{"id":7132,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1014-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1014-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1014-01\/","title":{"rendered":"T-1014-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto\/DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la petici\u00f3n del actor debe responderse por CAJANAL acorde a lo dispuesto en los art\u00edculo 6\u00ba y siguientes del C.C.A. y en particular a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 33 informando que no es competente para adelantar dicho tr\u00e1mite, debiendo remitir la petici\u00f3n al organismo competente. Para este evento en que el funcionario no es el competente para resolver de fondo o m\u00e9rito la petici\u00f3n, se establece el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contado desde la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, por lo tanto, en el presente caso, s\u00ed existe vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ya que no obra respuesta en ning\u00fan sentido ni a la petici\u00f3n formulada directamente por el actor, como tampoco a la presentada a trav\u00e9s de la Personer\u00eda de Medell\u00edn. En efecto la demandada ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor al no responder a ninguna de las peticiones formuladas dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio y nada \u00e1gil ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-463 026 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Henry Obando Cadavid contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; CAJANAL E. P. S. Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Penal Municipal de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Henry Obando Cadavid interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del la E.P.S. CAJANAL invocando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto que el d\u00eda 9 de marzo de 2001 present\u00f3 escrito en el cual manifest\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 27 de septiembre de 2000 llev\u00e9 los documentos exigidos por el Seguro Social &#8211; Pensiones, para que me reconocieran mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Averiguando en el Instituto qu\u00e9 pasa con mi resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n, me informan que existe una inconsistencia en la documentaci\u00f3n, la cual se traduce en la falta de pago del Bono Pensional por la entidad que usted representa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Solicito me expidan lo m\u00e1s pronto posible el Bono Pensional al cual tengo derecho, para as\u00ed hacerme acreedor a mi Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de marzo de 2001, present\u00f3 por intermedio de la Personer\u00eda de Medell\u00edn reiteraci\u00f3n del escrito sin que se hubiera producido respuesta alguna para el d\u00eda 16 de abril de 2001 fecha en que present\u00f3 la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la omisi\u00f3n de pago del bono pensional por parte de CAJANAL le impide acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n lo que afecta su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de demanda manifest\u00f3\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al se\u00f1or juez TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, orden\u00e1ndole a la EPS CAJANAL, que RESPONDA, DE FONDO, MI PETICION DE PAGO EFECTIVO DEL BONO PENSIONAL AL SEGURO SOCIAL Y AS\u00cd CONTINUAR CON EL TRAMITE DE MI PENSION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de OSCAR HENRY OBANDO CADAVID. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado al doctor GUSTAVO YEPES GARCES, Gerente encargado de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n de Medell\u00edn, el d\u00eda 9 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio 20010100136534OFE de la Personer\u00eda de Medell\u00edn, suscrito LUZ ALBA TAMAYO RUIZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por CAJANAL E.P.S. el d\u00eda 23 de 2001, al Juzgado 40 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta (40) Penal Municipal de la ciudad de Medell\u00edn, mediante sentencia del 24 de abril de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho que CAJANAL se encontraba dentro del t\u00e9rmino establecido para responder la solicitud de bono pensional que hiciera el se\u00f1or OBANDO CADAVID. Aplicando la jurisprudencia constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la misma Corte mediante sentencia T-170 de febrero 24 de 2000, aclar\u00f3 que en asuntos de esta naturaleza el Seguro Social tiene cuatro meses para dar respuesta a las solicitudes de pensi\u00f3n que formulen sus afiliados. Se precisa all\u00ed que mientras el legislador no se pronuncie al respecto y fije un plazo, se debe aplicar por analog\u00eda e lapso previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las sociedades administradoras de fondos de pensiones deben resolver las solicitudes de pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir del momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan el Despacho Judicial, el plazo de los cuatro (4) meses \u00a0se extend\u00eda hasta el d\u00eda 9 de julio de 2001 y por tanto todav\u00eda no era exigible la respuesta que requer\u00eda el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n: Precisi\u00f3n de los t\u00e9rminos para resolver peticiones sobre reconocimiento de pensiones y sustituci\u00f3n pensional, para la expedici\u00f3n de bono pensional y para resolver peticiones en inter\u00e9s general o particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 23 como derecho fundamental el de petici\u00f3n, expresando que: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general \u00a0o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8230;\u201d , garantizando su efectividad \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 a fin de obtener la protecci\u00f3n eficaz e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe prueba del tr\u00e1mite o respuesta dada a la solicitud elevada directamente por el \u00a0mismo actor de fecha marzo 9 del corriente a\u00f1o mediante la cual solicita la expedici\u00f3n de su bono pensional, de lo cual se infiere que a\u00fan no ha sido respondida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que debe aplicarse a las solicitudes de reconocimiento de pensiones y sustituciones pensionales , esta misma Sala en Sentencia T 487 de 2001, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera necesario precisar el t\u00e9rmino u oportunidad dentro de la cual la demandada deb\u00eda resolver el derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, relacionado con la sustituci\u00f3n pensional. En este sentido tenemos que si bien el art. 6\u00ba del C.C.A., se\u00f1ala un t\u00e9rmino general de quince (15) d\u00edas aplicable a toda clase de peticiones, ya sea que estas se formulen en inter\u00e9s general o particular, tambi\u00e9n lo es como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n que el reconocimiento de una pensi\u00f3n o para el presente caso de la sustituci\u00f3n pensional dicho plazo resulta insuficiente en raz\u00f3n al estudio pormenorizado que debe realizarse en cuanto al cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable a cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las solicitudes de reconocimiento de pensiones y sustituciones pensionales elevadas ante CAJANAL, es procedente aplicar por analog\u00eda el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los cuatro (4) meses establecidos en el art. 19 del Decreto 656 de 1994, como en su oportunidad lo se\u00f1al\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las solicitudes pensionales presentadas ante el Seguro Social. Al respecto en sentencia T 170 de 2000, M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa por la Sala que la solicitud del actor no se refiere al reconocimiento del derecho a percibir una pensi\u00f3n, dado que como el mismo lo se\u00f1ala es el Seguro Social la entidad ante quien elev\u00f3 tal petici\u00f3n el 27 de septiembre de 2000, por lo tanto el t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses es aplicable es a la solicitud elevada ante el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, el objeto de la presente acci\u00f3n versa es sobre la petici\u00f3n de expedici\u00f3n del bono pensional elevada ante CAJANAL y no sobre la presentada ante el Seguro Social, considera esta Sala que a fin de poder establecer si la demandada \u2013 CAJANAL E. P. S. &#8211; ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor, es importante determinar en primera instancia cual ser\u00eda el plazo o t\u00e9rmino aplicable a CAJANAL para responder la petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es preciso remitirnos a la normatividad aplicable a la expedici\u00f3n de bonos pensionales, a fin de establecer si existe norma expresa que se\u00f1ale t\u00e9rmino o plazo para \u00e9ste tr\u00e1mite espec\u00edfico, verificando en primer lugar que, el art\u00edculo 18 del Decreto ley 1299 de 1994 se\u00f1ala la obligaci\u00f3n para el Gobierno Nacional de determinar el plazo dentro del cual deber\u00e1n emitirse los bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculo 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995 y 22 del decreto 1513de 1998, se\u00f1alan la obligaci\u00f3n para las entidades administradoras de adelantar las acciones y procesos necesarios para solicitar la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional respectivo, hacerle seguimiento a dicha petici\u00f3n e incluso requerir a las diferentes entidades comprometidas en todo el proceso, se\u00f1alando algunos t\u00e9rminos para ello, que en ninguna forma se\u00f1alan que la entidades emisoras dispongan de otros cuatro (4) meses para ello, como lo entendi\u00f3 el juez de instancia para basar la negativa del amparo; pues la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional es un tr\u00e1mite que forma parte y est\u00e1 involucrado dentro del proceso de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 121 de la ley 100 de 1993 y Decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y seg\u00fan lo manifestado por la misma demandada con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n, no es de su competencia la emisi\u00f3n del bono pensional del actor sino del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se considera que no es del caso adentrarnos en la precisi\u00f3n del t\u00e9rmino de que disponen las entidades para la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono, debiendo s\u00ed precisar cual es el t\u00e9rmino dentro del cual deb\u00eda responder CAJANAL al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo expresado, se considera que la petici\u00f3n del actor debe responderse por CAJANAL acorde a lo dispuesto en los art\u00edculo 6\u00ba y siguientes del C.C.A. y en particular a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 33 informando que no es competente para adelantar dicho tr\u00e1mite, debiendo remitir la petici\u00f3n al organismo competente. Para este evento en que el funcionario no es el competente para resolver de fondo o m\u00e9rito la petici\u00f3n, se establece el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contado desde la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, por lo tanto, en el presente caso, s\u00ed existe vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ya que no obra respuesta en ning\u00fan sentido ni a la petici\u00f3n formulada directamente por el actor, como tampoco a la presentada a trav\u00e9s de la Personer\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se tiene que en efecto la demandada ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor al no responder a ninguna de las peticiones formuladas dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio y nada \u00e1gil ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario se\u00f1alar que el hecho de que se haya vencido el t\u00e9rmino para informar lo pertinente al actor y para dar traslado de la petici\u00f3n al competente, no exime a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de contestar, como tampoco de la \u00a0responsabilidad disciplinaria que su omisi\u00f3n o retardo le pueda generar, acorde a lo dispuesto por el numeral 9 del art\u00edculo 41 de la ley 200 de 1995, que contiene el C\u00f3digo Unico Disciplinario contemplando dentro de las prohibiciones para los servidores p\u00fablicos: \u201cOmitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte dar\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos obligados a tramitar y resolver las peticiones presentadas tanto por el actor, como por la Personer\u00eda en nombre de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela respecto del derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que resulta evidente su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, CONCEDE el amparo a favor del se\u00f1or Oscar Henry Obando Cadavid, y ORDENA a CAJANAL E.P.S., con sede en Bogot\u00e1, que si a\u00fan no la ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a responder las peticiones y dar el tr\u00e1mite pertinente ante el organismo competente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto\/DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0 BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}