{"id":714,"date":"2024-05-30T15:36:43","date_gmt":"2024-05-30T15:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-414-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:43","slug":"t-414-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-93\/","title":{"rendered":"T 414 93"},"content":{"rendered":"<p>T-414-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-414\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA URBANISTICA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas urban\u00edsticas municipales no pueden restringir el ejercicio de los derechos humanos, ni de las libertades fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites establecidos para tal ejercicio por la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en el libre ejercicio del oficio de la actora, &nbsp;no s\u00f3lo resulta inconstitucional por violar los derechos al trabajo y al debido proceso sino que, adem\u00e1s, en el caso de la actora, esa actuaci\u00f3n administrativa pretermiti\u00f3, a plena ciencia y conciencia, la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado, de apoyar &#8220;&#8230; de manera especial a la mujer cabeza de familia.&#8221; De esta manera, se actu\u00f3 en contra del Estado social de derecho, porque a una mujer cabeza de familia no solo n\u00f3 se la ha apoyado de manera especial, sino que, tambi\u00e9n se la convirti\u00f3 en desempleada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE\/DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>La actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial, para impugnar la legalidad de la Resoluci\u00f3n y solicitar el restablecimiento del derecho e, incluso, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que se le hubiera causado con la actuaci\u00f3n inconstitucional de la Administraci\u00f3n Municipal. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n no s\u00f3lo afectaba a la actora, adem\u00e1s, sus efectos se trasladaban a sus hijos menores, bajo la forma de necesidades insatisfechas. Por la premura en evitar ese da\u00f1o irreparable y lograr que los derechos de los ni\u00f1os primen sobre las otras consideraciones de los adultos, se otorgara la tutela como mecanismo transitorio, y as\u00ed tambi\u00e9n la otorgar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva, ordenando que las cosas vuelvan al estado anterior y as\u00ed se mantengan hasta que la actora interponga la acci\u00f3n correspondiente ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-14431 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela en contra de la Inspecci\u00f3n de Rifas, Juegos, Espect\u00e1culos y Licencias de Funcionamiento de la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Bucaramanga, por la expedici\u00f3n de una Resoluci\u00f3n en que se ordena sellar un establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas urban\u00edsticas municipales no pueden restringir el ejercicio de los derechos humanos, ni de las libertades fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites establecidos para tal ejercicio por la Constituci\u00f3n y la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa ha de aplicarse el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de la persona no se agota en el reconocimiento de su identidad civil; las calidades, relaciones y circunstancias de la persona, cuando son constitucional o legalmente relevantes, hacen parte del reconocimiento al que las autoridades y los ciudadanos est\u00e1n obligados. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Rosa Ana Orduz vda. de Brice\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, procede a decidir sobre el negocio de la referencia, revisando la decisi\u00f3n de instancia adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-14431, luego de hacer las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Rosa Ana Orduz vda. de Brice\u00f1o, actora en el presente proceso, es mayor de edad y reside en el municipio de Bucaramanga. Su esposo, el se\u00f1or Luis Alberto Brice\u00f1o Orduz, quien era ornamentador de hierro, muri\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito, dejando a su familia \u00fanicamente algunos instrumentos de trabajo propios de su oficio. En vista de la situaci\u00f3n de desamparo en que qued\u00f3 la viuda de Brice\u00f1o, su padre la invit\u00f3 a vivir en la casa familiar ubicada en la calle 91, n\u00famero 22-96, donde ella y sus tres hijos conviven desde entonces con otros ocho (8) miembros de su familia ampliada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte trasera de la casa en la que fueron recibidos la actora y sus hijos, a m\u00e1s de cuarenta metros de la v\u00eda p\u00fablica y al lado de una quebrada que pasa por all\u00ed, en un espacio de aproximadamente dos (2) por tres (3) metros, ubicaron las herramientas disponibles: una pulidora, un equipo de soldadura, una prensa de mano y una cizalla manual. Con estos instrumentos y con la ayuda de su hijo mayor, do\u00f1a Rosa Ana empez\u00f3 a trabajar en la ornamentaci\u00f3n del hierro y en la prestaci\u00f3n a domicilio del servicio de reparaci\u00f3n de puertas, ventanas, chapas y &#8221; en fin, lo relacionado con este ramo&#8221;, obteniendo as\u00ed con qu\u00e9 sufragar muy modestamente el mantenimiento y &nbsp;la educaci\u00f3n de los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En 1992, cuando la accionante solicit\u00f3 oportunamente la renovaci\u00f3n de la licencia No. 7873, \u00e9sta le fu\u00e9 negada, pues, seg\u00fan las normas adoptadas por el municipio de Bucaramanga, en el barrio en que habita la actora no puede funcionar un taller de ornamentaci\u00f3n de hierro. Ante tal negativa, teniendo la misma necesidad de atender a la manutenci\u00f3n propia y a la de los hijos, y ya que ven\u00eda dedicando la mayor parte del trabajo a los arreglos a domicilio, do\u00f1a Rosa Ana tramit\u00f3 una licencia de funcionamiento para una oficina de servicios varios, que s\u00ed era permitida en el barrio; \u00e9sta le fu\u00e9 concedida y continuaron las labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo en que ocurri\u00f3 lo narrado, el barrio creci\u00f3 y cerca de la casa que habita la actora se construy\u00f3 un conjunto residencial, &#8220;Coprofesores I&#8221;, algunos de cuyos habitantes se quejaron repetidamente ante las autoridades municipales, aduciendo las molestias que les causaba el taller. La actuaci\u00f3n administrativa que pusieron en marcha tales quejas, culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 335 del 21 de Septiembre de 1992, por medio de la cual se orden\u00f3 el sellamiento de la &#8220;famiempresa&#8221; de do\u00f1a Rosa Ana, quien interpuso sin suerte el recurso de reposici\u00f3n y apel\u00f3 ante la Divisi\u00f3n de Justicia Municipal, siendo confirmada la orden de sellamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, cerrado forzosamente el negocio, la actora se vi\u00f3 privada de su \u00fanica fuente de ingresos -que le proporcionaba una entrada mensual promedio de ochenta mil pesos ($ 80.000.oo)-, y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, invocando la violaci\u00f3n de su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda de tutela, practic\u00f3 algunas pruebas, acogi\u00f3 las presentadas por la actora y decidi\u00f3 tutelar el derecho al trabajo de do\u00f1a Rosa Ana, bas\u00e1ndose en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; encuentra este Despacho que de manera ostensible, la demandante ha sufrido violaci\u00f3n de los Derechos Constitucionales Fundamentales, en especial el del trabajo (art. 25 C.N.); porque como es sabido, con la violaci\u00f3n de este derecho se esta llevando de contera la estabilidad econ\u00f3mica y social de una familia que depende \u00fanica y exclusivamente de la peticionaria, persona que como qued\u00f3 demostrado en la actuaci\u00f3n, perdi\u00f3 a su esposo, debiendo tomar bajo su responsabilidad la direcci\u00f3n del hogar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cumplimiento del papel que debe desplegar el Juez en el an\u00e1lisis del caso concreto como presupuesto indispensable de la administraci\u00f3n de justicia, que demanda el estado social de derecho, es el caso de considerar los perjuicios tan objetivos que la medida tomada y plasmada en la Resoluci\u00f3n # 335 de la Inspecci\u00f3n de Rifas, Juegos, Espect\u00e1culos y Licencias de Funcionamiento ha causado a la peticionaria, reflejados en sus hijos menores, en edad escolar y de lactancia, a cuyo cargo se encuentran. Todo esto era pertinente establecerlo, por cuanto existen en el expediente elementos que demuestran que la accionante en tutela es madre de tres menores, hu\u00e9rfanos de padre y que no cuentan sino con la madre que soluciona sus problemas de sobrevivencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed que al ordenar el &#8220;sellamiento&#8221; del &#8220;Taller de oficios varios&#8221;, denominaci\u00f3n que le fuera dada por la oficina de planeaci\u00f3n de la ciudad, do\u00f1a Rosa Ana Orduz vda. de Brice\u00f1o se ha visto privada, es decir &#8220;maniatada&#8221; para ganarse el pan y sustento de sus menores hijos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que aunque la Constituci\u00f3n establezca en el art. 26, \u00faltimo inciso, que el ejercicio de las profesiones es libre, los t\u00e9rminos de \u00e9ste espec\u00edfico enunciado normativo deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del constituyente no se dirige a garantizar de modo absoluto su pr\u00e1ctica en todo momento y lugar, ni su goce arbitrario, ni contra derecho, desprovisto de las regulaciones que impone la sociedad en general; tambi\u00e9n lo es que la accionante con el lleno de las exigencias legales obtuvo licencia de funcionamiento para laborar y que en ning\u00fan momento desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os que se radica en la direcci\u00f3n antes anotada, hab\u00eda sido advertida por los vecinos de que su trabajo causara molestias a la comunidad aleda\u00f1a. Prueba de ello es el memorial que firmaran m\u00e1s de setenta personas incluyendo el p\u00e1rroco de la comunidad, donde dejan plasmada tal aseveraci\u00f3n. Unicamente despu\u00e9s de la construcci\u00f3n del Edificio de los &#8220;quejosos&#8221; (Coomagisterio), es que se ha &nbsp;visto impedida para ejercer su labor y privada de suministrar a sus hijos las condiciones m\u00e1s indispensables para su sostenimiento, como lo es el alimento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al aplicar la justicia en concreto, no se debe hacer uso de una hermen\u00e9utica estrecha y exeg\u00e9tica de la ley, que impida considerar siquiera, como es el deber en guarda del principio de supremac\u00eda de la Carta vigente, que adem\u00e1s anexos del derecho constitucional fundamental del trabajo, se est\u00e1n violando otros tales como el respeto a la dignidad humana, el desarrollo aut\u00f3nomo de la personalidad y los derechos del ni\u00f1o, raz\u00f3n m\u00e1s que de peso para que el Juzgado considere que debe tutelarse el Derecho aludido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte se debe tener en cuenta que la licencia de funcionamiento para &#8220;oficina de Servicios Varios&#8221; es una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica y muy amplia en lo que puede incluirse la actividad de ornamentaci\u00f3n (confecci\u00f3n y refacci\u00f3n de puertas y ventanas). En consecuencia teniendo en cuenta que la accionante tiene licencia de funcionamiento expedida con el lleno de las exigencias legales hasta el 8 de marzo de 1994, habr\u00e1 de respetarle su derecho a laborar conforme a dicha licencia hasta el t\u00e9rmino en ella indicado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de instancia no fu\u00e9 impugnado en su oportunidad y, por tanto, fu\u00e9 remitido a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de do\u00f1a Rosa Ana Orduz vda. de Brice\u00f1o, a la luz de las pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLACI\u00d3N DE DERECHOS, GARANT\u00cdAS Y NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A EJERCER LIBREMENTE UN OFICIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio&#8230; Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social&#8230;&#8221; Seg\u00fan esta norma, la se\u00f1ora Orduz vda. de Brice\u00f1o puede ejercer libremente el oficio de ornamentadora de hierro, porque este oficio no requiere de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, ni implica un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, que se tenga el derecho a ejercer libremente un oficio, no implica que se pueda ejercerlo en cualquier lugar. No se puede invadir el espacio o las v\u00edas p\u00fablicas, ni se puede perturbar la tranquilidad, la seguridad o la salubridad de los otros (art\u00edculos 82 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, en su inciso segundo, faculta expresamente a las entidades p\u00fablicas para regular &#8220;la utilizaci\u00f3n del suelo y del espacio a\u00e9reo urbano en defensa del inter\u00e9s com\u00fan.&#8221; Como las normas que se aducen para clausurar el negocio de la actora, fueron expedidas en uso de la competencia que otorga esta norma constitucional a las autoridades municipales, han de revisarse las limitaciones que el mismo ordenamiento superior establece para el ejercicio de esa competencia, y determinar si las autoridades municipales de Bucaramanga est\u00e1n actuando conforme a Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia para regular el uso del suelo urbano les corresponde a las autoridades municipales, las que deber\u00e1n ejercerla &#8220;&#8230;dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8230;&#8221;(art\u00edculos 287 y 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y &#8220;conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.&#8221;(art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n). A su vez, el art\u00edculo 313, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, regula espec\u00edficamente la materia que aqu\u00ed interesa, reiterando la limitaci\u00f3n normativa para el Concejo Municipal: &#8220;Corresponde a los concejos: &#8230; 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en funci\u00f3n de las normas citadas, es preciso analizar \u00bfqu\u00e9 limitaci\u00f3n puede leg\u00edtimamente imponerse a do\u00f1a Rosa Ana para ejercer libremente su oficio en el lugar de su residencia? El C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, Decreto No. 1333 de 1986 -abril 25-, en el T\u00edtulo III, De la Planeaci\u00f3n Municipal, Cap\u00edtulo II, Urbanismo, autoriza la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n territorial urbana a los particulares que ejercen actividades l\u00edcitas: &#8220;Art\u00edculo 48. En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estar\u00e1n situadas en zona determinada en forma que no causen da\u00f1o o molestias a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus actividades, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, la direcci\u00f3n de los vientos y las dem\u00e1s caracter\u00edsticas del medio y las emisiones no controlables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que una viuda, que tiene como aprendiz de ornamentador de hierro y cerrajero a su hijo menor de edad, trabajando con medios precarios, \u00fanicamente en el horario acostumbrado de oficina y en la parte de la jornada que le deja libre al menor su educaci\u00f3n regular -estudia en la jornada vespertina-, se asimile a una &#8220;industria que por su naturaleza pueda causar deterioro ambiental en zona urbana&#8221;, es bien dif\u00edcil de aceptar como justificaci\u00f3n para que las autoridades de Bucaramanga le restrinjan el derecho constitucional de ejercer libremente su oficio en el lugar en que reside. El negocio de do\u00f1a Rosa Ana no implica riesgo social y no afecta a la seguridad de los habitantes del barrio; antes bien, ha contribu\u00eddo a mantener la protecci\u00f3n que esos mismos vecinos requieren en sus puertas y ventanas, como aparece documentado en el expediente a folios 20-24 y 49-52, donde noventa y cuatro ciudadanos residentes en los alrededores de su casa, dan f\u00e9 de ello. Tampoco afecta el negocio de do\u00f1a Rosa Ana la salubridad del sector, tal y como lo constat\u00f3 el Instituto de Salud de Bucaramanga, antes de otorgarle y revalidarle la Licencia Sanitaria No. 7873, que obra a folio 2 del expediente de tutela y que vence a principios del pr\u00f3ximo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda pendiente a\u00fan, la pregunta por la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica, pues si ella se diera con el trabajo de la actora y su hijo, se justificar\u00eda la restricci\u00f3n del derecho constitucional al libre ejercicio de su oficio, que le impusieron las autoridades municipales. Para averiguarlo, la se\u00f1ora Juez Primera Civil Municipal, Juez de Tutela en primera instancia, orden\u00f3 y practic\u00f3 una Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, el 26 de abril del presente a\u00f1o. En ella se verific\u00f3 que por la ubicaci\u00f3n del lugar de trabajo (a m\u00e1s de cuarenta metros constru\u00eddos de distancia de la calle y junto a una quebrada), por la maquinaria empleada y por la t\u00e9cnica necesariamente manual con la que se realizan las labores, no se produce contaminaci\u00f3n auditiva. El se\u00f1or Reyes P\u00e9rez, habitante desde hace cinco (5) a\u00f1os de la residencia que queda en frente de la de la actora, confirm\u00f3 con su testimonio la apreciaci\u00f3n autorizada de la funcionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es forzoso conclu\u00edr que do\u00f1a Rosa Ana tiene el derecho constitucional de ejercer libremente su oficio de ornamentadora de hierro &nbsp;y de ense\u00f1arlo a su hijo, en el lugar y las condiciones en que lo ha venido haciendo; y que, no resultan aplicables, para el caso espec\u00edfico de la actora, las normas de car\u00e1cter municipal que le pretenden imponer una restricci\u00f3n propia de las industrias, a lo que no pasa de ser un taller artesanal explotado familiarmente. As\u00ed, resulta claro que las autoridades municipales debieron inaplicar tales normas en el caso que se revisa y que, al actuar en forma contraria y ordenar la clausura del negocio de la actora, le desconocieron sus derechos al trabajo y al libre ejercicio de un oficio, que regulan los art\u00edculos 25 y 26 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el examen de la actuaci\u00f3n administrativa que condujo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 335 -septiembre 21 de 1992-, norma atacada en la acci\u00f3n de tutela que ac\u00e1 se revisa, parte la Corte del mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones, judiciales o administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente de tutela -inclu\u00edda la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 335 del presente a\u00f1o-, para la no revalidaci\u00f3n de la licencia No. 7873 y para el otorgamiento a la actora de la licencia de funcionamiento de una &#8220;oficina de servicios varios&#8221;, las mismas autoridades que la sancionaron con tanto celo, omitieron dar cumplimiento al art\u00edculo 65 de la Ley 09 de 1989 -Reforma Urbana-, norma que les obligaba a citar, tanto a los vecinos quejosos, como a los defensores de la actora, para que se pudieran &#8220;hacer parte y hacer valer sus derechos&#8221;, con lo que se habr\u00eda evitado el presente proceso. Se viol\u00f3 entonces el derecho al debido proceso de la actora y de todos los vecinos (art\u00edculo 29 C.P.), as\u00ed como se les viol\u00f3 a \u00e9stos \u00faltimos el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico (art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma la Resoluci\u00f3n No. 335 del 92, que se impone la sanci\u00f3n de sellamiento, porque a la actora se le concedi\u00f3 permiso para funcionar como &#8220;oficina de servicios varios&#8221;, &#8220;como recepci\u00f3n o atenci\u00f3n de solicitudes para prestar el servicio a domicilio&#8221; (definici\u00f3n de la Divisi\u00f3n T\u00e9cnica de Control que aparece a folio 27, firmada por el Jefe de la misma), y as\u00ed no ven\u00eda ocurriendo. Sin embargo, en la actuaci\u00f3n administrativa hay pruebas de lo contrario, que no fueron tachadas o desvirtuadas por la administraci\u00f3n municipal, con lo que nuevamente se viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan si se asume que las autoridades municipales de Bucaramanga tienen raz\u00f3n al se\u00f1alar que el negocio dom\u00e9stico de do\u00f1a Rosa Ana es una &#8220;industria no adecuada a la zona&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal antes citado, esas mismas autoridades violaron con la Resoluci\u00f3n No. 335, el mandato del art\u00edculo 50 del mismo estatuto de r\u00e9gimen municipal, que excluye el cierre del establecimiento industrial por un per\u00edodo de gracia, al estipular que: &#8220;Se tomar\u00e1n las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, seg\u00fan el art\u00edculo 48, se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondr\u00e1 lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no puede dejar de se\u00f1alar la Corte que la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 335 de 1992, viola en sus art\u00edculos primero y segundo ( orden de sellamiento y advertencia sobre imposici\u00f3n futura de una multa de $ 500.000.oo), el art\u00edculo 66 de la Ley 09 de 1989, que otorga a esas autoridades municipales, la competencia para imponer las sanciones urban\u00edsticas de que trata la Resoluci\u00f3n acusada en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesariamente se concluye que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 335 de 1992, se viol\u00f3 repetidamente el derecho al debido proceso que le otorga a la actora el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N CONTRARIA AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin hacer salvedad alguna, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n dice que &#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria&#8230; fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del inter\u00e9s general.&#8221; La parte final del art\u00edculo 2\u00b0, define la raz\u00f3n de ser de las autoridades en ese Estado social de derecho, al se\u00f1alar que \u00e9stas: &#8220;&#8230; est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 339 a 342, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la obligatoriedad del plan de desarrollo para las entidades territoriales como el Municipio de Bucaramanga y remite a la ley para su reglamentaci\u00f3n. Los art\u00edculos 313, numeral 2 y 315, numeral 5, atribuyen al Concejo y al Alcalde, respectivamente, las competencias para la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo municipal. A su vez, el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal -Decreto 1333 de 1986-, define en su art\u00edculo 31, lo que ha de entenderse por &#8220;ley org\u00e1nica del desarrollo urbano&#8221; en la planeaci\u00f3n municipal: &#8220;&#8230;un conjunto de normas generales que permitan orientar las instituciones jur\u00eddicas y la intervenci\u00f3n del Estado hacia el prop\u00f3sito fundamental de mejorar las condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales y ecol\u00f3gicas de las ciudades, de suerte que sus habitantes mediante la participaci\u00f3n justa y equitativa de los beneficios y obligaciones de la comunidad, puedan alcanzar el progreso m\u00e1ximo de su persona y su familia en todos los aspectos de la vida humana o sea en lo moral, lo cultural, lo social y lo f\u00edsico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concretado en esos t\u00e9rminos por la Ley lo que se entender\u00e1 por Estado social de derecho en la actividad planificadora a nivel municipal, resulta claro que la intervenci\u00f3n del Estado en el libre ejercicio del oficio de la actora, que se concret\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 335 del 92, no s\u00f3lo resulta inconstitucional por violar los derechos al trabajo y al debido proceso, como se expuso en extenso, sino que, adem\u00e1s, en el caso de la actora, esa actuaci\u00f3n administrativa pretermiti\u00f3, a plena ciencia y conciencia, la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado en su art\u00edculo 43, de apoyar &#8220;&#8230; de manera especial a la mujer cabeza de familia.&#8221; De esta manera, se actu\u00f3 en contra del Estado social de derecho al expedir la irregular Resoluci\u00f3n No. 335, porque a una mujer cabeza de familia, do\u00f1a Rosa Ana Orduz vda. de Brice\u00f1o, no solo n\u00f3 se la ha apoyado de manera especial, sino que, sabiendo que la muerte de su marido la dej\u00f3 (y con ella a sus hijos) en situaci\u00f3n de desamparo tal que hubieron de arrimarse al solidario aunque hacinado hogar paterno, con la Resoluci\u00f3n acusada tambi\u00e9n se la convirti\u00f3 en desempleada. Se le priv\u00f3 de los \u00fanicos medios l\u00edcitos con que contaba para cumplir, respecto de sus hijos menores, las obligaciones que les impone a los padres el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de las cuales la actora es \u00fanica titular desde que se produjo su viudez. Se ten\u00eda una mujer que, a pesar del desamparo producido por la muerte de su esposo, se hizo productiva y socialmente responsable de las necesidades de sus hijos menores y se la convirti\u00f3 en una desempleada, que puede impetrar del Estado el subsidio alimentario de que habla el art\u00edculo 43, pues se encuentra en la lactancia del menor de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de entenderse por las autoridades colombianas y en especial por aquellas encargadas de la planeaci\u00f3n en el nivel municipal, cuyas decisiones afectan de manera directa las condiciones de la vida cotidiana de las personas, que el mandato del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se cumple con s\u00f3lo reconocer a la persona su identidad; &nbsp;el citado art\u00edculo ordena, a todas las autoridades y a todos los ciudadanos, tener en cuenta la identidad de la persona, a m\u00e1s de todas las calidades de su personalidad y sus relaciones jur\u00eddicamente relevantes. En el caso que nos ocupa, se viola el art\u00edculo 14 cuando se reconoce a do\u00f1a Rosa Ana s\u00f3lo como a la ciudadana obligada a cumplir con las normas municipales; a m\u00e1s de ser una ciudadana con las obligaciones y derechos comunes a todas ellas, la ciudadana Rosa Ana Orduz vda. de Brice\u00f1o es una mujer que qued\u00f3 desamparada con tres hijos de corta edad, vi\u00e9ndose precisada a convertirse en cabeza de familia. Seg\u00fan el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, esas calidades son relevantes a nivel superior, hacen parte de la personalidad jur\u00eddica que la Carta Pol\u00edtica ordena a todos reconocer en su titular, y no pueden ser simplemente ignoradas por las normas municipales, sin violar el derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n acusada por la actora, ella contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues, una vez agotados los recursos de la v\u00eda gubernativa -que efectivamente fueron interpuestos y resueltos desfavorablemente-, pod\u00eda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para impugnar la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 335 y solicitar el restablecimiento del derecho e, incluso, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que se le hubiera causado con la actuaci\u00f3n inconstitucional de la Administraci\u00f3n Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 335 no s\u00f3lo afectaba a la actora; adem\u00e1s, sus efectos se trasladaban a sus hijos menores, bajo la forma de necesidades insatisfechas. Por la premura en evitar ese da\u00f1o irreparable y lograr que los derechos de los ni\u00f1os primen sobre las otras consideraciones de los adultos, la se\u00f1ora Juez de instancia otorg\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, y as\u00ed tambi\u00e9n la otorgar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva, ordenando que las cosas vuelvan al estado anterior y as\u00ed se mantengan hasta que la actora interponga la acci\u00f3n correspondiente ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, fechada el seis (6) de mayo del presente a\u00f1o, mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho al trabajo de do\u00f1a Rosa Ana Orduz vda. de Brice\u00f1o y se orden\u00f3 inaplicar la Resoluci\u00f3n No. 335 del 21 de septiembre de 1992, salvo en el plazo all\u00ed fijado. La tutela que aqu\u00ed se confiere, se extender\u00e1 por los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, durante los cuales, la actora podr\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Proceda en consecuencia la Secretar\u00eda General de la Corte, con lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO &nbsp;HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-414-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-414\/93 &nbsp; NORMA URBANISTICA-L\u00edmites &nbsp; Las normas urban\u00edsticas municipales no pueden restringir el ejercicio de los derechos humanos, ni de las libertades fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites establecidos para tal ejercicio por la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp; La intervenci\u00f3n del Estado en el libre ejercicio del oficio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}