{"id":7133,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1015-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1015-01\/","title":{"rendered":"T-1015-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1015\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Dolores Pedraza Rubiano, contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, por Mar\u00eda Dolores Pedraza Rubiano, contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la demandante \u00a0que el 31 de julio de 2000, en virtud del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 al ISS, concretamente a la doctora Myriam Pastrana de Pastran, se le informara que hab\u00eda pasado con su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene pleno derecho por el cumplimiento de los requisitos de ley, radicada en esa entidad desde el 27 de septiembre de 1999, en raz\u00f3n a que cuando pregunta por esta siempre le dicen que vuelva en dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que la doctora Myriam Pastrana mediante oficio No 2170 del 11 de agosto del 2000, le dio respuesta en el sentido de que su expediente hab\u00eda pasado al grupo de Bonos y Cuotas partes, dando as\u00ed largas y retardos a la solicitud instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que han trascurrido a la fecha, trescientos (300) d\u00edas o diez (10) meses, sin que la entidad demandada haya resuelto de fondo su solicitud, vulner\u00e1ndole de esa forma su derecho de petici\u00f3n. Solicita se tutele \u00a0el derecho de petici\u00f3n y en consecuencia se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, resolver satisfactoriamente su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad accionada, mediante oficio D.A.P. 06202563 del 29 de junio de 2001, (folio 15) dirigido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., al referirse al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, manifest\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda dado respuesta a la actora en el sentido de haber solicitado ya (en agosto 4 de 2000), a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito, la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del Bono Pensional que se requiere seg\u00fan la normatividad vigente (decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998). As\u00ed mismo, se\u00f1ala que teniendo en cuenta lo estipulado en el Art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998 en concordancia con el Decreto 1296 de 1996, \u201ces necesario que se emita el Bono Pensional y se haga efectivo el pago, para que el Instituto proceda a reconocer la prestaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual el Instituto s\u00f3lo ha cumplido con las normas vigentes y aplicables y en consecuencia debe ser denegada la tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas Obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio 2170 de agosto 11 de 2000 expedido por la doctora Myriam Pastrana de Pastran, Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca y D.C. (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de oficio dirigido a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito con No. \u00a0062.2.6445 de fecha agosto 4 de 2000, solicitando la emisi\u00f3n del bono pensional (folio 16 al 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre solicitud de pensi\u00f3n de vejez radicado en septiembre 27 de 1999 (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., mediante providencia del 4 de julio de 2001, neg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada, basado en el hecho de que la entidad inform\u00f3 a la accionante de los tr\u00e1mites realizados seg\u00fan consta en el folio 15 del expediente, en el sentido de encontrarse la entidad pendiente de la emisi\u00f3n y efectividad del bono pensional, para as\u00ed proceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, motivo por el cual no encuentra justificaci\u00f3n para tutelar el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la violaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n y seguridad social. Petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n. Emisi\u00f3n de bono pensional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inaceptable para esta Corporaci\u00f3n la respuesta suministrada por la entidad accionada y que en sus consideraciones tambi\u00e9n es avalada por los argumentos de la sentencia que se revisa, cuando afirman que como a la demandante se le respondi\u00f3 sobre el tr\u00e1mite \u00a0que se le segu\u00eda a su solicitud de pensi\u00f3n, se encuentra de esa manera agotado el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del tr\u00e1mite interno que la accionada esta obligada a seguir, informaci\u00f3n que resulta un dato irrelevante para el interesado. La garant\u00eda ciudadana consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se satisface con respuestas de fondo o m\u00e9rito. Las dilaciones, confusiones, evasivas y dem\u00e1s, escapan a la \u00f3rbita de tal derecho y lejos est\u00e1n de satisfacer los intereses de quien acude a la administraci\u00f3n en busca de respuesta y de la efectividad de sus derechos. Es obvio, ha dicho la jurisprudencia, que toda solicitud esta en tr\u00e1mite, por ello lo que quiere el ciudadano que activa el mecanismo del derecho de petici\u00f3n, es que la Administraci\u00f3n le comunique una decisi\u00f3n, que le proporcione certeza sobre el derecho en cuesti\u00f3n y principalmente una respuesta de fondo a lo pedido.1 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando adem\u00e1s lo pedido involucra derechos a la seguridad social al trabajo y al m\u00ednimo vital, la respuesta \u00a0que a los peticionarios debe dar el I. S. S. como instituci\u00f3n responsable del tr\u00e1mite y reconocimiento pensional debe ser \u00e1gil y oportuno al igual que la gesti\u00f3n y desarrollo del proceso, actuando siempre dentro de los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n sobre la funci\u00f3n administrativa, respecto a los cuales se refiri\u00f3 \u00a0la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a una \u00a0pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n que el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de analizar juiciosa y responsablemente los hechos y situaciones presentados en el proceso de tutela a fin de poder establecer y determinar la ocurrencia de alg\u00fan hecho u omisi\u00f3n que vulnere alg\u00fan derecho fundamental de quien acude a \u00e9sta en busca de obtener la efectiva y eficaz protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por la actora y de las pruebas aportadas se establece que en ning\u00fan momento la actora acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n por que considerara vulnerado su derecho de petici\u00f3n respecto de su solicitud de informaci\u00f3n de fecha 31 de julio de 2000, pues ella misma se\u00f1ala que esta fue debidamente contestada el 9 de agosto y adjunta copia de la respuesta dada por la doctora Pastrana. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el pronunciamiento del juez de instancia negando la acci\u00f3n de tutela se refiere a dicha petici\u00f3n dejando de lado la verdadera petici\u00f3n respecto de la cual considera la actora vulnerados sus derechos, como es la de fecha septiembre 27 de 1999 relacionada son la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y a\u00fan en curso del proceso no se hab\u00eda producido decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala en sentencia T &#8211; 325 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados, mediante su protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de un proceso preferente y sumario; resulta inadmisible que la misma autoridad judicial que hace las veces de juez constitucional contribuya con su desidia y negligencia a dilatar en el tiempo la efectividad y eficacia de la acci\u00f3n de tutela, contrariando por dem\u00e1s los principios consagrados en el art. 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n en diferentes ocasiones ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, para indicar el t\u00e9rmino aplicable a las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento y pago de pensiones. Es as\u00ed como en sentencia T \u2013 170 de 2000, M. P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se observa que a la fecha de presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n elevado por la actora al demandado en julio 31 de 2000, a\u00fan nada se hab\u00eda realizado por esta entidad en relaci\u00f3n con su solicitud de pensi\u00f3n de fecha septiembre 27 de 1999. S\u00f3lo con ocasi\u00f3n de su petici\u00f3n de informaci\u00f3n es que se procede en agosto 4 de 2000, casi un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de radicada la solicitud pensional a solicitar a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito la emisi\u00f3n del respectivo bono pensional, cuando para \u00e9sta \u00e9poca ya ha debido existir pronunciamiento de fondo sobre su derecho luego de agotarse el tr\u00e1mite pertinente para el cual se dispon\u00eda de un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no puede pasar por desapercibida por esta Sala, como tampoco lo debi\u00f3 ser para el juez de instancia, resultando por dem\u00e1s una clara y evidente transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, no solo respecto de su derecho de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n de su derecho a la seguridad social al no tener definida su situaci\u00f3n pensional por la negligencia, desidia administrativa y falta de gesti\u00f3n de la entidad demandada; que por dem\u00e1s contrar\u00edan los principios que deben guiar a la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 3\u00ba del C. C. A., se\u00f1ala que en toda actuaci\u00f3n administrativa deben observarse los principios de econom\u00eda, celeridad e imparcialidad en raz\u00f3n a los cuales se tendr\u00e1 en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones y se suprimir\u00e1n los tr\u00e1mites innecesarios. Indica adem\u00e1s, que el retardo injustificado es causal de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo antes indicado, se observa igualmente por la Sala que solicitada la emisi\u00f3n del bono pensional por la demandada en agosto 4 de 2000, a la fecha de la presente acci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda expedido el bono pensional respectivo, habiendo transcurrido otros once (11) meses, dando lugar esta nueva situaci\u00f3n de inercia de la demandada a que se presentara la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional no s\u00f3lo vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho a la Seguridad Social por cuanto a m\u00e1s de dilatar la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho prestacional de la actora, se impide que comience a disfrutar de ese derecho en el evento de que proceda el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratar el tema de la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales por el retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional exigido para efectuar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la Corte Constitucional en Sentencias T-775 de 2000 y T-671 de 2000, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando la discusi\u00f3n de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protecci\u00f3n de los mismos puede ordenarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que \u2018no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que, la dilaci\u00f3n y tardanza tanto por parte del Instituto del Seguro Social en dar tr\u00e1mite a la solicitud de pensi\u00f3n, como por parte de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito en diligenciar efectivamente el bono pensional respectivo, vulnera los derechos de la tutelante, por cuanto la injustificada demora en su tramitaci\u00f3n incide necesariamente en las condiciones de subsistencia de \u00e9sta y por ende compromete derechos como la vida, la integridad f\u00edsica, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, y la dignidad humana4. A este respecto, valga recordar la conclusi\u00f3n que en este tema ha tenido a bien considerar la jurisprudencia, en el sentido de que \u201cel candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n, como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, que \u201cla exigencia de los bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n\u201d6, la Sala, con el fin de no dilatar por m\u00e1s tiempo la soluci\u00f3n del problema que aqueja a la demandante y con el prop\u00f3sito de brindar garant\u00eda a los derechos fundamentales comprometidos, conceder\u00e1 el amparo tutelar siguiendo los dictados de la jurisprudencia cuando ha se\u00f1alado que &#8220;resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n.\u201d7 que se espera desde hace dos (2) a\u00f1os, sin que el I. S. S., haya procedido a su reconocimiento, por encontrarse pendiente la expedici\u00f3n del bono pensional respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no estar demandada la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito, entidad que debe emitir el respectivo bono pensional y siguiendo la jurisprudencia consignada en sentencias anteriores, T-337 de 2001, T-775 de 2000, T-491 y T-817 de 2001, la Sala considera procedente revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 4 de julio de 2001 y en su lugar conceder la tutela por las razones expuestas y en aras de proteger con prontitud los derechos fundamentales de la accionante, dando la orden perentoria al Instituto de Seguros Sociales para que requiera a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, a fin de que resuelva sobre la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional y posteriormente la demandada decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se procedi\u00f3 en la sentencia citada- T-796 de 2001, M: P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte dar\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos pertenecientes al Seguro Social y a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito, obligados a tramitar y resolver la petici\u00f3n presentada por la demandante, en lo relacionado con el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la actora y expedici\u00f3n del respectivo bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que mediante auto de fecha agosto 17 de 2001 fue seleccionado el presente expediente y acumulado al expediente T- 483 059 para su revisi\u00f3n. No obstante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que si bien la tem\u00e1tica contenida en dichos expedientes es similar, existen elementos jur\u00eddicos que no permiten que sean fallados en una misma sentencia, raz\u00f3n por la cual se justifica desacumularlo de dicho expediente para ser resueltos en providencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DESACUMULAR el expediente de tutela T-486502 del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-483 059 para ser fallados en providencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo de sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 4 de julio de 2001, en la acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Mar\u00eda Dolores Pedraza Rubiano, contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS, por las consideraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, requiera a la Secretaria de Hacienda de Bogot\u00e1, adjuntando copia de la presente providencia a fin de que resuelva lo pertinente a la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional de la actora. Una vez recibida la respuesta de \u00e9sta por el Instituto se deber\u00e1 proceder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo a expedir el acto \u00a0administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por secretar\u00eda General COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-305 de 1997 y \u00a0T -490 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-671 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-421, T-534 de 1992, T-110 , T-111 de 1994, yT-1565-00 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-337 de 2001. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-031 de 2001 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1294 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1015\/01\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n impide acceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}