{"id":7136,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1018-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1018-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1018-01\/","title":{"rendered":"T-1018-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-463736. Acci\u00f3n de tutela presentada por Balmer Arbel\u00e1ez Piedrahita contra Susalud Medicina Prepagada S. A. \u00a0EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn el 8 de marzo de 2001, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por Balmer Arbel\u00e1ez Piedrahita contra Susalud Medicina Prepagada S. A. EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que es afiliado a \u201cSusalud EPS\u201d desde el 23 de febrero de 1996 y portador del virus VIH, por lo cual su m\u00e9dico tratante, Dr. JUAN CARLOS TOB\u00d3N, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201ccarga viral\u201d, pero la empresa promotora de salud se neg\u00f3 a practicarlo argumentando que no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud, por lo cual solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada que le suministrara la totalidad del tratamiento, pruebas diagn\u00f3sticas y medicamentos requeridos para el tratamiento de la enfermedad que padece, en especial la prueba de \u201ccarga viral\u201d, tal \u00a0como lo dispone el Decreto 1543 de 12 de junio de 1997 en su art\u00edculo 31, que obliga a dar atenci\u00f3n integral a los enfermos de Sida. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 el accionante que no le fueran exigidos los copagos y cuotas moderadoras conforme al Acuerdo No. 30 de 1996. Asever\u00f3 que no se encontraba en capacidad econ\u00f3mica de cubrir los gastos m\u00e9dicos relacionados con su condici\u00f3n e invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acompa\u00f1\u00f3 a la demanda fotocopias de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Susalud EPS, de un formulario en el que se lee \u201cAsistencia M\u00e9dica Domiciliaria Salud en Casa, nombre \u201cBalmer Arbel\u00e1ez\u201d, fecha \u201c19-1-2001\u201d, \u201cfavor practicar: CARGA VIRAL\u201d; aparece firma y registro m\u00e9dico ilegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, Susalud EPS solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente el amparo con fundamento en la no vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno al accionante. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que en caso de que se ordenara a la entidad asumir el costo total del examen de diagn\u00f3stico de carga viral y tratamiento de la enfermedad al accionante, as\u00ed mismo se ordenara \u00a0expresamente al Estado, por intermedio del Ministerio de Salud, reembolsar el costo total en que la empresa promotora de salud incurriera. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado se\u00f1al\u00f3 en el escrito respectivo, recibido en el Juzgado el 5 de marzo de 2001, que el accionante se encontraba afiliado a Susalud EPS como cotizante activo desde el 16 de abril de 1999, esto es, que hab\u00eda cotizado 97 semanas al Sistema General de Seguridad Social. La oposici\u00f3n a las pretensiones del demandante el apoderado de la accionada la apoy\u00f3 en que el examen de carga viral no se encuentra expresamente incluido dentro de la lista de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud (Acuerdo 083). Adem\u00e1s, la patolog\u00eda VIH presentada por el accionante es considerada como una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica de alto costo, por lo cual su tratamiento requiere de unos per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por parte del afiliado. En tales condiciones, la entidad no estaba obligada a autorizar el costo de dicho examen y, de otra parte, en caso de requerir asistencia m\u00e9dica por VIH y su complicaciones, el afiliado deber\u00e1 pagar el porcentaje proporcional del valor total del tratamiento, en raz\u00f3n de que no ha cotizado el m\u00ednimo de 100 semanas, tal como lo reglamenta el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente el apoderado que la Corte Constitucional ha precisado que para la prestaci\u00f3n de servicios de salud excluidos del POS, el usuario debe acreditar su falta de capacidad total o parcial de pago para financiar el procedimiento o medicamento (Sentencia SU-819 de 1999), y, adem\u00e1s, que el examen de carga viral no se dirige a proteger la vida del paciente, por lo cual su omisi\u00f3n en autorizarlo no vulnera el derecho a la salud en conexidad con el de la vida (Sentencias T-1166 de 2000 y T-398 de 1999). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo constitucional impetrado por la razones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud fue \u201creglamentado\u201d por el Decreto 806 de 1998 y finalmente por la Ley 508 de 1999, fij\u00e1ndose los par\u00e1metros para tener acceso a la Seguridad Social en Salud cuando el procedimiento a seguir se encuentra fuera del POS. La Corte Constitucional, en sentencia SU-819 de 20 de octubre de 1999, se\u00f1al\u00f3 los requisitos y condiciones que deb\u00edan tomarse en cuenta para tal efecto. En el caso concreto, no aparec\u00eda certificaci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encontraba afiliado el accionante que hubiera ordenado el \u201cprocedimiento\u201d solicitado, se\u00f1alando a la vez que la \u201cno-intervenci\u00f3n del tal procedimiento le acarrear\u00eda la p\u00e9rdida de la vida\u201d. No aparec\u00eda tampoco prueba que acreditara la incapacidad de pago por parte del usuario y, por consiguiente, no estaban \u201cestablecidos los elementos probatorios para la viabilidad de la acci\u00f3n propuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo a las partes, no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y su procedencia para ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, procedimientos o suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). VIH\/SIDA y la prueba de carga viral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia en este caso compromete esencialmente dos temas respecto de los cuales la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. En primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, procedimientos y suministro de medicamentos excluidos del POS y las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 509 de 1999 frente a la doctrina constitucional sobre esa materia. En segundo t\u00e9rmino, la importancia de la prueba denominada \u201ccarga viral\u201d en pacientes infectados con el VIH\/SIDA, para garantizarle su derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre la primera materia, en Sentencia T-878, de 16 de agosto de 2001, con ponencia de quien ahora cumple id\u00e9ntica tarea, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, en lo pertinente, consign\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia de Tutela SU-819, de 20 de octubre de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, cuyo contenido sirvi\u00f3 de apoyo al representante de la entidad aqu\u00ed accionada para oponerse a la pretensi\u00f3n del accionante BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO y que el juez a quo acogi\u00f3 para denegar el amparo, se ocup\u00f3 de analizar de manera pormenorizada m\u00faltiples temas \u00a0relacionados con el derecho a la salud y a la seguridad social y su car\u00e1cter prestacional, la naturaleza de los \u00a0reg\u00edmenes \u00a0contributivo y subsidiado \u00a0de seguridad social en salud, as\u00ed como la naturaleza, recursos limitados y objeto del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, las caracter\u00edsticas del Plan Obligatorio de salud y la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del mismo por prevalencia de los derechos fundamentales, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y su prevalencia sobre la Ley de Seguridad Social, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los fines del presente proceso de revisi\u00f3n, \u00a0de ese fallo unificado de tutela de Corte Constitucional, interesa destacar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; seg\u00fan la jurisprudencia que ven\u00eda sosteniendo esta Corporaci\u00f3n hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 508 de 1999, trat\u00e1ndose de servicios de salud excluidos del POS, las normas legales son inaplicables cuando est\u00e9 de por medio el derecho fundamental a la vida. En estos eventos, seg\u00fan la Corte1, las EPS deben repetir contra el Estado-Fosyga el valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo derecho a exigir el reembolso de tales sumas&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sin embargo, la situaci\u00f3n cambia sustancialmente a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 508 de 1999, cuyo art\u00edculo precept\u00faa que en casos excepcionales cuando est\u00e9 de por medio el derecho a la vida, se autorizar\u00e1 mediante tr\u00e1mite especial, la prestaci\u00f3n del servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de imperioso cumplimiento para todas las EPS, cualquiera sea su naturaleza y lugar de realizaci\u00f3n, en Colombia o en el exterior. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u20183.1.4 Par\u00e1metros legales que se deben tener en cuenta en relaci\u00f3n con el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS en el exterior y en Colombia &#8211; Modificaci\u00f3n de la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para el otorgamiento de prestaciones en el pa\u00eds o en el exterior por fuera del P.O.S. seg\u00fan las normas legales vigentes, se imponen algunos par\u00e1metros que resulta necesario introducir por la propia naturaleza del sistema para evitar as\u00ed, la desviaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, preservar la filosof\u00eda y viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la seguridad, del Estado social de derecho y de la prevalencia del inter\u00e9s general. Par\u00e1metros estos que como se anot\u00f3 en precedencia, ya hab\u00edan sido se\u00f1alados e invocados por esta Corte a trav\u00e9s de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n y de la misma Sala Plena al unificar su jurisprudencia en materia del derecho a la salud (a partir de la sentencia SU-480\/97), pero que ahora deben ser aclarados y precisados a partir de la expedici\u00f3n de la nueva normatividad legal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a)&#8230; La situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018j)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfrontando lo anterior con los hechos materia de la presente acci\u00f3n de tutela, se colige sin dificultad que esos criterios plasmados por la Corte Constitucional fueron los que sirvieron de sustento al Gerente de la Seccional del Seguro Social \u00a0EPS de Antioquia, para oponerse a la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn acept\u00f3 sin reticencia alguna esa respuesta dada a la demanda y neg\u00f3 la solicitud de amparo, pasando por alto que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-557, de 16 de mayo de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), declar\u00f3 inexequible, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se expidi\u00f3 el \u201cPlan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002\u201d. (Subraya y destaca la Sala en esta oportunidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consecuencia l\u00f3gica de esa declaratoria de inexequibilidad de la citada Ley 508 de 1999, no puede ser otra distinta a la de que todos los planteamientos de la Corte Constitucional consignados en la Sentencia Unificada \u00a0819, de 20 de octubre de 1999, referidos a la necesidad de cambiar la doctrina constitucional que hasta ese momento hab\u00eda edificado acerca del Plan Obligatorio de Salud y el suministro de medicamentos o la prestaci\u00f3n de servicios o procedimientos excluidos del mismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, quedaron sin sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico alguno, pues ese cambio obedeci\u00f3 a la imperiosa obligaci\u00f3n de adecuar la doctrina constitucional a los preceptos se\u00f1alados en la Ley por la cual se adopt\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002, en la medida en que en esa normatividad se regulaba que, en casos excepcionales, cuando estuviera de por medio el derecho a la vida, se autorizar\u00eda mediante tr\u00e1mite especial, la prestaci\u00f3n del servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de imperioso cumplimiento para todas las EPS, cualquiera fuera su naturaleza y lugar de realizaci\u00f3n, en Colombia o en el exterior. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si esas directrices trazadas por la Corte en la Sentencia C-557 de 2000 quedaron sin la base jur\u00eddica que las sustent\u00f3, la doctrina constitucional sobre la materia que ven\u00eda sosteniendo esta Corporaci\u00f3n hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 508 de 1999, retom\u00f3 toda su vigencia, la cual, como antes se rese\u00f1\u00f3, se circunscrib\u00eda a que, trat\u00e1ndose de servicios de salud, medicamentos y procedimientos excluidos del POS, las normas legales eran inaplicables cuando estaba de por medio el derecho fundamental a la vida, evento en cual las Empresas Promotoras de Salud deb\u00edan repetir contra el Estado-Fosyga el valor de esos procedimientos y medicamentos que deb\u00edan ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo derecho a exigir el reembolso de la suma correspondiente. Por ende, el amparo solicitado por el ciudadano BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO debe prosperar.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. VIH\/SIDA y la prueba de \u201ccarga viral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En Sentencia T-1166, de 6 de septiembre de 2000, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial para el SIDA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial y entrega de medicamentos para las personas que padecen de VIH\/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prolija, pues resulta indudable el r\u00e1pido deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidas m\u00e9dicamente en forma oportuna. Al respecto, esta Sala resumir\u00e1 los aspectos centrales de la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n2 en este tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) De acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los tratamientos para el SIDA est\u00e1n sometidos a 100 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, por cuanto es una enfermedad definida como catastr\u00f3fica o ruinosa de nivel IV. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) No obstante, cuando entra en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, un enfermo de SIDA puede ser atendido por la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. Sentencias SU-480 de 1997 y T-557 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Si los medicamentos o tratamientos recetados por el m\u00e9dico adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente (ii), y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde (iii), deber\u00e1 inaplicarse las normas que exigen el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deber\u00e1 suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o ex\u00e1menes antes de que el afiliado cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero est\u00e1 en todo el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Ello, por cuanto las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud3. Sentencias T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Cuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el m\u00ednimo exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque est\u00e1n excluidos del POS, la acci\u00f3n de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Con base en lo expuesto, la Sala entra a estudiar si las EPS accionadas deben suministrar los medicamentos recetados y autorizar los tratamientos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso del actor de la tutela T-310.253, el m\u00e9dico adscrito a la EPS le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen conocido como \u201ccarga viral\u201d&#8230; en reciente fallo, la Corte dijo que no se dirige a proteger la vida del paciente, por lo que no se considera que la omisi\u00f3n de autorizarlo vulnere el derecho a la salud en conexidad con la vida. Al respecto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u2019 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; tambi\u00e9n ha dicho la Corte Constitucional, que en principio el afiliado debe pagar los costos de los tratamientos, ex\u00e1menes y medicamentos en el porcentaje no asumido por la EPS y, que s\u00f3lo cuando se demuestre la insolvencia econ\u00f3mica, esa entidad debe prestarlos, para luego repetir contra el FOSYGA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0No obstante la consideraci\u00f3n hecha en la cita precedente respecto de la denominada prueba de \u201ccarga viral\u201d en los pacientes infectado con el VIH\/SIDA, debe recordarse en esta oportunidad que en Sentencia T-603, de 7 de junio de 2001 (Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de fallos de tutela dictados en dos expedientes acumulados por unidad de materia (ex\u00e1menes excluidos del POS ordenados a pacientes infectados), la Sala Novena de Revisi\u00f3n transcribi\u00f3 textualmente algunos apartes de la declaraci\u00f3n rendida ante la Corte y en \u00a0dicho tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por el doctor JESUS GUILLERMO PRADA TRUJILLO, m\u00e9dico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, quien en relaci\u00f3n con la prueba de laboratorio denominada \u201ccarga viral\u201d expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cP: &#8221; En qu\u00e9 se diferencian la &#8220;Prueba genot\u00edpica de resistencia al VIH&#8221; y el llamado examen de &#8220;Carga Viral&#8221;? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR: &#8221; Son dos pruebas de laboratorio complemente diferentes: la carga viral mide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluaci\u00f3n inicial del paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) y para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparici\u00f3n de resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que eval\u00faa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente. Ahora, la prueba genot\u00edpica de resistencia al VIH mide la resistencia que el virus ofrece a los medicamentos antiretrovirales y por tanto determina cu\u00e1les son \u00fatiles o no. Por consiguiente, es tambi\u00e9n una prueba que tiene que ver con el derecho a la salud y a la vida del paciente: si el virus contin\u00faa creciendo indefinidamente en presencia de un tratamiento inefectivo, el paciente indefectiblemente se enferma y muere.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Yo quisiera insistir que la prueba de la carga viral, \u00a0as\u00ed como la medici\u00f3n de la c\u00e9lulas CD4 (medici\u00f3n de las c\u00e9lulas en las cuales el virus se reproduce y que permiten medir el estado inmunol\u00f3gico del paciente afectado), y la prueba genot\u00edpica en casos de aparici\u00f3n de resistencia al tratamiento, son tres pruebas fundamentales para el manejo del paciente afectado con VIH\/SIDA. De su utilizaci\u00f3n dependen no s\u00f3lo la evaluaci\u00f3n inicial del paciente y su respuesta al tratamiento, sino tambi\u00e9n la decisi\u00f3n para iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o cuando se presentan efectos t\u00f3xicos de importancia. Numerosos estudios de la literatura m\u00e9dica internacional respaldan esta afirmaci\u00f3n y establecen el costo-beneficio en t\u00e9rminos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un tratamiento tan costoso como \u00e9ste (alrededor de 18 millones de pesos anuales), s\u00f3lo el uso juicioso de los recursos disponibles permitir\u00e1 mejorar la calidad de vida \u00a0de los pacientes con VIH\/SIDA, y utilizar de manera eficiente los magros recursos del presupuesto de la salud colombiana&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante BALMER ARBEL\u00c1EZ PIEDRAHITA anex\u00f3 a la demanda de tutela fotocopia de la orden m\u00e9dica expedida para que se le practicara la prueba de carga viral, contenida en formato de la entidad accionada. As\u00ed mismo, en la demanda afirm\u00f3 textualmente \u201cno me encuentro en capacidad econ\u00f3mica de cubrir los gastos relacionados con los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos tratamientos y dem\u00e1s eventualidades referentes a mi condici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia, de una parte, afirm\u00f3 en el fallo revisado que no exist\u00eda certificaci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encontraba afiliado el accionante mediante la cual hubiera ordenado el \u201cprocedimiento\u201d solicitado, con el se\u00f1alamiento de que la \u201cno-intervenci\u00f3n del tal procedimiento le acarrear\u00eda la p\u00e9rdida de la vida\u201d. Y, de otra, que no aparec\u00eda tampoco prueba que acreditara la incapacidad de pago por parte del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera objeci\u00f3n del sentenciador, es claro que no se ajusta a la realidad porque el accionante alleg\u00f3 la orden m\u00e9dica para que se le realizara la prueba y, como qued\u00f3 visto, la carga viral \u00a0es \u201cuna prueba fundamental que eval\u00faa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto del segundo reparo, se tiene que el actor afirm\u00f3 en la demanda que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que demandaba el tratamiento para la grave y mortal enfermedad que padece. Ciertamente no aport\u00f3 prueba alguna demostrativa de la veracidad de su afirmaci\u00f3n, pero mal puede el juez constitucional de tutela desechar sin mayor consideraci\u00f3n la aseveraci\u00f3n del actor acerca de su imposibilidad econ\u00f3mica, cuando ninguna actividad despliega para subsanar esa falencia probatoria que s\u00f3lo viene a advertir en el momento de dictar el fallo. En el caso concreto, el juez ni siquiera se tom\u00f3 el trabajo de citar al accionante para indagarlo acerca de su solvencia econ\u00f3mica, sobre el salario que devengaba mensualmente o de qu\u00e9 derivaba su sustento, as\u00ed como sus gastos y necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, a juicio de la Sala, si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluidos del POS, lo conducente y pertinente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n, o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no parece apropiado ni justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corte que cuando el accionante BALMER ARBEL\u00c1EZ PIEDRAHITA interpuso la demanda de amparo hab\u00eda cotizado 97 semanas al sistema, de manera que para la fecha actual ha superado con creces las 100 semanas que la ley exige para tener derecho a ser atendido sin necesidad de sufragar el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan \u00a0no hab\u00eda cotizado para entonces (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar conceder\u00e1 la tutela solicitada para proteger el derecho a la salud en conexidad con el de la vida del accionante, para lo cual ordenar\u00e1 al representante legal, o a quien haga sus veces, \u00a0de la \u201cCompa\u00f1\u00eda Suramericana de Salud S.A. Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS\u201d con sede en Medell\u00edn, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada \u201ccarga viral\u201d dispuesta por su m\u00e9dico tratante al accionante BALMER ARBEL\u00c1EZ PIEDRAHITA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como la prueba en menci\u00f3n se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud, se se\u00f1alar\u00e1 expresamente que a \u201cSusalud Medicina Prepagada S. A. EPS\u201d le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento del fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia de 8 de marzo de 2001 adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con el de la vida al accionante BALMER ARBEL\u00c1EZ PIEDRAHITA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al representante legal, o a quien haga sus veces, \u00a0de la \u201cCompa\u00f1\u00eda Suramericana de Salud S.A. Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS\u201d con sede en Medell\u00edn, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la prueba de laboratorio denominada \u201ccarga viral\u201d dispuesta por su m\u00e9dico tratante al accionante BALMER ARBEL\u00c1EZ PIEDRAHITA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SE\u00d1ALAR expresamente que a \u201cSUSALUD MEDICINA PREPAGADA S. A. EPS\u201d le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias T-307\/97, SU-039\/98, T-080\/98, T-699\/98 y T-118\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-398 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/01 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD-Conexidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}