{"id":7138,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-102-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-102-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-01\/","title":{"rendered":"T-102-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos\/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad de la tutela para proteger derechos a quien no le respetan lugar de ubicaci\u00f3n en lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la reelaboraci\u00f3n de las listas de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) o la orden de nombrar a quien verdaderamente ten\u00eda el derecho de ocupar el cargo, resulta demasiado tard\u00eda, sin que durante el proceso contencioso administrativo se pueda restablecer el derecho a acceder al cargo al que se aspiraba, por lo que se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, bajo la modalidad de &#8220;acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos&#8221;, todo lo cual hace que sea la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico medio judicial de defensa del cual puede el candidato a quien no le respetan el lugar de ubicaci\u00f3n en la lista de candidatos a hacer valer el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien ocup\u00f3 primer puesto\/LISTA DE ELEGIBLES-Funcionario escalafonado no puede hacer parte de ella sin haber concursado \u00a0<\/p>\n<p>No puede predicarse que un funcionario escalafonado, forme parte de la lista de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos vacantes sin concursar. Estima la Corte que la interpretaci\u00f3n sostenida por el \u00f3rgano nominador resulta lesiva de los derechos del actor, pues no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, que al referido funcionario le fuese aplicable una suerte de traslado horizontal, pues dicha hermen\u00e9utica, se reitera, resulta gravosa de los derechos fundamentales de quienes ocupan jer\u00e1rquicamente puestos en la lista de elegibles dentro del concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y en cierto sentido ser\u00eda patrocinar una burla a un concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico, abierto y transparente. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Solo razones objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas permiten al nominador la no designaci\u00f3n de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SOBRE LISTAS PARALELAS-Excepci\u00f3n a la normatividad contenida en la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La lista paralela basada en el Acuerdo 106 de 1996, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de Acuerdos similares o equivalentes, introducen una excepci\u00f3n a la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia sobre la materia, pues regulan una situaci\u00f3n especial, como es la relativa a la permanencia en la lista de elegibles de personas que se encuentran vinculadas a un cargo de carrera, cuesti\u00f3n que es materia propia de la ley estatutaria y no del Consejo Superior de la Judicatura, que, aunque tiene facultades para &#8220;administrar la carrera judicial&#8221; y expedir actos reglamentarios en esa materia, s\u00f3lo puede ejercer esas atribuciones de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, fechado 30 de noviembre de 1999 y por el Consejo de Estado, del d\u00eda 18 de febrero del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originan la acci\u00f3n de amparo, pueden resumirse de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor, que se presentaron las vacancias definitivas de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, por lo cual, los Tribunales demandados solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura el env\u00edo del Registro Nacional de Elegibles para proveer los cargos vacantes en dichos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Expone igualmente que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, envi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la lista de candidatos, con el puntaje obtenido por cada uno, el cual fue tomado del Registro Nacional de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precisa que la lista de candidatos estaba conformada por quienes hab\u00edan aprobado el concurso de m\u00e9ritos, convocado el d\u00eda 30 de julio de 1994, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y, adicionalmente exist\u00eda otra lista paralela de jueces escalafonados, basada en el Acuerdo 106 de 1996, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y destinada a proveer exclusivamente el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone lo siguiente: &#8220;los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aquel en que se encuentren nombrados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el d\u00eda 21 de enero de 1999 el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, procedi\u00f3 a nombrar en propiedad a la Doctora Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, integrante de la lista de los jueces escalafonados, desconociendo la lista de candidatos proveniente del Registro Nacional de Elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, refiere que el d\u00eda 14 de octubre de 1999, el H. Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, procedi\u00f3 a nombrar en propiedad al Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, integrante tambi\u00e9n de la lista paralela de escalafonados, sin reparar que la obligaci\u00f3n de nombramiento del cargo de Juez deb\u00eda hacerse con la lista de candidatos elaborada conforme al Registro Nacional de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que instaura la presente acci\u00f3n de tutela porque &#8220;ocup\u00e9 el segundo lugar en la lista de elegibles, y quien ocup\u00f3 el primer lugar en la referida lista, para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama no reclam\u00f3 su derecho al parecer porque est\u00e1 ocupando otro cargo en la Rama Judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el actor que no se debi\u00f3 nombrar a la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas para el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, pues ella se encontraba ejerciendo un cargo de funcionaria de carrera como Juez Municipal de Paipa. Igual acontece con el Dr. Farf\u00e1n Castro, quien ejerc\u00eda el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed. Por lo tanto, en criterio del demandante de la tutela, al ser los referidos funcionarios de carrera, no pod\u00edan integrar ninguna la lista de elegibles como jueces homologados, conforme a la interpretaci\u00f3n desarrollada por las entidades nominadoras al Acuerdo 106 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa, que se est\u00e1 incumpliendo la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), pues el Acuerdo 106 referido viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, al ingreso a la carrera judicial y el derecho a la igualdad, que mediante una orden judicial se disponga su nombramiento en propiedad, en alguno de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, obligando a los Tribunales demandados a respetar el estricto orden de los resultados del concurso llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura y la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles para las vacantes mencionadas, pues, en su sentir, las decisiones tomadas por las Corporaciones demandadas, en el sentido de nombrar a otras personas que se encontraban en una lista paralela de jueces escalafonados, vulnera sus derechos constitucionales, provoc\u00e1ndole un grave perjuicio irremediable y desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, especialmente las Sentencias T-396 de 1998 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), SU-086 de 1999 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos dirigidos a esta Corporaci\u00f3n, de fechas 30 y 31 de mayo del a\u00f1o 2000, la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, en condici\u00f3n de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, y el Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, como terceros que se pueden ver afectados con la decisi\u00f3n de tutela de la referencia, intervinieron en el expediente con el prop\u00f3sito de hacer valer sus derechos e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, no se presenta ninguna nulidad procesal en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, quien a la saz\u00f3n, actu\u00f3 como juez de tutela de primera instancia, profiri\u00f3 el auto de fecha noviembre 19 de 1999, en donde avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n respectiva y orden\u00f3 notificar, por los medios legales a que haya lugar, entre otros, a los Presidentes de los Tribunales Superiores demandados y a los Doctores Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas y Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, en su condici\u00f3n de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, el nombramiento efectuado por el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el d\u00eda 21 de enero de 1999, es leg\u00edtimo, como quiera que sus derechos se encuentran totalmente consolidados ya que es juez de carrera; afirma que desde hace m\u00e1s de 10 meses, viene ejerciendo el cargo, tiempo durante el cual el accionante guard\u00f3 silencio, pues no interpuso los recursos de ley y dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para accionar contra los actos electorales y administrativos de su nombramiento, el cual tuvo lugar en el mes de enero del presente a\u00f1o. Adem\u00e1s, estima, que el actor est\u00e1 \u00fanicamente legitimado para accionar en tutela, contra el acto que contiene la elecci\u00f3n de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, pues en su demanda de tutela no se expresan claramente las pretensiones en cuanto al cargo que desea ocupar, dado que el demandante simplemente expone su criterio interpretativo contra el Acuerdo 106 de 1996, sin aceptar el argumento expresado por las corporaciones nominadoras, en el sentido de que para el caso de su designaci\u00f3n, hubo votaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Presidentes de los Tribunales demandados, en sus intervenciones procesales manifestaron al juez de tutela de primera instancia lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Dra. Ana Betulia Roa Farf\u00e1n, en su calidad de Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el Tribunal eligi\u00f3 a la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas como Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante el Acuerdo No. 002 del 21 de enero de 1999 de la lista de elegibles, incluyendo escalafonados, que envi\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 con sede en Tunja, formando la lista integral, esto es, teniendo en cuenta a todos los elegibles por m\u00e9ritos y escalafonados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Manuel Antonio Flechas Rodr\u00edguez, en esa fecha no encabezaba lista de elegibles para ning\u00fan juzgado del Distrito y el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996, de la Sala Administrativa del Consejo Superior se encontraba vigente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el Dr. Josel\u00edn Huertas Torres en su calidad de titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Tunja, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este Tribunal, en sesi\u00f3n plenaria del 14 de octubre \u00faltimo eligi\u00f3 al Dr. Hugo F. Farf\u00e1n Castro para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, en propiedad y en carrera, quien hac\u00eda parte de la lista de elegibles, en calidad de homologaci\u00f3n, enviada por el Consejo de la Judicatura Seccional Boyac\u00e1. Dicha elecci\u00f3n se hizo por mayor\u00eda de 7 votos positivos. No asistieron a esa sesi\u00f3n, por hallarse disfrutando de permiso los doctores Edgar Kurmen G\u00f3mez y Humberto Ot\u00e1lora Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado acto administrativo es legal, porque se hizo conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 166 y 167 de la ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo art\u00edculo 1\u00ba dice que los actuales funcionarios y empleados de carera forman parte por derecho propio de la lista de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados. Y el Dr. Farf\u00e1n Castro se hallaba desempe\u00f1ando en propiedad y en carrera el cargo similar de Juez Promiscuo Municipal de Zetaqu\u00edra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes homologados se equiparan al primero de la lista de concursantes. El Tribunal pod\u00eda elegir a \u00e9ste o a cualquiera de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas precitadas se hallaban vigentes en el momento de la elecci\u00f3n cuestionada inclusive el citado Acuerdo 106 estaba amparado por la presunci\u00f3n de legalidad consagrado en el art\u00edculo 66 del C.C.A. pues no hab\u00eda sido anulado y todav\u00eda estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 de la ley 270 en parte alguna dice que el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al primero de la lista enviada por el Consejo. La constitucionalidad de esa norma ya fue declarada por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto del art. 86 de la C.P. Y primero del decreto 2591 de 1991,, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto derechos constitucionales fundamentales absolutos, claros, n\u00edtidos, y eso no ocurren en el presente caso en el que se pretende el amparo de algo muy discutible y sujeto a interpretaciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en providencia de Noviembre 30 de 1999, deneg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el a-quo que la acci\u00f3n de tutela impetrada no pod\u00eda ser utilizada para revivir t\u00e9rminos caducados por inercia del titular de los derechos presuntamente violados, toda vez que la acci\u00f3n fue interpuesta el d\u00eda 16 de noviembre de 1999 y la elecci\u00f3n de la Juez Segundo Civil Municipal de Duitama ocurri\u00f3 el 21 de enero de 1999, es decir, diez meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Tribunal, la Ley 14 de 1988, art\u00edculo 7, en concordancia con el art\u00edculo 136 numeral 12 del C.C.A., dispone que la acci\u00f3n electoral caduca en 20 d\u00edas contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifica legalmente el acto por medio del cual se declare la elecci\u00f3n o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trate, por lo que el actor dispone de una v\u00eda judicial para cuestionar la validez del acto de elecci\u00f3n y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa el juez de tutela de primera instancia, que el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, goza de presunci\u00f3n de legalidad, de conformidad con el art\u00edculo 66 del C.C.A., por lo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en la medida en que para el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior dentro de los t\u00e9rminos procesales pertinentes, argumentando que el Decreto 2591 de 1991 no establece, en su art\u00edculo 6\u00ba, ninguna de las causales de improcedencia que cita el A-quo, esto es, de un lado, &#8220;la caducidad de otra acci\u00f3n jurisdiccional&#8221;, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n electoral no es procedente para nombramientos de carrera judicial, tal como la Corte Constitucional lo ha expuesto reiteradamente. De otro lado, &#8220;la presunci\u00f3n de legalidad&#8221; del Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para favorecer a jueces de carrera, desconoce la Ley 270, Estatutaria de Justicia, tal como lo ha reiterado una vez m\u00e1s la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica el impugnante que en el presente caso, no se solicita la nulidad del Acuerdo 106 de 1996, sino que el juez de tutela aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la C.P. y en el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, pues, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no ha declarado la nulidad del precitado acuerdo, que en su sentir, vulnera en forma flagrante la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en lo atinente a la elecci\u00f3n de funcionarios para carrera judicial, ya que el Acuerdo 106 de 1996, dispone que &#8220;los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cita, en apoyo de su tesis, la Sentencia T-396 del 4 de agosto de 1998, de esta Corporaci\u00f3n (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), donde se inaplic\u00f3, para el caso concreto, por ser manifiestamente inconstitucional el referido acuerdo proferido por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia de 18 de febrero del 2000, resolvi\u00f3 modificar parcialmente la providencia impugnada de 30 de noviembre de 1999, y rechazar por improcedente la acci\u00f3n incoada, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del Ad-quem, el fallo de primera instancia debe ser modificado para rechazarse por improcedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, pues, no es la acci\u00f3n electoral la que procede en el presente asunto, sino la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se puede ejercitar contra el acto por medio del cual se nombr\u00f3 a la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas en propiedad en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, y que, consecuentemente, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se nombre al actor en propiedad en el referido cargo. Igual argumento se predica en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n dirigida contra el nombramiento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues, la acci\u00f3n de amparo no puede dirigirse para provocar procesos alternos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ya que su objeto no es otro que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que para el caso concreto no se encuentran vulnerados o desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, que la solicitud del peticionario, en el sentido de que se inaplique el Acuerdo 106 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por ser inconstitucional e ilegal, y por contrariar la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, no es de recibo ya que la inconstitucionalidad debe ser propuesta directamente por el actor ante la entidad nominadora y la de ilegalidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contencioso administrativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Materia \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n jur\u00eddica que genera el caso en estudio, obliga a la Sala a decidir si es viable que se utilice la acci\u00f3n de tutela como instrumento procesal de amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y buena fe, como quiera que, el demandante estima que los Tribunales Superiores de los Distritos Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, lesionaron sus derechos fundamentales, al proveer los cargos vacantes de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed y de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, con personas diferentes a quienes integraron la lista de candidatos para elegir dichas plazas judiciales, conforme al concurso nacional convocado para proveer \u00a0cargos de jueces por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el a\u00f1o de 1994, cuya vigencia, en la fecha de interposici\u00f3n de la tutela a\u00fan se encontraba en firme, sino que los referidos cargos fueron provistos, a trav\u00e9s de una lista paralela de jueces homologados conformada con base en el Acuerdo 106 de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo la lista legal de acuerdo a la Ley 270 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan la cual el actor ocup\u00f3 el primero y el segundo lugar dentro del Registro Nacional de Elegibles para proveer las vacantes de esos municipios en los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia T-963 de 2000, luego de la selecci\u00f3n del asunto para revisi\u00f3n, decidi\u00f3 Tutelar los derechos fundamentales del ciudadano Manuel Antonio Flechas Rodr\u00edguez, en raz\u00f3n a la violaci\u00f3n de los principios y fundamentos de la carrera judicial consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, acogiendo algunos criterios jurisprudenciales previamente vertidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el d\u00eda 21 de noviembre del a\u00f1o 2000, el Magistrado Ponente, y con el prop\u00f3sito de mejor proveer, resolvi\u00f3: Oficiar por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del presente Auto, informe al Despacho sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Dr. Manuel Antonio Flechas Rodr\u00edguez, concurso o no, para ocupar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed Boyac\u00e1 y si figura o no en la lista de elegibles enviada por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 al Tribunal Superior de Tunja, y si dicho concurso esta o no vigente en la actualidad, al igual que la correspondiente lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cual es la situaci\u00f3n jur\u00eddico administrativa actual del Dr. Manuel Antonio Flechas Rodr\u00edguez, si fue homologado y mediante que acuerdo, y si actualmente se encuentra en el registro de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro y el Dr. Manuel Antonio Flechas Rodr\u00edguez tienen en realidad ambos la condici\u00f3n de homologados y en tal virtud se encuentran en igualdad de condiciones para ser designados en la plaza vacante del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed Boyac\u00e1, todo ello en atenci\u00f3n al acuerdo No. 085 del diecisiete (17) de Junio de 1.997 y la resoluci\u00f3n No. 031 del 20 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. UACJ de fecha diciembre 4 de 2000, suscrito por la Dra. Blanca Ot\u00e1lora de Telch, respondi\u00f3 con destino al expediente de la referencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el Acuerdo No. 70 del 30 de junio de 1994, convoc\u00f3 el primer concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del registro Nacional de Elegibles para los cargos de Jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho concurso estuvo integrado por dos etapas: a) De selecci\u00f3n, conformada, con efecto eliminatorio, por la prueba de conocimientos y b) De clasificaci\u00f3n, destinada a establecer un orden entre los integrantes del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Superadas las etapas del concurso, el d\u00eda 14 de diciembre de 1995 se conform\u00f3 en forma definitiva el correspondiente Registro de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho Registro, se expidieron las respectivas Listas de candidatos para la provisi\u00f3n de las vacantes definitivas en los empleos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Registro de Elegibles, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, perdi\u00f3 vigencia el d\u00eda 14 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los doctores MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ y HUGO FERNANDO FARFAN CASTRO, se inscribieron y superaron la etapa de selecci\u00f3n del mencionado concurso, por tanto, formaron parte del Registro de Elegibles, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El doctor FLECHAS RODRIGUEZ, se inscribi\u00f3, inicialmente, para el cargo de Juez Civil Municipal y su \u00faltimo puntaje clasificatorio fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL MUNICIPAL \u00a0<\/p>\n<p>Factores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experiencia \u00a0adicional y docencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n y publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntajes obtenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>613.06 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 85 de 1997, expedido por la H. Sala Administrativa de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 y mediante Resoluci\u00f3n No. 31 de 1997, expedida por esta Unidad, cuyas copias se adjuntan, se homolog\u00f3 su inscripci\u00f3n al concurso, adem\u00e1s, para el cargo de Juez promiscuo Municipal y su \u00faltimo puntaje clasificatorio fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL \u00a0<\/p>\n<p>Factores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n y publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntajes obtenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240.80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>615.16 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, mediante Acuerdo No. 12 de 1999 incluy\u00f3 su nombre en la lista de candidatos destinada a la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n del 27 noviembre de 2000, expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Tunja, cuya copia se adjunta, el Dr. FLECHAS RODR\u00cdGUEZ no labora en ninguno de los Circuitos de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor FARFAN CASTRO, igualmente, se inscribi\u00f3 y super\u00f3 la etapa \u00a0eliminatoria del concurso para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y su \u00faltimo puntaje clasificatoria fue: \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL \u00a0<\/p>\n<p>Factores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experiencia \u00a0adicional y docencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n y publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntajes obtenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216.80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>512.96 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue reportado a esta Unidad, como resultado de su participaci\u00f3n en el concurso el doctor FARFAN CASTRO obtuvo su nombramiento como Juez Promiscuo Municipal de Zetaquir\u00e1 (Boyac\u00e1), mediante acto administrativo del 24 de abril de 1997. Dicho nombramiento se formaliz\u00f3, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n del 16 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el doctor FARFAN CASTRO, en su calidad de funcionario inscrito en el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n de la Carrera Judicial en el cargo de Juez promiscuo Municipal de Zetaquir\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n No. 68 del 1\u00ba. De Diciembre de 1998, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el Acuerdo No. 106 de 1996 (vigente hasta la fecha de ejecutoria de la providencia del 16 de marzo de 2000, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del H. Consejo de Estado, que declar\u00f3 su nulidad), solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 la inclusi\u00f3n de su nombre en la lista de candidatos destinada a la provisi\u00f3n del cargo de Juez promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo indica la Seccional, en el oficio CSJB-PSA-1873-00 del 28 de noviembre de 2000, cuya copia se adjunta, dicha solicitud \u00a0fue atendida en forma favorable y al efecto, se incorpor\u00f3 su nombre al Acuerdo No. 12 del 23 de septiembre de 1999, con destino a la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. La violaci\u00f3n del derecho fundamental cuando no se nombra en el orden de la lista de elegibles, producto de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, abierto y transparente. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha sostenido, tanto en la provisi\u00f3n de cargos para la carrera administrativa como en la judicial, que cuando el ente nominador no se atiene al estricto orden descendente en la lista de elegibles, o no la toma en cuenta, est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales de quienes se encuentran en los primeros lugares de la referida lista o concurso y se encuentran inscritos en el registro de elegibles integrado por quienes aprobaron un concurso de m\u00e9ritos convocado, conforme a las reglas legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-961 de 1999, dijo la Corte, a prop\u00f3sito del tema, que la decisi\u00f3n de un ente nominador de no elegir a quienes ocupan un lugar en la referida lista de candidatos, comporta una flagrante violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempe\u00f1ar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles (resaltado fuera de texto), reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, tambi\u00e9n en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura\u201d. (Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tambi\u00e9n en Sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d (Sentencia SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-086 de 1999, en donde destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El m\u00e9rito, pues, resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que contempla expresamente la Constituci\u00f3n (art. 125) por la libre voluntad del nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse elemento, que supone la eliminaci\u00f3n de los criterios subjetivos como determinantes de los procesos de selecci\u00f3n de personal, fue desarrollado por el legislador, para el caso de la Administraci\u00f3n de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, conviene insistir en que por v\u00eda de tutela, aun en sede de revisi\u00f3n, no podr\u00eda ning\u00fan juez, ni siquiera esta Corte, desconocer lo ya resuelto por la Sala Plena mediante fallo dictado en ejercicio de las funciones de control de constitucionalidad, menos todav\u00eda cuando se trata de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte condicion\u00f3 entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuesti\u00f3n resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontr\u00f3 conformidad entre el precepto examinado y la Constituci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9l se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia\u201d (SU-086\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la referida providencia estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito del comportamiento de los entes nominadores y el orden de nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que no es v\u00e1lido hacer distinciones entre unos y otros en cuanto al procedimiento de selecci\u00f3n. Al respecto anot\u00f3 la Sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no distingui\u00f3 entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos. Y no lo hizo por cuanto entendi\u00f3, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -n\u00famero plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecci\u00f3n- ya que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria introducen distinci\u00f3n entre tales vocablos para darles efectos diversos seg\u00fan el tipo de funci\u00f3n p\u00fablica que haya de desempe\u00f1arse. La \u00fanica norma que podr\u00eda dar lugar al equ\u00edvoco, la del art\u00edculo 162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jur\u00eddicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, \u00a0interpretando tal disposici\u00f3n en armon\u00eda con las de los art\u00edculos 165, 166 y 167 Ib\u00eddem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, &#8220;el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n.\u201d (SU-086 de 1999 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, para la Corte es claro que la provisi\u00f3n de los cargos vacantes en la carrera judicial, debe hacerse mediante la selecci\u00f3n de los candidatos a trav\u00e9s de concurso, sistema que apunta a una finalidad plausible consistente en garantizar los derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades, al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, efectivizando el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado, asegurando la prevalencia de los intereses p\u00fablicos o sociales sobre los individuales y realizando los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, celeridad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela, en opini\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es sin lugar a dudas, el instrumento de protecci\u00f3n m\u00e1s seguro y eficaz para garantizar la materializaci\u00f3n y vigencia de los aludidos derechos, valores y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos de selecci\u00f3n y nombramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en varias de sus sentencias, pero especialmente en la SU-961 de 1999, (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. \u00a0Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sea esta la oportunidad para que la Corte insista una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n electoral o la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de eficacia para proveer un remedio judicial integral, cuando no se atiende rigurosamente el orden de la lista de candidatos conforme al registro Nacional de Elegibles vigente, o cuando se desconoce flagrantemente la misma para proveer cargos en la Rama Judicial, como acontece en el caso concreto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acogiendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, resulta claro que las acciones contencioso administrativas no consiguen, en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues, muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no logran la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad o el acceso oportuno a cargos p\u00fablicos, ya que, en la pr\u00e1ctica ellas tan solo obtienen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n, tal como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-388 de 1998 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), pues es evidente que la reelaboraci\u00f3n de las listas de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) o la orden de nombrar a quien verdaderamente ten\u00eda el derecho de ocupar el cargo, resulta demasiado tard\u00eda, sin que durante el proceso contencioso administrativo se pueda restablecer el derecho a acceder al cargo al que se aspiraba, por lo que se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, bajo la modalidad de &#8220;acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos&#8221;, todo lo cual hace que sea la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico medio judicial de defensa del cual puede el candidato a quien no le respetan el lugar de ubicaci\u00f3n en la lista de candidatos a hacer valer el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, observa la Sala, que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende que, con la renuncia de sus titulares, se present\u00f3 la vacancia definitiva de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, lo que ocasion\u00f3 la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, del env\u00edo del registro nacional de elegibles para esos municipios, por parte de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de santa Rosa de Viterbo y de Tunja (folios 10 y 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aparece acreditado que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, envi\u00f3 con destino a los referidos Tribunales, la lista de candidatos en orden descendente de puntaje total obtenido, tomado del Registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de m\u00e9ritos, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 30 de junio de 1994, y que se venci\u00f3 el 14 de diciembre de 1999 (folios 81 a 83 del expediente). As\u00ed mismo figura otra lista paralela, basada en el Acuerdo 106 de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura destinada a proveer exclusivamente, el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama (folios 63 a 80 expediente). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicit\u00f3 y le fueron finalmente enviadas, por la misma entidad, las listas correspondientes para nombrar la vacante del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed (folios 106 a 109 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observa la Corporaci\u00f3n que en la lista enviada el d\u00eda 23 de septiembre de 1999, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, el actor figura en el primer puesto, de acuerdo al puntaje total obtenido en el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Jueces de la Rep\u00fablica, convocatoria 1994 (folios 83 a 86 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, obra tambi\u00e9n en el expediente, que el d\u00eda 14 de octubre de 1999, en sesi\u00f3n plenaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, procedi\u00f3 a nombrar en propiedad y mediante el sistema de votaci\u00f3n al Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, integrante de la lista de Jueces Escalafonados (proveniente del Acuerdo 106 de 1996), nombramiento ratificado mediante Acuerdo 027 de la misma fecha (folios 69 y 78 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte resulta claro que la decisi\u00f3n de nombrar una persona diferente de los miembros de la lista de elegibles, dentro del concurso abierto por el Consejo Superior de la Judicatura en 1994, no solamente resulta contraria a la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, sino a lo dispuesto por la propia Ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, especialmente lo dispuesto en los art\u00edculos 132, 156, 162, 167 y ss. del referido estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, estima la Corte, que el comportamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desconoce los intereses de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues violenta las normas constitucionales y legales sobre el ingreso a la carrera judicial, al no disponer el nombramiento de quien ocup\u00f3 el primer lugar, en orden descendente dentro del puntaje total obtenido de la lista de candidatos de acuerdo al Registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron efectivamente el concurso de m\u00e9ritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 30 de junio de 1994, y que se encontraba vigente hasta el 14 de diciembre de 1999, es decir, con posterioridad al momento en que el demandante en tutela present\u00f3 su acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte, es claro que el nominador, en el momento de la elecci\u00f3n de la persona que ocupar\u00eda el cargo vacante de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, se inclin\u00f3 por la tesis de darle prelaci\u00f3n a la lista de escalafonados, sustentado en el Acuerdo 106 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo la lista de elegibles tomada con base en el Registro Nacional, integrado por quienes hab\u00edan aprobado el concurso de m\u00e9ritos para ocupar la vacante de ese municipio. En consecuencia, la Corte juzga oportuno recordar, en esta oportunidad, una vez m\u00e1s, que en cuanto a la constitucionalidad del Acuerdo 106 de 1996, ya la Sentencia T-396 de 1998, (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), hab\u00eda advertido que no puede predicarse que un funcionario escalafonado, forme parte de la lista de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos vacantes sin concursar, pues, en el caso judicial estudiado en su momento por esta Corporaci\u00f3n y que es similar al aqu\u00ed juzgado, la Corte inaplic\u00f3 por inconstitucional el Acuerdo 106 de 1996, por ser contrario a los art\u00edculos 125 superior y a la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, estima la Corte que la interpretaci\u00f3n sostenida por el \u00f3rgano nominador resulta lesiva de los derechos del actor, pues no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, que al referido funcionario le fuese aplicable una suerte de traslado horizontal, pues dicha hermen\u00e9utica, se reitera, resulta gravosa de los derechos fundamentales de quienes ocupan jer\u00e1rquicamente puestos en la lista de elegibles dentro del concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y en cierto sentido ser\u00eda patrocinar una burla a un concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico, abierto y transparente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima importante recordar la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia T-396 de 1998 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), en donde anot\u00f3 la Corte lo siguiente, a prop\u00f3sito de la constitucionalidad del Acuerdo 106 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las normas del Acuerdo 106 de 1996 introducen una excepci\u00f3n a la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia sobre la materia, pues regulan una situaci\u00f3n especial, como es la relativa a la permanencia en la lista de elegibles de personas que ya han sido designadas en un cargo de carrera, cuesti\u00f3n que es materia propia de la Ley Estatutaria y no del Consejo Superior de la Judicatura que, aunque tiene facultades para \u201cadministrar la carrera judicial\u201d y expedir actos reglamentarios en esta materia, s\u00f3lo puede ejercer estas atribuciones de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (arts. 256 C.P., 157, 160, 162, par\u00e1grafo, 164, par\u00e1grafo primero, 165, 174, y normas concordantes de la ley 270\/96). No es admisible, por lo tanto, que se pueda expedir un acto reglamentario no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de dicha ley estatutaria, sino para regular materias sobre las cuales ella misma no se ha ocupado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la Ley Estatutaria la que ha determinado en que condiciones se puede acceder, bajo el sistema de carrera administrativa a un cargo como funcionario de la carrera judicial, y en ella no se regula una situaci\u00f3n como la prevista en el referido Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que regula el Acuerdo 106\/96 es una especie de traslado horizontal, diferente a la modalidad de traslado reglamentada en el art. 134 de la Ley Estatutaria que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1, Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su \u00a0consentimiento expreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los traslados rec\u00edprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales s\u00f3lo proceder\u00e1n, previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que \u00e9sta encontrare plenamente justificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art. 132-1 de la referida ley se\u00f1ala que la provisi\u00f3n de \u00a0empleos vacantes definitivamente, se hace en propiedad luego de superadas todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n, si el cargo es de carrera, o mediante el mecanismo del traslado, en las condiciones previstas en la norma transcrita.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, queda claro entonces, que no es de recibo el argumento sostenido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, seg\u00fan el cual la discrecionalidad del ente nominador, es el \u00fanico fundamento de su decisi\u00f3n, ya que seg\u00fan las pautas jurisprudenciales citadas, quien elige tiene la tarea de excluir, \u00fanicamente por razones objetivas, espec\u00edficas y excepcionales, a quienes no posean las calidades respectivas para el cargo que se pretende proveer. As\u00ed las cosas, debe la Sala de Revisi\u00f3n recordar nuevamente que en materia de carrera judicial, las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada la lista con base en los resultados del concurso, pero no para elegir de manera arbitraria o caprichosa, o inclusive desconocer el concurso mismo, optando por listas paralelas sin respaldo constitucional y legal, como ocurre en este caso, o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos a quienes no ofrezcan garant\u00edas de idoneidad para el ejercicio de la funci\u00f3n a que aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento expuesto por los terceros interesados en los resultados de esta decisi\u00f3n, quienes intervinieron en el expediente mediante memoriales dirigidos a esta Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de hacer valer sus derechos, esto es, los funcionarios judiciales Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas y Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, en el sentido, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela resulta inoportuna por haber sido interpuesta varios meses despu\u00e9s de la elecci\u00f3n, lo que conlleva una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad en el cargo en cuanto a que la demanda de tutela se present\u00f3 diez meses despu\u00e9s de la designaci\u00f3n, solamente es aceptable en lo relativo al caso de la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, pero no en cuanto el caso del Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, pues la demanda de tutela se present\u00f3 un mes y medio despu\u00e9s de su nombramiento, hecho que modifica sustancialmente el problema relacionado con la presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar no solamente la constitucionalidad del Acuerdo 106 de 1996, sino el acto concreto de su designaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima la Corte que son de recibo los argumentos expresados por la interviniente Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, pues la razonabilidad de la acci\u00f3n de tutela y los derechos afectados por la decisi\u00f3n, no resultan ajenos a este debate judicial en la medida en que de acuerdo a cada caso concreto sometido a la consideraci\u00f3n del juez de tutela, \u00e9ste tiene el deber de apreciar y valorar las particularidades del evento sub examine. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n debe reiterar una vez m\u00e1s que, la oportunidad de la interposici\u00f3n de la tutela est\u00e1 produce efectos jur\u00eddicos materiales, tanto en su aspecto positivo como en el negativo, ya que es necesario analizar la proporcionalidad entre medios y fines, de acuerdo con las circunstancias particulares y f\u00e1cticas del evento analizado, tal como lo estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia referida dijo la Corte, que el juez de tutela debe ponderar (juicio de razonabilidad) una serie de factores en los casos analizados en cada expediente, con el objeto de establecer, si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para lograr los fines que se buscan, y as\u00ed determinar si es viable o no su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser relevante para el caso analizado, la Corte juzga oportuno recordar lo sostenido en la referida sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. \u00a0Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la ineficacia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el motivo por el cual deben ampararse los derechos de los accionantes en estos casos, no puede concederse la acci\u00f3n de tutela, cuando no se utiliza para proveer una protecci\u00f3n eficaz. \u00a0Encuentra la Corte que en este caso no hay razonabilidad ni correspondencia alguna entre los fines que se persiguen -obtener el nombramiento- y el medio utilizado -la acci\u00f3n de tutela ejercida casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de la aludida vulneraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva y descendiendo al caso concreto, estima la Corte que en el evento sub examine, existe razonabilidad y correspondencia entre los fines que se persiguen -obtener el nombramiento en cualquiera de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed- y el medio utilizado -la acci\u00f3n de tutela, la cual fue interpuesta el d\u00eda 16 de noviembre de 1999, es decir, a\u00fan estando en vigencia para los efectos jur\u00eddicos y materiales pertinentes el concurso convocado para proveer esas plazas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan lo certifica la referida Corporaci\u00f3n, mediante oficio OPT-247 del 2000 de 27 de junio de los corrientes, dirigido a esta Corte, en atenci\u00f3n al Auto de junio 23 del 2000 dictado por el Magistrado Ponente dentro del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte debe recordar que el nombramiento de la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se produjo el d\u00eda 21 de enero de 1999 (folio 81 del expediente) y la designaci\u00f3n del Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, sucedi\u00f3 el 14 de octubre de 1999 (folio 163 expediente). Es decir, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 diez (10) meses despu\u00e9s del primer acto de perturbaci\u00f3n y un mes y medio despu\u00e9s de la segunda conducta reiterada de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. Luego, en el caso concreto, a juicio de la Corte, resulta claro que si bien los entes nominadores no tuvieron en cuenta la lista de candidatos en dos oportunidades, por lo que la violaci\u00f3n de los derechos del actor se prolongan en el tiempo, ello lo es \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el \u00faltimo nombramiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pues, se reitera, la \u00faltima lista de candidatos a elegir, fue ignorada nuevamente por el referido Tribunal, pese a que en esta oportunidad el actor ocupaba el primer lugar para la designaci\u00f3n de Jueces Promiscuos Municipales para el Departamento de Boyac\u00e1 (folios 81 y 83 expediente), seg\u00fan lo certific\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del hecho anterior, debe precisar esta Corte, que mediante providencia de fecha septiembre 13 de 2000, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 decretar la nulidad de la Sentencia T-963 de 2000, luego de haber sido solicitada por la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, ordenando retrotraer todas las actuaciones adelantadas como consecuencia del fallo y reiniciar nuevamente el estudio del expediente de la referencia, ello en virtud a que &#8220;la decisi\u00f3n judicial recurrida constituy\u00f3 un cambio de jurisprudencia sin la intervenci\u00f3n de la Sala Plena, porque hubo inaplicaci\u00f3n de los criterios sobre oportunidad en la interposici\u00f3n del recurso de amparo, elaborados por esta Corte en materia de proporcionalidad y de prontitud en la interposici\u00f3n de la tutela, ya que, en esta ocasi\u00f3n, la Corte s\u00f3lo analiz\u00f3 algunos de los factores (juicio de razonabilidad) con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela era o no el medio judicial id\u00f3neo para buscar los fines que se persegu\u00edan, y as\u00ed determinar si era viable o no su utilizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la orden producida mediante el Auto del 13 de septiembre de 2000 y de acuerdo a como obra en el expediente, la Sala S\u00e9ptima de la Corte observa que el nombramiento de la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se produjo el d\u00eda 21 de enero de 1999 (folio 81 del expediente) y la designaci\u00f3n del Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, sucedi\u00f3 el 14 de octubre de 1999 (folio 163 expediente). Luego, en el caso concreto, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de los criterios vertidos en la Sentencia SU-961 de 1999 y en el Auto de septiembre 13 de 2000, en cuanto a la oportunidad de la tutela a prop\u00f3sito del primer nombramiento, resulta relevante el transcurso del tiempo en la demanda de tutela, pues se produjeron efectos materiales en los derechos a la estabilidad en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, m\u00e1s no en el caso del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed (folio 163 expediente), pues el Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro fue nombrado el d\u00eda 14 de octubre de 1999 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, es decir, apenas mes y medio antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del Dr. Manuel Antonio Flechas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que, conforme lo certific\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, la lista de candidatos tomada del Registro Nacional de Elegibles, del concurso de m\u00e9ritos realizado por la Sala Administrativa de la referida Corporaci\u00f3n caduc\u00f3 el 14 de diciembre de 1999, y el actor interpuso su acci\u00f3n el 16 de noviembre de 1999, es decir, cuando a\u00fan la referida lista estaba produciendo efectos jur\u00eddicos materiales frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en sentir de la Corporaci\u00f3n, el demandante goza de la posibilidad de hacer valer el puesto que ocupa en la referida lista para el cargo de Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, m\u00e1s no para el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, sin que ello afecte los derechos de terceros, pues quien ocupa actualmente el primer cargo, lo hace sin t\u00edtulo leg\u00edtimo v\u00e1lido, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja demandado tiene que retrotraer toda la actuaci\u00f3n hasta el momento anterior a la designaci\u00f3n del cargo vacante en el referido juzgado, por no tener en cuenta la lista de candidatos enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Boyac\u00e1, el d\u00eda 20 de noviembre de 1998 y sobre la cual se produjo la votaci\u00f3n, el d\u00eda 14 de octubre de 1999 en la sesi\u00f3n plenaria pertinente y luego ratificada mediante Acuerdo 027 de la misma fecha. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte ordenar\u00e1 que el aludido ente nominador proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a designar al actor Miguel Antonio Flechas Rodr\u00edguez, en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, como quiera que el referido demandante ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de candidatos para proveer ese Despacho Judicial conforme al Registro Nacional de Elegibles (folios 93 y 94), vigente para ese municipio de acuerdo al concurso de m\u00e9ritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 30 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en el folio 419, obra oficio No. UACJ de fecha diciembre 4 de 2000, suscrito por la Dra. Blanca Ot\u00e1lora de Telch, en donde el Consejo Superior de la Judicatura le manifest\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que, seg\u00fan certificaci\u00f3n de noviembre 27 de 2000, expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Tunja, cuya copia se adjunta, el Dr. Flechas Rodr\u00edguez no labora en ninguno de los Circuitos de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo ni en Yopal, pese a haber obtenido el primer puesto en el Registro de Elegibles para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Promiscuo Municipal en el Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, se revocar\u00e1n las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, no sin antes advertir que la conducta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de desconocer la lista de elegibles integrada por quien aprob\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para ocupar el cargo vacante de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, y buena fe , as\u00ed como el acceso a cargos p\u00fablicos dentro de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en opini\u00f3n de la Corte, la lista paralela basada en el Acuerdo 106 de 1996, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de Acuerdos similares o equivalentes, introducen una excepci\u00f3n a la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia sobre la materia, pues regulan una situaci\u00f3n especial, como es la relativa a la permanencia en la lista de elegibles de personas que se encuentran vinculadas a un cargo de carrera, cuesti\u00f3n que es materia propia de la ley estatutaria y no del Consejo Superior de la Judicatura, que, aunque tiene facultades para &#8220;administrar la carrera judicial&#8221; y expedir actos reglamentarios en esa materia, s\u00f3lo puede ejercer esas atribuciones de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 250 C.P., 157, 160, 162 par. 164 par. 1\u00ba., 165, 174 y normas concordantes de la ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro, que no puede aceptarse por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, que el Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, formara parte de la lista para proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, ni mucho menos que le fuere aplicable la previsi\u00f3n legal relativa al traslado de funcionarios o empleados en la Rama Judicial, porque, en realidad lo que regul\u00f3 el Acuerdo 106 de 1996 fue una especie de traslado horizontal, diferente a las modalidades del traslado por razones del servicio reglamentado en el art\u00edculo 134 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Por lo tanto, en criterio de la Corporaci\u00f3n, el referido funcionario judicial, no ten\u00eda derecho a ser incluido en una lista de homologables para proveer el cargo referido, ni mucho menos para ser nombrado en propiedad, como efectivamente ocurri\u00f3 por parte del ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte juzga oportuno recordar que el Honorable Consejo de Estado, mediante providencia de 16 de marzo del 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, (M.P. Dr. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda), decidi\u00f3 declarar la nulidad del Acuerdo 106 de 1996, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras razones, porque, en criterio de esa alta Corporaci\u00f3n, la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficiencia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del H. Consejo de Estado, no es posible extender los efectos del concurso que habilit\u00f3 para ser nombrado en un cargo de carrera de la Rama Judicial, m\u00e1s all\u00e1 del respectivo nombramiento, pues, con \u00e9ste, se consuman y agotan las consecuencias jur\u00eddicas de haber salido avante en aquel, dado que a partir de la vinculaci\u00f3n, los derechos que se generan son los de permanencia y promoci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley, o sea, a no ser removido sino por las causas y mediante los procedimientos previamente establecidos, y a la posibilidad de participar en los concursos, para ocupar los cargos de mayor nivel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estim\u00f3 que el Acuerdo viol\u00f3 los art\u00edculos 13 y 125 de la C.P. y 156, 162, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, pues, no solo infringi\u00f3 el derecho a la igualdad, sino que soslay\u00f3 el cumplimiento de normas constitucionales y legales sobre el concurso p\u00fablico que debe llevarse a cabo para el nombramiento de los cargos de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertir la Corte que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente para el caso del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, el accionante no ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de aspirantes por orden descendente de m\u00e9ritos, porque el primero en la lista de elegibles lo ocup\u00f3 el Dr. Santiago Melquicedec Elorza, quien renunci\u00f3 a ocupar dicho cargo, mientras que para el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed el demandante si ocupaba el primer lugar. En consecuencia en el caso concreto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en aras de dar efectiva aplicaci\u00f3n al principio de igualdad y los criterios vertidos en la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa) en cuanto a la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y en atenci\u00f3n a que los fines que se persiguen con el mecanismo de amparo, esto es obtener el nombramiento en cualquiera de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, y el medio utilizado &#8211; acci\u00f3n de tutela -, resulta irrazonable y desproporcionado, en relaci\u00f3n con el caso de la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, pues su nombramiento por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se produjo en diferente \u00e9poca (el 21 de enero de 1999 -folio 81 expediente), es decir, 10 meses despu\u00e9s del acto de designaci\u00f3n, m\u00e1s no en el caso del Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, su nombramiento como juez se produjo el 14 de octubre de 1999 es decir un mes y medio despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cual torna a esta \u00faltima en el mecanismo expedito e id\u00f3neo para eliminar la perturbaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales del demandante por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pues \u00e9ste con su conducta reiterada de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, de fechas 30 de noviembre de 1999 y 18 de febrero del 2000, que negaron la tutela impetrada y se dispondr\u00e1, en su lugar, que las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, al momento de la designaci\u00f3n y nombramiento del titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, de fechas 30 de noviembre de 1999 y 18 de febrero del 2000, que negaron la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, y al ingreso a la carrera judicial en condiciones de igualdad, as\u00ed como al principio constitucional de la buena fe del demandante Manuel Antonio Flechas Rodr\u00edguez. En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Tribunal Superior de Tunja, deber\u00e1 designar al actor, en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que el Tribunal Superior de Tunja, adopte las medidas del caso para restablecer las cosas al estado que ten\u00edan cuando se present\u00f3 la designaci\u00f3n y nombramiento del titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, no sin antes prevenir al aludido \u00f3rgano nominador, que no puede dejar de aplicar, hacia el futuro, la lista de candidatos en orden descendente, conforme al puntaje total obtenido, de acuerdo al Registro Nacional de Elegibles, que env\u00ede el Consejo Superior de la Judicatura o el Consejo Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso, para proveer las vacantes que se presenten en los municipios pertenecientes a su distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-086 de 1999, SU-133 de 1998, T-03 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-961 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/01 \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados \u00a0 SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos\/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}