{"id":7131,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1013-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1013-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1013-01\/","title":{"rendered":"T-1013-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1 de acudirse al principio pro actione, entendido como el conjunto de instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, y que permite determinar, en \u00faltimas, si ha habido violaci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo se\u00f1ala el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Competencia de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Juez competente \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION-Distintas oportunidades de presentaci\u00f3n ante el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la raz\u00f3n que esgrimi\u00f3 el Consejo para inadmitir tal recurso, por ausencia de ius postulandi, constituy\u00f3 una verdadera v\u00eda de hecho, que vulner\u00f3 no s\u00f3lo el debido proceso del demandante, sino que, tambi\u00e9n, le impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque la mencionada falta de debida representaci\u00f3n, debi\u00f3 ser puesta en conocimiento del interesado, al momento de estudiar la admisi\u00f3n del recurso, para que \u00e9ste tuviera la oportunidad de realizar la correcci\u00f3n correspondiente, con el fin de que las consecuencias negativas relacionadas con la caducidad de la acci\u00f3n, no afectaran a quien es ajeno al supuesto impedimento o inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inadmisi\u00f3n recurso extraordinario de revisi\u00f3n por supuesta inhabilidad de apoderado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-490.322 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), en la acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, en auto de fecha 28 de agosto de 2001, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 4 de diciembre de 2000, ante el Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1, reparto, con el fin de que se le garanticen los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, derechos que considera han sido violados por el Consejo de Estado, al inadmit\u00edrsele, en varias oportunidades, la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1994, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del Congresista C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda \u201cpor violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran todos los recursos que el actor ha interpuesto contra esta decisi\u00f3n del Consejo de Estado, desde la fecha en que se expidi\u00f3 la Ley 144 de 1994, \u201cPor la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas\u201d, pues, en esta ley, en el art\u00edculo 17, se estableci\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el Consejo no le ha permitido hacer uso de este recurso, a pesar de tener derecho, porque la Corporaci\u00f3n ha aducido razones que no son imputables al actor, as\u00ed : en la primera oportunidad que lo present\u00f3, el Consejo no lo admiti\u00f3 en raz\u00f3n de que si bien la ley estableci\u00f3 el recurso, no se\u00f1al\u00f3 el juez competente para resolverlo; posteriormente, una vez la Ley 446 de 1998 se\u00f1al\u00f3 a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como el \u00f3rgano competente, no lo tramit\u00f3 porque el apoderado al que le otorg\u00f3 poder para actuar, estaba impedido, por haber sido Consejero de Estado y, en tal car\u00e1cter, actu\u00f3 en el proceso en que perdi\u00f3 la investidura su poderdante. Esta circunstancia, en una primera interpretaci\u00f3n de la Ley 144 de 1944 que realiz\u00f3 el Consejo de Estado, tuvo como consecuencia para el interesado que se le inadmitiera el recurso, presentado posteriormente por el actor directamente, por extempor\u00e1neo; y, finalmente, ahora, en providencia del 10 de octubre de 2000, el Consejo explic\u00f3 que el recurso se rechaz\u00f3 no por la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, sino porque, de acuerdo con el texto del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, \u00e9ste no opera contra sentencias ejecutoriadas antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 144, como es el caso del actor, cuya sentencia es del 20 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera, entonces, que las distintas razones que en cada oportunidad ha expresado el Consejo de Estado, est\u00e1n impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se le ha violado el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>a) Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se resumen los principales documentos que tienen que ver con el proceso y, someramente, su contenido, dado el volumen de los mismos : \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 20 de enero de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del Congresista C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses. Dijo la sentencia, en lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las probanzas enunciadas fluye con claridad que el congresista C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda ten\u00eda inter\u00e9s directo como miembro contribuyente de la Universidad Cooperativa de Colombia, en participar en el segundo debate y votaci\u00f3n que se le dio en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de ley 161\/92 C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 1992, qu se convirti\u00f3 posteriormente en la Ley 30 de 1992, dado que el art\u00edculo 132 de \u00e9sta beneficiaba a la misma como instituci\u00f3n de econom\u00eda solidaria de educaci\u00f3n superior que es. Ese inter\u00e9s es particular y concreto por cuanto en la calidad de miembro contribuyente aludida pod\u00eda participar en la toma de decisiones referentes a la destinaci\u00f3n de los beneficios obtenidos y de los servicios que surgieran de los mismos. Al no haberse declarado impedido en el mencionado debate y votaci\u00f3n viol\u00f3 el r\u00e9gimen de conflicto de intereses a que aluden los art\u00edculos 286 a 293 de la Ley 5\u00aa de 1992, incurriendo as\u00ed en una causal de p\u00e9rdida de investidura prevista en el art\u00edculo 183 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta sentencia.\u201d (folios 53 y 54) \u00a0<\/p>\n<p>De esta decisi\u00f3n salvaron voto 4 magistrados y lo aclararon otros 4. Las discrepancias, b\u00e1sicamente se resumen en los siguientes aspectos : no exist\u00eda un procedimiento especial para tramitar este proceso; la p\u00e9rdida de la investidura correspond\u00eda al Consejo de Estado en Pleno y no a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; los art\u00edculos 179 a 197 de la Constituci\u00f3n son, en lo sustancial, inconstitucionales pues, los valores de justicia, igualdad y libertad, resultan comprometidos con su aplicaci\u00f3n; el constituyente defiri\u00f3 a la ley la definici\u00f3n de conflicto de intereses, lo que hasta la fecha no ha ocurrido, y cuando ocurra, debe regularse por una ley estatutaria, ya que limita la esfera de la libertad jur\u00eddica del congresista. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n de esta sentencia, y mediante auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 2 de marzo de 1994, no se accedi\u00f3 a la aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de octubre de 1994, a trav\u00e9s de apoderado, el actor present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia que decret\u00f3 su desinvestidura, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, \u201cPor la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto de fecha 10 de noviembre de 1994, se inadmiti\u00f3 la demanda, en raz\u00f3n de que si bien la Ley 144 de 1994 consagr\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, no determin\u00f3 ante cu\u00e1l autoridad judicial deb\u00eda interponerse para \u00a0tramitarse y decidirse, lo que trae como consecuencia que la Sala Plena mencionada no puede asumir su conocimiento, hasta tanto el legislador determine esa competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con esta decisi\u00f3n, el 18 de noviembre de 1994, el actor interpuso recurso de s\u00faplica, con el fin de que se admita la demanda pues, en su concepto, al hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y al acudir a la cl\u00e1usula general de competencia, se concluye que el legislador s\u00ed estableci\u00f3 tal competencia en el Consejo de Estado. Tambi\u00e9n interpuso recusaci\u00f3n contra los magistrados que participaron en la sentencia de p\u00e9rdida de la investidura y que no se separaron del conocimiento de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En auto del 31 de enero de 1995, se confirm\u00f3 la providencia del 10 de noviembre de 1994, porque, tal como lo advirti\u00f3 la Sala Plena, el legislador no le otorg\u00f3 competencia al Consejo de Estado para conocer el recurso. Adem\u00e1s, no comparte la interpretaci\u00f3n del actor en cuanto a la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al Consejo de Estado pues, la ley no siempre establece que el juez que conoce del proceso y lo falla, es el competente para conocer el recurso de revisi\u00f3n. As\u00ed mismo, rechaz\u00f3 de plano la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fecha 10 de diciembre de 1998, el actor, a trav\u00e9s de apoderado, el doctor Julio C\u00e9sar Uribe Acosta, present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tal como est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 y el art\u00edculo 33, numeral 10, de la Ley 446 de 1998, que confiri\u00f3 competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia de p\u00e9rdida de investidura parlamentaria del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El petitum se resume as\u00ed : falta de debido proceso, ya que ante la ausencia de ley que regulara el procedimiento, el Consejo de Estado opt\u00f3 por aplicar el proceso ordinario. El apoderado explica detenidamente esta violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual el procedimiento ordinario no se puede aplicar al proceso de p\u00e9rdida de investidura. Considera que hay tambi\u00e9n violaci\u00f3n al debido proceso al haberse decretado la p\u00e9rdida de investidura cuando no exist\u00eda una ley estatutaria que definiera las conductas constitutivas de \u201cconflicto de intereses\u201d. Se\u00f1ala el apoderado que, no obstante que la Ley 144 de 1994, en el art\u00edculo 16, defini\u00f3 tal conflicto, esta definici\u00f3n no es aplicable al actor, por ser posterior a la conducta que se examin\u00f3. Adem\u00e1s, la Ley 5 de 1992 no consagra, propiamente, una \u00a0definici\u00f3n, se refiere \u00fanicamente a aspectos procedimentales. Afirma y explica que en el proceso no hubo ninguna inclinaci\u00f3n por la justicia. As\u00ed mismo, que se viol\u00f3 el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n pues, el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas establecido en la Carta no se respet\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En auto del 19 de enero de 1999, el Consejero ponente, admiti\u00f3 la demanda y reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado Julio C\u00e9sar Uribe Acosta, como apoderado de C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda. (folios 199 y 2000) \u00a0<\/p>\n<p>9. El abogado Alvaro Soto Angel, actuando como curador ad-litem del demandante del proceso de desinvestidura, en escrito de fecha 21 de junio de 1999, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, en consideraci\u00f3n de que el abogado Julio C\u00e9sar Uribe Acosta, apoderado del actor, est\u00e1 imposibilitado de promover la demanda y \u00e9sta de tramitarse, pues el doctor Uribe Acosta firm\u00f3 la sentencia de desinvestidura, y tuvo marcada intervenci\u00f3n en la misma, como es el hecho de haber salvado voto de la providencia, y, posteriormente, resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica, en auto que caus\u00f3 ejecutoria de la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En consecuencia, hay lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 del Decreto 196 de 1971, del ejercicio de la abogac\u00eda. (folios 201 a 207) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El doctor Uribe Acosta, en escrito de 24 de junio de 1999, se opuso a la solicitud del curador ad-litem, en raz\u00f3n de que no le es aplicable el art\u00edculo 40 del Decreto 196 de 1971, en raz\u00f3n de que lo que defini\u00f3 la Sala Plena del Consejo de Estado consisti\u00f3 en que la ley no hab\u00eda se\u00f1alado juez competente para conocer el recurso. En consecuencia, \u00e9l nunca entr\u00f3 al fondo de la materia. Adem\u00e1s, este hecho no es causal de inadmisi\u00f3n. No obstante, se\u00f1ala el doctor Uribe Acosta, \u201caceptando en gracia de discusi\u00f3n, que me fuera aplicable el art\u00edculo 40 del Decreto 196 de 1971, ello dar\u00eda pie para ordenar una investigaci\u00f3n disciplinaria, pero tal circunstancia no es causal de inadmisi\u00f3n de la demanda. El art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971 no registra la causal de indmisi\u00f3n que invoca el Curador Ad Litem\u201d (folios 208 y 210) \u00a0<\/p>\n<p>11. En auto de fecha 3 de agosto de 1999, el Consejero ponente revoc\u00f3 el auto recurrido, y, en su lugar, inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Consider\u00f3 el Consejo que \u201cEn el presente caso, al abogado Julio C\u00e9sar Uribe Acosta le estaba impedido intervenir como apoderado de C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda en este recurso extraordinario, pues se relaciona con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende y que suscribi\u00f3 como Consejero de Estado. De otro lado, si bien ni en el C.C.A. ni en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil est\u00e1 consagrada como causal de inadmisi\u00f3n de la demanda la circunstancia de que el abogado est\u00e9 impedido para presentarla, ello no es \u00f3bice para que as\u00ed se resuelva, porque si el mencionado art\u00edculo 40 le impide actuar, ello significa l\u00f3gicamente que al mismo no se le puede reconocer personer\u00eda y, por ende, que la demanda no puede ser admitida. (&#8230;) Luego, siendo la demanda un acto procesal, como es obvio, y no est\u00e1ndole permitido a dicho apoderado actuar en relaci\u00f3n con asuntos de que hubiere conocido como Consejero de Estado, concluye el despacho que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto debe prosperar.\u201d (folios 214 y 215) \u00a0<\/p>\n<p>12. El 10 de agosto de 1999, el apoderado Uribe Acosta interpuso recurso ordinario de s\u00faplica contra la anterior \u00a0providencia del 3 de agosto de 1999. Consider\u00f3 que lo jur\u00eddicamente procedente era y es, darle aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se\u00f1ala los casos en que la demanda es inadmisible, entre ellos, la ausencia de ius postulandi en el abogado, que es la situaci\u00f3n del art\u00edculo 40 del Decreto 196 de 1971. En estos casos, lo que dispone el mencionado art\u00edculo consiste en que el juez se\u00f1ale los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. Si no lo hace as\u00ed, la demanda se rechaza. Esto est\u00e1 en armon\u00eda con el art\u00edculo 143 del C.C.A. Se a\u00f1ade el hecho de que en el momento en que se present\u00f3 la demanda, la acci\u00f3n no estaba caducada. El punto, para el afectado, adquiere importancia pues, si el Consejo mantiene su decisi\u00f3n de indmitir la demanda, sin dar lugar a su correcci\u00f3n, en el tiempo en que ella se presente con apoderado que tenga el ius postulandi, la acci\u00f3n estar\u00eda caducada. As\u00ed se le negar\u00eda al actor la posibilidad de acceder a jurisdicci\u00f3n, que es un derecho fundamental. Adem\u00e1s, en su caso, no se aplica el art\u00edculo 40 del Decreto 196 de 1971, porque la sentencia sobre la que se impetra la revisi\u00f3n est\u00e1 amparada por la cosa juzgada, y la demanda de revisi\u00f3n consiste en una nueva acci\u00f3n. (folio 219) \u00a0<\/p>\n<p>13. En providencia de fecha 28 de septiembre de 1999, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvi\u00f3 no reponer el auto suplicado. Se\u00f1al\u00f3 que es evidente que el apoderado se encuentra incurso en la causal de incompatibilidad del art\u00edculo 40 mencionada; que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es ajeno e independiente de la sentencia que le da origen, por lo que no es posible reconocer personer\u00eda para actuar al doctor Uribe Acosta, y por lo mismo, no le puede ser atendido este recurso ordinario de s\u00faplica. \u201cDe suerte que si por raz\u00f3n de la misma deb\u00eda haberse inadmitido la demanda, con mayor raz\u00f3n el recurso que se intenta en las mismas condiciones.\u201d (folio 233) \u00a0<\/p>\n<p>De esta decisi\u00f3n hay un salvamente de voto. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la situaci\u00f3n presentada con el abogado Uribe Acosta, el Consejo \u00a0dispuso que se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue el ejercicio ilegal de la abogac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 2 de febrero de 2000, en su propio nombre y como abogado que es, el actor present\u00f3 directamente recurso extraordinario de revisi\u00f3n, invocando causales semejantes a las esbozadas en la demanda del 10 de diciembre de 1998, y algunos otros puntos jur\u00eddicos. Para lo que interesa a esta acci\u00f3n de tutela, se transcribe el punto relativo a la \u201coportunidad y procedencia del recurso\u201d, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente recurso se presenta dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido en el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994, tendiendo en cuenta que los cinco a\u00f1os all\u00ed se\u00f1alados s\u00f3lo pueden contabilizarse a partir de la vigencia de al ley 446 de 1998 que en su art\u00edculo 33, numeral 10 se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9n era el juez competente para tramitarlo.\u201d (folio 375) \u00a0<\/p>\n<p>15. El 11 de septiembre de 2000, el Consejero ponente resolvi\u00f3 \u201cRechazar por extempor\u00e1neo el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda contra la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n el 20 de enero de 1994, mediante la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura de congresista como representante a la c\u00e1mara\u201d. Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cla sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del actor, junto con el auto de aclaraci\u00f3n, quedaron debidamente ejecutoriados el 9 de marzo de 1994, es decir, que el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os previsto para interponer el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n venci\u00f3 el 9 de marzo de 1999 y la respectiva demanda fue presentada personalmente por el actor en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 2 de febrero del presente a\u00f1o [2000] y recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al d\u00eda siguiente, esto es, el 3 del mismo mes y a\u00f1o.\u201d (folio 379). Agrega que resulta oportuno referirse a lo dicho por el Consejo en otro proceso similar, en que tambi\u00e9n se rechaz\u00f3 por razones semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>16. A trav\u00e9s de nuevo apoderado, con fecha 22 de septiembre de 2000, el actor present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra la anterior decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad s\u00f3lo puede contarse a partir del momento en que la propia ley se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l es el juez competente para conocer del recurso. (folios 383 a 388) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cModif\u00edcase el auto de 11 de septiembre de 2000 en el sentido de rechazar, por improcedente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 20 de enero de 1994, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de congresista del Representante C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el Consejo lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) siendo que la ley 144 de 1994, seg\u00fan la regla general, solo dispuso para el futuro, pues a sus preceptos no se atribuy\u00f3 efecto retroactivo, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 17 de esa ley s\u00f3lo procede contra las sentencias mediante las cuales se hubiera decretado la p\u00e9rdida de la investidura de congresistas que hubieran quedado ejecutoriadas a partir del 19 de julio de 1994, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la ley. Y no procede, por lo mismo, contra las que hubieren quedado ejecutoriadas antes de esa fecha. Todo lo dicho antes es bastante para concluir que el recurso interpuesto es improcedente, y por ello deb\u00eda rechazarse, que no por extempor\u00e1neo. En ese sentido se modificar\u00e1 el auto impugnado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994 procede s\u00f3lo contra sentencias mediante las cuales se hubiere decretado la p\u00e9rdida de la investidura de congresista ejecutoriadas a partir del 19 de julio de 1994, no contra las ejecutoriadas antes de esa fecha; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os dentro del cual ha de interponerse el recurso se cuenta a partir del 8 de julio de 1998 respecto de aquellas sentencias que hubieran quedado ejecutoriadas despu\u00e9s del 19 de julio de 1994 y antes del 8 de julio de 1998, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Respecto de las que hayan quedado ejecutoriadas a partir del 8 de julio de 1998, ese t\u00e9rmino se cuenta desde la fecha de su ejecutoria.\u201d (folios 387 a 398) \u00a0<\/p>\n<p>Hay un salvamento de voto respecto de esta decisi\u00f3n, por considerar que la providencia confundi\u00f3 los efectos de la ley con el fen\u00f3meno de la retroactividad, lo que recorta el campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pretensiones y procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor pide que el juez de tutela garantice el derecho fundamental de acceso \u00a0a la justicia y de igualdad y, en consecuencia, ordene a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitir y tramitar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del 20 de enero de 1994, en la que se le decret\u00f3 la desinvestidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la tutela es procedente porque el afectado no tiene ning\u00fan otro medio de defensa judicial y las decisiones que han resuelto su demanda, se apartan totalmente del ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diez y ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con auto de fecha 7 de diciembre de 2000, remiti\u00f3 el expediente al Consejo de Estado, en cumplimiento del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el expediente, el 15 de enero de 2001, el Consejero Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda se declar\u00f3 impedido para conocer del asunto, pues particip\u00f3 en la decisi\u00f3n a que se refiere la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 22 de enero de 2001, el apoderado del actor solicit\u00f3 al Consejo de Estado tener en cuenta el auto de la Corte Constitucional sobre la inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 8 de febrero de 2001, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado encontr\u00f3 justificadas las manifestaciones de impedimento de los Consejeros P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda y Ana Margarita Olaya Forero, \u00e9sta \u00faltima por haber rendido concepto en el proceso como Procuradora Delegada ante la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2001, el apoderado del actor solicit\u00f3 un pronunciamiento jurisdiccional respecto de la acci\u00f3n de tutela, pues los t\u00e9rminos se encontraban \u00a0ampliamente vencidos. En escritos posteriores, solicit\u00f3, nuevamente, que se produjera la sentencia sobre la tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido por el Juzgado Diez y ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente, el 7 de mayo de 2001, dispuso notificar a las partes y oficiar al Consejo de Estado en solicitud de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de mayo de 2001, el mencionado juzgado deneg\u00f3 la tutela pedida. Analiz\u00f3 los elementos que configuran una v\u00eda de hecho en la acci\u00f3n solicitada y concluy\u00f3 que en las actuaciones del Consejo de Estado no ha habido decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa. Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela ya fue objeto de discusi\u00f3n judicial, en anterior oportunidad, como lo demuestran los documentos que obran en el expediente. Tampoco hay trato discriminatorio en contra del actor pues, a ninguna persona que se encuentra en igual situaci\u00f3n se le ha concedido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por el actor, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en sentencia del 11 de julio de 2001, la confirm\u00f3. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para atacar decisiones judiciales o replantear decisiones definidas por el juzgador competente. Se\u00f1ala que \u201cno basta para ello el leve descuido, la interpretaci\u00f3n dudosa o la opini\u00f3n diferente; se requiere de una actitud arbitraria, aberrante, ostensible, vulgar del funcionario judicial, fuera del contexto del ordenamiento positivo vigente, de tal magnitud que ponga en tela de juicio un derecho constitucional fundamental. (&#8230;). Es claro que desde ning\u00fan punto de vista puede sostenerse el desconocimiento de los derechos de acceso a la justicia y a la igualdad o del \u00a0debido proceso, por el simple hecho de no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n definitiva adoptada; o lo que es lo mismo, la tutela no puede utilizarse para hacer prevalecer la posici\u00f3n personal que favorece los intereses de la parte, frente a la del juez que, obviamente, le es adversa.\u201d Concluye el Tribunal que, en el caso concreto, no se observa ning\u00fan error protuberante o burdo constitutivo de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le garanticen los derechos fundamentales al acceso a la justicia y a la igualdad, derechos que considera han sido violados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, al negarse a admitir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de esa Corporaci\u00f3n, de fecha 20 de enero de 1994, en la que dispuso su desinvestidura de congresista, recurso extraordinario que ha presentado en tres ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, solicita que el juez constitucional ordene al Consejo de Estado admitir y tramitar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron la acci\u00f3n, al considerar que las decisiones del Consejo no constituyen una v\u00eda de hecho, arbitraria y caprichosa, en la negativa de admitir el recurso, porque, tales decisiones siempre han estado amparadas en lo establecido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial de la p\u00e9rdida de investidura e incidencia directa en el proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, esta Sala se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n de los jueces de instancia est\u00e1 acorde, en t\u00e9rminos generales, con la amplia jurisprudencia de la Corte, sobre el sentido de lo que es la v\u00eda de hecho, para determinar la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela. Pero, tambi\u00e9n, ha expuesto la Corte que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, si las decisiones adoptadas por la autoridad competente, a pesar de estar ajustadas al tenor literal de la ley, pueden, en determinados casos, ser contrarias a su esp\u00edritu y finalidad, e impedir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, convirti\u00e9ndose, as\u00ed, en una v\u00eda de hecho. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela puede proceder, si se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable y el afectado no tiene otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Desde esta perspectiva, para determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1 de acudirse al principio pro actione, entendido como el conjunto de instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, y que permite determinar, en \u00faltimas, si ha habido violaci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo se\u00f1ala el demandante. \u00bfPor qu\u00e9 hay que acudir a este principio? En raz\u00f3n de las especiales circunstancias que han rodeado la figura de la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, desde que ella naci\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991, y el hecho de que el actor fue uno de los primeros legisladores a los que se les sigui\u00f3 este proceso, que culmin\u00f3 con la sentencia de 20 de enero de 1994, del Consejo de Estado, en la que se decret\u00f3 su desinvestidura. \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor frente a este tema ha estado directamente relacionada con la forma como la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia lo han ido desarrollado en estos diez a\u00f1os. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional no ha sido ajena al problema jur\u00eddico que ha representado para el Consejo de Estado la aplicaci\u00f3n de esta nueva figura en la Carta de 1991, y las acciones que inmediatamente se formularon ante el Consejo, sin que previamente existiera un procedimiento acorde con el angustioso t\u00e9rmino constitucional de 20 d\u00edas, para que dicha Corporaci\u00f3n adoptara la decisi\u00f3n respectiva, al tenor del art\u00edculo 185 de la Carta, que dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente o por cualquier ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto llev\u00f3 a que inicialmente el Consejo inadmitiera las demandas que se presentaron, como fue el caso de la del actor en esta acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, cambi\u00f3 su jurisprudencia y las admiti\u00f3, bajo la consideraci\u00f3n de que se seguir\u00eda el proceso ordinario de \u00fanica instancia. As\u00ed se tramit\u00f3 el proceso del demandante. Sin embargo, quedaban inconvenientes de \u00edndole jur\u00eddico por resolver, que el Consejo, sobre la marcha de los procedimientos, iba despejando en la medida en que la ley lo permit\u00eda, tales como la definici\u00f3n de \u201cconflicto de intereses\u201d; si previamente la ley que estableciera este procedimiento deb\u00eda tramitarse como ley estatutaria; si la decisi\u00f3n correspondiente era competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; si exist\u00edan recursos contra la decisi\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Algunos de estos temas, la jurisprudencia y la ley los han ido despejando de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>a) En la sentencia C-319 de 1994 de la Corte constitucional, se precis\u00f3 que la competencia, en materia de desinvestidura, es de la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado y no de la Sala Plena del Consejo de Estado, es decir, en esta decisi\u00f3n no participa la Sala de Consulta y Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Ley 144 de 1994, \u201cPor la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas\u201d, se\u00f1al\u00f3 el procedimiento, defini\u00f3 lo concerniente al conflicto de intereses, consagr\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pero no fij\u00f3 el juez competente para interponerlo. En la sentencia C-247 de 1995, proferida a ra\u00edz de la demanda de algunos art\u00edculos de esta Ley, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que la fijaci\u00f3n del procedimiento de p\u00e9rdida de investidura no requer\u00eda el tr\u00e1mite de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por su parte, esta misma Ley estableci\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>a. Falta del debido proceso; \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n del derecho de defensa;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>*c. (se declar\u00f3 inexequible este literal en la sentencia C-247 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de este recurso, la Corte, en la citada sentencia C-247 de 1995, consider\u00f3 que no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n sino que resulta acorde con ella que el legislador establezca un recurso contra la sentencia que decide la p\u00e9rdida de una investidura pues, un recurso de esta naturaleza hace parte del derecho de defensa. Adem\u00e1s, resulta contrario a la idea de justicia que acompa\u00f1a a la Constituci\u00f3n, que quien es condenado en un proceso de \u00fanica instancia, si se le ha violado el debido proceso, no pueda obtener la reconsideraci\u00f3n o el nuevo estudio del mismo y de la decisi\u00f3n correspondiente. M\u00e1s, cuando \u201cel fallo proferido implica la inhabilidad absoluta y permanente para volver a desempe\u00f1ar en el futuro un cargo, como ocurre con la p\u00e9rdida de la investidura.\u201d Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 esta decisi\u00f3n, que la circunstancia de que el legislador no haya establecido ante cu\u00e1l juez se debe interponer, no hace por s\u00ed mismo inconstitucional el art\u00edculo 17. El legislador debe llenar este vac\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Posteriormente, en el proyecto de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el art\u00edculo 16 de tal proyecto, establec\u00eda que la competencia para conocer de este recurso extraordinario estaba en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en la sentencia C-037 de 1996, esta Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de esta asignaci\u00f3n de competencia, por ser materia procesal propia de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>e) S\u00f3lo la Ley 466 de 1998, en el art\u00edculo 33, numeral 10, asign\u00f3 la competencia as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Modif\u00edcase y adici\u00f3nase el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los casos de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos por este s\u00f3lo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La Corte Suprema de Justicia conocer\u00e1 de las acciones impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, ha sido un largo tr\u00e1nsito el recorrido por el Consejo de Estado en la aplicaci\u00f3n del proceso de p\u00e9rdida de investidura, tr\u00e1nsito que, a su vez, ha recorrido el actor, con el fin de que la sentencia en la que se le despoj\u00f3 de la investidura, sea objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Distintas oportunidades en que el actor ha presentado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y distintas razones expuestas por el Consejo de Estado para inadmitirlo o rechazarlo. Algunas de estas razones han vulnerado el derecho de acceso a la justicia y a la igualdad del actor. Existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente retomar brevemente de los hechos se\u00f1alados en esta providencia, las tres oportunidades en que el actor ha presentado el recurso y las razones que ha esgrimido el Consejo de Estado para no darle curso, con el fin de establecer c\u00f3mo, para esta Sala de Revisi\u00f3n, se ha presentado vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En efecto. Cuando se estableci\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura en la Ley 144 de 1994, el actor, por primera vez, present\u00f3 el recurso, el 24 de octubre de 1994. El Consejo de Estado lo rechaz\u00f3, en raz\u00f3n de que la ley no hab\u00eda se\u00f1alado el juez competente para conocerlo. Posteriormente, cuando la Ley 446 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que el juez competente es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el actor, nuevamente, con fecha de 10 de diciembre de 1998, a trav\u00e9s del doctor Julio C\u00e9sar Acosta Uribe, como su apoderado, present\u00f3 la demanda, que fue, inicialmente, admitida el 19 de enero de 1999, por el consejero sustanciador del proceso. Sin embargo, frente a un recurso propuesto por el curador ad-litem del demandante en la acci\u00f3n de desinvestidura, en el sentido de que el apoderado del actor estaba imposibilitado para promover la demanda, de acuerdo con el art\u00edculo 40 del Decreto 196 de 1971, Estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda, el mismo Consejero revoc\u00f3 el auto que la hab\u00eda admitido y, en su lugar, la inadmiti\u00f3, en raz\u00f3n del impedimento del abogado. La providencia que resolvi\u00f3 la s\u00faplica presentada contra esta decisi\u00f3n, no repuso el auto suplicado. Finalmente, el propio interesado, C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda, el 10 de febrero de 2000, present\u00f3 directamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, demanda en la que puso de presente que lo hac\u00eda dentro del t\u00e9rmino legal, al tener en cuenta que el t\u00e9rmino s\u00f3lo se puede contar a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998, que fue la que se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9n era el juez competente para conocer del recurso. Sin embargo, esta demanda fue rechazada, inicialmente, por extempor\u00e1nea, porque, explico el Consejero ponente, si la sentencia de p\u00e9rdida de investidura qued\u00f3 ejecutoriada el 9 de marzo de 1994, el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os previsto para interponer el recurso, venci\u00f3 el 9 de marzo de 1999. Inconforme con esta decisi\u00f3n, el actor la recurri\u00f3, con el argumento de que el t\u00e9rmino no pod\u00eda contarse sino a partir de cuando la ley se\u00f1al\u00f3 el juez competente. En providencia de la misma Sala Plena, de fecha 10 de octubre de 2000, se resolvi\u00f3 que no se debi\u00f3 inadmitir por extempor\u00e1nea la demanda, sino porque el recurso extraordinario de revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, no tiene efectos retroactivos. Es decir, ahora para el Consejo, el recurso no procede contra las sentencias que hubieren quedado ejecutoriadas antes del 19 de julio de 1994, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 144 de 1994. Como es el caso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De esta apretada s\u00edntesis de lo sucedido, en la que se dejan por fuera los numerosos recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica que se interpusieron entre una y otra decisi\u00f3n, resulta f\u00e1cil observar que ha habido distintas posiciones del Consejo de Estado, sobre las razones por las que no se le ha admitido al actor la demanda de revisi\u00f3n, y, como se advirti\u00f3, se ha impedido la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, \u00a0por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>a) En la primera oportunidad, para esta Sala de Revisi\u00f3n, el hecho de que el Consejo inadmitiera el recurso porque la ley no hab\u00eda se\u00f1alado el juez competente para darle tr\u00e1mite, era un argumento jur\u00eddico aceptable, para la \u00e9poca en que se present\u00f3. S\u00f3lo, entonces, pod\u00eda el actor esperar que el legislador llenara este vac\u00edo, lo que ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) No ocurri\u00f3 lo mismo respecto de la segunda oportunidad en que el actor present\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n. La Corte considera que la raz\u00f3n que esgrimi\u00f3 el Consejo para inadmitir tal recurso, por ausencia de ius postulandi, constituy\u00f3 una verdadera v\u00eda de hecho, que vulner\u00f3 no s\u00f3lo el debido proceso del demandante, sino que, tambi\u00e9n, le impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque la mencionada falta de debida representaci\u00f3n, debi\u00f3 ser puesta en conocimiento del interesado, al momento de estudiar la admisi\u00f3n del recurso, para que \u00e9ste tuviera la oportunidad de realizar la correcci\u00f3n correspondiente, con el fin de que las consecuencias negativas relacionadas con la caducidad de la acci\u00f3n, no afectaran a quien es ajeno al supuesto impedimento o inhabilidad. Adem\u00e1s, la supuesta inhabilidad del apoderado para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado en este caso concreto, y la posible comisi\u00f3n de una presunta falta como tal, conforme a lo previsto por el Decreto 196 de 1971, es un asunto que debe ser resuelto por la autoridad judicial competente, como es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, entidad a donde el Consejo de Estado orden\u00f3 que se adelantara la investigaci\u00f3n correspondiente, pero, se repite, no ten\u00eda porque afectar al actor directamente en su proceso, pues, si se le hubiera permitido el cambio de apoderado, en el momento procesal oportuno, y dentro del t\u00e9rmino legal para presentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el proceso hubiera continuado su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por consiguiente, esta Sala considera que el auto del 3 de agosto de 1999, que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la supuesta inhabilidad del apoderado del actor, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, que vulner\u00f3 el debido proceso e impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante (arts. 29 y 229 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, \u00a0resulta evidente que el actor no tiene otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispondr\u00e1 que el Consejo de Estado le d\u00e9 el curso legal que corresponda al recurso extraordinario de revisi\u00f3n que present\u00f3 el actor el d\u00eda 10 de diciembre de 1998, que fue admitido en auto del 19 de enero de 1999, es decir, antes de cumplirse el t\u00e9rmino de los cinco a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, y que corresponde a la segunda oportunidad en que intent\u00f3 el actor hacer uso de este recurso, una vez el legislador se\u00f1al\u00f3 el juez competente. Por ello, se dejar\u00e1n sin efecto las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado, con posterioridad a la fecha en que fue admitido este recurso \u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 3 de agosto de 1999, que revoc\u00f3 el auto del 19 de enero de 1999 e inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que \u201cal abogado Julio C\u00e9sar Uribe Acosta le estaba impedido intervenir como apoderado de C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda en este recurso extraordinario, pues se relaciona con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende y que suscribi\u00f3 como Consejero de Estado.\u201d Consideraci\u00f3n que, a la postre, como se analiz\u00f3, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, que viol\u00f3 el debido proceso y, como consecuencia, impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 28 de septiembre de 1999, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que resolvi\u00f3 no reponer el auto suplicado presentado por el abogado Uribe Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto, el tr\u00e1mite del recurso continuar\u00e1 bien sea con la demanda suministrada por el actor o con las copias que existan en el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el hecho de que la Corte Constitucional haya decidido \u00a0proteger los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad del actor, no significa que haya examinado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en s\u00ed y, mucho menos, su procedencia, ya que esto es competencia del Consejo de Estado, y ser\u00e1 \u00e9l el que resuelva al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expresadas, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha once (11) de julio de 2001, en la acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda contra el Consejo de Estado. En consecuencia, se concede la tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Disponer que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva, le d\u00e9 el curso legal que corresponda al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que present\u00f3 el actor el d\u00eda diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que fue admitido en providencia del diez y nueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Para tal efecto, el tr\u00e1mite continuar\u00e1 con la demanda suministrada por el actor, o con las copias que existan en el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta sentencia, por las razones expuestas, se dejan sin efecto las providencias del tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/01 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Finalidad \u00a0 Para determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1 de acudirse al principio pro actione, entendido como el conjunto de instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, y que permite determinar, en \u00faltimas, si ha habido violaci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}