{"id":7137,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1019-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1019-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1019-01\/","title":{"rendered":"T-1019-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/01 \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Representaci\u00f3n de derechos ajenos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-462544. Acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngel P\u00edo S\u00e1nchez Lozano contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sexta de Decisi\u00f3n, respecto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el abogado \u00c1ngel P\u00edo S\u00e1nchez Lozano contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 22 de marzo de 2001, el abogado ANGEL PIO S\u00c1NCHEZ LOZANO interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director General del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. El profesional del derecho dijo actuar como \u201capoderado especial de la Sra CLARA INES SANCHEZ LOZANO\u201d e interpuso el amparo con el fin de que la autoridad accionada procediera al \u201creconocimiento y pago de las Cesant\u00edas Parciales\u201d de su representada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 el abogado que como apoderado de la se\u00f1ora CLARA INES S\u00c1NCHEZ LOZANO present\u00f3 una petici\u00f3n al Director General del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, para que le informara las razones por las cuales su representada no hab\u00eda recibido sus cesant\u00edas parciales, despu\u00e9s de haber transcurrido aproximadamente un a\u00f1o y cuatro meses de haber presentado la documentaci\u00f3n respectiva, radicada bajo el No. 052 de 28 de octubre de 1999. La petici\u00f3n fue respondida por el Coordinador del Fondo, quien le inform\u00f3 que la educadora deb\u00eda \u201caclarar el tipo de prestaci\u00f3n solicitada y anexar el certificado de tradici\u00f3n del inmueble\u201d. Frente a ello, el 26 de febrero de 2001, le inform\u00f3 al Director del mencionado organismo sobre lo solicitado y aport\u00f3 el documento requerido, sin que hubiera recibido respuesta alguna luego de transcurridos 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesional del derecho acompa\u00f1\u00f3 a la demanda copias de las dos peticiones y de la respuesta dada por el Coordinador del Fondo de Prestaciones accionado, as\u00ed como una fotocopia de un memorial dirigido al Director General del Fondo Educativo Regional \u201cFer\u201d Santiago de Cali, mediante el cual la se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ LOZANO le confiri\u00f3 \u201cpoder especial, amplio y suficiente al abogado ANGEL PIO S\u00c1NCHEZ LOZANO\u201d para que en su nombre y representaci\u00f3n \u201ctramite y lleve hasta su culminaci\u00f3n el proceso por medio del cual estoy reclamando mis cesant\u00edas parciales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En fallo de 6 de abril de 2001, la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle resolvi\u00f3 \u201cDeclarar improcedente la tutela interpuesta por CLARA INES S\u00c1NCHEZ LOZANO\u201d, por considerar que se hab\u00edan cumplido los tr\u00e1mites respectivos con relaci\u00f3n a la solicitud del pago parcial de cesant\u00eda hecho por \u201cla actora\u201d y por lo tanto no se le estaba vulnerando derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 17 de abril de 2001, el Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle envi\u00f3 los telegramas Nos. 10-RSB-880 y 10-RSB-884 con el fin de notificar el fallo dictado a las partes. El primero fue remitido a la direcci\u00f3n suministrada por el abogado ANGEL PIO S\u00c1NCHEZ LOZANO, y el segundo se dirigi\u00f3 al \u201cINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEPARTAMENTO DE ATENCI\u00d3N AL PENSIONADO\u201d de Santiago de Cali. El 27 de abril de 2001, el Secretario dej\u00f3 constancia dej\u00f3 constancia de que la notificaci\u00f3n del fallo se cumpli\u00f3 para el accionado y el accionante los d\u00edas 18 y 19 de abril; que no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n y que se enviaban las diligencias a la Corte Constitucional conforme a lo decidido en el numeral 3\u00ba de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0basta recordar1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, establece que esta acci\u00f3n puede ser interpuesta por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Dispone adem\u00e1s que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y que esta circunstancia deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acci\u00f3n de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representaci\u00f3n judicial (Ej.: por su representante legal trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no est\u00e9 en condiciones de asumir su propia defensa (Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Del expresado car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acci\u00f3n con caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que no podr\u00edan el legislador ni el int\u00e9rprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Asimismo, tampoco tendr\u00eda sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela -a t\u00edtulo de agente oficioso o en virtud de una representaci\u00f3n legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuar\u00eda la informalidad propia de la tutela y se pondr\u00eda en peligro la efectividad de la protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicar\u00eda una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Caso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor &#8230;. no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situaci\u00f3n jur\u00eddica que lo habilite para instaurar la acci\u00f3n de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuaci\u00f3n en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia3 se ha pronunciado en el sentido de no admitir la actuaci\u00f3n en los procesos de tutela de apoderados para procesos espec\u00edficos, que carecen de poder especial para interponer esta acci\u00f3n. En ese sentido, en sentencia T-526\/984, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional.5\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. En tal virtud, careciendo el abogado demandante de poder especial para interponer la acci\u00f3n de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no debi\u00f3 darle curso a la presente acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de revocarse la sentencia proferida dentro del presente proceso, y en su lugar denegar el amparo solicitado. (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes rese\u00f1ados al inicio de esta providencia, ponen de presente que el abogado ANGEL P\u00cdO S\u00c1NCHEZ LOZANO interpuso la acci\u00f3n de tutela sin que la persona titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado le hubiera conferido poder expreso para tal efecto. En la demanda ninguna alusi\u00f3n hizo acerca de la imposibilidad de la docente CLARA IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones que solamente el mismo profesional del derecho conoce, pretendi\u00f3 subsanar la ausencia del poder de la docente CLARA IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ LOZANO anexando a la demanda una fotocopia de un poder especial que la mencionada le confiri\u00f3 para que gestionara ante el \u201cFondo Educativo Regional\u201d con sede en Santiago de Cali la reclamaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales, cuando lo correcto era que acompa\u00f1ara a la demanda el poder expreso para interponer la solicitud de amparo. Aquel poder no lo habilitaba para ejercer la acci\u00f3n de tutela motu proprio por cuanto fue espec\u00edficamente conferido para el fin antes indicado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle no advirti\u00f3 esa circunstancia y tramit\u00f3 la solicitud, cuando lo jur\u00eddicamente procedente era negar el amparo demandado por el motivo ya se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n en cuanto declar\u00f3 improcedente la tutela por la no vulneraci\u00f3n de derecho alguno, y en su lugar negar\u00e1 el amparo por las razones antes rese\u00f1adas. Tal negaci\u00f3n se impone al interpretar arm\u00f3nicamente el art\u00edculo 86 de la Carta y los art\u00edculos 10 y 29 del decreto 2591 de 1991, cuyo par\u00e1grafo ordena que el contenido de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio, pues de todo ello se desprende que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deber\u00e1 dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro est\u00e1, que los efectos del fallo no se extender\u00e1n jam\u00e1s a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien s\u00ed tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es conveniente precisar que en el caso concreto, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n a adoptar por la Corte, \u00a0ninguna relevancia jur\u00eddica tiene el hecho de que el fallo dictado a favor de la entidad accionada no le hubiera sido notificado en debida forma, ante el error en que incurri\u00f3 la Secretar\u00eda del Tribunal al remitir el telegrama al \u201cDepartamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia de 6 de abril de 2001, adoptada la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle. En su lugar se niega el amparo solicitado conforme a las razones rese\u00f1adas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. T-462544 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-002 de 12 de enero de 2001. M P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2 T-207\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-550\/93 y T-207\/97 M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-526\/98 M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-530, T-692 y T-693 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/01 \u00a0 APODERADO JUDICIAL-Representaci\u00f3n de derechos ajenos \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar \u00a0 Referencia: expedientes T-462544. Acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngel P\u00edo S\u00e1nchez Lozano contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Valle del Cauca. 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