{"id":7139,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1020-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1020-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1020-01\/","title":{"rendered":"T-1020-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaciones para pago de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-464134. Acci\u00f3n de tutela promovida por Romelia de Jes\u00fas Vergara Rivera contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Medell\u00edn, y la Fiduciaria la Previsora S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados en el asunto de la referencia \u00a0por el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn el 13 de febrero de 2001, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 6 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA est\u00e1 vinculada como docente de car\u00e1cter nacionalizado desde 1983 al Departamento de Antioquia, adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. Est\u00e1 cobijada por r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0establecido antes de la Ley 50 de 1990, por lo cual en materia de cesant\u00edas rige para ella el Decreto 51 de 1993. El 12 de noviembre de 1999 present\u00f3 solicitud de anticipo parcial de cesant\u00edas con el fin de liberar de hipoteca su vivienda, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, sin que ese organismo respondiera a su solicitud. Por ello, el 15 de diciembre de 2000 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del aludido Fondo por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, as\u00ed como el de vivienda digna. Precis\u00f3 que el quebrantamiento del derecho a la igualdad se configura porque anualmente se hace la provisi\u00f3n de dineros para el pago de cesant\u00edas a servidores y empleados del departamento de Antioquia cobijados por la Ley 50 de 1990 y a m\u00e1s tardar el 15 de febrero de cada a\u00f1o se les consigna el dinero en los Fondos de Cesant\u00edas; en cambio, a los cobijados con el r\u00e9gimen del Decreto 051 de 1993 deben esperar largo tiempo para el reconocimiento y pago, como ocurre en su caso. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al ente accionado pagarle el anticipo de cesant\u00edas solicitado con la correspondiente indemnizaci\u00f3n o intereses moratorios causados desde la fecha de su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En oficio de 15 de enero de 2001, la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, explic\u00f3 que de conformidad con la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1775 de 1990, esa regional ten\u00eda como funci\u00f3n tramitar las prestaciones sociales de los docentes de Antioquia, labor que consist\u00eda en radicar, revisar, liquidar y emitir el proyecto de resoluci\u00f3n, cumplido lo cual se remit\u00eda el expediente a la Fiduciaria la Previsora S. A., con sede en Bogot\u00e1, la que en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Estado, administraba los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, verificaba la disponibilidad presupuestal y efectuaba el estudio jur\u00eddico de la gesti\u00f3n realizada por el Fondo Regional e impart\u00eda el \u201cvisto bueno\u201d respectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la funcionaria que el citado Decreto 1775 reglamenta el funcionamiento del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, al efecto, establece que la oficina Regional no podr\u00e1 reconocer las prestaciones de los docentes sin el visto bueno de la Fiduciaria la Previsora S. A. (art\u00edculo 7\u00ba) , de modo que, de hacerlo sin ese requisito, se estar\u00eda incurriendo en prevaricato por acci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Ley 344 de 1996, establece que a los servidores p\u00fablicos, entre ellos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse las cesant\u00edas parciales cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, precis\u00f3 la Coordinadora en menci\u00f3n, a la docente ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA no se le hab\u00eda notificado el reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales, pues para el rubro respectivo s\u00f3lo se hab\u00eda aprobado hasta el radicado No. 981030 de 18 de septiembre de 1998, y el de la actora correspond\u00eda al radicado LH99265, de modo que cuando la prestaci\u00f3n de la mencionada docente correspondiera al turno de atenci\u00f3n de acuerdo al radicado y fuera devuelta con el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora S. A., la Oficina Regional emitir\u00eda la resoluci\u00f3n correspondiente. Concluy\u00f3, entonces, que esa Regional hab\u00eda cumplido con lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente a la respuesta anterior, el Juzgado de primera instancia, mediante auto de 18 de enero, dispuso integrar el litisconsorcio dando traslado de la demanda a la Fiduciaria La Previsora para que dentro de los tres d\u00edas siguientes informara todo lo relacionado con la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En escrito recibido el 31 de enero de 2001 en el juzgado de instancia, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S. A., explic\u00f3 que se recibi\u00f3 en esa entidad el expediente de la actora el 21 de enero de 2000. Que con el presupuesto de cesant\u00edas parciales para liberaci\u00f3n de hipoteca, se evacuaron las solicitudes recibidas all\u00ed \u00a0hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual se encontraban pendientes de atenci\u00f3n numerosas solicitudes para su evacuaci\u00f3n en las oficinas de origen, por lo que no le correspond\u00eda a\u00fan el turno de atenci\u00f3n a la solicitud de la actora y, adem\u00e1s, no se contaba con presupuesto para atender el pago. Asever\u00f3 que en el a\u00f1o 2001 no se hab\u00eda realizado ninguna asignaci\u00f3n presupuestal y por ello el expediente de la accionante se encontraba en espera del turno y de la disponibilidad presupuestal, impartirle el \u201cvisto bueno\u201d y remitirlo a la oficina de origen, conforme al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1775 de 1990, requisito \u00e9ste que por disposici\u00f3n legal deb\u00eda ser otorgado por la entidad fiduciaria. Adem\u00e1s, el Acuerdo 34 del Consejo Directivo del Fondo determinaba que los expedientes deb\u00edan permanecer en la Fiduciaria hasta tanto no se contara con el presupuesto y se evacuaran aquellos que los anteced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones que la Fiduciaria La Previsora no era la encargada de dotar de presupuesto al Fondo, sino que administraba los dineros e, igualmente, no ten\u00eda competencia para expedir actos administrativos. A\u00f1adi\u00f3 que el organismo rector del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el Consejo Directivo, conformado por los Ministros de Hacienda, Educaci\u00f3n, Trabajo, dos representantes de la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de educadores y el representante legal de la entidad fiduciaria, con voz pero sin voto, y es funci\u00f3n de dicho Consejo Directivo determinar la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo y establecer el orden de prioridad para atender las prestaciones sociales de los educadores frente a la disponibilidad financiera del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad invocado por la accionante ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA y, en consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: SE ORDENA a la Fiduciaria La Previsora S. A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, gestione los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, seg\u00fan la ley, para situar los fondos necesarios y expida el visto bueno para el pago de las cesant\u00edas parciales que se le adeudan a la se\u00f1ora ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA, con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: SE ORDENA igualmente, al (sic) la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Antioquia, para que a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que la Fiduciaria la Previsora S. A., sit\u00fae los fondos respectivos, y expida el visto bueno, si a la fecha no lo hubiere hecho, proceda a reconocer, liquidar y efectuar el pago de las cesant\u00edas parciales que se le adeudan a la se\u00f1ora ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA, con su correspondiente indexaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado apoy\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo en los criterios de la Corte Constitucional plasmados especialmente en Sentencias T-418 de 1996, T-175 de 1997 y T-348 de 1999, en las cuales se decidieron casos de empleados judiciales que hab\u00edan solicitado el pago de cesant\u00edas parciales, precis\u00e1ndose que se vulneraba el derecho a la igualdad por la diferencia de trato que se les daba por haberse acogido al r\u00e9gimen contenido en los Decretos 57 y 110 de 1993, con relaci\u00f3n a aquellos que siguieron cobijados por normas anteriores en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificados del fallo, los representantes de los dos entes accionados lo impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia impetr\u00f3 la revocatoria del fallo y sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n as\u00ed: por disposici\u00f3n constitucional \u201clos situados fiscales y las apropiaciones presupuestales son de competencia del Gobierno Nacional\u201d y no de la entidades p\u00fablicas o particulares; la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente respecto de acreencias laborales y escapa a su \u00e1mbito la liquidaci\u00f3n y pago de las mismas; en el caso concreto es indispensable que exista disponibilidad presupuestal y las solicitudes de cesant\u00edas parciales deben ser atendidas de acuerdo a la fecha de su recepci\u00f3n con el fin de no vulnerar los derechos de los educadores; los jueces constitucionales no est\u00e1n facultados para vulnerar los derechos fundamentales y por tanto no puede expedir una orden con la cual podr\u00edan hacerlo; tampoco le corresponde al juez de tutela se\u00f1alar el contenido de las decisiones que debe adoptar la administraci\u00f3n; no se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad porque todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio son atendidos en igualdad de condiciones y no se hace ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora igualmente demand\u00f3 la revocatoria total del fallo de primer grado, por las mismas razones expuestas por la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia. Agreg\u00f3 que la indexaci\u00f3n solo es aplicable en los casos de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y en el caso concreto no existe prueba de ello porque no se demostr\u00f3 que se hubiera pagado cesant\u00eda parcial con destino a liberaci\u00f3n de hipoteca recibida con posterioridad a la solicitud de la actora. As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 que el fallo impugnado iba en contra del criterio unificador y orientador de la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales. Anex\u00f3 a su escrito copias de las sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 1998, T-613 de 1997 y T-836 de 1999, para demostrar que la Corporaci\u00f3n en ning\u00fan caso ha determinado que el Fondo debe reconocer y pagar prestaciones, pues esto le corresponde a la Administraci\u00f3n de conformidad con la viabilidad o no de lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Medell\u00edn, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar neg\u00f3 el amparo pretendido por la accionante. El fundamento de su decisi\u00f3n se sintetiza en que el tr\u00e1mite de la solicitud de cesant\u00edas parciales de la actora se est\u00e1 surtiendo en forma correcta, pero la Fiduciaria La Previsora S. A. no ha podido dar el visto bueno por cuanto no existe dentro de los recursos que administra la disponibilidad presupuestal correspondiente, sin que fuera cierto que la accionante no hubiera recibido respuesta alguna sobre su justa pretensi\u00f3n porque ante una solicitud que conjuntamente formul\u00f3 con otras educadoras, la oficina regional del Fondo accionado le hizo saber que hasta tanto no se produjera el visto bueno de La Previsora no se pod\u00eda realizar el pago. A las dos entidades accionadas escapaba la gesti\u00f3n y situado general de los recursos, que era el punto donde estaba retenida la efectividad del derecho de la accionante, sin que, en la pr\u00e1ctica, desde ning\u00fan punto de vista pudieran dar soluci\u00f3n a ese represamiento. Aunque la Regional de Antioquia estaba adscrita al ente con posibilidad de generar soluciones, ocurr\u00eda que ante el \u201ccar\u00e1cter local que se le dio a su intervenci\u00f3n\u201d, no pod\u00eda suplantar al ente nacional, que ser\u00eda al que pudiera orden\u00e1rsele eventualmente que gestionara el situado de los dineros necesarios para el pago de las cesant\u00edas reclamadas en la Previsora o, en caso de no contar con ellos, que gestionara la adici\u00f3n presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 el Tribunal que la revocatoria del fallo impugnado no inhib\u00eda a la accionante de formular de nuevo su pretensi\u00f3n, pero dirigida contra la entidad a cuyo cargo estaba realmente el eliminar el obst\u00e1culo que exist\u00eda, en cuyo caso, dado que la vulneraci\u00f3n del derecho se estar\u00eda generando en Bogot\u00e1, ser\u00edan los jueces constitucionales de esta ciudad los llamados a dirimir la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III . CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos materia de la acci\u00f3n de tutela definida en las sentencias objeto de revisi\u00f3n interpuesta por la docente del departamento de Antioquia ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA, ya han sido objeto de estudio y pronunciamiento de la Corte Constitucional con anterioridad. Se circunscriben a la interposici\u00f3n del amparo constitucional como mecanismo para lograr el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por una educadora, ante la falta de respuesta de los organismos llamados a resolver o satisfacer esa pretensi\u00f3n oportunamente. La revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en esos casos ha permitido verificar que quienes accionan invocan la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el de igualdad o uno cualquiera de ellos, inclusive, como en este caso, el derecho a la vivienda digna. Tambi\u00e9n se ha observado que la acci\u00f3n se interpone contra la Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento donde el docente labora, o contra la Fiduciaria La Previsora S.A., y en algunos casos contra ambas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en sentencia T-063 de 27 de enero de 2000, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), revis\u00f3 el fallo dictado en virtud de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una docente contra la Fiduciaria La Previsora S. A. para que se le ordenara el pago de sus cesant\u00edas parciales que hab\u00eda solicitado para cubrir una deuda con garant\u00eda hipotecaria, pues no hab\u00eda recibido respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0El juez constitucional de \u00fanica instancia en tal caso neg\u00f3 el amparo por considerar que exist\u00edan otros medios de defensa judicial \u00a0y no estaba en peligro la supervivencia de la accionante. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la sociedad accionada no hab\u00eda vulnerado derecho alguno, sin que resultara procedente el amparo del derecho de petici\u00f3n porque la actora pretend\u00eda la resoluci\u00f3n positiva de su solicitud, a lo cual no pod\u00eda acceder el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en menci\u00f3n se rese\u00f1\u00f3 la respuesta a la demanda por parte de La Previsora S. A. de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; aleg\u00f3 que ella estaba encargada de la administraci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en desarrollo de un contrato de fiducia p\u00fablica y que, en tal calidad, s\u00f3lo pod\u00eda cancelar prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo, con previa expedici\u00f3n de actos administrativos que reconociesen ese derecho y ordenasen el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1al\u00f3 que el procedimiento que se sigue para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo ha sido fijado en los art\u00edculos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990, y que en \u00e9l intervienen las oficinas regionales de cada entidad territorial, las cuales reciben, tramitan, estudian, liquidan y hacen el proyecto de acto administrativo, previo el visto bueno de la Fiduciaria; que el acto de reconocimiento debe ser suscrito por el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n y por el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales de la respectiva entidad territorial, y que una vez notificado y ejecutoriado, remitido junto con \u00a0la orden de pago, se procede a la cancelaci\u00f3n por parte de la fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la compa\u00f1\u00eda fiduciaria deb\u00eda seguir las siguientes pautas para otorgar el correspondiente visto bueno: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Fiduciaria proceder\u00e1 a su estudio y dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del expediente, lo enviar\u00e1 aprobado si lo encuentra ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y le corresponda el turno de atenci\u00f3n. Si no existe disponibilidad presupuestal, los expedientes que no presenten inconsistencia permanecer\u00e1n en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal de devoluci\u00f3n, lo enviar\u00e1 negado dentro de los mismos quince d\u00edas conservando la fecha inicial siempre y cuando no se modifiquen ni se actualicen los certificados de tiempos de servicio y salarios\u2019 . \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse, la explicaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A. en aquel caso, son pr\u00e1cticamente las mismas que expuso en este evento frente a la solicitud de amparo formulada por la docente ROMELIA VERGARA RIVERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de tutela en cita, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, consider\u00f3, analiz\u00f3 y decidi\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferencia entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido. La falta de disponibilidad presupuestal no puede ser \u00f3bice para el reconocimiento de derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar cabe se\u00f1alar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en s\u00ed mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n), T-575 de 1994 \u00a0y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el derecho a lo pedido hace alusi\u00f3n a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garant\u00eda constitucional, en los t\u00e9rminos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la v\u00eda de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petici\u00f3n, no est\u00e1 obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisi\u00f3n, si as\u00ed lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, est\u00e1 llamada a debatirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que trata el art\u00edculo 23 de la Carta, &#8220;sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hip\u00f3tesis- no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8221; (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine la Corte encuentra que la accionante solicit\u00f3 en su escrito de demanda de tutela que se ordenara el pago de las cesant\u00edas, y que en tal medida acert\u00f3 el juez de instancia al resolver negativamente dicha pretensi\u00f3n, pues como se acaba de ver, no compete al juez constitucional determinar el contenido de la respuesta que se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, vale la pena destacar que de los hechos narrados por la actora pod\u00eda deducirse claramente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en cuanto ella no hab\u00eda obtenido una respuesta oportuna a su solicitud. Es as\u00ed como el juez de tutela, en desarrollo del principio de oficiosidad, ha debido interpretar de manera m\u00e1s amplia los hechos descritos en la demanda. Por otra parte, se esperaba que tuviera en consideraci\u00f3n que en el proceso de tutela, dada su naturaleza, es viable la imposici\u00f3n de condenas extrapetita o ultrapetita con miras a la efectividad e inmediatez de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Y, por ello, el juez ha debido proteger el derecho fundamental vulnerado -en este caso el de petici\u00f3n-, aunque la peticionaria se hubiese equivocado al formular la demanda de tutela, confundiendo -como en efecto confundi\u00f3- el derecho constitucional fundamental del que se trata -que le fue violado- con el fondo de lo que impetraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de &#8220;Fiduciaria La Previsora&#8221;, seg\u00fan la cual no pod\u00eda prosperar la tutela en tanto dicho ente no era competente para expedir actos administrativos de reconocimiento y pago de cesant\u00edas, y que su funci\u00f3n dentro del proceso de expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo \u00a0se \u00a0limitaba \u00a0a \u00a0otorgar \u00a0un \u00a0visto \u00a0bueno, \u00a0el cual se encontraba -entre otros motivos- supeditado a la disponibilidad presupuestal, seg\u00fan lo establece el Acuerdo 34 de 1998, emanado del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala considera pertinente reiterar que en la expedici\u00f3n de tales actos administrativos intervienen varias entidades administrativas que deben actuar coordinadamente, &#8220;pues a cada una de ellas corresponde una o m\u00e1s de las funciones ejecutivas requeridas para actualizar a los demandantes las garant\u00edas y derechos que en su favor consagra el ordenamiento: la oportuna resoluci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento y pago, la ejecuci\u00f3n de las operaciones presupuestales requeridas para la apropiaci\u00f3n de recursos, el efectivo traslado de los mismos a las regionales, el pago en tiempo de las cantidades debidas, etc.&#8221; (Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-314 del 25 de junio de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la sociedad demandada explic\u00f3 en qu\u00e9 momento interven\u00eda dentro del proceso de expedici\u00f3n del acto administrativo y en qu\u00e9 consist\u00eda su aporte al proceso de formaci\u00f3n de \u00e9ste. Se\u00f1al\u00f3 que su actividad se limitaba a expedir un visto bueno, el cual se supeditaba, entre otras razones, a la existencia de disponibilidad presupuestal. Y al respecto la Sala reconoce que la fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos y, en esa medida, no podr\u00eda exig\u00edrsele la creaci\u00f3n de un acto de tal naturaleza, pero resulta evidente que s\u00ed participa en el procedimiento tendiente a su expedici\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica encargada de ello, y que un retardo en la emisi\u00f3n del visto bueno de la fiduciaria implica necesariamente que se postergue indefinidamente la decisi\u00f3n que deba adoptarse en relaci\u00f3n con la solicitud de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, es importante llamar la atenci\u00f3n acerca de que el visto bueno de la demandada, el cual va dirigido finalmente al reconocimiento de las cesant\u00edas, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, no puede sujetarse de manera alguna a la disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro que todo trabajador tiene derecho a su cesant\u00eda y que tal derecho, en su consolidaci\u00f3n, depende del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no tiene opci\u00f3n distinta de reconocerlo, en circunstancias como la presente a trav\u00e9s del visto bueno. Otra cosa es el momento y la oportunidad del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs procedente recordar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, hab\u00eda establecido que era inadmisible, desde la \u00f3ptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que all\u00ed se contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal-, toda vez que desconoc\u00eda el derecho de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se pierda de vista que tal decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ning\u00fan caso, aunque se encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicaci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019 (Sentencia C-428 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue precisamente esta Sala de Revisi\u00f3n la que en Fallo T-228 del 13 de mayo de 1997, para un caso concreto, inaplic\u00f3 el aludido precepto legal, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en un caso similar al que ahora se estudia, en el que tambi\u00e9n aparec\u00eda como \u00fanico demandado la sociedad fiduciaria, la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n orden\u00e1ndole tomar las medidas pertinentes para que, dentro de su competencia, resolviera el fondo de la solictud de cesant\u00edas y dispuso que el Director del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio procediera a resolver materialmente la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena citar los criterios expuestos por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en Sentencia T-686 del 15 de septiembre de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed pues, la anterior protecci\u00f3n se har\u00e1, a sabiendas, de que la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atenci\u00f3n de la petici\u00f3n de la actora, no radica en uno solo de los organismos llamados a atenderla ni su soluci\u00f3n depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no est\u00e1n demandas en esta ocasi\u00f3n, pero que son parte de la obligaci\u00f3n compleja de atender la petici\u00f3n que dio origen a este proceso, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela, implicando para el caso concreto, por inconstitucional (art. 4 C.P.), el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en cuanto supedita el visto bueno para reconocimiento de las cesant\u00edas a la existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; SE CONCEDE la tutela del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se ORDENA a &#8220;Fiduciaria La Previsora&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decida acerca de si otorga o no el visto bueno a la solicitud de cesant\u00edas presentada por Beatriz Teresa Chamorro Bedoya, sin que sea pertinente supeditar el derecho a la disponibilidad presupuestal. Al respecto, se inaplica en este caso, por inconstitucional, la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordena al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para que, surtido todo el tr\u00e1mite, resuelva definitiva y oportunamente -en forma positiva o negativa- la petici\u00f3n elevada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con el criterio jurisprudencial que se acaba de rese\u00f1ar, en el presente caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala s\u00f3lo resta considerar brevemente que sin duda el juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito no tuvo raz\u00f3n al conceder el amparo respecto del derecho a la igualdad, porque, tal y como lo pusieron de presente los representantes de los dos entes accionados, en el expediente no se demostr\u00f3 que la accionante estuviese siendo objeto de trato discriminatorio alguno. Igualmente, la orden que imparti\u00f3 a La Previsora S. A. \u00a0fue parcialmente incorrecta porque a dicha sociedad no le compete gestionar \u201ctr\u00e1mites presupuestales\u201d, aunque s\u00ed impartir \u00a0el denominado \u201cvisto bueno\u201d respectivo al \u00a0expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior de Medell\u00edn igualmente se equivoc\u00f3 en su an\u00e1lisis al considerar que la Regional de Antioquia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pod\u00eda \u201csuplantar\u201d al ente nacional al que pudiera orden\u00e1rsele que gestionara el situado de los dineros para el pago de las cesant\u00edas reclamadas, pues pas\u00f3 por alto que la propia Coordinadora de esa oficina regional puso de presente que a la misma le correspond\u00eda \u201cradicar, revisar, liquidar y emitir el proyecto de resoluci\u00f3n\u201d de reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, pero que no pod\u00eda hacerlo hasta que la Fiduciaria impartiera el \u201cvisto bueno\u201d requerido. Entonces, mal pod\u00eda dejarse en el limbo el problema enfoc\u00e1ndolo hacia la imposibilidad de que la Regional no era la llamada a gestionar el situado de los dineros para poder efectuar el pago. Adem\u00e1s, es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es uno s\u00f3lo y el hecho de que tenga oficinas regionales en el pa\u00eds no significa que dicho ente pierda su unidad, pues indudablemente la existencia de las Regionales tiene como fin el de prestar un mejor servicio, de manera que en trat\u00e1ndose de eventuales violaciones a los derechos fundamentales por acciones y omisiones, las demandas se pueden proponer en las distintas sedes y no necesariamente en Bogot\u00e1 como lo plante\u00f3 el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Tribunal no analiz\u00f3 con suficiencia lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n, pues de lo contrario muy seguramente hubiera advertido que esa respuesta que se le dio a la docente VERGARA RIVERA por parte de la oficina regional del Fondo accionado, consistente en que hasta tanto La Previsora S. A. no diera el visto bueno no se pod\u00eda pagar la cesant\u00eda reclamada, no fue una decisi\u00f3n definitiva y oportuna a la petici\u00f3n formulada y por consiguiente mal pod\u00eda considerarse que el derecho de petici\u00f3n fue satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n, entonces, las sentencias objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Fiduciaria La Previsora S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a la solicitud de cesant\u00edas parciales para liberaci\u00f3n de hipoteca presentada por la mencionada educadora, sin que supedite el derecho a la disponibilidad presupuestal, con lo cual, como se desprende del criterio jurisprudencial precedente sobre la materia, \u00a0se inaplica por inconstitucional la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consecuencialmente, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Antioquia que oportunamente resuelva en de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, la petici\u00f3n formulada por la docente ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de la misma ciudad en virtud de la acci\u00f3n de tutela formulada por la docente ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al la Fiduciaria La Previsora S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a la solicitud de cesant\u00edas parciales para liberaci\u00f3n de hipoteca presentada por la educadora ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA, sin que supedite el derecho a la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, que oportunamente resuelva de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, la petici\u00f3n formulada por la docente ROMELIA DE JES\u00daS VERGARA RIVERA sobre \u00a0cesant\u00edas parciales el 12 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaciones para pago de cesant\u00edas parciales \u00a0 FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales \u00a0 Referencia: expediente T-464134. 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