{"id":7135,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1017-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1017-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1017-01\/","title":{"rendered":"T-1017-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1017\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-471339\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instaurada \u00a0por la se\u00f1ora Trinidad Chav\u00e9z de la Hoz contra la Alcald\u00eda Distrital, la Tesorer\u00eda y el Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Trinidad Ch\u00e1vez de la Hoz contra la Alcald\u00eda Distrital, la Tesorer\u00eda y el Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Trinidad Chav\u00e9z de la Hoz, seg\u00fan certificado expedido por la Personera Distrital de Santa Marta, se desempe\u00f1a en el cargo de Trabajadora Social en dicha entidad desde el 1\u00ba de enero de 1991. A la fecha, y a pesar de que contin\u00faa laborando para esa Corporaci\u00f3n, no ha recibido las siguientes prestaciones salariales: las cesant\u00edas correspondientes del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 1991 hasta el a\u00f1o 1996 ni los sueldos del mes de diciembre de 1997 y de enero hasta septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tal raz\u00f3n, solicita que se ordene al Alcalde del Distrito, a la Tesorer\u00eda Distrital y al Gerente del Fondo Distrital de Pensiones, todas estas autoridades localizadas en Santa Marta, que se le cancelen sus salarios, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia proferida el 2 de enero de 2001, concedi\u00f3 la tutela considerando que se encuentra probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la demandante, por lo que se hace urgente la protecci\u00f3n a los derechos a la subsistencia digna y justa, y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por cuanto la situaci\u00f3n descrita por la demandante no constituye un peligro inminente1. Es as\u00ed que deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que, en este caso, es la laboral, para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El trabajador que deja de recibir su salario podr\u00eda ver vulnerado sus derechos a una subsistencia digna y justa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en su abundante jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el pago de prestaciones salariales; sin embargo, cuando el trabajador instaura la acci\u00f3n de amparo con el fin de que se ordene por parte del juez de tutela dicho pago, aludiendo a que sin el salario no puede subsistir dignamente y aportando las pruebas respectivas, la tutela procede excepcionalmente, en procura de restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la entidad obligada a cancelar dicha prestaci\u00f3n. Aunque la entidad manifieste su omisi\u00f3n en el d\u00e9ficit presupuestario que atraviesa, \u00e9sta no puede ser raz\u00f3n suficiente para amenazar derechos fundamentales inherentes al trabajador. As\u00ed lo ha manifestado esta Sala de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades estatales deben, antes de vincular a una persona a su planta, analizar la capacidad presupuestal real para pagar puntualmente los salarios y los aportes correspondientes tanto presentes como futuros; toda vez que el incumplimiento de tales pagos atenta2 contra los derechos a la dignidad y subsistencia del trabajador. Por su parte, resulta igualmente lesiva la conducta de las autoridades del Estado cuando dejan de gestionar las medidas necesarias y eficientes para evitar concretar la amenaza que se presenta al no pagarse el sueldo de sus empleados.\u201d (Sentencia T-750 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente se indic\u00f3 por esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ignora la Corporaci\u00f3n que las finanzas del Distrito&#8230; vienen padeciendo de manera inveterada y consuetudinaria un d\u00e9ficit fiscal que altera todos los compromisos a cumplir. Sin embargo, cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 obligada a verificar la existencia del rubro presupuestal suficiente que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y por ello su descuido y negligencia en la cancelaci\u00f3n de los salarios no excusa la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus trabajadores, en tanto las condiciones de vida de \u00e9stos se ven menguadas necesariamente ante la carencia de lo necesario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Es plausible el inter\u00e9s que las autoridades del Distrito&#8230; han puesto en las diligencias pertinentes para la soluci\u00f3n del problema laboral, pero no puede el juez de tutela ignorar la situaci\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica a la que se ven avocados los trabajadores, y por ello es procedente aplicar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual, las crisis financieras que sufren la gran mayor\u00eda de municipios y departamentos del pa\u00eds en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que s\u00ed cumplen o cumplieron con su parte en la relaci\u00f3n laboral. De aceptarse la excusa de los obst\u00e1culos financieros para proceder al pago, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones \u00a0dignas.3\u201d (Sentencia T-907 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la actora se\u00f1al\u00f3 que desde el a\u00f1o 1996 se est\u00e1 presentando esta situaci\u00f3n de falta de pago oportuno de prestaciones salariales y de la seguridad social, pero que la misma se agudiz\u00f3 en el a\u00f1o 2000, como lo certific\u00f3 la Tesorera Pagadora de la Personer\u00eda Distrital4, \u00a0pues no se han cancelado los salarios desde el mes de enero de tal a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia, el 15 de diciembre de 20005, respondi\u00f3 a la siguiente pregunta formulada por el Juez \u00bfqu\u00e9 derechos fundamentales se le han vulnerado?, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud, est\u00e1n suspendidos los servicios, no se le ha cancelado a la entidad prestadora de la salud&#8230; El derecho a la vida, porque yo vivo de mi salario, no tengo otro ingreso solamente \u00e9ste, tengo un \u00a0ni\u00f1a, soy una persona pobre&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n6, que las entidades p\u00fablicas no pueden retrasar el pago de los salarios, como tampoco el de los aportes a la seguridad social de sus funcionarios aludiendo problemas econ\u00f3micos, pues como se demuestra en el caso de autos, la demandante no tiene recursos diferentes a su sueldo para cubrir las necesidades propias de su familia7, por cuanto depende de su salario y sin \u00e9l, como viene aconteciendo, no puede pagar la educaci\u00f3n de su menor hija8 ni, obviamente, los gastos para mantener la subsistencia digna y justa, como son los servicios y la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por las razones se\u00f1aladas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2001, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta. En su lugar, confirmar la sentencia del 2 de enero de 2001 dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, por las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde Distrital de Santa Marta, a la Secretar\u00eda del \u00a0Tesoro del Distrito de Santa Marta y el Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta que, si a\u00fan no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, procedan a cancelar los salarios y aportes a la seguridad social a la demandante. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar al Despacho Judicial respectivo en forma motivada, debiendo dentro del mismo t\u00e9rmino proceder a iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLa amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cNo es aceptable que la Alcald\u00eda de Santa Marta, aduzca en su favor la grave crisis financiera, porque como es su deber ha debido de haberlo previsto e iniciar en forma inmediata los tr\u00e1mites necesarios y oportunos para solucionar \u00a0dicha crisis, de tal suerte, que se garantizaran por lo menos los salarios de los trabajadores. Es que, en el caso sub examine, no se trata de un mes o dos, sino de todo un a\u00f1o y, por lo visto en los antecedentes de esta tutela, no solo de un trabajador\u201d (Sentencia T-064 de 2001. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed consta en el registro civil que reposa dentro del expediente de tutela a folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1017\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-471339\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela instaurada \u00a0por la se\u00f1ora Trinidad Chav\u00e9z de la Hoz contra la Alcald\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}