{"id":7130,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1012-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1012-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1012-01\/","title":{"rendered":"T-1012-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Relaci\u00f3n filial no leg\u00edtima para interponer tutela a favor de hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n filial no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el interesado se encuentra imposibilitado para promover la tutela en defensa de sus inter\u00e9s. Conforme a lo expuesto, debe pues concluirse que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la actora no est\u00e1 legitimada para reclamar los derechos de su hijo mayor de edad, debido a que la Sala encuentra que en el expediente no existe prueba que determine que el joven no puede instaurar la acci\u00f3n de tutela en su propio nombre, siendo \u00fanicamente su progenitora quien aduce que su hijo debe ser reintegrado al Colegio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Amonestaci\u00f3n p\u00fablica de alumno \u00a0<\/p>\n<p>El joven estudiante, estuvo matriculado en la Instituci\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos meses y como parte del debido proceso, fue amonestado p\u00fablicamente siendo rechazado por sus compa\u00f1eros. Vale la pena se\u00f1alar que dicha amonestaci\u00f3n as\u00ed se encuentre contemplada en el Manual de Convivencia como parte del debido proceso que debe seguirse a cualquier alumno que infrinja las normas del plantel, es inconstitucional pues en nada ayuda al desarrollo ps\u00edquico de quien comete una infracci\u00f3n, por el contrario, su \u00fanico objetivo es atentar contra su dignidad y vulnerar sus derechos fundamentales, en la medida que el posible infractor, no s\u00f3lo debe soportar la sanci\u00f3n que impongan las directivas del plantel por la falta cometida, sino que adem\u00e1s es sometido a la opini\u00f3n de sus compa\u00f1eros y a las posteriores afrentas que contra \u00e9l se puedan cometer. Adem\u00e1s, \u00e9ste hecho va en contra de los postulados fundamentales del Estado social de derecho, fundado en el respecto de la dignidad humana, siendo una de sus principales funciones proteger especialmente a las personas en su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se puedan cometer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-491.250. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Nora Cecilia Cantero Rivero, contra el Colegio Santa Rosa de Lima &#8211; Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N \u00a0SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nora Cecilia Cantero contra el Colegio Santa Rosa de Lima de la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, por auto del veintiocho (28) de agosto del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretar\u00eda General, el d\u00eda treinta y uno (31) de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nora Cecilia Cantero Rivero, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Monter\u00eda (reparto), el veinticuatro (24) de mayo de 2001, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el mes de febrero del a\u00f1o 2001, su hijo Jhon Jairo Le\u00f3n Cantero, ingreso al Colegio Santa Rosa de Lima, como estudiante de noveno grado. Posteriormente, en el mes de abril, fue suspendido por el t\u00e9rmino de una semana, como consecuencia de una presunta falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n, su hijo se present\u00f3 a la Instituci\u00f3n con el fin de reanudar sus estudios. Sin embargo, no le fue permitido su ingreso a clase. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la actora acudi\u00f3 a las instalaciones del Colegio, solicitando a las directivas del plantel que permitieran el ingreso de su hijo a clases, pero su solicitud fue negada. Adem\u00e1s, ese mismo d\u00eda le fue devuelta toda la documentaci\u00f3n que hab\u00eda presentado para el ingreso de su hijo a la Instituci\u00f3n, inclusive un cheque por el valor de la matricula y un certificado en donde se hace constar que su hijo se retiro voluntariamente del plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n de las directivas del Colegio demandado, vulnera los derechos fundamentales de su hijo, pues su retiro no fue voluntario y no se ha tramitado ning\u00fan procedimiento que haga viable la expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se reintegre en forma inmediata a su hijo Jhon Jairo Le\u00f3n Cantero, para que pueda culminar el grado noveno en la Instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela y sus anexos, fue radicado el veinticuatro (24) de mayo de 2001, ante el Juzgado Penal del Circuito de Monter\u00eda, reparto. Una vez repartido el expediente, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda, por auto de mayo veinticinco (25) de 2001, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al representante legal de la entidad acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta otorgada por el Rector del Colegio demandado, al Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 0072, radicado el 31 de mayo de 2001, el Rector del Colegio Santa Rosa de Lima, se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda mi\u00e9rcoles 4 de abril de 2001, a la 1.45 pm, el Coordinador de Disciplina de la Instituci\u00f3n, fue informado por otro alumno, que cuatro (4) estudiantes se encontraban fugados del Colegio, exactamente en la calle 23 con carrera 13, hora en la cual deb\u00edan estar en clase de Ciencias Sociales con el especialista Manuel Vergara docente del Plantel. En esa misma hora, los cuatro j\u00f3venes, entre ellos el hijo de la actora, fueron sorprendidos por los docentes Ferm\u00edn Julio S\u00e1nchez, y \u00a0Libardo Arango Mej\u00eda \u201cconsumiendo marihuana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Coordinador de Disciplina, inform\u00f3 la falta cometida a los respectivos padres de familia, quienes acudieron con sus hijos a la Instituci\u00f3n donde cada alumno admiti\u00f3 haberla cometido. \u00a0<\/p>\n<p>El consumo de marihuana o de cualquier droga alucin\u00f3gena, se encuentra contemplada en el manual de convivencia (anexo al expediente), como falta grave y causal de expulsi\u00f3n. Por tanto, el joven Le\u00f3n Cantero y su progenitora, acudieron a psicorientaci\u00f3n donde la especialista Neyla Mart\u00ednez Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Rector de la Instituci\u00f3n, la entidad demandada sigui\u00f3 el debido proceso contemplado no s\u00f3lo en el manual de convivencia para este tipo de faltas, sino tambi\u00e9n en el decreto 1108 de 1994 que reglament\u00f3 el c\u00f3digo educativo. El alumno fue \u201camonestado en privado, y tambi\u00e9n en psicorientaci\u00f3n donde fue escuchado e inform\u00f3 que consum\u00eda drogas desde finales de 1999, tambi\u00e9n se les hizo amonestaci\u00f3n en el curso donde fueron rechazados por sus compa\u00f1eros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, despu\u00e9s de realizar el procedimiento respectivo, se lleg\u00f3 a un acuerdo con la demandante como madre del alumno, quien manifest\u00f3 que ya ten\u00eda otro Colegio para su hijo, raz\u00f3n por la que le fueron devueltos los papeles del estudiante, la matricula cancelada y para facilitar la entrada de su hijo a otro plantel, se expidi\u00f3 certificado de buena conducta y disciplina (fls 16 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del siete (7) de junio de dos mil uno (2001), \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que las directivas del plantel demandado, tienen la facultad legal y reglamentaria para sancionar a sus educandos cuando con su comportamiento incurran en circunstancias previamente descritas en el Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del joven Le\u00f3n Cantero, su conducta esta rese\u00f1ada dentro del Manual de Convivencia, como una falta grave que lo hace acreedor de expulsi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 9 del decreto 1108 de 1994, que se\u00f1ala como obligaci\u00f3n de los establecimientos educativos que detenten la tendencia o consumo de sustancias sicotr\u00f3picas y estupefacientes, informar de ello a los padres, trat\u00e1ndose de un menor de edad y fue as\u00ed como se procedi\u00f3 en el presente caso, raz\u00f3n por la que no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la educaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el estudiante cuenta con la posibilidad de estudiar en otra Instituci\u00f3n, pues no ha tenido un bajo rendimiento acad\u00e9mico, sino que \u00fanicamente ha cometido faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se alega la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y del derecho al debido proceso, del joven Jhon Jairo Le\u00f3n Cantero hijo de la actora, por su expulsi\u00f3n del Colegio Santa Rosa de Lima, como consecuencia de haber sido encontrado \u00a0por dos (2) docentes de la Instituci\u00f3n, consumiendo marihuana junto con tres de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la expulsi\u00f3n de su hijo se hizo sin las formalidades que exige la ley, pues no se sigui\u00f3 ning\u00fan procedimiento para llegar a esa decisi\u00f3n. Contraria a \u00e9sta afirmaci\u00f3n, se encuentra la respuesta dada por el director del plantel educativo al juez de tutela, quien se\u00f1ala que el joven Le\u00f3n Cantero, fue retirado de la Instituci\u00f3n despu\u00e9s de realizar el procedimiento contemplado en el Manual de Convivencia y en raz\u00f3n de la falta cometida, la que es considerada como grave para el establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte entrar\u00e1 a determinar si le asiste raz\u00f3n a la actora para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u2013 Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Lo primero que debe analizar esta Sala de Revisi\u00f3n, y que no hizo el juez de instancia, es la legitimidad que posee la se\u00f1ora Nora Cantero Rivero, para instaurar la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo mayor de edad, pues seg\u00fan el registro civil de nacimiento, que obra a folio 4 del expediente el joven Jhon Jairo Le\u00f3n Cantero, naci\u00f3 el 4 de mayo de 1983. Es decir, en el momento en que su progenitora acudi\u00f3 al despacho judicial a instaurar la acci\u00f3n de tutela de la referencia (24 de mayo de 2001) ya hab\u00eda adquirido la mayor\u00eda de edad, raz\u00f3n por la que pod\u00eda instaurarla directamente, pues son sus derechos fundamentales los que se dicen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n puede ser ejercida, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma, o a trav\u00e9s de su representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto en menci\u00f3n, contempla de manera excepcional la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habr\u00e1 de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deber\u00e1 probarse al menos sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte en sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por s\u00ed misma, iniciar la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad y el inter\u00e9s que tiene de hacer valer sus propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la misma sentencia en otro de sus apartes, se preciso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado &#8230;&#8230;\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (v gr. sentencia T-294 de 2000), se\u00f1ala que la relaci\u00f3n filial no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el interesado se encuentra imposibilitado para promover la tutela en defensa de sus inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Si bien en el momento en que ocurri\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, su hijo era menor de edad, a la fecha en que la actora instaura esta acci\u00f3n, \u00e9l ya hab\u00eda cumplido los 18 a\u00f1os. Por tanto, deb\u00eda instaurarla directamente, pues es dif\u00edcil para el juez constitucional, determinar si la voluntad de su progenitora al solicitar mediante esta acci\u00f3n, el reintegro de su hijo al plantel educativo, es tambi\u00e9n su voluntad, por cuanto seg\u00fan la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el Rector del Colegio al juez de instancia (fl 18), el joven estudiante, estuvo matriculado en la Instituci\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos meses y como parte del debido proceso, fue amonestado p\u00fablicamente siendo rechazado por sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, vale la pena se\u00f1alar que dicha amonestaci\u00f3n as\u00ed se encuentre contemplada en el Manual de Convivencia (numeral 5 &#8211; Sanciones a imponer, pag 21) como parte del debido proceso que debe seguirse a cualquier alumno que infrinja las normas del plantel, es inconstitucional pues en nada ayuda al desarrollo ps\u00edquico de quien comete una infracci\u00f3n, por el contrario, su \u00fanico objetivo es atentar contra su dignidad y vulnerar sus derechos fundamentales, en la medida que el posible infractor, no s\u00f3lo debe soportar la sanci\u00f3n que impongan las directivas del plantel por la falta cometida, sino que adem\u00e1s es sometido a la opini\u00f3n de sus compa\u00f1eros y a las posteriores afrentas que contra \u00e9l se puedan cometer. Adem\u00e1s, \u00e9ste hecho va en contra de los postulados fundamentales del Estado social de derecho, fundado en el respecto de la dignidad humana, siendo una de sus principales funciones proteger especialmente a las personas en su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se puedan cometer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso objeto de revisi\u00f3n, habr\u00e1 de preguntarse si en realidad el deseo de quien instaura la acci\u00f3n de tutela, coincide con la voluntad de quien ve lesionados sus derechos, pues de ser as\u00ed, el joven estudiante, cuenta con la posibilidad de acudir ante cualquier juez en procura de la protecci\u00f3n los derechos que se dicen vulnerados, instaurando una acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda y prevendr\u00e1 al Rector del Colegio demandado, a fin de que en el futuro evite la aplicaci\u00f3n de amonestaciones p\u00fablicas para con sus alumnos, sea cual fuera la falta cometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicitar\u00e1, a las directivas del Colegio demandando que junto con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Monter\u00eda, revisen las sanciones contenidas en el Manual de Convivencia y que son aplicadas a los alumnos en raz\u00f3n de las faltas cometidas, con el fin de que sean proporcionales y justas, en aras del desarrollo arm\u00f3nico e integral que debe existir en los establecimientos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONF\u00cdRMASE por las razones expuestas, la sentencia de fecha siete (7) de junio de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Monter\u00eda en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nora Cecilia Cantero Rivero en contra de las directivas del Colegio Santa Rosa de Lima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREV\u00c9NGASE al Rector del Colegio demandado, a fin de que en el futuro evite la aplicaci\u00f3n de amonestaciones p\u00fablicas, para con sus alumnos, sea cual fuere la falta cometida. SOLIC\u00cdTASE a las directivas del Colegio demandando que junto con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Monter\u00eda revisen las sanciones contenidas en el Manual de Convivencia y que son aplicadas a los alumnos en raz\u00f3n de las faltas cometidas, con el fin de que sean proporcionales y justas, en aras del desarrollo arm\u00f3nico e integral que debe existir en los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/01 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Relaci\u00f3n filial no leg\u00edtima para interponer tutela a favor de hijo mayor de edad \u00a0 La relaci\u00f3n filial no legitima el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}