{"id":7141,"date":"2024-05-31T14:35:34","date_gmt":"2024-05-31T14:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1022-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:34","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:34","slug":"t-1022-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1022-01\/","title":{"rendered":"T-1022-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Movilidad cultural e identidad \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades y las culturas se han ido formando y conformando paulatinamente a trav\u00e9s de la historia. La naturaleza humana va trazando las l\u00edneas de una nueva estructura, en un proceso vital que congrega un c\u00famulo de costumbres, tradiciones, sentimientos, actitudes, caracter\u00edsticos de una determinada colectividad. Esta realidad no es extra\u00f1a a las comunidades ind\u00edgenas, quienes desde la conquista y colonizaci\u00f3n europea del continente americano sufrieron la implantaci\u00f3n, generalmente violenta, de estructuras pol\u00edticas, religiosas, econ\u00f3micas y sociales con el fin -hoy por hoy bastante discutible- de \u201ccivilizar\u201d a estos pueblos. De lo que s\u00ed no cabe duda es del peyorativo proceso de aculturaci\u00f3n que desde antiguo han padecido los pueblos ind\u00edgenas. En este orden de cosas la comunidad Yanacona prohij\u00f3 la religi\u00f3n cat\u00f3lica -tema en el cual los extremos procesales demuestran consenso-, sin que ello haya interferido o afectado negativamente su identidad de pueblo ind\u00edgena, ya que al respecto conserva un conjunto de costumbres y tradiciones, con los sentimientos inherentes que se trasmiten a trav\u00e9s de la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Libre opci\u00f3n religiosa\/LIBERTAD DE CULTOS EN COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites\/LIBERTAD DE CULTOS EN COMUNIDAD INDIGENA-Conflictos\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Ruido por difusi\u00f3n de cultos\/COMUNIDAD INDIGENA YANACONA-Imposici\u00f3n de religi\u00f3n protestante por predicador \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca el demandante al pretender trivializar el conflicto suscitado con las autoridades del cabildo ind\u00edgena de Caquiona \u00a0reduciendo el enfrentamiento entre la \u00a0religi\u00f3n cat\u00f3lica y la religi\u00f3n protestante que profesa la IPUC. Si se leen con detenimiento las declaraciones rendidas por los deponentes, as\u00ed como los escritos presentados por el Gobernador del Cabildo, se concluye lo siguiente: a) No se trata solamente del enfrentamiento religioso, sino de las repercusiones que tal contienda entra\u00f1a frente a la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica de la comunidad, toda vez que, \u00a0los ind\u00edgenas que se han afiliado a la IPUC se oponen al modo de producci\u00f3n comunitaria y a las obligaciones de vigilancia, al propio tiempo que desconocen las tradiciones ancestrales. b) Se violan los derechos de los dem\u00e1s miembros de la comunidad al obligarlos a escuchar el culto protestante mediante amplificadores y se desaf\u00eda las decisiones tomadas por la autoridad tradicional, luego de agotado un proceso. c) No se desconoce la libertad de culto a los miembros de la IPUC; simplemente se le advierte a sus correligionarios que el ejercicio de tal libertad se condiciona y desplaza fuera de los linderos del territorio del resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-437064 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antidio Anama Ram\u00edrez, contra el Cabildo Ind\u00edgena Yanacona, Resguardo Caquiona de Almaguer (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almaguer (Cauca) \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones perturbadoras por parte de la demandada se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera fue la respuesta a la solicitud que hiciera de manera formal el 24 de mayo de 2000 para llevar a cabo un programa de \u201crenovaci\u00f3n espiritual\u201d en la plaza principal del poblado de manera peri\u00f3dica. El Gobernador mediante acta No. 0001 de 5 de junio de 2000, le se\u00f1al\u00f3 que la practica de cualquier religi\u00f3n distinta de la cat\u00f3lica deb\u00eda realizarse \u00a0por fuera del resguardo, lo cual a su juicio, es un acto de discriminaci\u00f3n injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo acto conculcador de los derechos constitucionales fundamentales relacionados, fue la interrupci\u00f3n violenta que hicieron miembros de la guardia c\u00edvica del cabildo demandado de la reuni\u00f3n religiosa que llevaba a cabo en una casa ubicada en la vereda \u201cLa Estrella\u201d del corregimiento de Caquiona, municipio de Almaguer en el Cauca. Refiere que fue detenido junto con otros miembros pertenecientes al culto y mantenido en un calabozo durante 16 horas. Adicionalmente, se le prohibi\u00f3 el regreso al resguardo ind\u00edgena para continuar con el ejercicio de pastor y se les proh\u00edbe a los dem\u00e1s miembros de la comunidad escoger libremente su religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a los argumentos planteados en la demanda, el se\u00f1or EVERTH QUINAYAS OMEN, actuando como Gobernador del Cabildo de Caquiona, afirm\u00f3 que la comunidad por \u00e9l representada no acepta que se contin\u00fae profesando la religi\u00f3n del se\u00f1or ANAMA RAMIREZ dentro del territorio del cabildo, pues esto ha contribuido a enfrentamientos entre los cat\u00f3licos y los evang\u00e9licos, atentando contra los usos, costumbres y tradiciones propias de la comunidad. Dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 en ejercicio de la autonom\u00eda y respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, reconocida en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consignado en la petici\u00f3n de tutela, se solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Tutelar los derechos fundamentales \u00a0a la libertad de conciencia, libertad de cultos, libertad de expresar y difundir pensamiento y opiniones, reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar que el Gobernador Ind\u00edgena Yanacona de Caquiona se\u00f1or EVERT QUINAYAS OMEN, permita las libertades antes mencionadas y no envi\u00e9 la guardia c\u00edvica a impedir los cultos, menos detenerme y encalabozarme sin justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la petici\u00f3n para realizar las jornadas de \u201crenovaci\u00f3n espiritual\u201d, dirigida al se\u00f1or EVERTH QUINAYAS OMEN, del 24 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta 001 del 5 de junio de 2000 del Cabildo Ind\u00edgena Yanacona del resguardo de Caquiona, municipio de Almaguer en el Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la tarjeta de Predicador del se\u00f1or LUIS ANTIDIO ANAMA, expedida por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia del Alcalde Municipal de Almaguer (Cauca) del 5 de octubre de 2000, en la cual certifica que el se\u00f1or EVERTH QUINAYAS OMEN ejerce el cargo de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Caquiona desde el 1 de enero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del decreto del 2 de enero de 2000, \u201cpor el cual se establecen listas de candidatos y elecciones para elegir el nuevo cabildo de ind\u00edgenas de la parcialidad de Caquiona municipio de Almaguer Cauca, para el periodo del a\u00f1o dos mil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de posesi\u00f3n de los miembros que integran el Cabildo Ind\u00edgena de la parcialidad de Caquiona municipio de Almaguer, para el periodo del a\u00f1o dos mil, del 2 de enero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora IMELDA BELTRAN MAMIAN ante el juez promiscuo municipal del Almaguer (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or EVERTH ANTIMO JUSPIAN PAPAMIJA ante el Juez promiscuo municipal de Almaguer (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or ANTIMO MACIAS ante el Juez promiscuo municipal de Almaguer (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora ELCIRA CHILITO CHILITO ante el Juez promiscuo municipal del Almaguer (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1032 de noviembre 2 de 1995 del Ministerio del Interior, \u201cpor la cual se reconoce personer\u00eda jur\u00eddica especial a la entidad religiosa denominada IGLESIA PENTECOSTAL UNIDAD DE COLOMBIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, expedida por el subdirector de libertad religiosa y de cultos del Ministerio del Interior del 14 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or HENRY OMEN QUINAYAS ante el Juez promiscuo municipal de Almaguer (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or NELSON JIMENEZ PAPAMIJA ante el Juez promiscuo municipal de Almaguer (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or BERTULIO ASTUDILLO ante el Juez promiscuo municipal de Almaguer (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or VIRGILIO QUINAYAS BELTRAN ante el Juez promiscuo municipal de Almaguer (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or EVERTH QUINAYAS ante el Juez promiscuo municipal del Almaguer (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial del 18 de octubre de 2000, presentado por el se\u00f1or EVERT QUINAYAS OMEN al Juzgado Promiscuo Municipal de Almaguer (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del Resguardo ind\u00edgena Caquiona, ubicado en el municipio del Almaguer, departamento del Cauca, suscrito por el Jefe de asuntos ind\u00edgenas del Cauca del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de julio de 2001, esta Corte decret\u00f3 algunas pruebas con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre\u00a0: 1) la opini\u00f3n personal de dos miembros del Cabildo Ind\u00edgena Yanacona, Resguardo Caquiona de Almaguer (Cauca) que no militen en la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y de dos miembros del mismo resguardo que s\u00ed militen en esta Iglesia, en relaci\u00f3n con los puntos que luego se indican\u00a0; 2) la naturaleza, sentido y prop\u00f3sitos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al igual que su posici\u00f3n frente a los grupos \u00e9tnicos que no prohijan su ritos\u00a0; 3) valores, costumbres, tradiciones, creencias y ritos religiosos dela comunidad ind\u00edgena Yanacona, particularmente en lo concerniente al Resguardo Caquiona de Almaguer (Cauca)\u00a0; 4) los dem\u00e1s hechos y circunstancias relevantes al asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior se alleg\u00f3 al plenario lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto antropol\u00f3gico del doctor CARLOS VLADIMIR ZAMBRANO ph.D., en materia de cultura y religiosidad en el resguardo de Caquiona, pueblo Yanacona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto socio-antropol\u00f3gico acerca de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, suscrito por la doctora ANA MERCEDES PEREIRA S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or EVERTH ANTIMO JUSPIAN PAPAMIJA, ante el Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora IMELDA BELTRAN ante el Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n del se\u00f1or EMIGDIO CHICANGANA OMEN ante el Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora LIVIA MAJIN QUINAYAS ante el Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Almaguer (Cauca), mediante providencia del 18 de octubre de 2000 concedi\u00f3 el amparo solicitado al amparo de los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la invocaci\u00f3n de derechos leg\u00edtimos por ambas partes, se concluye que las autoridades ind\u00edgenas no han respetado la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas al no permitirles en t\u00e9rminos de respeto y de igualdad la celebraci\u00f3n de sus cultos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, las decisiones y acciones de las autoridades ind\u00edgenas no est\u00e1n ajustadas a derecho, porque no han sido tolerantes ni han facilitado el espacio para el desarrollo de la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, si existe un uso irrazonable por parte de la comunidad religiosa de los altoparlantes que atenta contra la intimidad y la libertad de las familias vecinas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, si bien se reconoce la ruptura del paradigma tradicional relacionado con la forma de vida y concepci\u00f3n \u00a0del mundo por parte de la comunidad Caquiona, se considera que la restricci\u00f3n absoluta mediante acciones arbitrarias atenta contra el respeto de las minor\u00edas religiosas derivado de la Carta Pol\u00edtica y el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador de la comunidad ind\u00edgena demandada, inconforme con la decisi\u00f3n formul\u00f3 impugnaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca), quien a trav\u00e9s de sentencia del 18 de enero de 2001 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todos los derechos llegan hasta donde comienzan los derechos de los dem\u00e1s. En el caso concreto la comunidad religiosa se extralimita \u00a0y pone en peligro la cultura ind\u00edgena que tiene una protecci\u00f3n constitucional especial al querer cambiar la religi\u00f3n de los comuneros del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La comunidad lo \u00fanico que hace es tratar de proteger su futuro como ind\u00edgenas, al conservar sus mismas costumbres y cultura. Para el despacho \u201cson claras las tensiones entre el reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, practicas y ordenamientos jur\u00eddicos diversos y la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales con pretendida validez universal\u201d. Sin embargo, esta aceptaci\u00f3n de premisas definidas como universales debe ser compatible con las necesidades particulares de los miembros de grupos culturales distintos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, est\u00e1 demostrado que el resguardo ind\u00edgena de Almaguer es de origen colonial y desde aquellos d\u00edas ten\u00eda autonom\u00eda administrativa y jurisdiccional que le da al cabildo la calidad de \u201cvocero de la comunidad, ejecutando el mandato de conformidad con sus usos y costumbres que se basan en lo tradicional, lo que ha servido para mantener y mejorar su cohesi\u00f3n interna como pueblo ind\u00edgena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 4 del 3 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados por el demandante, los testimonios recogidos por miembros de la comunidad Yanacona y los escritos presentados por el Gobernador Ind\u00edgena del Cabildo de Caquiona, establecen un conflicto entre la libertad de predicar un culto y la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas para defender su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los declarantes que se encuentran vinculados a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia (IPUC), se\u00f1alan que las autoridades ind\u00edgenas del Cabildo de Caquiona han hecho uso desproporcionado de la fuerza en su contra impidi\u00e9ndoles injustificadamente realizar manifestaciones religiosas dentro del territorio del resguardo; \u00a0el Gobernador, as\u00ed como otras autoridades ind\u00edgenas justifican sus acciones en la autonom\u00eda que tiene la autoridad del Resguardo para impedir que se contin\u00faen ejecutando actos que, en su criterio, solamente se encuentran dirigidos a perjudicar su unidad cultural y socio econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por el se\u00f1or EVERTH QUINAYAS en su escrito de impugnaci\u00f3n, la introducci\u00f3n del culto evang\u00e9lico de la IPUC ha creado conflictos m\u00e1s o menos graves dentro de la comunidad ind\u00edgena. El primero, la perturbaci\u00f3n de la tranquilidad por contaminaci\u00f3n auditiva de la zona en la cual se lleva a cabo el culto, mediante altavoces y amplificadores que impiden el sue\u00f1o de los habitantes de la zona que no participan del mencionado acto. \u00a0El segundo, el fen\u00f3meno de descomposici\u00f3n social que implica por cuanto los ind\u00edgenas que profesan el credo de la IPUC se niegan a cumplir con las labores de vigilancia y trabajo comunitario establecidos por la comunidad, mostrando una clara contienda frente a quienes profesan la religi\u00f3n cat\u00f3lica, la cual ha sido aceptada de manera mayoritaria por los lugare\u00f1os, especialmente porque no afecta las decisiones de la comunidad en otros \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Movilidad cultural e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades y las culturas se han ido formando y conformando paulatinamente a trav\u00e9s de la historia. \u00a0La naturaleza humana va trazando las l\u00edneas de una nueva estructura, en un proceso vital que congrega un c\u00famulo de costumbres, tradiciones, sentimientos, actitudes, caracter\u00edsticos de una determinada colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas la comunidad Yanacona prohij\u00f3 la religi\u00f3n cat\u00f3lica -tema en el cual los extremos procesales demuestran consenso-, sin que ello haya interferido o afectado negativamente su identidad de pueblo ind\u00edgena, ya que al respecto conserva un conjunto de costumbres y tradiciones, con los sentimientos inherentes que se trasmiten a trav\u00e9s de la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desde un punto de vista general no es dable afirmar que las ra\u00edces y valores que aseguran la permanencia de un pueblo ind\u00edgena sean fijos y est\u00e1ticos, debiendo al efecto conservarse \u00e9ste dentro de una urna de cristal para evitar su alteraci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, la comunidad ind\u00edgena debe ser comprendida como la sociedad m\u00f3vil que permanentemente est\u00e1 experimentando mutaciones m\u00e1s o menos significativas, merced a las fuerzas internas y externas que sobre ella obran. \u00a0<\/p>\n<p>Las mutaciones cuantitativas y cualitativas no son extra\u00f1as a la sociedad colombiana. \u00a0N\u00f3tese como a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 se inici\u00f3 la construcci\u00f3n de un discurso legitimador de la pluriculturalidad y la multietnicidad en tanto construcci\u00f3n pol\u00edtica y social, reconociendo y valorando la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, no ya como un modelo antiguo preservado artificialmente, sino como expresi\u00f3n de la inestabilidad y afluencia del alma colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva es de rigor admitir las diferencias que existen en la manera como pensamos y construimos el mundo, de lo cual se sigue una diversidad de concepciones frente al tema de los derechos fundamentales, que lejos de acusar brotes de relativismo o inestabilidad, pone de manifiesto el car\u00e1cter objetivo-subjetivo del proceso cognoscitivo, en el cual, al decir de Kant, juegan papel fundamental las formas en que percibimos la realidad y nuestras categor\u00edas de entendimiento. \u00a0Por lo mismo, frente a los temas ind\u00edgenas resulta indispensable asumir posiciones signadas por la moderaci\u00f3n y el buen juicio, en orden a fomentar el respeto y acatamiento que merecen la autodeterminaci\u00f3n y el reconocimiento de las diferencias protagonizadas y reclamadas por los pueblos ind\u00edgenas. As\u00ed ya lo ha expresado la Corte en la sentencia SU-510 de 19981: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corporaci\u00f3n ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Pol\u00edtica colombiana ha preferido una posici\u00f3n intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Seg\u00fan la Corte, &#8220;s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural&#8221;,2 afirmaci\u00f3n que traduce el hecho de que la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P., art\u00edculo 7\u00b0), como principio general, s\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., art\u00edculos 246 y 330).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 4\u00b0) y la naturaleza principial de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta \u00faltima,3 como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden imponerse a \u00e9ste.4 En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la Constituci\u00f3n y a la ley como l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, &#8220;resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.&#8221;6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Libertad religiosa frente a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado dentro del proceso que la comunidad Yanacona del resguardo de Caquiona en el Cauca, profesa y acepta la religi\u00f3n cat\u00f3lica como parte de su identidad cultural, pese a que esta religi\u00f3n fue impuesta mediante la colonizaci\u00f3n \u00a0espa\u00f1ola. \u00a0Creencia que a la vez ha obrado como una fuerza aceptada como propia dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n y movilidad de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es importante aclarar que la aceptaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, se encuentra matizada con \u00a0las expresiones propias de la vida cultural e hist\u00f3rica propia Yanacona y especialmente, Caquiona. Como lo explica el perito experto designado por esta Sala, la virgen para la comunidad Yanacona en general es fundamental para el orden y la unidad de su pueblo\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa virgen, como emblema comunitario, es fundamental para el orden y unidad del pueblo yanacona. No solo representa la advocaci\u00f3n local y la forma devocional consolidada, sino que instituye al orden social y a la unidad pol\u00edtica yanacona, ligando ambos a la formaci\u00f3n cultural que denominamos religiosidad Yanacona. \u00a0Hay dos aspectos fundamentales para comprender las relaciones e importancia de la religiosidad caquioneja con el orden y unidad: En primer lugar, la existencia de la formaci\u00f3n cultural \u00a0religiosa concebida en la literatura acad\u00e9mica como \u201creligi\u00f3n popular cat\u00f3lica; espec\u00edficamente conceptualizada como religiosidad yanacona de Caquiona, explicada a partir de las categor\u00edas interpretativas y de la historia de los pobladores de Caquiona. En segundo lugar, el precepto del origen revelado en el mito fundacional, que adem\u00e1s de expresarlo en s\u00ed, lo liga a la comunidad, el territorio, el gobierno y la sociedad mediante el amasamiento producido para la fundaci\u00f3n del pueblo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la devoci\u00f3n por la virgen de Caquiona no se encuentra reducida al mero culto de una imagen, sino que tiene un contenido hist\u00f3rico fundamental, ligado incluso con la fundaci\u00f3n del pueblo y en el desarrollo cotidiano del colectivo, interactuando con los miembros que la componen dentro del desarrollo de las tareas diarias\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa virgen es viva en el sentido literal de la palabra, fundadora de pueblo y organizadora de sociedad. Es viva porque para los Yanaconas de Caquiona la remanecida est\u00e1 profundamente ligada a la historia, la vida, la cotidianidad y el pensamiento. Lo \u201cvivo\u201d est\u00e1 presente en los actos cotidianos. Por ejemplo, la Virgen de Caquiona viste como una mujer de la comunidad\u00a0: vestido ancho, faja a la cintura, enaguas, alapargatas y sombrero y como cualquier persona, la virgen posee tierras, casas y ganado, bienes que son administrados por el s\u00edndico y cuidados e incrementados por la comunidad a trav\u00e9s del trabajo colectivo e individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa virgen es trabajadora, \u201csale a ganar para lo caliente\u201d como cualquier habitante de la comunidad. Hace sus comisiones cargada en la espalda de sus devotos, en extenuantes jornadas hasta los sitios en donde se encuentren otros yanaconas, incluso fuera de los l\u00edmites del resguardo. La virgen se autofinancia\u00a0: \u201cella mismita va a conseguir la plata para su fiesta\u201d. Es decir, todo el a\u00f1o esta, en aras de su plata circulando a trav\u00e9s de las complejas redes veredales que demuestran la renovaci\u00f3n de los lazos de solidaridad y territorialidad de la comunidad. La actividad econ\u00f3mica y ritual es de todo el a\u00f1o y presidida por su virgencita. A ella la visten, le hablan, le cuentan, le inventan, como el caso de \u201cmama concia\u201d, la Virgen de Caquiona a quien siempre la ven \u201cembarradita\u201d cuando llega de romeria o de comisi\u00f3n\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este examen, se equivoca el demandante al pretender trivializar el conflicto suscitado con las autoridades del cabildo ind\u00edgena de Caquiona \u00a0reduciendo el enfrentamiento entre la \u00a0religi\u00f3n cat\u00f3lica y la religi\u00f3n protestante que profesa la IPUC. Si se leen con detenimiento las declaraciones rendidas por los deponentes, as\u00ed como los escritos presentados por el Gobernador del Cabildo, se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) No se trata solamente del enfrentamiento religioso, sino de las repercusiones que tal contienda entra\u00f1a frente a la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica de la comunidad, toda vez que, \u00a0los ind\u00edgenas que se han afiliado a la IPUC se oponen al modo de producci\u00f3n comunitaria y a las obligaciones de vigilancia, al propio tiempo que desconocen las tradiciones ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se violan los derechos de los dem\u00e1s miembros de la comunidad al obligarlos a escuchar el culto protestante mediante amplificadores y se desaf\u00eda las decisiones tomadas por la autoridad tradicional, luego de agotado un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c) No se desconoce la libertad de culto a los miembros de la IPUC; simplemente se le advierte a sus correligionarios que el ejercicio de tal libertad se condiciona y desplaza fuera de los linderos del territorio del resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural, en el sentido de que tambi\u00e9n es fundamental el derecho a la supervivencia cultural9, por lo cual, si los miembros de la comunidad ind\u00edgena que profesan la religi\u00f3n evang\u00e9lica desconocen la autoridad del Cabildo y se niegan a continuar con las pr\u00e1cticas de producci\u00f3n y desarrollo comunitario establecidos, atentan contra la forma de vida que la autoridad ind\u00edgena intenta preservar, toda vez que la extensi\u00f3n de sus creencias religiosas a otros campos de la vida social hacen evidente un conflicto y una ruptura de las relaciones pac\u00edficas de los miembros del resguardo de Caquiona. \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n, el ejercicio de la autonom\u00eda reconocida por la Carta hace que las autoridades ind\u00edgenas tomen las medidas previsoras y correctivas -como en efecto ocurri\u00f3- frente al comentado incidente religioso, a fin de que el mismo no adquiera una trascendencia que tienda a descomponer \u00a0los valores y la esencia de la cultura Yanacona. Como bien lo indic\u00f3 el Gobernador del Cabildo, el catolicismo ha sido asimilado y aceptado por la mayor\u00eda de los ind\u00edgenas del resguardo porque no se opone a sus normas, a sus costumbres, a las formas de vida desarrolladas por ellos desde el a\u00f1o de 1700; \u00a0ni tampoco se ha constituido en factor de desconocimiento de sus autoridades tradicionales. \u00a0Lo que bajo el extremo contrario si ha ocurrido con la propagaci\u00f3n de la religi\u00f3n evang\u00e9lica protestante. \u00a0<\/p>\n<p>La veneraci\u00f3n o admiraci\u00f3n hacia la idea de Dios en un recogimiento y convicci\u00f3n individual, no puede transgredir el orden social que consensual y secularmente ha establecido la comunidad. \u00a0Incluso, partiendo de la movilidad y vitalidad de la cual goza el desarrollo de cualquier colectivo social, es plenamente v\u00e1lido estimar un futuro posible donde el pensamiento de la IPUC sea reconocido por la mayor\u00eda Yanacona, pero, pleg\u00e1ndose a la cultura e identidad del pueblo Yanacona y no a la inversa como se pretende en este caso. \u00a0En otras palabras, los valores culturales, usos, costumbres y tradiciones de este pueblo, en la medida en que no son fijos ni inmutables pueden ser filtrados, conmovidos y transformados por las fuerzas evolutivas end\u00f3genas y ex\u00f3genas, advirtiendo s\u00ed, que, colectivamente se puede ser un esp\u00edritu abierto a todas las posibilidades, siempre y cuando se preserve la identidad din\u00e1mica que constituye la piedra angular de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de LUIS ANTIDIO ANAMA es impositivo e intransigente, pues como lo pone de presente el experto antrop\u00f3logo que rindi\u00f3 su informe a la Corte, el mismo se empe\u00f1\u00f3 en desconocer las \u00f3rdenes provenientes del consenso de la comunidad y los procesos establecidos para la soluci\u00f3n de conflictos, a pesar de haberse acogido libre y voluntariamente a lo que all\u00ed se decidiera. Sobre este particular resulta ilustrativo \u00a0el proceso habitual para la toma de decisiones del Cabildo de Caquiona, especialmente en el caso que hoy se revisa\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el procedimiento utilizado por el Cabildo de Caquiona, de forma habitual, ejemplificado con el caso de Luis Antidio, se sintetiza as\u00ed. 1. Luis Antidio presenta la petici\u00f3n formal ante el cabildo solicitando la plaza principal de Caquiona el d\u00eda domingo, cada quince d\u00edas, para realizar all\u00ed el \u201cprograma de renovaci\u00f3n espiritual\u201d en lo sucesivo, lo cual equivale a solicitar tomarse el espacio central del pueblo. 2. El cabildo recibe la petici\u00f3n y la tramita (esto no requiere otro tr\u00e1mite distinto a la recepci\u00f3n f\u00edsica y a la lectura y puede ser verbal). 3. El secretario lee el documento a los gobernadores (principal y suplente) y a los regidores, alguaciles y alcaldes. 4. Se le da tr\u00e1mite despu\u00e9s de un debate, bastante ritualizado, como a cualquier otra cosa, por nimia que sea, para ser discutida en la Asamblea de la comunidad que se re\u00fane semanalmente el d\u00eda domingo para repartir oficios, discutir problemas y tramitar asuntos. 5. Invita al interesado (generalmente no es necesario oficiar por escrito ni verbalmente, pues la Asamblea es abierta a quien desee participar (ni\u00f1os incluso) (sic) sin restricci\u00f3n de ninguna \u00edndole, a no ser que sea un caso extremo de \u201cintimidad y celo colectivo\u201d por lo que se efect\u00faa a puerta cerrada. 6. La Asamblea decide qu\u00e9 camino tomar frente al problema y el cabildo toma nota y procede a informar (resoluci\u00f3n cuya decisi\u00f3n no es informativa\u00a0; es ejecutiva y todos deben acatarla). 7. Proceden los citatorios verbales (cita el alguacil por instrucci\u00f3n del gobernador o del justicia regidor) o los oficios (escribe el secretario y transporta el alguacil). 8. Se hacen los desplazamientos necesarios para hacer llegar la informaci\u00f3n o se ordena pegar edictos en lugares visibles. 9. De no aceptarse la orden del cabildo proceden amonestaciones verbales, en presencia o ausencia, mensajes a trav\u00e9s de las asambleas en c\u00f3digos que para un forastero son indirectas, pero para los yanaconas son advertencias claras y directas. 10. Si hay desacato se re\u00fane a la comunidad y al cabildo, se discute y se juzga, se toma la decisi\u00f3n y se dictamina la pena (retenci\u00f3n, cepo, trabajo comunitario, entre otras) 11. Se lleva a instancias del Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, para su consejo. 12. Se activan y act\u00faan las instituciones de polic\u00eda (Guardia C\u00edvica o alguaciles y regidores de cabildo). 13. Procede citaci\u00f3n verbal para disculparse ante la comunidad y se discute una forma alternativa de resolver el conflicto, aunque sea la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el proceso que el demandante ANAMA RAMIREZ conoc\u00eda el procedimiento y se sujet\u00f3 a el, pero al no favorecerlo la decisi\u00f3n, hizo caso omiso al sentir de la mayor\u00eda de la comunidad, expresado a trav\u00e9s de las autoridades ind\u00edgenas. As\u00ed lo concluye el concepto presentado a esta corporaci\u00f3n\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuis Antidio escucha la decisi\u00f3n de la comunidad en Asamblea y la desacata, luego lee la instrucci\u00f3n del cabildo en oficio escrito y la desconoce lanz\u00e1ndose a realizar cultos, hasta que cuatro meses despu\u00e9s -del 24 de mayo al 27 de septiembre de 2000- tras reiteradas violaciones a la decisi\u00f3n de las m\u00e1ximas autoridades de la comunidad, es aprehendido por orden del gobernador suplente, Tirso Chicangana, en medio de resistencias y forcejeos que se producen en estos casos, los cuales no provocaron consecuencias que lamentar. Ante los hechos, se revelan inexistentes la presunta ignorancia cultural del pastor de la IPUC y la supuesta ausencia de sentido com\u00fan en \u00e9l (elemento natural y primario de convivencia entre sujetos que se instalan dentro de los linderos de una cultura distinta de la propia). De hecho se puede postular como a priori, la no ingenuidad en materia de conflictividad intercultural, por no decir interreligiosa de los l\u00edderes confesionales, como Luis Antidio Anama Ram\u00edrez.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto es poco menos que reprochable el que una persona que demostr\u00f3 su poco respeto por la autoridad, que constitucionalmente tiene reconocimiento y sus decisiones fueron tomadas luego de un juicioso proceso, invoque ahora la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00bfC\u00f3mo predicar y exigir respeto quien con su obra ha demostrado todo lo contrario\u00a0?, el ataque desconsiderado y directo del se\u00f1or ANAMA RAMIREZ a las creencias de la comunidad de Caquiona, el reto a las autoridades ind\u00edgenas y el propiciar la discordia y el conflicto en el interior de la misma comunidad, hacen bald\u00eda la posici\u00f3n de v\u00edctima que \u00e9l fingi\u00f3 ante los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo punto esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho a la intimidad personal y familiar frente a la libertad de cultos, cuando quiera que se amplifiquen por medios electr\u00f3nicos las pr\u00e9dicas y cantos propios de la ceremonia religiosa de la IPUC, tal como puede apreciarse en los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los dem\u00e1s, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricci\u00f3n injustificada de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con otros derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa proporci\u00f3n o justa medida del ejercicio leg\u00edtimo de un derecho constitucional est\u00e1 determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposici\u00f3n de cargas o exigencias inesperadas e ileg\u00edtimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la pr\u00e1ctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. La periodicidad de las emisiones de ruido y la hora &#8211; tres d\u00edas a la semana a partir de las siete de la noche -, los medios empleados en la celebraci\u00f3n instrumentos y aparatos electr\u00f3nicos -, el lugar &#8211; casa de habitaci\u00f3n en una \u00e1rea urbana residencial y comercial -, y la intensidad sonora medida en decibelios &#8211; integran un conjunto de factores relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de culto y de religi\u00f3n se concilia en debida forma con el simult\u00e1neo ejercicio de los derechos ajenos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se ver\u00eda vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del par\u00e1metro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales &#8211; en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la autoridad ind\u00edgena del Cabildo, atendiendo a los reclamos de los vecinos del lugar donde se llevaban a cabo las pr\u00e1cticas religiosas, intervino para restablecer el respeto al derecho a la intimidad, impidiendo al punto lo que consideraron injerencias arbitrarias en la vida privada de los dem\u00e1s habitantes que no estaban interesados en escuchar o participar del culto del IPUC. Sobre este aspecto la Corte reiteradamente ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no s\u00f3lo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes p\u00fablicos al espacio f\u00edsico de su exclusivo control, sino tambi\u00e9n la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electr\u00f3nicos o mec\u00e1nicos, en este caso ya no tan s\u00f3lo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de &#8220;injerencia&#8221;, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se debe agregar que, \u00a0no solamente se atent\u00f3 contra el derecho a no ser molestados que tienen los habitantes que no profesan el culto evang\u00e9lico, sino que se ejercit\u00f3 la mencionada pr\u00e1ctica religiosa como un reto, como un desaf\u00edo a la decisi\u00f3n de la autoridad tradicional, la cual solamente actu\u00f3 cuando la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la perturbaci\u00f3n y las reiteradas manifestaciones de burla hicieron intolerable tal comportamiento, desembocando en la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de los territorios del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que hace a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia expres\u00f3 la soci\u00f3loga Ana Mercedes Pereira a trav\u00e9s del concepto que obra en autos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo mencionamos anteriormente, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia no hac\u00eda parte de CEDECOL, por ser considera (sic) una iglesia que no tiene una sana doctrina. \u00a0A nivel general, las iglesias evang\u00e9licas son en Colombia minoritarias y esta condici\u00f3n, unida a situaciones hist\u00f3ricas como la persecuci\u00f3n religiosa durante la \u201c\u00c9poca de la violencia\u201d, 1947-1957 y la actual persecuci\u00f3n \u2013m\u00e1s de tipo pol\u00edtico- por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, a las iglesias pentecostales, hace que se genere en la iglesia en menci\u00f3n una conciencia religiosa \u201cmesi\u00e1nica\u201d que interpreta que su verdad religiosa es la \u00fanica verdad, de all\u00ed su af\u00e1n por el conversionismo y por la propagaci\u00f3n de su fe premilenarista\u201d. \u00a0(fl.229). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente concluy\u00f3 la soci\u00f3loga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, el problema es m\u00e1s complejo y podr\u00eda intuirse que la presencia de nuevos actores religiosos ser\u00eda, no es tanto la causa de los problemas de la comunidad Yanacona, (sic) sino ser\u00eda una consecuencia del \u201cdesorden\u201d provocado por el conjunto de actores extra\u00f1os a su comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la admisi\u00f3n para que miembros de la comunidad Yanacona participen del culto de la IPUC, pero fuera de los territorios del resguardo, as\u00ed como en lo atinente a la exclusi\u00f3n del predicador demandante, la Corte considera que existiendo derechos en conflicto, de un lado, el del Cabildo del resguardo ind\u00edgena de Caquiona que en este caso concreto y enfrentado a otro inter\u00e9s como el de la libertad religiosa, y sopesados ambos valores, se debe dar primac\u00eda, en las circunstancias particulares de este caso, a los derechos fundamentales del pueblo Yanacona en cuanto integridad \u00e9tnica y cultural, y en cuanto propiedad colectiva sobre su resguardo. \u00a0Asimismo ejercieron su derecho de exclusi\u00f3n del territorio del resguardo para impedir la entrada o permanencia del predicador, quien es una persona extra\u00f1a a la comunidad. \u00a0Situaci\u00f3n que sin duda alguna es protegida por la jurisprudencia constitucional dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en las sentencias T-257 de 199314, SU-510 de 199815 y T-652 de 199816. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas se refuerzan con el concepto antropol\u00f3gico allegado al paginario por Carlos Vladimir Zambrano, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparece que, desde el punto de vista yanacona, no hay enfrentamiento definible -en estricto sensu- confesional. Vale decir, atentatorio del n\u00facleo fundamental de la libertad de cultos, que entiendo es, profesar una fe sin molestar otra. No se produjo, ni se producir\u00e1 por los yanaconas, ni siquiera un pronunciamiento ni de hecho, ni de palabra, en que afecte el libre desenvolvimiento pentecostal\u00a0; intenci\u00f3n que sin embargo, en contrario, \u00a0si aparece delineada de manera beligerante, amenazante y vulnerante, del lado, pentecostal, dado que el dogma que promueve, ataca la religiosidad yanacona, parapetado en el apriori de car\u00e1cter b\u00edblico, que termina identificando al yanacona, como un sujeto perverso cuyo pasado maligno y desviado, la acci\u00f3n evang\u00e9lica corregir\u00e1. Adem\u00e1s, somete la paz p\u00fablica a la estridencia de los altavoces. \u00a0<\/p>\n<p>La compresi\u00f3n de las condiciones que fraguan el enfrentamiento parcial, da contenido etnogr\u00e1fico y antropol\u00f3gico y a la vez jur\u00eddico (pues es un uso y costumbre extendido en el Pueblo Yanacona y en la Comunidad de Caquiona) al rol cultural de la religiosidad estructural yanacona. Lo cual, coadyuva a identificar el n\u00facleo fundamental de los derechos tutelados, y en qu\u00e9 religiosidad residen los que han de imperar. \u00a0<\/p>\n<p>Los yanaconas no oponen un credo, sino una concepci\u00f3n del mundo, esto define tanto \u201clo parcial\u201d como \u201clo no confesional\u201d del asunto. As\u00ed, mientras que para el pastor evang\u00e9lico una obra en la que no est\u00e9 de acuerdo, es producto del diablo y la argumentar\u00e1 con alg\u00fan vers\u00edculo de los Hechos\u00a0; los yanaconas, evitan a los evang\u00e9licos por saladitos, buscan amansar los cultos, median para que la sangre enfriada se vuelva a calentar, en fin, procuran restituir su orden, sin menoscabo del otro, que podr\u00e1 irse \u00edntegro a donde mejor le parezca. Es pues, esa religi\u00f3n estructural yanacona de Caquiona, la que funciona, no la del enfrentamiento teol\u00f3gico y doctrinario que procediendo de las mismas fuentes ha causado tantas guerras y tantas injusticias entre cat\u00f3licos y protestantes en muchos lados del mundo.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones se confirmar\u00e1 la sentencia de segundo grado, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca), levantando previamente los t\u00e9rminos que se encontraban suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del 18 de enero de 2001, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca), por el cual se revoc\u00f3 el prove\u00eddo de primera instancia y se deneg\u00f3 la tutela impetrada por Luis Antidio Anama contra el Cabildo Ind\u00edgena de yanaconas, del Resguardo de Caquiona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-523\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 ST-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan la ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), las disposiciones constitucionales que permiten derivar la anterior conclusi\u00f3n resultan complementadas por los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a aplicar y a conservar sus usos y costumbres, &#8220;siempre que \u00e9stos no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 ST-349\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 ST-349\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto antropol\u00f3gico del Ph. D. Carlos Vladimir Zambrano. Folio 186 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Concepto antropol\u00f3gico folio 187. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-342 de 1994 y SU 039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Concepto antropol\u00f3gico. Folio 157\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. Folio 159. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Concepto antropol\u00f3gico. Folio 171 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/01 \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Movilidad cultural e identidad \u00a0 Las sociedades y las culturas se han ido formando y conformando paulatinamente a trav\u00e9s de la historia. 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