{"id":7143,"date":"2024-05-31T14:35:35","date_gmt":"2024-05-31T14:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1029-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:35","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:35","slug":"t-1029-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1029-01\/","title":{"rendered":"T-1029-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Improcedencia\/HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Cierre por hechos irregulares \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso pues \u00e9l no fue vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al expedir las resoluciones que ordenaron el cierre inmediato de los hogares comunitarios de bienestar a los que se encontraban vinculadas las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-454134 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Edenia Mar\u00eda Puche Carrascal, Lucelis del Socorro Mendoza Vargas, Carmen Luc\u00eda \u00c1lvarez Pedroza, Josefa Anaya Ballesta y Dannis Esther Negrete Bulasco contra la coordinadora del Centro Zonal de Lorica y el Director Regional de C\u00f3rdoba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de septiembre de 2000, la coordinadora del Centro Zonal de Lorica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidi\u00f3 las resoluciones 035, 037, 041, 040 \u00a0y 036 por medio de las cuales decret\u00f3 el cierre inmediato de los hogares comunitarios Los Sapitos, Los Olivos, Los Amiguitos y Los Pollitos. \u00a0Dispuso la notificaci\u00f3n de esa resoluci\u00f3n al representante legal de la junta de padres de familia de la Asociaci\u00f3n El Campano de los Indios y la comunicaci\u00f3n de ella a la junta y a las madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las madres comunitarias interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra esos actos administrativos. \u00a0Las reposiciones fueron negadas por la coordinadora del Centro Zonal y las apelaciones fueron rechazadas de plano por el Director Regional de C\u00f3rdoba pues \u00a0estim\u00f3 que el legitimado para recurrir era el representante legal de la asociaci\u00f3n de padres de familia y no las madres comunitarias y as\u00ed lo hizo saber en las resoluciones 530, 531, 534, 533 y 529 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>B. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de febrero de 2000, ante la no reposici\u00f3n de esos actos administrativos y el rechazo de las apelaciones subsidiariamente interpuestas, las madres comunitarias optaron por presentar sendas acciones de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable y hasta tanto la justicia contencioso administrativa decidiera las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que luego interpondr\u00edan contra las citadas resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las actoras indicaron que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar argument\u00f3 que ellas hab\u00edan suspendido el servicio de alimentaci\u00f3n y de atenci\u00f3n de los ni\u00f1os para realizar actividades pedag\u00f3gicas en una vereda vecina y que refiri\u00f3 como causales el uso indebido de elementos o recursos y el \u00e1nimo de lucro o establecimiento de pagos extras que sobrepasen lo reglamentado. \u00a0Advirtieron que la beca que recib\u00edan como madres comunitarias era su \u00fanico medio de subsistencia y de su familia; que no se les comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de los procesos; que no se les dio oportunidad de escuchar su opini\u00f3n; que se les imputaron conductas que no se adecuan a las causales citadas; que no se indicaron las pruebas en que se apoyaron las decisiones; que los actos administrativos se ejecutaron sin estar en firme y que su retiro como madres comunitarias es consecuencia de una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las actoras manifestaron que con ese proceder el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la honra, al buen nombre, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas y ante ello invocaron la protecci\u00f3n de esos derechos y se ordenara su reintegro a sus funciones de madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 23 de febrero de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica tutel\u00f3 el derecho al debido proceso invocado por las actoras, dej\u00f3 sin efecto los actos administrativos cuestionados y orden\u00f3 retrotraer la actuaci\u00f3n para que luego se adelantara con estricta observancia de ese derecho fundamental. \u00a0Los fundamentos de esta decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las normas que rigen el procedimiento para el cierre de un hogar comunitario contemplan unas garant\u00edas que desarrollan el derecho de defensa y esas normas deben tenerse en cuenta en toda actuaci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelant\u00f3 el procedimiento que culmin\u00f3 con el cierre de los hogares comunitarios debi\u00f3 darles a las madres comunitarias la oportunidad de presentar descargos. \u00a0Para ello debi\u00f3 realizarles visitas de seguimiento, asesor\u00eda y supervisi\u00f3n del servicio para que superaran las anomal\u00edas advertidas. \u00a0Sin embargo, se encuentra demostrado que s\u00f3lo dos de ellas fueron visitadas por personal de esa entidad antes de emitir las resoluciones de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esa actuaci\u00f3n no se demostr\u00f3 que las madres comunitarias hubiesen incurrido en hechos susceptibles de adecuarse a las causales que en los actos administrativos cuestionados se citaron para disponer el cierre de esos hogares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2001 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Monter\u00eda resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Coordinadora del Centro Zonal de Lorica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y lo hizo revocando la sentencia de primera instancia y denegando las tutelas interpuestas. \u00a0Esta decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Existe otro medio de defensa judicial cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y en ella las actoras pueden solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos cuestionados. \u00a0Esa acci\u00f3n y esa medida cautelar priman sobre la acci\u00f3n de tutela pues este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es de naturaleza residual y supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El perjuicio causado con el cierre de los hogares comunitarios referidos por las actoras no es irremediable pues de prosperar la acci\u00f3n contencioso administrativa procedente habr\u00eda lugar a que las actoras volvieran a su funci\u00f3n de madres comunitarias. \u00a0Adem\u00e1s, no concurren los presupuestos que seg\u00fan la doctrina constitucional permiten asumir un perjuicio como irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMETOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0\u00bfEl Centro Zonal de Lorica y la Direcci\u00f3n Regional de Monter\u00eda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de las actoras al ordenar el cierre de los hogares comunitarios a los que se encontraban vinculadas? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Corte deber\u00e1 tener en cuenta si la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia El Campano de los Indios y las madres comunitarias por ella vinculadas contaron con la oportunidad de intervenir en las actuaciones administrativas que culminaron con las decisiones que se cuestionan; esto es, si tuvieron conocimiento de la actuaci\u00f3n, si fueron escuchados y si fueron incorporados o excluidos del proceso de verificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de las causales invocadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para disponer el cierre de los hogares comunitarios de bienestar ya aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto esa inclusi\u00f3n o esa exclusi\u00f3n conllevan el reconocimiento o vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En un pronunciamiento anterior, en el que tambi\u00e9n se revisaron los fallos proferidos en una acci\u00f3n de tutela promovida por una madre comunitaria a la que se le cerr\u00f3 el hogar al que estaba vinculada, esta Corporaci\u00f3n hizo algunas precisiones sobre el programa de hogares comunitarios de bienestar familiar, precisiones que se retoman por ser pertinentes en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la Ley 7 de 1979, fij\u00f3 los principios fundamentales para consagrar medidas de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez colombiana, establecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y reorganizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (art. 1o.), al cual le asign\u00f3 a trav\u00e9s de su Junta Directiva, entre otras funciones, la de formular su pol\u00edtica general, y los planes y programas que prescritos por el Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n General del Presupuesto, se propondr\u00e1n para su incorporaci\u00f3n a los planes sectoriales y a trav\u00e9s de estos, a los planes generales de desarrollo (art. 26, literal a. ). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el legislador, por medio de la Ley 89 de 1988, asign\u00f3 unos recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF (conforme a las leyes 27\/74 y 7\/79) destinados a desarrollar y dar cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, definidos \u00e9stos como \u201caquellos que se constituyen a trav\u00e9s de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras a que en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres del pa\u00eds\u201d. (art. 1o., par\u00e1grafo 2o.) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de gesti\u00f3n de dicho Instituto, se debe propender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos (D. 1471\/90, art. 124), fundamentando los programas que adelanta en la responsabilidad de los padres en la formaci\u00f3n y cuidado de sus hijos, la participaci\u00f3n de la comunidad y la determinaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n prioritaria (art. 125 ib\u00eddem), todo lo cual debe guardar estrecha relaci\u00f3n para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (C.P., art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la reglamentaci\u00f3n expedida respecto del \u201cPrograma Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d (D. 1340\/95), a su Junta Directiva se le atribuyeron las funciones de establecer los criterios, par\u00e1metros y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos que permitan su organizaci\u00f3n y funcionamiento, con implementaci\u00f3n gradual, seg\u00fan las condiciones sociales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y de participaci\u00f3n comunitaria de cada regi\u00f3n y con apoyo en la familia y la sociedad, para asistir y proteger al ni\u00f1o garantizando su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n, el programa debe ser ejecutado directamente por la comunidad, a trav\u00e9s de las asociaciones de padres de familia de los menores beneficiarios del mismo o de otras organizaciones comunitarias, como las madres comunitarias, con una vinculaci\u00f3n de trabajo solidario y de contribuci\u00f3n voluntaria, puesto que se deriva de la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, la cual corresponde a toda la sociedad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esas atribuciones, la Junta Directiva del ICBF en el Acuerdo 021 de 1.996 se\u00f1al\u00f3 los lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos que deben regir la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, de conformidad con lo cual, tales hogares podr\u00e1n funcionar en la casa de una madre comunitaria o en espacios comunitarios que, de acuerdo con las necesidades de los ni\u00f1os, menores de siete (7) a\u00f1os, sus familias y la disponibilidad de recursos, podr\u00e1n ser familiares, m\u00faltiples y empresariales. Adicionalmente, los espacios deben garantizar m\u00ednimas condiciones f\u00edsicas, ambientales y de seguridad, que permitan a los infantes realizar actividades que les proporcionen su normal crecimiento y desarrollo y les eviten posibles riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al funcionamiento descrito, el cuidado de los hogares comunitarios estar\u00e1 a cargo de una o m\u00e1s madres comunitarias, escogidas por la junta de padres de familia o la organizaci\u00f3n comunitaria pertinente, que presenten un determinado perfil para desempe\u00f1arse en la labor, calificado por la edad, comportamiento social y moral, educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, disponibilidad de una vivienda adecuada y de brindar atenci\u00f3n a los ni\u00f1os en un espacio comunitario, con vinculaci\u00f3n al programa como un trabajo solidario y voluntario, con prop\u00f3sito de capacitarse para dar una mejor atenci\u00f3n a los beneficiarios, con buena salud y con el tiempo necesario para dedicarse a la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os (literales a., b., c., art. 5o.). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, el funcionamiento y resultados efectivos del programa requieren de un control sobre los mencionados hogares; para ello, la Junta Directiva del ICBF, mediante el Acuerdo 050 de 1.996, determin\u00f3 las situaciones que dan lugar al cierre inmediato o el definitivo de los mismos, as\u00ed como lo atinente a su reubicaci\u00f3n, consagrando las causales respectivas, los funcionarios competentes para decretarlo y el procedimiento para adoptar la decisi\u00f3n1 \u00a0(Cursivas originales). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entonces, por medio del acuerdo 050 del 16 de marzo de 1996, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dict\u00f3 lineamientos para el cierre y reubicaci\u00f3n de los hogares comunitarios de bienestar. \u00a0En \u00e9l indic\u00f3 que por cierre se entend\u00eda el acto de clausurar el servicio prestado por los hogares comunitarios; que el competente para disponerlo era el coordinador de los Centros Zonales; que pod\u00eda disponerse de inmediato o despu\u00e9s de realizar las visitas de seguimiento, asesor\u00eda y supervisi\u00f3n del servicio; se\u00f1al\u00f3 las causales que hac\u00edan viable el cierre inmediato y el cierre definitivo y regul\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio, la sustituci\u00f3n temporal de la madre comunitaria y la posibilidad de reubicar los hogares comunitarios que se hayan cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ese acto, el cierre ser\u00e1 inmediato cuando se presente alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo segundo y ser\u00e1 definitivo cuando, despu\u00e9s de realizar las visitas de seguimiento, asesor\u00eda y supervisi\u00f3n del servicio, se detecte alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo tercero y dichas fallas no se subsanen dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n 706 del 18 de marzo de 1998 el Director General del Instituto se\u00f1al\u00f3 los procedimientos necesarios para la aplicaci\u00f3n y desarrollo de ese acuerdo y, entre otras cosas, dispuso que el coordinador deb\u00eda comprobar sumariamente la existencia de alguna de las causales para el cierre inmediato u ordenar una visita para la comprobaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como puede advertirse, el acuerdo en menci\u00f3n hace una distinci\u00f3n entre el cierre inmediato y el cierre definitivo y luego, teniendo en cuenta esa distinci\u00f3n, se\u00f1ala las causas que los generan. \u00a0Por ello, para efectos de este pronunciamiento, importa resaltar que entre las causales de cierre inmediato aparecen la venta y\/o uso indebido de los elementos y recursos del proyecto por parte de alguno de los miembros de la asociaci\u00f3n de padres de familia o de la madre comunitaria y cuando el objetivo de la prestaci\u00f3n del servicio sea el \u00e1nimo de lucro o se establezcan pagos extras, que sobrepasen lo reglamentado por el Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este contexto se tiene que el cierre de un hogar comunitario es un acto que involucra a la asociaci\u00f3n de padres de familia, a las madres comunitarias y a los ni\u00f1os a los que se les presta el servicio de alimentaci\u00f3n y de atenci\u00f3n. \u00a0Por ello, ese cierre, como acto administrativo, se encuentra regulado por acuerdos y resoluciones encaminadas a que ese efecto se produzca cuando verdaderamente hay lugar a \u00e9l y cuando las causas que lo generan han sido debidamente comprobadas. \u00a0Esto es, se trata de un acto de poder reglado y para cuyo ejercicio no pueden desconocerse los derechos que amparan a los padres de familia, a las madres y a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para asegurar los derechos fundamentales de los menores se ha dispuesto que ellos deber\u00e1n quedar a cargo de madres comunitarias provisionales hasta tanto se determinan los hogares de bienestar que deber\u00e1n alimentarlos y atenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien. \u00a0Si se est\u00e1 ante un acto de poder que implica extinci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas de derecho sustancial y de derechos de terceros, es obvio que ese acto debe desplegarse con estricto cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Esto es as\u00ed porque las manifestaciones de voluntad de la administraci\u00f3n no se sustraen a la necesidad de demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jur\u00eddicos que pretende declarar y es evidente que esa demostraci\u00f3n, que esa comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica, no es fruto de un esfuerzo unilateral sino de un proceso bilateral de verificaci\u00f3n que comprende el derecho de contradicci\u00f3n de los posibles perjudicados. \u00a0Es decir, \u00e9stos no deben estar excluidos del proceso de comprobaci\u00f3n de los hechos bien por el alcance demostrativo de sus propias afirmaciones o por el reconocimiento de la posibilidad de llevar a la actuaci\u00f3n elementos de convicci\u00f3n que, seg\u00fan el caso, demuestren o desvirt\u00faen los hechos que constituyen el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Esas son directas implicaciones del reconocimiento del derecho fundamental a un debido proceso y como tales no pueden ser desconocidas pues de serlo conllevan la vulneraci\u00f3n de ese derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte advierte que la regulaci\u00f3n administrativa del cierre de los hogares comunitarios de bienestar no es ajena al imperativo de reconocer el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0En ese sentido, n\u00f3tese, por ejemplo, que el acuerdo 050 de 1996 y la resoluci\u00f3n \u00a0706 de 1998 exigen el seguimiento de un procedimiento sumario para demostrar la concurrencia de una causal de cierre inmediato y la demostraci\u00f3n no s\u00f3lo de una causal de cierre definitivo sino tambi\u00e9n la demostraci\u00f3n de que esa causal no se subsan\u00f3 en el t\u00e9rmino concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas previsiones se avienen al efecto vinculante del art\u00edculo 29 del Texto Fundamental en cuanto dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0Por lo dem\u00e1s, ese efecto vinculante para la administraci\u00f3n es de tal entidad, que la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que su reconocimiento es imperativo as\u00ed no exista previsi\u00f3n expresa de \u00e9l \u00a0y que por ello la administraci\u00f3n est\u00e1 compelida a reconocerlo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, partiendo de esas premisas, la Corte, en el caso sometido a revisi\u00f3n, determinar\u00e1 cu\u00e1l fue el procedimiento que sigui\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para disponer el cierre de los hogares comunitarios y sobre esa base establecer\u00e1 si se vulneraron o no los derechos fundamentales de las actoras. \u00a0El procedimiento adelantado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tres funcionarias del Centro Zonal de Lorica \u00a0-Senia Parada Velloj\u00edn, Maribel P\u00e9rez Echevarr\u00eda y Deisy Guerrero- \u00a0realizaron una visita al hogar comunitario de bienestar que estaba a cargo de Melania Altamiranda y encontraron que el servicio de alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n de los ni\u00f1os no se estaba prestando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ante esa circunstancia, optaron por entrevistarse con los padres de familia con el fin de determinar los motivos por los cuales no se estaba prestando el servicio. \u00a0\u00c9stos informaron que esa situaci\u00f3n se ven\u00eda presentando con frecuencia pues las madres comunitarias una vez al mes ten\u00edan una reuni\u00f3n pedag\u00f3gica y no prestaban el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, varios padres de familia se entrevistaron con la madre comunitaria Dannis Negrete Bulasco, \u00a0quien ratific\u00f3 la informaci\u00f3n que hab\u00edan suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Posteriormente, el Centro Zonal de Lorica realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con el representante de la asociaci\u00f3n de padres de familia y con la madre comunitaria Melania Altamiranda, quienes informaron que con todas las madres se hab\u00eda concertado no prestar el servicio una vez al mes para realizar la citada reuni\u00f3n y que el representante estaba al tanto de esa situaci\u00f3n. \u00a0Al conocer las graves implicaciones de ese comportamiento, Melania Altamiranda propuso que las madres comunitarias prestaran el servicio los s\u00e1bados hasta compensar los 14 d\u00edas en que no lo hab\u00edan hecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El representante de la asociaci\u00f3n de padres de familia aport\u00f3 al Centro Zonal un certificado en el que constaba que el proveedor hab\u00eda entregado las raciones alimentarias correspondientes a todos los d\u00edas h\u00e1biles, incluidos los d\u00edas en que las madres comunitarias no prestaron el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Con base en esa actuaci\u00f3n, el Centro Zonal dio por sentado que las madres no s\u00f3lo se hab\u00edan abstenido de prestar el servicio de alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, sino que tambi\u00e9n hab\u00edan reclamado las provisiones correspondientes a esos d\u00edas y hab\u00edan hecho uso indebido de ellas. \u00a0Estim\u00f3 que las madres comunitarias debieron informar esa situaci\u00f3n al Centro Zonal y abstenerse de recibir las provisiones correspondientes a los d\u00edas en que no se prest\u00f3 el servicio pues esa obligaci\u00f3n se derivaba del contrato de aportes suscrito entre la Direcci\u00f3n Regional de C\u00f3rdoba y la asociaci\u00f3n de padres de familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Luego de ello, el Centro Zonal expidi\u00f3 las resoluciones disponiendo el cierre inmediato de los hogares comunitarios. \u00a0Como hecho generador de las decisiones se indic\u00f3 que las madres comunitarias el 31 de agosto de 2000 suspendieron el servicio porque se encontraban realizando labores pedag\u00f3gicas en la vereda Cever\u00e1 y que todos los meses, cuando se reun\u00edan a planear suspend\u00edan el servicio de alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0Como causales del cierre inmediato se invocaron, por una parte, \u00a0la venta y\/o uso indebido de los elementos y recursos del proyecto por parte de alguno de los miembros de la asociaci\u00f3n de padres de familia o de la madre comunitaria, y, por otra, cuando el objetivo de la prestaci\u00f3n del servicio sea el \u00e1nimo de lucro o se establezcan pagos extras, que sobrepasen lo reglamentado por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Antes de la ejecuci\u00f3n de las resoluciones, el 18 de septiembre, la coordinadora del Centro Zonal se reuni\u00f3 con todas las madres y ellas aceptaron los hechos y reiteraron las alternativas de soluci\u00f3n ya conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 20 de septiembre de 2000 se cerraron y reubicaron los hogares con madres comunitarias provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pues bien. \u00a0De lo expuesto se infiere que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tuvo conocimiento de hechos graves que contraven\u00edan lo contractualmente acordado con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia El Campano de los Indios. \u00a0Tales hechos consist\u00edan en que las madres comunitarias, con el conocimiento del representante de esa asociaci\u00f3n, no prestaban el servicio un d\u00eda al mes para asistir a una reuni\u00f3n y que no obstante esa circunstancia, retiraban las provisiones correspondientes a esas jornadas, provisiones que ten\u00edan como destinatarios a los menores que acud\u00edan a los hogares que ten\u00edan a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro Zonal verific\u00f3 esos hechos con las funcionarias que realizaron la visita, con los padres de familia que fueron entrevistados, con el representante de la asociaci\u00f3n y con dos de las madres comunitarias. \u00a0As\u00ed se desprende de la abundante y reiterada prueba documental que hace parte de este proceso pues en cumplimiento de sus funciones el Centro Zonal levant\u00f3 las actas correspondientes a la visita realizada, a la suspensi\u00f3n del servicio y a la reuni\u00f3n sostenida con el representante legal y con una de las madres comunitarias y obtuvo el certificado del proveedor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, la Corte advierte que lo que se present\u00f3 fue el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de aporte suscrito entre el ICBF Regional y la Asociaci\u00f3n Hogares Comunitarios de Bienestar El Campano de los Indios el 31 de enero de 2000 pues no solo se presentaron suspensiones peri\u00f3dicas del servicio sin informar al Centro Zonal, sino que adem\u00e1s se recibieron provisiones que no fueron ni entregadas a los ni\u00f1os ni reintegradas. \u00a0Fueron esos hechos los que condujeron al cierre de los hogares comunitarios y los que llevaron a que se invocara la suspensi\u00f3n del servicio y la venta y\/o uso indebido de los elementos recibidos y la existencia de \u00e1nimo de lucro en las madres comunitarias como causales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho invocado fue conocido y verificado por la administraci\u00f3n y las causales aducidas se acomodan a ese hecho pues el acto de reclamar provisiones que se sab\u00eda no iban a ser utilizadas y el abstenerse de reintegrarlas denota el inter\u00e9s de obtener un provecho propio que escapa a la naturaleza del contrato de aporte suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no cabe duda que el procedimiento se\u00f1alado para ordenar el cierre inmediato de los hogares comunitarios fue observado y que en \u00e9l se escuch\u00f3 al representante de los padres de familia y las propuestas formuladas por una de las madres comunitarias. \u00a0Entonces, el Instituto no bas\u00f3 las decisiones en la subjetiva percepci\u00f3n de los hechos sino en las varias evidencias que recaud\u00f3 antes de emitirlas. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no puede afirmarse que el Centro Zonal de Lorica incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al expedir las citadas resoluciones pues ellas se basaron en hechos efectivamente acaecidos y verificados y se limitaron a dar cumplimiento al acuerdo y a las resoluciones que reglamentan el cierre y reubicaci\u00f3n de los hogares comunitarios de bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las actoras arguyen que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por cuanto a cada una de ellas no se le dio la oportunidad de controvertir los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa afirmaci\u00f3n hay que contestar que en virtud del contrato de aportes suscrito, las relaciones jur\u00eddicas vinculaban al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia El Campano de los Indios y que por ello la decisi\u00f3n de cierre de los hogares comunitarios de bienestar era un acto administrativo en el que deb\u00eda escucharse al representante de esa asociaci\u00f3n para que ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n impl\u00edcitos en el debido proceso. \u00a0Y ello efectivamente se hizo pues el representante fue convocado a una entrevista, de la que se levant\u00f3 un acta, y en ella reconoci\u00f3 que se hab\u00eda acordado la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n mensual aunque dijo desconocer la suspensi\u00f3n del servicio pues cre\u00eda que las madres comunitarias eran reemplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que la irregularidad advertida no compromet\u00eda a las madres comunitarias con la asociaci\u00f3n de padres de familia pues ella era de tal entidad que comprometi\u00f3 a la asociaci\u00f3n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0Ello fue as\u00ed por cuanto el representante de la asociaci\u00f3n tuvo conocimiento de la suspensi\u00f3n de las actividades y no obstante el perjuicio que ello le causaba a los ni\u00f1os, no se opuso a la suspensi\u00f3n ni report\u00f3 tal situaci\u00f3n al Centro Zonal de Lorica. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 el Instituto no haya solicitado a la asociaci\u00f3n el reemplazo de las madres comunitarias sino que haya optado por cerrar los hogares comunitarios de bienestar pues era la asociaci\u00f3n la primera y directa responsable de la anomal\u00eda advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no debe olvidarse que antes de la emisi\u00f3n de las resoluciones, se lleg\u00f3 a proponer que las madres comunitarias compensaran los d\u00edas s\u00e1bados los servicios que no hab\u00edan prestado y que esa propuesta fue descartada por el Centro Zonal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En s\u00edntesis, la Corte no tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso pues \u00e9l no fue vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al expedir las resoluciones que ordenaron el cierre inmediato de los hogares comunitarios de bienestar a los que se encontraban vinculadas las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se tutelar\u00e1n los dem\u00e1s derechos invocados como vulnerados. \u00a0El derecho al trabajo por cuanto la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar no es de naturaleza laboral sino contractual de origen civil y ante ello no concurren los presupuestos requeridos para afirmar la vulneraci\u00f3n de tal derecho4. \u00a0Tampoco se tutelar\u00e1n los derechos a la honra, al buen nombre, al m\u00ednimo vital y al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas por cuanto no existe una sola evidencia de que hayan sido conculados con ocasi\u00f3n de los actos administrativos proferidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0De acuerdo con ello, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia y se confirmar\u00e1 la de segunda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2001 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica y confirmar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2001 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de las actoras \u00a0Edenia Mar\u00eda Puche Carrascal, Lucelis del Socorro Mendoza Vargas, Carmen Luc\u00eda \u00c1lvarez Pedroza, Josefa Anaya Ballesta y Dannis Esther Negrete Bulasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-224 de 1998. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El debido proceso administrativo ha sido una tem\u00e1tica ampliamente desarrollada por esta Corporaci\u00f3n advirtiendo que su vulneraci\u00f3n habilita la protecci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-565\/92, C-599\/92, T-011\/93, T-049\/93, T-120\/93, T-201\/93, T-347\/93, T-404\/93, T-097\/94, T-414\/95 y C-540\/97. \u00a0En la Sentencia T-550 de 1992, M. P. Dr. Favio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte indic\u00f3:&#8221;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda deDerecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la&#8217; libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-020 de 1998. \u00a0M. P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0En el mismo sentido las \u00a0Sentencias T-143 de 1993, T-359 de 1997 y C-05 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-224 de 1998. \u00a0M. P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Improcedencia\/HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Cierre por hechos irregulares \u00a0 La Corte no tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso pues \u00e9l no fue vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al expedir las resoluciones que ordenaron el cierre inmediato de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}