{"id":7145,"date":"2024-05-31T14:35:35","date_gmt":"2024-05-31T14:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1030-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:35","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:35","slug":"t-1030-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1030-01\/","title":{"rendered":"T-1030-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Supone la garant\u00eda de una existencia digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Examen de densiometr\u00eda \u00f3sea y suministro de corset de jewett \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Tratamiento para aliviar dolor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Dilaci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica por el POS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como es admisible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o cirug\u00edas excluidas del Plan Obligatorio de Salud (POS) en los eventos en que se evidencie la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por conexidad con el derecho a la salud, \u00a0con mayor raz\u00f3n debe reconocerse la procedencia de la tutela para amparar derechos fundamentales vulnerados por conexidad con el derecho a la salud, debido a dilaciones en la atenci\u00f3n m\u00e9dica contemplada en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Falta de presupuesto no exime a la EPS de cumplimiento de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-467044\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela la accionante manifiesta que se encuentra vinculada en el r\u00e9gimen contributivo con la EPS INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2001 el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 OSTEOPOROSIS y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de DENSIOMETRIA OSEA COLUMNA, CADERA y la entrega de un CORSET DE JEWETT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera agotados los mecanismos ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en tanto ha acudido en varias oportunidades a la EPS para solicitar el servicio sin recibir respuesta favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su estado de salud se deteriora progresivamente y reclama la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, la salud y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta del Instituto de Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la EPS Seguro Social en Armenia se\u00f1ala, mediante oficio del 24 de abril de 2001, que el estudio de densiometr\u00eda \u00f3sea est\u00e1 contemplado dentro del POS y que el Corset corresponde a una ayuda que el Seguro Social brinda a sus usuarios pero no es de car\u00e1cter obligatorio este servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cno se ha podido autorizar ninguno de los servicios solicitados por la Accionante, debido a la falta de recurso presupuestal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia \u2013Quindio decidi\u00f3, mediante sentencia del 7 de mayo de 2001, denegar la acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuso el m\u00e9dico tratante, el derecho a la salud aqu\u00ed invocado no adquiere la categor\u00eda de fundamental por cuanto la desatenci\u00f3n de la enferma no amenaza ni pone en peligro su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho a la dignidad humana, entendido como el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona, no hace relaci\u00f3n exclusivamente con la vida biol\u00f3gica sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. En virtud de lo anterior, no encuentra el Despacho desmerecimiento humano alguno en contra de la accionante por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expresa la accionante que est\u00e1 vinculada a la EPS Seguro Social y que le fue diagnosticada Osteoporosis, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico de la EPS orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen Densiometr\u00eda \u00f3sea de columna y cadera, adem\u00e1s del suministro de un Corset de Jewett. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social reconoce que la densiometr\u00eda est\u00e1 contemplada en el POS y que no corresponde a enfermedades catastr\u00f3ficas ni de alto costo. Adem\u00e1s, el corset hace parte de la ayuda que el Seguro Social brinda a sus usuarios. Sin embargo, informa que no se ha autorizado ninguno de los servicios solicitados por la accionante, debido a la falta de recursos presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9dico del Seguro Social que orden\u00f3 el tratamiento expuso ante el juez de tutela que si bien la falta del examen no implica que corra peligro la vida de la accionante, s\u00ed la afecta funcionalmente, \u201ces decir en su locomoci\u00f3n, para moverse\u201d por cuanto \u201cla se\u00f1ora presumiblemente tiene osteoporosis avanzada ya que presenta fracturas del cuerpo vertical L1 y antecedentes agravantes para presentar esta enfermedad (&#8230;) el corset le disminuir\u00eda el dolor a la se\u00f1ora, es decir estar\u00eda en un mejor estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, la Sala deber\u00e1 decidir si la ausencia del examen ordenado por el medico del Seguro Social, indispensable para verificar la osteoporosis diagnosticada, configura o no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante y, en caso afirmativo, declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso y ordenar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales vulnerados. En caso contrario se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental sino una garant\u00eda de car\u00e1cter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podr\u00e1 ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de un derecho prestacional, como lo es el derecho a la salud, ha sido condicionada por la Corte al cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jur\u00eddico le ha adscrito a alguna persona, p\u00fablica o privada, la obligaci\u00f3n correlativa, (2) que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se pronunci\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho a la salud, la conexidad con derechos fundamentales, el concepto de vida y la procedencia de la tutela para reclamar su protecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que sea posible. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior descripci\u00f3n jurisprudencial, corresponde ahora verificar la procedencia de la tutela en el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al apreciar los supuestos f\u00e1cticos y las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que con la conducta omisiva de la entidad accionada se vulneran, por conexidad con el derecho a la salud, derechos fundamentales de la accionante, particularmente los derechos a la vida digna y la integridad personal. A esta conclusi\u00f3n se llega a partir de las siguientes apreciaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la sentencia de instancia se deniega la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que la enfermedad que padece la accionante no pone en peligro su vida ni su dignidad humana. Esta apreciaci\u00f3n difiere diametralmente de la reiterada y abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la cual se ha se\u00f1alado que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir, desde el punto de vista puramente biol\u00f3gico, sino que supone la garant\u00eda de una existencia digna con la cual ri\u00f1e toda situaci\u00f3n de maltrato o de menoscabo de la integridad y respetabilidad del individuo.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, expres\u00f3 la Corte que \u201cEl derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expuso el m\u00e9dico tratante, la densiometr\u00eda tiene como prop\u00f3sito verificar si, como parece, la accionante padece de \u201costeoporosis avanzada ya que presenta fracturas del cuerpo vertebral L1 y antecedentes agravantes para presentar esta enfermedad\u201d, lo cual se adiciona con las expresiones de la peticionaria en el sentido que su \u201cestado de salud se deteriora progresivamente\u201d y le ocasiona \u201csufrimiento personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no son admisibles las afirmaciones del juez de instancia referentes a que la enfermedad que padece la accionante no afectan derechos fundamentales ni ponen en peligro su vida, en tanto, como se aprecia en este caso, existen suficientes motivos para considerar procedente la protecci\u00f3n de los derechos invocados debido a que el derecho a la vida en condiciones de dignidad no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica del individuo sino comporta tambi\u00e9n \u201ca todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensi\u00f3n injustificada no amenaza sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a su existencia digna\u201d. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Expresa adem\u00e1s la peticionaria que su familia no cuenta con recursos que le permitan garantizar la atenci\u00f3n b\u00e1sica requerida, con lo cual se presume la incapacidad econ\u00f3mica para asumir por cuenta propia el tratamiento requerido para aliviar su enfermedad. Adem\u00e1s, no es oponible en estos eventos la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria para explicar la omisi\u00f3n de la entidad accionada. Por el contrario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n legal de atender oportuna y adecuadamente a todos sus afiliados, sin realizar ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por su capacidad econ\u00f3mica, el Seguro Social dispone de los recursos y la infraestructura suficientes para garantizar la continuidad del servicio de salud demandado por la accionante. De esta manera, el Seguro no puede alegar su propia ineficiencia para justificar la no prestaci\u00f3n del servicio, menos a\u00fan trat\u00e1ndose de un afiliado de escasos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n de las EPS de prestar el servicio de salud requerido por afiliados de escasos recursos econ\u00f3micos, ampar\u00e1ndose a su vez en la falta de dinero, atenta contra los derechos a la salud en conexi\u00f3n con la vida y el derecho a la asistencia social. En este sentido, en la sentencia C-033 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte dijo: \u00a0\u201cSi la EPS no cumple con el requerimiento de practicar la operaci\u00f3n por cuesti\u00f3n de recursos y comunica que la usuaria pague y que luego se le devuelve la inversi\u00f3n, esta determinaci\u00f3n viola los derechos a la salud en conexi\u00f3n con la vida y el derecho a la asistencia social, en perjuicio del usuario que interpone la tutela, en cuanto afecta la continuidad y atenta adem\u00e1s contra el principio de solidaridad, ya que el sistema debe preocuparse por los afiliados de escasos recursos. La disculpa de no practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por culpa de la propia E P S \u00a0ubica tal conducta dentro del principio jur\u00eddico de NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. No tiene el usuario que asumir la culpa de la EPS, menos a\u00fan cuando el usuario es \u00a0pobre y no puede pagar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, el Gerente de la EPS Seguro Social se\u00f1ala que el estudio de densiometr\u00eda \u00f3sea est\u00e1 contemplado en el POS. En este sentido la Sala considera que as\u00ed como es admisible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o cirug\u00edas excluidas del Plan Obligatorio de Salud (POS) en los eventos en que se evidencie la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por conexidad con el derecho a la salud,8 \u00a0con mayor raz\u00f3n debe reconocerse la procedencia de la tutela para amparar derechos fundamentales vulnerados por conexidad con el derecho a la salud, debido a dilaciones en la atenci\u00f3n m\u00e9dica contemplada en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Gerente de la EPS Seguro Social dice tambi\u00e9n que no han autorizado los servicios solicitados por la accionante debido a la falta de presupuesto. Sobre el particular reitera la Sala que la falta de recursos presupuestales no exime a la EPS del cumplimiento de sus obligaciones, m\u00e1xime en circunstancias como la presente en las cuales el propio Gerente del Seguro reconoce que el estudio de densiometr\u00eda no corresponde a enfermedades catastr\u00f3ficas ni de alto costo, circunstancia \u00e9sta que, en aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta, exigir\u00eda mayor eficiencia por parte del ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela aunque se afirme la inexistencia de presupuesto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-285 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible fundamentar la negativa o suspensi\u00f3n del servicio de salud en situaciones econ\u00f3micas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelaci\u00f3n lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias ri\u00f1en con los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n a la actividad administrativa y con la funci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Eventos como los indicados (&#8230;) s\u00f3lo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administraci\u00f3n de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de car\u00e1cter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.9 Adem\u00e1s, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.10 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los anteriores aspectos evidencian la dilaci\u00f3n injustificada en que ha incurrido la entidad accionada al no dar oportuna respuesta a los requerimientos de la peticionaria. Es inadmisible para esta Sala la actitud tanto de la EPS como del juez de instancia de considerar que la intensidad del dolor que padece la accionante o la falta de presupuesto justifican la ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas conductas no se compadecen con la afecci\u00f3n del estado de salud de la peticionaria, hecho puesto en conocimiento del juez de instancia por el m\u00e9dico del Seguro Social, quien en su declaraci\u00f3n expres\u00f3: \u201cQuiero agregar que lo que yo le orden\u00e9 del Corset le disminuir\u00eda el dolor a la se\u00f1ora, y el resultado del examen que antes mencion\u00e9 orientar\u00eda a un manejo mejor de la paciente, pero adem\u00e1s si solo le autorizan el Corset estar\u00eda mejor de salud\u201d. (fl. 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico del Seguro Social tienen como finalidad el mejoramiento de la calidad de vida de la accionante, lo cual constituye un prop\u00f3sito esencial de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo expuesto en forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En s\u00edntesis, la prolongaci\u00f3n en el tiempo del dolor que padece la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados y la entrega del Corsett, vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad y lesiona su integridad personal, adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n a partir de argumentos presupuestales, m\u00e1xime cuando el Gerente de la EPS reconoce que no se trata de un servicio de alto costo ni que est\u00e9 excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u201cNo pueden perderse de vista las dimensiones que adquiere la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0Se trata de una garant\u00eda que cobija tanto los aspectos f\u00edsicos como los psicol\u00f3gicos de la enfermedad, y que parte de considerar \u00edntegramente a la persona\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 la sentencia del juez de instancia y en su lugar ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales vulnerados a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia \u2013Quindio, en la cual deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Ofelia Quintero de Varela contra el Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Quindio, en el proceso de la referencia, y en su lugar amparar el derecho a la salud y la seguridad social, en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la integridad personal de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Instituto de Seguro Social \u2013Seccional Quindio que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar la pr\u00e1ctica inmediata del examen Densiometr\u00eda \u00d3sea Columna &#8211; Cadera y la entrega del Corset de Jewett formulados por el m\u00e9dico del ISS a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud es fundamental por conexidad con la vida. Ver por ejemplo las Sentencias T-041A\u00a0; T-101\u00a0; T-155\u00a0; T-186\u00a0; T-284\u00a0; T-305\u00a0; T-373\u00a0; T-389\u00a0; T-406; T-416 \u00a0y T-423, todas del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-348 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Los requisitos de procedencia de la tutela para reclamar el amparo del derecho a la salud han sido considerados en diferentes oportunidades por la Corporaci\u00f3n. Ver, por ejemplo, las sentencias T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-419 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-285 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-444 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1579 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y T-284 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-428 de 1998, \u00a0T-059 de 1997 y T-109\/99. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-548 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-305 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-419 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la dilaci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ver la sentencia T-983 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Supone la garant\u00eda de una existencia digna \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Examen de densiometr\u00eda \u00f3sea y suministro de corset de jewett \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Tratamiento para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}