{"id":7140,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1021-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1021-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1021-01\/","title":{"rendered":"T-1021-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Declaratoria de interdicci\u00f3n por demencia\/VIA DE HECHO-Improcedencia de acci\u00f3n de tutela para atacar providencias judiciales de proceso en tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que \u00a0la acci\u00f3n de tutela propuesta no es el camino jur\u00eddico para dejar si valor jur\u00eddico alguno la providencia adoptada por el Juzgado accionado mediante la cual decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria, porque, como bien se lee en la cita jurisprudencial de la Corte hecha en precedencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley, esto es si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque en el juicio de interdicci\u00f3n tantas veces mencionado, independientemente de las cr\u00edticas que pudieran hacerse a la eventual falta de solvencia pr\u00e1ctica del juez accionado para decidir oportuna y certeramente las m\u00faltiples peticiones de los sujetos procesales, que sin duda han entrabado de manera inusual el proceso, se han interpuesto los recursos del caso y pueden proponerse las nulidades a que haya lugar lo que dar\u00e1 lugar a la intervenci\u00f3n del juez de segunda instancia de ser necesario, el cual puede perfectamente corregir los errores de cualquier orden suscitados en el proceso, de modo que, al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en dicho tr\u00e1mite pues ello implicar\u00eda una intervenci\u00f3n indebida y al margen del derecho. En ese sentido, vale destacar como el propio apoderado puso de presente que la Sala de Familia del Tribunal Superior decret\u00f3 una nulidad, lo cual no puede menos que corroborar que es al interior del propio proceso de interdicci\u00f3n en donde se deben resolver los problemas jur\u00eddicos a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-461931. Acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda de la Cruz Silva de Claros contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 26 de marzo de 2001, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Cruz Silva de Claros contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS confiri\u00f3 poder especial a un profesional del derecho para que interpusiera acci\u00f3n de tutela contra \u201clas actuaciones del Juzgado sexto de familia y el titular del mismo Dr. LUIS EDUARDO GONZALEZ ABRIL, que han desconocido mis derechos fundamentales mediante providencias y decisiones constitutivas de v\u00eda de hecho, por cuanto ha prevalecido la voluntad arbitraria del operador judicial con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba., 13, 16, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado present\u00f3 la demanda el 8 de marzo de 2001 y en ella hizo las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Su poderdante tiene 94 a\u00f1os de edad y contrajo matrimonio con el se\u00f1or PEDRO CLAROS, de cuya uni\u00f3n no hubo descendencia pero s\u00ed una sociedad conyugal en la que se estructur\u00f3 un capital superior a los mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Un grupo de consangu\u00edneos (sobrinos y primos) de la se\u00f1ora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, dirigido por un pariente abogado, inici\u00f3 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para lograr que se declarara su interdicci\u00f3n con el fin de hacerse a la administraci\u00f3n de los bienes, argumentando que desde su nacimiento y hasta la fecha la se\u00f1ora SILVA DE CLAROS sufr\u00eda de retraso mental y demencia, afirmaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la verdad y la cual, unida a otros \u201cinfundios\u201d, llev\u00f3 al Juzgado accionado a decretar la \u201cinterdicci\u00f3n provisional\u201d, designar curadora provisional y fijar fecha para la entrega de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>c) La aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 535 del C\u00f3digo Civil impon\u00eda al Juez de Familia escuchar a la supuesta demente, pero no obstante la petici\u00f3n expresa que en tal sentido hizo el defensor de familia, el funcionario judicial se abstuvo de decretar tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>d) Contra la medida cautelar se interpusieron los recursos ordinarios sin \u00e9xito, a pesar de los argumentos incuestionables que los sustentaron. Los testimonios de los \u201ctestigos t\u00e9cnicos\u201d LUIS E. MORILLO, neur\u00f3logo y m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora SILVA DE CLAROS, ORLANDO CARRALES RAMOS, m\u00e9dico familiar de los esposos CLAROS SILVA, y FEDERICO SAABI SOLANO, m\u00e9dico cardi\u00f3logo, quien atiende desde hace varios a\u00f1os a la accionante, infirmaron totalmente el diagn\u00f3stico y el pron\u00f3stico contrario dado por el Dr. JAVIER ARIAS SALAZAR que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora SILVA rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 15 de julio de 1999 ante la Fiscal\u00eda 96 Seccional de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de un posible secuestro del que iba a ser v\u00edctima, y en el acta el fiscal dej\u00f3 constancia de que la declarante, en apariencia era una persona l\u00facida que atend\u00eda los interrogantes planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La se\u00f1ora MARIA DE LA CRUZ SILVA fue examinada por psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, el cual concluy\u00f3 \u201cde manera rotunda\u201d que: presenta d\u00e9ficit cognitivo de leve a moderado como consecuencia de envejecimiento y alteraci\u00f3n de la percepci\u00f3n visual y auditiva, condici\u00f3n irreversible; no presenta capacidad de realizar la parte operativa de las transacciones comerciales por los d\u00e9ficits de memoria, c\u00e1lculo y por dificultades visuales y auditivas, pero conserva el juicio y las capacidades para controlar el destino de sus dineros y requer\u00eda asesor\u00eda en lo comercial; el tratamiento est\u00e1 reducido a cuidados generales y controles peri\u00f3dicos seg\u00fan lo considere su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El dictamen del psiquiatra forense fue objetado por error grave, circunstancia que no se hab\u00eda podido dilucidar en raz\u00f3n de que se decret\u00f3 \u201cla nulidad de todo lo actuado en esta instancia y relacionado con la apelaci\u00f3n del auto recurrido, por parte del Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El apoderado consider\u00f3 que a su poderdante se le \u00a0estaban vulnerando los derechos a la dignidad humana, igualdad, reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Respecto de debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el abogado de la demandante asever\u00f3 que las \u00a0normas procesales y sustanciales fueron violadas en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria referenciado; las normas instrumentales fueron colocadas por encima de los contenidos materiales la norma sustancial, pues no hubo entrevista con la accionante, se privilegi\u00f3 un certificado m\u00e9dico de un geriatra en contra de los conceptos de los testigos t\u00e9cnicos y \u201clos demandantes fueron los mismos testigos que ameritaron las circunstancias personales de la se\u00f1ora SILVA DE CLAROS\u201d. Al negarse sistem\u00e1ticamente los derechos procesales de la accionante por parte del accionado, al no tenerse en cuenta las pruebas presentadas por la misma, se le priv\u00f3 de los medios de defensa, lo que implica que no ha existido a lo largo del proceso interdictorio, la tutela jur\u00eddica efectiva que comporta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>i) El abogado finalmente rese\u00f1\u00f3 que aunque la tutela solicitada ten\u00eda \u201cvocaci\u00f3n ordinaria\u201d, en tanto no exist\u00edan otros medios ordinarios procesales para lograr la defensa de los derechos fundamentales violados, la formulaba tambi\u00e9n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que resultar\u00eda de mantenerse la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia que decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisional de la accionante, con \u201csu correlato de la entrega provisional de los bienes a la curadora, igualmente designada en provisionalidad\u201d, habi\u00e9ndose designado a un juzgado para efectuar la entrega, lo cual confirmar\u00eda el despojo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de 13 de marzo de 2001, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar al Juez Sexto de Familia, a la accionante y su apoderado, as\u00ed como al apoderado de los demandantes, la curadora provisional y dem\u00e1s sujetos procesales intervinientes en el proceso de interdicci\u00f3n por demencia adelantado en el Juzgado Sexto de Familia , para los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, orden\u00f3 al juez accionado que remitiera el aludido proceso de interdicci\u00f3n con el objeto de tenerlo \u201ccomo elemento de convicci\u00f3n en este asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En oficio calendado el 15 de marzo de 2001, el doctor LUIS EDUARDO GONZALEZ ABRIL, Juez Sexto de Familia, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se decret\u00f3 la \u201cinterdicci\u00f3n provisoria\u201d de la se\u00f1ora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, de conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 659 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por reunirse el requisito exigido para ello y teniendo en cuenta el certificado m\u00e9dico que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Juzgado fue precavido y no discerni\u00f3 el cargo ni autoriz\u00f3 ejercerlo a la curadora provisoria, precisamente por la controversia que surgi\u00f3 y siempre sostuvo que no se resolver\u00eda sobre ello hasta que no se practicara el examen m\u00e9dico legal, seg\u00fan providencias de 30 de octubre de 1998, de 2 de febrero, de 10 de marzo, 11 de junio y 6 de septiembre de 1999, con lo cual el Despacho defend\u00eda los intereses y derechos de la presunta interdicta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Producido el dictamen m\u00e9dico legal, se corri\u00f3 traslado del mismo y el doctor AUGUSTO HERN\u00c1NDEZ lo objet\u00f3 por error grave. La objeci\u00f3n fue tramitada y se decret\u00f3 prueba cient\u00edfica para resolverla. La providencia fue recurrida por el apoderado de la presunta interdicta y fue modificada por auto de 24 de marzo de 2000, design\u00e1ndose peritos psiquiatras para que dictaminaran \u00a0y poder resolver la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 6 de marzo de 2000 se le hizo saber al Juzgado de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARGARITA VARGAS DE ROJAS ante la Sala de Familia del Tribunal Superior. En fallo de segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y orden\u00f3 al Juzgado \u201cresolver discerniendo el cargo a la curadora provisoria\u201d. As\u00ed se procedi\u00f3 en auto de 5 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>e) El juzgado obr\u00f3 en forma precavida y prudente en guarda de los intereses y derechos de la interdicta provisoria, pero tuvo que acatar la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Hasta que no se efect\u00fae el dictamen decretado para resolver la objeci\u00f3n al peritazgo de Medicina Legal, el Juzgado no podr\u00e1 pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de la curadur\u00eda provisoria, pues ese dictamen ser\u00e1 el sustento fundamental en tal decisi\u00f3n, la que s\u00f3lo podr\u00e1 tenerse en cuenta cuando quede en firme. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Juzgado no viol\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante y adem\u00e1s ya se tramit\u00f3 tutela anterior sobre lo mismo, la cual fue decidida por la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por solicitud del Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al expediente se allegaron sendas fotocopias de las sentencias dictadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la acci\u00f3n de tutela promovida por MARGARITA VARGAS DE ROJAS, quien hab\u00eda sido designada por el Juzgado Sexto de Familia como curadora provisoria de la se\u00f1ora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de esas sentencias de tutela permite determinar que la solicitud de amparo obedeci\u00f3 a que si bien el juez accionado design\u00f3 como curadora provisoria a MARGARITA VARGAS DE ROJAS, no le discerni\u00f3 efectivamente el cargo y en consecuencia no pod\u00eda ejercerlo. En \u00a0el fallo de segunda instancia, de 28 de abril de 2000, la Corte Suprema consider\u00f3 que el accionado hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho y, en consecuencia, orden\u00f3 al Juez Sexto de Familia de Bogot\u00e1 que resolviera sobre el discernimiento del cargo a la accionante como curadora provisoria de la presunta demente, adem\u00e1s de tomar las dem\u00e1s medidas que fueran pertinentes para el cabal desarrollo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia de 26 de marzo de 2001, resolvi\u00f3 denegar la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados en la demanda, formulada como mecanismo transitorio mediante apoderado por MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales, su naturaleza residual y subsidiaria y cu\u00e1ndo prospera en forma transitoria, y rese\u00f1ar de manera detallada la actuaci\u00f3n procesal cumplida en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n de la ahora accionante adelantado en el Juzgado Sexto de Familia, el Consejo Seccional arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado accionado incurri\u00f3 en un palmario yerro que afect\u00f3 el debido proceso, cuando en providencia del 14 de mayo de 1998 decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria de la se\u00f1ora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, sin plasmar la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de que trata el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y sin haber escuchado las explicaciones de la supuesta disipadora. Empero, sobre ese tema no pod\u00eda tomarse decisi\u00f3n alguna desde la \u00f3rbita constitucional, aunque s\u00ed disciplinaria, porque en la sentencia de tutela de 28 de abril de 2000 la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No se pod\u00edan valorar los conceptos m\u00e9dicos encontrados existentes en el juicio de interdicci\u00f3n ni la constancia de la Fiscal\u00eda 96 Seccional de Bogot\u00e1, y mucho menos el experticio psiqui\u00e1trico forense, para resolver si con el decreto de interdicci\u00f3n, por ser arbitrario, caprichoso o fruto de la irracionalidad funcional del fallador, se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de MARIA DE LA CRUZ SILVA, porque dicha funci\u00f3n no es del resorte del juez constitucional como lo ha dicho perentoriamente la Corte Constitucional (Sentencia T-07 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Adem\u00e1s, no pod\u00eda olvidarse que la medida adoptada fue provisional, no definitiva, y que en la actualidad se tramitaba en el escenario procesal natural del Juzgado Sexto de Familia la objeci\u00f3n por error grave del dictamen m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>La curatela del demente es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que pretende cumplir prop\u00f3sitos altruistas y de solidaridad con los disminuidos s\u00edquicos. Si a ello se agrega que la se\u00f1ora MARGARITA VARGAS DE ROJAS afianz\u00f3 el cargo discernido con la p\u00f3liza de rigor, no se entend\u00eda c\u00f3mo pod\u00eda acusarse amenaza o violaci\u00f3n de los derechos a una vida digna, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo de la personalidad de la se\u00f1ora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, cuyo bienestar personal y patrimonial estaba a cargo de la curadora, sin que existiera prueba de que \u00e9ste hubiera desatendido o descuidado su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>No se vislumbraba que la se\u00f1ora SILVA DE CLAROS hubiera recibido injustificado tratamiento discriminatorio en el proceso de interdicci\u00f3n. Por el contrario, la actuaci\u00f3n de su mandatario judicial hab\u00eda sido desmedidamente acuciosa en la defensa de sus intereses. En cuanto a los supuestos obst\u00e1culos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, era del caso poner de presente que el Consejo Seccional, obrando con pensamiento constitucional, amplio y garantista, tom\u00f3 en cuenta la conclusi\u00f3n del examen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que a\u00fan se conservaba inc\u00f3lume, acept\u00e1ndole a la se\u00f1ora SILVA DE CLAROS el otorgamiento del poder para los fines de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso compulsar copias de lo pertinente ante el mismo Consejo Seccional para, de un lado, investigar la conducta del Juez Sexto de Familia por haber inobservado las disposiciones legales inherentes a la declaratoria de interdicci\u00f3n provisional, lo cual podr\u00eda constituir falta disciplinaria funcional, adem\u00e1s de la morosidad del funcionario para resolver los distintos escritos que se le presentar\u00f3n, situaci\u00f3n \u00faltima advertida por la Corte Suprema de Justicia, y, de otra parte, para investigar al apoderado de la interdicta en el proceso cuestionado, por sus posibles conductas contra la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo a las partes, no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n tutela para atacar providencias judiciales en proceso en tr\u00e1mite. V\u00edas de hecho. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-296 de 16 de marzo de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose a planteamientos dirigidos a cuestionar las diversas actuaciones judiciales en un determinado proceso para calificarlas como v\u00edas de hecho, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos estos criterios han sido desarrollados en numerosas sentencias de esta Corte. Para los efectos del proceso bajo estudio, baste citar la sentencia T-260 de 1999, que reiter\u00f3 la providencia mencionada por el ad quem en este proceso (T-231 de 1994), en la que bas\u00f3 la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En lo pertinente dice la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepci\u00f3n en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n se interpone contra una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d.2 (sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela que dio origen al presente proceso, no obstante los precisos argumentos del apoderado de la accionante circunscritos a cuestionar la actuaci\u00f3n cumplida por el juez accionado en el tr\u00e1mite del proceso de interdicci\u00f3n por demencia que se adelanta en el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, curiosamente el abogado no formul\u00f3 petici\u00f3n expresa alguna acerca de la orden que deb\u00eda impartir el juez de tutela para proteger los derechos fundamentales presuntamente conculcados a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, el apoderado se limit\u00f3 a enunciar que el juez accionado hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la se\u00f1ora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS \u201cmediante providencias tomadas en el transcurso del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, (interdicci\u00f3n por demencia)\u201d, pero finalmente s\u00f3lo hizo alusi\u00f3n a la declaratoria de interdicci\u00f3n provisoria. As\u00ed mismo, se observa que el profesional del derecho plante\u00f3 que aunque la acci\u00f3n de tutela formulada ten\u00eda \u201cvocaci\u00f3n ordinaria\u201d por cuanto no exist\u00edan otros medios ordinarios procesales para lograr la defensa de los derechos fundamentales que consideraba violentados, formulaba la petici\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que resultar\u00eda de mantenerse la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia que decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisional, con la consecuente entrega de los bienes a la curadora designada en provisionalidad. Previamente el apoderado se ocup\u00f3 en se\u00f1alar que contra la medida cautelar decretada \u201cse propusieron los recursos ordinarios que no tuvieron prosperidad\u201d, no obstante las pruebas que se aportaron enderezadas a desvirtuar el certificado m\u00e9dico que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis l\u00f3gico y racional de lo anterior lleva a deducir que para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados a la se\u00f1ora SILVA DE CLAROS, el juez constitucional de tutela deber\u00eda revocar o dejar sin valor jur\u00eddico alguno la providencia de 14 de mayo de 1998 mediante la cual el juzgado accionado decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria de la mencionada; vale decir, que esa determinaci\u00f3n del juez accionado se constituy\u00f3 en una v\u00eda de hecho que hace jur\u00eddicamente posible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese espec\u00edfico punto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el fallo objeto de revisi\u00f3n, se abstuvo de \u201ctomar decisi\u00f3n alguna\u201d por considerar que con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida con anterioridad por quien fue designada como curadora provisoria, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, se pronunci\u00f3 sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del fallo de tutela en menci\u00f3n (folios 42 a 50) pone de presente a la Sala que all\u00ed, si bien se aludi\u00f3 a la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto de Familia, no se hizo con el fin de determinar si esa providencia judicial constitu\u00eda o no \u00a0una v\u00eda de hecho en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en ella contenida, sino que, sobre la base de que el amparo en aquella ocasi\u00f3n fue formulado porque dicho despacho judicial omiti\u00f3 discernirle el cargo como curadora provisoria a quien entonces accion\u00f3, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque resultaba inexplicable que se decretara la interdicci\u00f3n provisoria, se designara una curadora y luego se planteara que deb\u00eda esperarse (para discernirle el cargo a \u00e9sta) a que el debate probatorio propio del juicio esclareciera la sanidad mental o no de quien se solicit\u00f3 la interdicci\u00f3n, pues con todo ello el juez cre\u00f3 \u201cuna situaci\u00f3n confusa y parad\u00f3jica en el caso concreto, debido a que, por una parte, resolvi\u00f3 que la Sra. Silva de Claros parece estar demente y decret\u00f3 su interdicci\u00f3n provisoria, design\u00e1ndole igualmente una curadora provisoria, pero por la otra, no le permite el ejercicio de la guarda a esta \u00faltima, generando un contrasentido procesal, con posibilidad de perjuicios para el patrimonio de la presunta interdicta.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo anterior, resulta claro, entonces, que la presente solicitud de amparo no es sobre un mismo hecho por el cual ya se interpuso demanda anterior, como lo plante\u00f3 el juez accionado al pronunciarse. La acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, seg\u00fan qued\u00f3 visto, persigue enervar la providencia que decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria y, por consiguiente, el examen del juez constitucional del amparo debe circunscribirse a examinar si la tutela es procedente o no, bien en forma plena o ya como mecanismo transitorio como lo afirma el apoderado, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia objeto de revisi\u00f3n, el juez colegiado de \u00fanica instancia rese\u00f1\u00f3 pormenorizadamente la actuaci\u00f3n procesal cumplida en el juicio de interdicci\u00f3n adelantado en el Juzgado Sexto de Familia, con base en la inspecci\u00f3n directa del expediente que fue puesto a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la declaratoria de interdicci\u00f3n provisoria, en el fallo materia de esta revisi\u00f3n, se consign\u00f3 textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en providencia de 14 de mayo siguiente (1998) el JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTA decret\u00f3 sin motivaci\u00f3n alguna la interdicci\u00f3n provisoria de la se\u00f1ora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, citando los art\u00edculo 659 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 549 del C\u00f3digo Civil y nombrando como curadora a MARGARITA VARGAS DE ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre ese particular, en intervenci\u00f3n del 9 de junio de 1.998 el Defensor Sexto de Familia le solicit\u00f3 al sentenciador que revocara la medida y la designaci\u00f3n de curadora provisoria, argumentando que \u2018la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en un error por omisi\u00f3n (art. 310 C.P.C., inciso 3\u00ba.). En efecto, se omiti\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 535 del C\u00f3digo Civil, que ordena oir (sic) previamente al presunto interdicto, y se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 447 del C.P.C., que prescribe que la interdicci\u00f3n provisional se decidir\u00e1 mediante incidente y el auto que la decida ser\u00e1 apelable. El art\u00edculo 549 del C\u00f3digo Civil al extender la interdicci\u00f3n provisoria al caso de la demencia, no consagra excepci\u00f3n en cuanto al procedimiento para decretarla, consagrado en las normas antes citadas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n cumplida a partir de la solicitud de revocatoria formulada por el Defensor de Familia, pone de presente que los apoderados de sujetos procesales intervinientes en el juicio de interdicci\u00f3n elevaron y reiteraron m\u00faltiples peticiones demandando igualmente la revocatoria de la medida de interdicci\u00f3n provisoria, frente a lo cual el Juez Sexto de Familia opt\u00f3 por diferir la decisi\u00f3n hasta tanto la se\u00f1ora SILVA DE CLAROS fuera examinada por experto del Instituto de Medicina Legal. Pero ocurri\u00f3 que obtenido ese dictamen, fue objetado por error grave y, adem\u00e1s, hubo de resolverse cuestiones inherentes al discernimiento del cargo de la curadora provisoria y la elaboraci\u00f3n de inventario solemne de bienes. Se observa adem\u00e1s que muchas de las decisiones que adopt\u00f3 el juez de conocimiento fueron objeto de recursos de reposici\u00f3n, de apelaci\u00f3n e, inclusive, de queja. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perder de vista todo lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que \u00a0la acci\u00f3n de tutela propuesta no es el camino jur\u00eddico para dejar si valor jur\u00eddico alguno la providencia adoptada por el Juzgado accionado el \u00a014 de mayo de 1998 mediante la cual decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria, porque, como bien se lee en la cita jurisprudencial de la Corte hecha en precedencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley, esto es si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque en el juicio de interdicci\u00f3n tantas veces mencionado, independientemente de las cr\u00edticas que pudieran hacerse a la eventual falta de solvencia pr\u00e1ctica del juez accionado para decidir oportuna y certeramente las m\u00faltiples peticiones de los sujetos procesales, que sin duda han entrabado de manera inusual el proceso, se han interpuesto los recursos del caso y pueden proponerse las nulidades a que haya lugar lo que dar\u00e1 lugar a la intervenci\u00f3n del juez de segunda instancia de ser necesario, el cual puede perfectamente corregir los errores de cualquier orden suscitados en el proceso, de modo que, al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en dicho tr\u00e1mite pues ello implicar\u00eda una intervenci\u00f3n indebida y al margen del derecho. En ese sentido, vale destacar como el propio apoderado puso de presente que la Sala de Familia del Tribunal Superior decret\u00f3 una nulidad, lo cual no puede menos que corroborar que es al interior del propio proceso de interdicci\u00f3n en donde se deben resolver los problemas jur\u00eddicos a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 el apoderado de la accionante en la demanda el perjuicio irremediable que hac\u00eda viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Empero, se limit\u00f3 a edificar esa naturaleza del perjuicio aseverando que \u201cresultar\u00eda de mantenerse la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia que decret\u00f3 la INTERDICCI\u00d3N PROVISIONAL\u201d, afirmaci\u00f3n que a juicio de la Sala no dice absolutamente nada, \u00a0porque de ella y por s\u00ed sola no se desprende en qu\u00e9 consistir\u00eda el perjuicio que la decisi\u00f3n acarrear\u00eda a su mandante. Nada expuso acerca de eventuales actos indelicados o contrarios a la ley por parte de la persona designada como curadora provisoria y no atina la Corte a dilucidar, entonces, cu\u00e1l ser\u00eda o en qu\u00e9 consistir\u00eda el perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, debe destacarse que el juez accionado tendr\u00e1 que pronunciarse acerca de la interdicci\u00f3n cuando se resuelva la objeci\u00f3n al dictamen de los expertos forenses e inclusive as\u00ed lo ha anunciado en sus diversos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, confirmara la Sala la sentencia de \u00fanica instancia, en tanto deneg\u00f3 el amparo impetrado, por las precisas razones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 26 de marzo de 2001, mediante el cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Cruz Silva de Claros contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-008\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Declaratoria de interdicci\u00f3n por demencia\/VIA DE HECHO-Improcedencia de acci\u00f3n de tutela para atacar providencias judiciales de proceso en tr\u00e1mite \u00a0 La Sala considera que \u00a0la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}