{"id":7134,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1016-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1016-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1016-01\/","title":{"rendered":"T-1016-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1016\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-414682. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoraida Aurora Reyes contra el Ministerio de Salud &#8211; Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud &#8211; y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoraida Aurora Reyes contra el Ministerio de Salud &#8211; Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud &#8211; y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos del 9 de febrero de 2000, fue seleccionado el expediente T-414682\u00b8 y repartido al despacho del Doctor Rodrigo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 4 de abril de 2000, ese mismo despacho resolvi\u00f3 declarar la nulidad de los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de los expedientes asignados para su estudio, y devolverlos a las autoridades donde los accionantes interpusieron sus demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente objeto de esta sentencia, fue remitido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 del mismo. No impugnada su decisi\u00f3n fue remitido a esta Corporaci\u00f3n, la cual en Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, y mediante auto del 31 de julio de 2001, lo seleccion\u00f3 nuevamente para su revisi\u00f3n, siendo asignado a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos que motivaron la presente petici\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante un formato de demanda, la accionante indica que es pensionada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1. Se\u00f1ala que dicha Fundaci\u00f3n, junto con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Ministerio de Salud, son los responsables del pago de la pensi\u00f3n a ella reconocida. Hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela &#8211; Noviembre 7 de 2000 -, no le hab\u00eda cancelado las mesadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000. As\u00ed, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria pues la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que dispone est\u00e1 representada por su mesada pensional. De esta manera se afectan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y pago oportuno de las mesadas. Como consecuencia de tal conducta omisiva ha incumplido en el pago de obligaciones b\u00e1sicas para la vida digna de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de sus mesadas pensionales, y pide se ordene a los entes aqu\u00ed demandados, el pago de tales mesadas pensionales adeudadas, as\u00ed como tambi\u00e9n se garantice el pago puntual y completo de las que se generen en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las pretensiones de la accionante, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, en escrito dirigido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al exponer los motivos por los cuales la presente tutela es inviable, indic\u00f3 que no existe relaci\u00f3n laboral alguna entre la accionante y el Ministerio de Salud, y que por el contrario la accionante se encuentra vinculada con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente, que en cumplimiento del Contrato de Concurrencia suscrito en 1995, entre la Naci\u00f3n \u2013Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, las obligaciones a cargo del Ministerio de Salud y el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se han cumplido en un ciento por ciento (100%), al punto que en el a\u00f1o 2000, este Ministerio gir\u00f3 un saldo de recursos pendientes por un monto de $ 19.602.992.812 pesos. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en dos casos similares consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del once (11) de junio de 2001, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela pretendida. Consider\u00f3 el juez de instancia que lo pretendido a trav\u00e9s de este mecanismo era obtener el pago de unas mesadas pensionales, acreencias de car\u00e1cter laboral, las cuales pueden ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Si bien la jurisprudencia ha considerado la viabilidad de la tutela en casos similares, esto ha sucedido cuando con el pago de los salarios o mesadas reclamadas se entra a proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante. Sin embargo, al pretender el juez de esta tutela indagar sobre las circunstancias apremiantes que afectan a la accionante, no obtuvo respuesta alguna. Adem\u00e1s, la accionante inici\u00f3 la tutela empleando para ello un formato impreso que la despersonaliza, y que no permite vislumbrar la inminencia de un perjuicio irremediable. Por ello, el amparo constitucional solicitado se deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Los trabajadores que se han pensionado son ajenos a los manejos administrativos o financieros que ejecuta la entidad obligada a pagar la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-604 de 2001, esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 algunas peticiones de tutela similares a la que es objeto de esta providencia, y en ellas se reiteraron los lineamientos esbozados en otros fallos emitidos por esta Corporaci\u00f3n contra las mismas entidades y por los mismos motivos.1 Los argumentos expuestos por las partes involucradas siguen siendo los mismos, y corresponden a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Sin importar si el empleador es p\u00fablico o privado, y en los eventos en los que asuma directamente la carga pensional de sus extrabajadores, deber\u00e1 incluir en su presupuesto una partida exclusivamente destinada para el pago presente y futuro de las mesadas pensionales, e igualmente deber\u00e1 ajustar el monto de la misma seg\u00fan la variaci\u00f3n de la carga pensional. El que no existan recursos econ\u00f3micos para efectuar los pagos puntuales y completos de dicha obligaci\u00f3n laboral, no tiene excusa alguna, m\u00e1xime cuando el empleador debi\u00f3 prever en su presupuesto tales recursos. \u201cJustificar la mora en el pago de dicha obligaci\u00f3n laboral con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento o no de las metas financieras o econ\u00f3micas establecidas por el empleador.2\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La mesada pensional no s\u00f3lo deber\u00e1 pagarse de manera puntual y completa, sino que adem\u00e1s, deber\u00e1 responder a las necesidades b\u00e1sicas de quien las recibe, permiti\u00e9ndole llevar una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d (Sentencia T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, se consider\u00f3 lo siguiente en sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es ese un derecho [refiri\u00e9ndose a la vida] que trasciende el de la mera subsistencia biol\u00f3gica y que, tal como lo protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde espec\u00edfica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos f\u00edsicos o fisiol\u00f3gicos sino que incluye los espirituales, los sicol\u00f3gicos, los morales, entre varios m\u00e1s, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las dificultades financieras&#8230;, no constituyen justificaci\u00f3n para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones \u00a0laborales, ni lo redimen de la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales, en tanto \u00e9stas son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado&#8221;. \u00a0(Sentencia T-680 de 2000. M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente expediente, y particularmente en la respuesta dada por la Jefe Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, se se\u00f1ala que en cumplimiento del contrato de concurrencia suscrito con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, dichos recursos ya fueron autorizados para su transferencia, lo que permitir\u00e1 a dicha entidad de salud, responder ante los pensionados y trabajadores, en el pago de algunas de sus obligaciones laborales pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Ministerio de Salud y el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, han cumplido con sus obligaciones, girando los recursos respecto de los cuales se hab\u00edan comprometido, motivo por el cual se abstendr\u00e1 de comprometer a dichas entidades en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a este esfuerzo, de por s\u00ed apreciable ya en medio de la crisis que atraviesa el ente demandado, el hecho de que a\u00fan se sigan presentando situaciones como la que ocupa esta tutela, es un indicador de que los \u00a0problemas estructurales de cesaci\u00f3n de pagos a\u00fan persisten y de ello da cuenta la situaci\u00f3n que vive la demandante ante la falta no s\u00f3lo del pago de sus pensiones sino de una soluci\u00f3n definitiva que parece no avizorarse en este caso. El monto de la deuda est \u00e1 reconocido por la entidad y en tanto no se demostr\u00f3 en el expediente la existencia de otra forma de manutenci\u00f3n por parte de la accionante, es dable presumir que en las condiciones ya anotadas, su m\u00ednimo vital se aprecia vulnerado.5 \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores procesos resueltos por esta Corporaci\u00f3n,6 se hab\u00eda procedido a inaplicar el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a03061 de 1997, que se\u00f1alaba que &#8220;El giro de los recursos de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos o bonos de valor constante, estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato&#8230;&#8221; (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en vista de que al momento de proferirse la presente decisi\u00f3n, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud, ya hab\u00eda autorizado el giro de los recursos pendientes por transferir a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, reitera esta Sala, que la procedencia de esta tutela girar\u00e1 s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la responsabilidad que le cabe a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, quien deber\u00e1, si a\u00fan no lo hubiere hecho, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, por intermedio del encargo fiduciario, cancelar las mesadas adeudadas a la se\u00f1ora Zoraida Aurora Reyes. Ello siempre y cuando los recursos que se presumen autorizados por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud-, ya hubieren sido transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el once (11) de junio de 2001, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto es improcedente respecto de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de salud y Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-, y CONCEDER la tutela en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de las mesadas y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 D.C., que por intermedio del encargo fiduciario, si a\u00fan no lo hubiere hecho, y dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la se\u00f1ora Zoraida Aurora Reyes, siempre y cuando los recursos que se presume autorizados por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud-, ya hubieren sido transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-153 y T-307 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-370 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-666 y T-748 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-493 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-604 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, \u00a0T-299 y T-271 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido y bajo las mismas consideraciones se resolvieron las tutelas T-493 de 2001 y T-604 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-493 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-604 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1016\/01 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago de mesadas pensionales \u00a0 &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0 Referencia: expediente T-414682. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoraida Aurora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}