienes se relacionan con \u00e9l para apreciar y valorar en qu\u00e9 casos alguien es indigno de disfrutar del m\u00ednimo general (y en consecuencia puede ser privado, al menos, de parte de los derechos y garant\u00edas comunes), o cu\u00e1ndo una actuaci\u00f3n, sin hacer indigno a su autor, s\u00ed constituye indignidad para otro, o finalmente, cu\u00e1ndo la actuaci\u00f3n v\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de lo que era razonable esperar y su protagonista merece un reconocimiento extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el se\u00f1or Ministro de la Defensa Nacional debi\u00f3 recibir y tramitar la petici\u00f3n de informaci\u00f3n que le hizo el ciudadano Corrales Larrarte, con sujeci\u00f3n a las normas constitucionales y legales pertinentes, seg\u00fan las cuales -art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y C\u00f3digo Contencioso Administrativo-, bastaba al petente aclarar su identidad de ciudadano colombiano para obtener respuesta a su inquietud. Las consideraciones que se le hicieron al se\u00f1or Ministro en el Oficio 006770-CARMA-IGAR-743 (en folios 4 y ss.), sobre si el ciudadano petente es apto o n\u00f3 para cursar estudios de postgrado en determinada instituci\u00f3n formativa, si la calidad de sus relaciones con los compa\u00f1eros es excelente o n\u00f3, si sus superiores le tienen en buena o regular estima, si las caracter\u00edsticas sicol\u00f3gicas de su personalidad le permiten adaptarse con mayor o menor \u00e9xito a determinadas situaciones, etc., eran legalmente irrelevantes e impertinentes para absolver la pregunta planteada al se\u00f1or Ministro por el actor. Por ello, se considera que con tal oficio, el se\u00f1or Vicealmirante Gustavo Angel Mej\u00eda atent\u00f3 contra la honra del actor, present\u00e1ndole al se\u00f1or Ministro, sin necesidad legal alguna, \u00fanicamente los aspectos negativos de la personalidad del petente (inclu\u00edda informaci\u00f3n legalmente reservada que irregularmente se extrajo de su historia cl\u00ednica), a fin de presentarlo al se\u00f1or Ministro como alguien que &#8220;a trav\u00e9s del servicio, ha demostrado una obsesi\u00f3n de denunciar al personal de la instituci\u00f3n y todo aquel que no est\u00e9 de acuerdo con su particular comprensi\u00f3n jur\u00eddica, que coincide con las apreciaciones m\u00e9dicas a que se hace referencia en el Numeral 1\u00b0 de este Oficio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Almirante Carlos Enrique Ospina Cubillos, se presenta tambi\u00e9n una violaci\u00f3n al derecho del actor. El Almirante Ospina Cubillos fu\u00e9 acusado por el actor de incurrir en irregularidades en el manejo de otras denuncias planteadas por el se\u00f1or Corrales Larrarte. Dentro de la indagaci\u00f3n preliminar que por tales denuncias adelant\u00f3 el se\u00f1or Juez 41 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, se cuestion\u00f3 la credibilidad del denunciante, present\u00e1ndolo en similares t\u00e9rminos a los ya considerados en el aparte anterior. En el tr\u00e1mite de esa investigaci\u00f3n preliminar, la credibilidad del denunciante s\u00ed era un asunto relevante y pertinente. Lo irregular y lo que constituye violaci\u00f3n de los derechos del actor, es que se haya aportado a la averiguaci\u00f3n preliminar y haya sido recibido por el se\u00f1or Juez como prueba, un dictamen m\u00e9dico que deb\u00eda reposar en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Corrales Larrarte y n\u00f3 en poder del se\u00f1or Almirante, infringi\u00e9ndose as\u00ed el mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en su \u00faltimo inciso, que dice: &#8220;Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Sala Penal, fechada el once (11) de mayo del presente a\u00f1o y tutelar los derechos a la intimidad personal, al buen nombre, a la honra y al debido proceso del ciudadano Marceliano Rafael Corrales Larrarte, seg\u00fan las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar al Ministerio de la Defensa Nacional y al Comando de la Armada Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo, procedan a ordenar que se retiren todas las copias de las evaluaciones sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica del se\u00f1or Capit\u00e1n de Corbeta (r) Marceliano Rafael Corrales Larrarte, que no hubieran sido ordenadas por autoridad judicial competente y se hallen en alguno de los archivos o bancos de datos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Remitir copias del presente expediente a la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares y al Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica, para que investiguen lo de su competencia en la violaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Comunicar, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, la presente providencia al Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de este Distrito Capital, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-413-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-413\/93 &nbsp; DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA HONRA &nbsp; La violaci\u00f3n de la reserva a la que est\u00e1 sometida la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, vulnera el derecho a la intimidad personal. 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