{"id":7146,"date":"2024-05-31T14:35:35","date_gmt":"2024-05-31T14:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1031-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:35","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:35","slug":"t-1031-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1031-01\/","title":{"rendered":"T-1031-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>A la par de la necesidad de las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda judicial, que se resumen en que \u00fanicamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley, es decir, al derecho, debe observarse que tales garant\u00edas no constituyen fines en si mismos, sino que fungen como medios para lograr fines superiores: \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera aut\u00f3noma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible. El sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial que supone el requisito de correcci\u00f3n, se acompa\u00f1a de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificaci\u00f3n jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro desarrollo institucional en el art\u00edculo 235 de la Carta, que le asigna a la Corte Suprema de Justicia la tarea de ser tribunal de casaci\u00f3n, del cual se desprende que para los jueces existe la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados por esta Corporaci\u00f3n, de seguir el precedente fijado por el superior. As\u00ed, no puede sostenerse que, en punto a la igual aplicaci\u00f3n de la ley, la autonom\u00eda judicial les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las condiciones de aplicabilidad. Es menester, seguir la interpretaci\u00f3n fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separaci\u00f3n de dicha posici\u00f3n. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonom\u00eda judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PONDERACION-Decisiones restrictivas de los derechos de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de ponderaci\u00f3n, las decisiones restrictivas de los derechos de los asociados han de responder a razones objetivas. Este principio rige igualmente en materia de interpretaci\u00f3n judicial. La interpretaci\u00f3n que apoya el tribunal demandado y el a-quo es m\u00e1s restrictiva que la interpretaci\u00f3n que ha propuesto esta Corporaci\u00f3n. La restricci\u00f3n se deriva del hecho de que la primera interpretaci\u00f3n sanciona, con la exclusi\u00f3n del beneficio, a quienes (a) denuncian el hecho criminis, siendo part\u00edcipes de ella o, (b) colaboran, sin ser denunciantes, antes de ser vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>EXIMENTE DE PUNIBILIDAD-Colaboraci\u00f3n con la justicia \u00a0<\/p>\n<p>INCULPACION E INVESTIGACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los funcionarios judiciales demandados como el a-quo, arguyeron que el demandante nunca se hizo aparecer como autor de los delitos por los cuales se le conden\u00f3. En su concepto, en la declaraci\u00f3n rendida ante el DAS, se hizo aparecer como espectador, cuando en realidad era autor de los delitos. De ah\u00ed que tampoco pudiera ser beneficiario de la exclusi\u00f3n de la pena, pues ella exige, se desprende de su argumentaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de los delitos. La norma, como se analiz\u00f3, \u00a0tiene por supuesto que el colaborador ha sido autor o part\u00edcipe del hecho punible. Ello resulta necesario para que pueda operar el beneficio. La autor\u00eda o participaci\u00f3n en un hecho punible debe ser establecida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n establece que nadie est\u00e1 obligado a declarar en contra de s\u00ed mismo. De ello se desprende que (i) la aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito ha de ser un acto voluntario y (ii), que la declaraci\u00f3n en este sentido \u00fanicamente puede ser requisito para el otorgamiento de un beneficio cuando ha sido establecido directamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-454716 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar de Jes\u00fas Echand\u00eda S\u00e1nchez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Penal Especializado del Circuito Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. septiembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 7 de junio de 1989 el Noticiero Nacional hizo p\u00fablico un video en el cual se apreciaba c\u00f3mo personas israel\u00edes, liderados por Yair Klein hab\u00edan preparado y dictado cursos relacionados con manejo de explosivos, t\u00e1cticas militares, etc., en alg\u00fan lugar del Magdalena Medio. Dicho material audiovisual fue enviado por el demandante al noticiero mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de febrero de 1990, el demandante Oscar de Jes\u00fas Echand\u00eda S\u00e1nchez se present\u00f3 en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y rindi\u00f3 testimonio sobre las actividades delictivas realizadas por un grupo de personas lideradas por Pablo Emilio Escobar Gaviria y otros. En su declaraci\u00f3n da cuenta de su participaci\u00f3n en los cursos dictados por Yair Klein, y en otros actos. En la misma oportunidad manifest\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestoy dispuesto a ratificar mi testimonio ante las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica de Colombia, con la intenci\u00f3n de acogerme a los Decretos 2490 de 30-nov-88 y 1199 de 30-jun-87 (modificado por el Decreto 2034 de 27-oct-87) que consagran la figura eximente de punibilidad, la protecci\u00f3n a colaboradores con la justicia y el beneficio de recompensa monetaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de abril del mismo a\u00f1o, el DAS inform\u00f3 al juez 3 de Orden P\u00fablico sobre la participaci\u00f3n del demandante en estos actos y su disposici\u00f3n de ratificar su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 1998, la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Derechos Humanos dispuso escuchar en indagatoria al demandante, la cual se realiz\u00f3 el 20 de febrero del mismo a\u00f1o. Se le acus\u00f3 de cometer el delito previsto en el art\u00edculo 15 del Decreto 180 de 1988, consistente en \u201corganizar, instruir, entrenar o equipar a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos militares o terroristas\u201d, agravado por el hecho de incluir en el entrenamiento la fabricaci\u00f3n de explosivos y realizarse con mercenarios. El mismo demandante acept\u00f3 su responsabilidad por estos hechos, como se indica en la sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de septiembre de 1999, el juez penal del circuito especializado de Manizales lo conden\u00f3 a la pena principal de 8 a\u00f1os, 10 meses y 20 d\u00eda por el mencionado delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el proceso penal, el demandante solicit\u00f3 que se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6 del Decreto 2490 de 1988, pues consideraba que hab\u00eda colaborado eficazmente con la justicia y que, por lo mismo, era merecedor de la exclusi\u00f3n de la punibilidad. \u00a0El juez, luego de destacar que se hab\u00eda demostrado que el demandante realmente colabor\u00f3 eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de varios hechos relacionados con las actividades delictivas de las autodefensas en el Magdalena Medio, sobre el contrabando de armas hacia Colombia, la captura de algunas personas y relativa al homicidio en contra de un periodista, sostuvo que no era posible aplicar dicho beneficio. En su concepto, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la Ley 81 de 1993, de manera que la decisi\u00f3n sobre los beneficios correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 14 de septiembre de 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0En punto a la solicitud de aplicaci\u00f3n del beneficio previsto en el art\u00edculo 6 de Decreto 2490 de 1988, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe anotarse, en primer t\u00e9rmino, que seg\u00fan la redacci\u00f3n de la norma en el Decreto Legislativo&#8230;. el colaborador, en los t\u00e9rminos de la norma, deb\u00eda ser autor o part\u00edcipe del evento y estar vinculado como imputado a la averiguaci\u00f3n penal por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que el precepto trascrito no fue incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2266 de 1991, seg\u00fan revela la lectura de \u00e9ste y si bien aquella previsi\u00f3n legal exist\u00eda para la \u00e9poca en que el procesado Mayor Echand\u00eda S\u00e1nchez, ejecut\u00f3 la actividad delictiva que se le enrostra, 1989, y colabor\u00f3 con la justicia, febrero de 1990, por tales calendas no se adelantaba al imputado Echand\u00eda S\u00e1nchez, como lo requer\u00eda la norma, proceso por la conducta que ahora responde, pues el diligenciamiento por estos hechos, su vinculaci\u00f3n a este proceso, tuvo lugar el d\u00eda 20 de febrero de 1998, cuando rindi\u00f3 indagatoria&#8230;. y as\u00ed, de la norma mencionada, inexistente hoy, no puede pregonarse su aplicaci\u00f3n ultractiva, art\u00edculos 29, inciso 3\u00b0, de la Carta y 6\u00b0 C\u00f3digo Penal, pues en la \u00e9poca en vigor de la norma, no se dieron los supuestos de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0Y como para el tiempo en que Echand\u00eda S\u00e1nchez fue vinculado a este proceso, otras normas, Ley 81 de 1993, art\u00edculo 44&#8230; determina los beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz en los procesos penales, a ellas habr\u00e1 de estarse, las que implican un tr\u00e1mite del Fiscal General o su delegado&#8230;..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandante, mientras se surt\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, inici\u00f3 tr\u00e1mite de concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0El Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n del 23 de mayo de 2000, dispuso que se acordara con el demandante una rebaja en la pena. \u00a0Sin embargo, se abstuvo de otorgar el beneficio previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2490 de 1988, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin entrar en discusi\u00f3n, por el momento, respecto del fondo de la conducta del se\u00f1or ECHANDIA S\u00c1NCHEZ asociada con la pretendida cooperaci\u00f3n, es claro que a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el presente pronunciamiento le est\u00e1 vedada la posibilidad de invadir esferas de otra autoridad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el comportamiento del aspirante en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las normas excepcionales que se mencionaron ya fue objeto de examen y decisi\u00f3n en firme por parte de los jueces de la Rep\u00fablica&#8230;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no s\u00f3lo implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n flagrante al valor de la seguridad jur\u00eddica y a los principios de autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales, sino adem\u00e1s un desconocimiento del esp\u00edritu y de la filosof\u00eda que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa en cuanto al modelo que asumi\u00f3 para definir la estructura del Estado; la circunstancia seg\u00fan la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el presente pronunciamiento, con prescindencia de la competencia para conocer de un determinado asunto por parte de los jueces de la Rep\u00fablica, de manera alternativa y con posterioridad entrar\u00e1 a valorar hechos y puntos de derecho que fueron materia de cognici\u00f3n de una autoridad jurisdiccional diversa; tal extrema situaci\u00f3n conllevar\u00eda a la irremediable posibilidad de decisiones contradictorias y, en \u00faltimas, a condenar a los asociados a la incertidumbre en las relaciones jur\u00eddicas y a un estado permanente de indefinici\u00f3n judicial en la medida en que en cualquier momento o eventualidad una autoridad podr\u00eda retomar y controvertir, posterior o concomitantemente, la estimaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de otra distinta; todo lo anterior en abierta contrav\u00eda a la filosof\u00eda superior de una justicia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por evidente incompetencia la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no evaluar\u00e1 la pretensi\u00f3n de concesiones del se\u00f1or OSCAR DE JES\u00daS ECHANDIA S\u00c1NCHEZ a la luz de los decretos de excepci\u00f3n mencionados, sino conforme lo regulado por los art\u00edculos 369A y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8230;.\u201d \u00a0(Negrilla en el original). \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante, por los hechos mencionados, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En su concepto, los demandados violaron su derecho a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el cual, en la presente materia, ya hab\u00eda sido analizado por la Corte Constitucional en sentencias C-171 de 1993 y T-504 de 1999, en las que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cquienes con anterioridad a la fecha de esta providencia (fecha de la sentencia C-171 de 1993) se hayan entregado a la justicia con el \u00e1nimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendr\u00e1n derecho a obtenerlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde un comienzo manifest\u00f3 que pretend\u00eda acogerse a los beneficios indicados en el Decreto 2490 de 1998. \u00a0As\u00ed mismo, que se le solicit\u00f3 al Juez Tercero de Orden P\u00fablico que lo citara y vinculara a un proceso, lo cual nunca ocurri\u00f3. \u00a0As\u00ed las cosas, si la omisi\u00f3n se produjo sin su culpa y \u201csi se produjo un cambio de normatividad procesal aplicado a la investigaci\u00f3n iniciada, es obvio que la p\u00e9rdida del beneficio \u201cde ser eximido de pena al momento de dictar sentencia\u201d&#8230;&#8230;. y en su lugar, concederme solamente una rebaja de la cuarta parte de la rebaja de la pena por colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia, constituyen violaciones del derecho fundamental al debido proceso&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., conoci\u00f3 del presente proceso en primera instancia. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2001, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de dicha corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 6 del Decreto 2490 de 1988 hizo el Tribunal demandado fue correcta. \u00a0En su an\u00e1lisis sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2490 de 1988, dentro de una correcta interpretaci\u00f3n, se supeditaba a que el informante se hallara vinculado a una investigaci\u00f3n penal, como autor o part\u00edcipe de alguno de los hechos punibles a los que esa normatividad se refer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No de otra manera se puede explicar que, aparte de determinarse como destinatario a \u2018quien despu\u00e9s de haber intervenido como autor o part\u00edcipe en la comisi\u00f3n de los delitos de competencia de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico\u2019, entre los beneficios contemplados en dicha norma se hallara el otorgamiento de la libertad inmediata al que se adecuara a los presupuestos all\u00ed consignados, lo que supon\u00eda, entonces, estar recluido intramuralmente en raz\u00f3n del respectivo asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no fue vinculado a proceso alguno al momento en que hizo las declaraciones al DAS, pues en repetidas ocasiones se hizo aparecer como un \u201cespectador\u201d de los hechos. \u00a0Ello, por otra parte, explica porqu\u00e9 el Juez de Orden P\u00fablico nunca orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n, pues \u00fanicamente se le solicit\u00f3 que escuchara su declaraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, \u201cen la medida en que no figuraba el se\u00f1or ECHANDIA S\u00c1NCHEZ como alguien que hab\u00eda intervenido en calidad de autor o part\u00edcipe en la comisi\u00f3n de delitos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, no se daban los requisitos para darle cabida a la preceptiva del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2490 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0En su escrito da cuenta c\u00f3mo en el informe que entreg\u00f3 al DAS en febrero de 1990 \u00e9l aparece como part\u00edcipe de los hechos que el mismo denuncia. \u00a0Destaca c\u00f3mo se utiliz\u00f3 el alias de Abraham para preservar su identidad, pero nunca con el objeto de desconocer su participaci\u00f3n en los hechos delictivos. \u00a0En este orden de ideas, no entiende c\u00f3mo, resultando clara su participaci\u00f3n, nunca se le inici\u00f3 proceso penal alguno en dicha \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante providencia del 3 de abril de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo. \u00a0En su concepto, en el presente caso el asunto ya hab\u00eda sido decidido por el juez natural, raz\u00f3n por la cual \u00fanicamente si se presentaba una v\u00eda de hecho podr\u00eda proceder la tutela. En su an\u00e1lisis llega a la conclusi\u00f3n de que la conducta de los funcionarios judiciales demandados no implica una decisi\u00f3n que por estar \u201cal margen de todo contexto legal, ella resulte ser caprichosa o arbitraria por estar alejada de la realidad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ad-quem, \u201cdecidir cu\u00e1ndo una norma resulta ser m\u00e1s favorable que otra a los intereses del procesado y determinar de qu\u00e9 manera los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la gobiernan se avienen o no a una espec\u00edfica situaci\u00f3n, jam\u00e1s puede configurar una v\u00eda de hecho, como quiera que esa es atribuci\u00f3n que la propia Carta Pol\u00edtica le asigna al juez natural en la aplicaci\u00f3n del derecho al caso sometido a su estudio\u201d. En este mismo orden de ideas, \u201cconforme al postulado constitucional de la independencia y autonom\u00eda funcionales del Juez, los funcionarios judiciales dentro de la \u00f3rbita de sus competencias y en la emisi\u00f3n de sus providencias \u2018s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u2019. \u00a0Luego entonces, la valoraci\u00f3n de la prueba y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso debatido, es de su exclusivo resorte, tarea esta que no puede interferir el juez constitucional so pretexto de garantizar el ejercicio de un derecho fundamental, como quiera que es el mismo proceso la mejor carta de defensa que cualquier ciudadano puede tener para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos, haciendo uso oportuno de los recursos que la propia ley establece en su beneficio y promoviendo los incidentes a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1ade que el demandante pudo hacer uso del recurso de casaci\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo de defensa, y no lo hizo, raz\u00f3n por la cual no puede ahora acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto del demandante ten\u00eda derecho a que se le concediera el beneficio contemplado en el art\u00edculo 6 del Decreto 2490 de 1988, pues estaba vigente en la \u00e9poca en que particip\u00f3 en la comisi\u00f3n de los delitos indicados en la misma disposici\u00f3n, y ayud\u00f3 eficazmente a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En su opini\u00f3n, no puede operar en su contra que en dicha oportunidad no se le hubiera vinculado a proceso penal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces demandados y el a-quo en el presente proceso, consideran que la norma era clara en exigir la vinculaci\u00f3n a un proceso penal al momento de la colaboraci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se present\u00f3, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente la concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, se\u00f1ala que los jueces \u00fanicamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, y el juez constitucional, a\u00fan con el pretexto de proteger derechos fundamentales, no puede entrar a analizar la interpretaci\u00f3n que del principio de favorabilidad hace un juez, salvo que de manera abierta y caprichosa el funcionario se aparte de la ley. \u00a0As\u00ed mismo, que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, que no fue ejercitado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>El punto nodal del presente asunto contencioso estriba en la aplicaci\u00f3n ultractiva de la ley penal m\u00e1s favorable. \u00a0Como se desprende de las posturas de las autoridades judiciales que han intervenido en este proceso, ninguna cuestiona dicho fen\u00f3meno. \u00a0La discusi\u00f3n se ha centrado, por el contrario, sobre la interpretaci\u00f3n de la norma que se solicita aplicar. \u00a0La Corte Suprema de Justicia, apoya, en \u00faltimas, una libertad interpretativa del juez, producto del respeto por el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, que \u00fanicamente encuentra l\u00edmite en la desviaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de la ley. \u00a0De la postura del demandante, por su parte, se desprende que \u00e9ste considera inadmisible la interpretaci\u00f3n que proponen los jueces demandados (y que es apoyada por el a-quo) por restringir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad; deduce que en este caso no es posible sostener la libertad interpretativa del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se aprecia una tensi\u00f3n entre dos interpretaciones del art\u00edculo 6 del Decreto 2490 de 1988, que apareja consecuencias y problemas distintos, seg\u00fan la soluci\u00f3n que se adopte. \u00a0De una parte, se debate si la norma en cuesti\u00f3n exige que la persona sea procesada al momento de colaborar con la justicia o, por el contrario, que basta la colaboraci\u00f3n para que la persona sea beneficiaria. \u00a0Por otra, si la persona tiene que confesar su autor\u00eda o coautor\u00eda, o este es un punto que la justicia debe investigar. \u00a0<\/p>\n<p>El problema, as\u00ed las cosas, pareciera reducirse al plano legal, pues evidentemente se trata de la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de una norma de rango legal. \u00a0Empero, de la manera en que se interprete la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, depender\u00e1 la suerte de los derechos del demandante, tanto su libertad, como el debido proceso y el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1, por lo tanto, establecer si resulta constitucionalmente admisible condicionar el beneficio de eximente de pena para el autor o part\u00edcipe de un hecho delictivo que colabore eficazmente con la justicia, a que la colaboraci\u00f3n se brinde dentro del proceso penal en el cual se le juzga. \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda judicial e interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de estudiar la cuesti\u00f3n central de este caso, la Corte deber\u00e1 analizar la posici\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que salvo una aplicaci\u00f3n arbitraria y caprichosa de la ley, resulta imposible la existencia de una v\u00eda de hecho. De ah\u00ed que, cuando el problema se refiera a la interpretaci\u00f3n de un texto legal, baste que sea razonable, para que no pueda objetarse. Todo ello, como consecuencia de la consagraci\u00f3n constitucional del principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la v\u00eda de hecho ha sufrido una enorme transformaci\u00f3n desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso que no \u201cri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura [la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales\u201d. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una t\u00e9cnica de an\u00e1lisis de las posibles situaciones calificables de v\u00eda de hecho. Se trata de los defectos sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental, que, desde la sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evoluci\u00f3n. Empero, subsiste una idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, se\u00f1alada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cesta sustancia carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d1, impide que la decisi\u00f3n del juez se califique como acto judicial. De ah\u00ed que, tal como lo indica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n que se revisa, se consideren v\u00edas de hecho aquellas decisiones de los jueces que sean \u201cproducto de una actitud arbitraria y caprichosa\u201d2 que apareje la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La actividad de dictar justicia, tarea encomendada a la administraci\u00f3n de justicia, no supone la mec\u00e1nica e irreflexiva aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto. Por el contrario, exige del juez una labor hermen\u00e9utica que de sentido a la norma y, a partir de ello, considere la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0Para la realizaci\u00f3n de este ejercicio hermen\u00e9utico, el juez ha de estar rodeado de algunas garant\u00edas, que corresponden a su independencia (pretensi\u00f3n de neutralidad y ausencia de inherencias horizontales \u2013frente a las otras ramas del poder-) y autonom\u00eda (ausencia de inherencias verticales \u2013libertad frente al superior), que han tenido consagraci\u00f3n constitucional apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>A la par de la necesidad de las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda judicial, que se resumen en que \u00fanicamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley (C.P. art. 230), es decir, al derecho3, debe observarse que tales garant\u00edas no constituyen fines en si mismos, sino que fungen como medios para lograr fines superiores: \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (C.P. art. 2). \u00a0La Constituci\u00f3n, en tanto orden axiol\u00f3gico, no admite que se le segmente entre una parte dogm\u00e1tica y una org\u00e1nica, sin relaci\u00f3n alguna. Por el contrario, el dise\u00f1o institucional, sus garant\u00edas4 y funciones, han de concebirse como elementos definitorios de la manera en que el Constituyente concibi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la parte dogm\u00e1tica. \u00a0As\u00ed, cada una de las tareas asignadas a los distintos \u00f3rganos de rango constitucional \u00fanicamente tienen sentido en funci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en la Carta. \u00a0Su funcionamiento y el alcance de sus competencias \u00fanicamente pueden, si se pretende interpretar la Constituci\u00f3n a partir de ella misma, es decir, a partir de su propia juridicidad, entenderse en relaci\u00f3n con la carta de derechos. \u00a0La \u201cefectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, constituyen el par\u00e1metro de la actuaci\u00f3n leg\u00edtima de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera aut\u00f3noma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible. \u00a0El sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial que supone el requisito de correcci\u00f3n, se acompa\u00f1a de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificaci\u00f3n jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro desarrollo institucional en el art\u00edculo 235 de la Carta, que le asigna a la Corte Suprema de Justicia la tarea de ser tribunal de casaci\u00f3n5, del cual se desprende que para los jueces existe la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados por esta Corporaci\u00f3n6, de seguir el precedente fijado por el superior. As\u00ed, no puede sostenerse que, en punto a la igual aplicaci\u00f3n de la ley, la autonom\u00eda judicial les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las condiciones de aplicabilidad. \u00a0Es menester, seguir la interpretaci\u00f3n fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separaci\u00f3n de dicha posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00fanicamente la Corte Constitucional est\u00e1 autorizada para fijar con efectos erga omnes el sentido y alcance de las normas constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 4 de la Carta y su desarrollo institucional en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual a la Corte Constitucional se \u201cle conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonom\u00eda judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. \u00a0Por el contrario, de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la v\u00eda de hecho y el caso de la interpretaci\u00f3n judicial, se observa que la Corte, de manera paulatina, ha construido una jurisprudencia que responde a los criterios antes se\u00f1alados. De una postura inicial que rechazaba la posibilidad de la v\u00eda de hecho por interpretaciones judiciales, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n provisional de que la tutela procede cuando la aplicaci\u00f3n de la norma legal se basa en una \u201cinterpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d9. Con posterioridad, en sentencia T-382 de 2001, la Corte asumi\u00f3 una postura m\u00e1s amplia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o m\u00e1s adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretaci\u00f3n de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.10 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la competencia del juez de tutela para controvertir la interpretaci\u00f3n hecha por un juez ordinario est\u00e1 limitada por la autonom\u00eda e independencia que \u00e9ste tiene en el ejercicio de su funci\u00f3n (art. 228 C.P.). Sin embargo, estos dos principios constitucionales, propios de la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. Una interpretaci\u00f3n legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jur\u00eddico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonom\u00eda, sino, una decisi\u00f3n ultra o extra vires, es decir, desviaci\u00f3n de su juridicidad.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La postura de la Corte Suprema de Justicia resulta correcta, en tanto parte de la idea de que constituyen v\u00eda de hecho las actuaciones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales. As\u00ed mismo, resulta insuficiente, en la medida en que entiende estas conductas de manera restrictiva, de suerte que excluye el capricho y la arbitrariedad interpretativa de los jueces, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 2490 de 1988. Su correcci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se ha precisado anteriormente, el punto central del debate est\u00e1 vinculado con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 2490 de 1988. La norma era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El art\u00edculo 37 del decreto legislativo 180 de 1988, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt. 37. Eximente de punibilidad. Quien despu\u00e9s de haber intervenido como autor o part\u00edcipe en la comisi\u00f3n de los delitos de competencia de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, colabore eficazmente con las autoridades en el esclarecimiento de los hechos y la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier t\u00edtulo en su ejecuci\u00f3n, ser\u00e1 eximido de pena al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comprobada la colaboraci\u00f3n, el imputado tendr\u00e1 derecho a la libertad condicional inmediata, sin necesidad de suscribir diligencia de compromiso o de otorgar cauci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal demandado y del a-quo, de esta disposici\u00f3n se desprende claramente que la colaboraci\u00f3n eficaz, a fin de que tenga por efecto eximir de punibilidad, ha de producirse durante la investigaci\u00f3n penal contra el colaborador. Ello se desprende del hecho de que el beneficio se brinde en la sentencia y del derecho a la libertad condicional inmediata del imputado. De ah\u00ed que si la colaboraci\u00f3n se brind\u00f3 antes de iniciarse el proceso penal en contra del colaborador, \u00e9ste no tenga derecho alguno al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>9. La norma en cuesti\u00f3n no impone la obligaci\u00f3n de que la colaboraci\u00f3n se preste dentro de un proceso penal. De all\u00ed que deba analizarse si resulta razonable que se restrinja el beneficio a quienes cumplen una condici\u00f3n que no resulta claramente impuesta por la norma. Para comenzar, es necesario establecer si es posible otra interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma condiciona el beneficio a que la persona haya sido autora o part\u00edcipe en la comisi\u00f3n de un delito (supuesto A) y que colabore, luego de la intervenci\u00f3n, eficazmente con la justicia (supuesto B). El beneficio (P) se otorgar\u00e1 en la sentencia. Los supuestos A y B no requieren de la existencia de un proceso penal en curso. Basta el hecho f\u00e1ctico de la participaci\u00f3n (A) y la conducta premiada (B). Lo \u00fanico que requiere la existencia de un proceso penal es (P), pues, por disposici\u00f3n normativa, se otorga en una sentencia. Es decir, \u00fanicamente es inherente al otorgamiento efectivo del beneficio (P) la existencia de un proceso. As\u00ed las cosas, podr\u00eda entenderse que basta la realizaci\u00f3n de (A) y (B) para que, en caso de que se inicie un proceso penal, sea acreedor del beneficio (P). Lo regulado en el inciso, por su parte, supone la regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de quien ha realizado (B) durante el proceso y est\u00e9 privado de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo la posibilidad de una segunda interpretaci\u00f3n, \u00bfc\u00f3mo ha de seleccionarse aquella compatible con la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con el principio de ponderaci\u00f3n, las decisiones restrictivas de los derechos de los asociados han de responder a razones objetivas. Este principio rige igualmente en materia de interpretaci\u00f3n judicial. La interpretaci\u00f3n que apoya el tribunal demandado y el a-quo es m\u00e1s restrictiva que la interpretaci\u00f3n que ha propuesto esta Corporaci\u00f3n. La restricci\u00f3n se deriva del hecho de que la primera interpretaci\u00f3n sanciona, con la exclusi\u00f3n del beneficio, a quienes (a) denuncian el hecho criminis, siendo part\u00edcipes de ella o, (b) colaboran, sin ser denunciantes, antes de ser vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra raz\u00f3n distinta a lo expuesto en el fundamento 8, que explique porqu\u00e9 deba brindarse un tratamiento distinto a quienes colaboran dentro del proceso penal y quienes lo hacen antes de ser vinculados a \u00e9ste. Los argumentos en cuesti\u00f3n, -imposibilidad de explicar que el beneficio se otorgue en la sentencia y libertad condicional inmediata que supone una persona vinculada a un proceso-, como qued\u00f3 expuesto, no tienen relaci\u00f3n alguna de necesidad con el supuesto de hecho. En efecto, la conducta (B) puede hacerse con independencia de la existencia de un proceso penal. Es decir, se brinda una aplicaci\u00f3n diferente de la ley, frente a un supuesto de hecho (B) que no justifica dicho tratamiento, en clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta extra\u00f1o al ordenamiento que se premie a quienes han sido vinculados por el Estado con la comisi\u00f3n de delitos y, luego de establecerse al menos de manera precaria, dicho v\u00ednculo decidan colaborar, se sancione a quienes deciden colaborar a\u00fan sin que el Estado tenga conocimiento alguno sobre los responsables o sospechosos de los actos criminales o, en el peor de los casos, tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho. Claramente el prop\u00f3sito de la norma era estimular la cooperaci\u00f3n con las autoridades en el esclarecimiento de hechos punibles. En este orden de ideas, resulta contrario a la buena fe que se premie a quien ha burlado a la autoridad y que \u00fanicamente cuando ve comprometida su libertad decide colaborar y que se sancione a quien, gozando de su libertad, decide comparecer ante la justicia. El mensaje que se deriva de esta interpretaci\u00f3n es el respaldo institucional al oportunismo: mientras no lo vinculen, no ayude; si lo vinculan, ayude para no perjudicarse. De ello se desprende el debilitamiento, por no decir que hace f\u00fatil, el deber de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (C.P. art. 95-7). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta abiertamente desproporcionado que se premie con la libertad a quien colabor\u00f3 para recuperarla y que se castigue con la perdida del mismo, a quien nunca la hab\u00eda perdido. El principio pro libertate obliga a seleccionar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la interpretaci\u00f3n que acogen los funcionarios judiciales mencionados (la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no se pronunci\u00f3 al respecto), si bien puede aparecer acorde con las pautas interpretativas del orden legal, no resulta razonable frente a la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, no pod\u00eda ser acogida por el tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Inculpaci\u00f3n e investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>11. Tanto los funcionarios judiciales demandados como el a-quo, arguyeron que el demandante nunca se hizo aparecer como autor de los delitos por los cuales se le conden\u00f3. En su concepto, en la declaraci\u00f3n rendida ante el DAS, se hizo aparecer como espectador, cuando en realidad era autor de los delitos. De ah\u00ed que tampoco pudiera ser beneficiario de la exclusi\u00f3n de la pena, pues ella exige, se desprende de su argumentaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma, como se analiz\u00f3 antes, tiene por supuesto que el colaborador ha sido autor o part\u00edcipe del hecho punible. Ello resulta necesario para que pueda operar el beneficio. La autor\u00eda o participaci\u00f3n en un hecho punible debe ser establecida por el Estado. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia C-425 de 1996, al analizar la figura de la Sentencia Anticipada en el anterior r\u00e9gimen procedimental penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de dictar sentencia anticipada el legislador ha consagrado como presupuesto indispensable, que la aceptaci\u00f3n de los hechos por parte del procesado, al igual que su responsabilidad en ellos, se encuentre plenamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso, ya que la culpabilidad no puede deducirse simple y llanamente del reconocimiento de \u00e9sta por parte del implicado. En \u00e9ste, como en todo proceso penal, es indispensable desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, labor que le corresponde efectuar a la autoridad judicial competente. Es claro entonces, que el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptaci\u00f3n de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que \u00e9ste es culpable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n establece que nadie est\u00e1 obligado a declarar en contra de s\u00ed mismo. De ello se desprende que (i) la aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito ha de ser un acto voluntario y (ii), que la declaraci\u00f3n en este sentido \u00fanicamente puede ser requisito para el otorgamiento de un beneficio cuando ha sido establecido directamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En un sistema democr\u00e1tico, el desarrollo de los derechos fundamentales (y la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 33 indudablemente lo es) es tarea reservada al legislador. Ante la ausencia de norma que restrinja un derecho fundamental \u2013como ser\u00eda exigir la confesi\u00f3n o declaraci\u00f3n en contra de s\u00ed mismo para obtener un beneficio-, la \u00fanica interpretaci\u00f3n de los textos legales, respetuosa con los derechos, es aquella que maximice el alcance del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En materia criminal, de otra parte, la aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito \u2013no la confesi\u00f3n-, puede ser deducido de una serie de actuaciones o de informaciones que entregue el procesado, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia C-622 de 1998, en la que se declar\u00f3 exequible la existencia de indicios graves y de confesiones fictas a partir de las declaraciones y la conducta del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito, por otra parte, \u00fanicamente puede darse dentro de un proceso. La manifestaci\u00f3n extraprocesal, aun cuando puede tener alg\u00fan valor probatorio, ha de ser confirmada en la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De estos hechos se desprende que el demandante acept\u00f3 ser part\u00edcipe en ciertos delitos, pues de lo contrario no tendr\u00eda sentido que solicitara la exenci\u00f3n de la punibilidad. As\u00ed mismo, que su colaboraci\u00f3n fue eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta circunstancia y la imposibilidad, so pena de violar la Constituci\u00f3n, de interpretar el art\u00edculo 6 del Decreto 2490 de 1988 en el sentido hecho por el Tribunal demandado, no queda otro camino que declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado el 28 de septiembre de 1999, en lo que al demandante respecta, a fin de que dicte sentencia aplicando debidamente el art\u00edculo 6 del Decreto 2490 de 1988. \u00a0Para su evaluaci\u00f3n, empero, deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones consignadas en la sentencia relativas a la colaboraci\u00f3n realizada con la justicia, as\u00ed como el an\u00e1lisis efectuado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de la colaboraci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte Suprema de Justicia sostiene que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, el cual era interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El demandante, por su parte, sostiene que no elev\u00f3 el recurso por cuanto no contaba con medios econ\u00f3micos para contratar un abogado que le asistiera en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Revocar, por las razones expuestas, las sentencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. \u00a0En consecuencia, se CONCEDE la tutela del derecho al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado el 28 de septiembre de 1999, en lo que al demandante respecta, a fin de que dicte sentencia aplicando debidamente el art\u00edculo 6 del Decreto 2490 de 1988. \u00a0El juez deber\u00e1 tener presente los elementos de juicio expuestos en la sentencia parcialmente declarada nula relativos a la colaboraci\u00f3n del demandante con la justicia, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n que de dicha colaboraci\u00f3n hiciera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en providencia del 23 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-1031\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias por interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de casaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El presente salvamento de voto tiene por objeto exclusivo controvertir la err\u00f3nea convicci\u00f3n de quienes creen que la acci\u00f3n de tutela reemplaza todos los procedimientos establecidos para la defensa de los derechos, colocando en entredicho la seguridad jur\u00eddica que debe predominar en las determinaciones jurisdiccionales. Pues si bien es cierto, la acci\u00f3n de tutela es procedente excepcionalmente contra sentencias judiciales, tambi\u00e9n es claro que atendiendo a la primac\u00eda de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia contenidos en la Carta Superior, no se pueden sustituir actuaciones judiciales, contra las cuales exist\u00eda en principio un recurso como el de casaci\u00f3n, que en este caso no fue interpuesto oportunamente por el peticionario. Por ello la decisi\u00f3n adoptada por la presente Sala de Revisi\u00f3n, adem\u00e1s de no ser procedente por existir otro medio de defensa judicial, invade claramente la competencia conferida constitucional y legalmente a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, al asumir la Corte Constitucional la funci\u00f3n de interprete de la ley, dado que la hecha en las instancias del proceso penal es una interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se nota en la sentencia de revisi\u00f3n, que so pretexto de buscar una interpretaci\u00f3n que para la Corte fuera razonable, por fuera de su competencia se asumi\u00f3 la funci\u00f3n de juzgador, pues se dio a la tarea de interpretar el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2490 de 1988 y de resolver el caso particular, invadiendo totalmente la autonom\u00eda de los jueces del conocimiento. Y en tal labor, se utilizo la razonabilidad y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales para aplicar en materia penal, no aquel principio contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, relativo a la aplicaci\u00f3n de la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, sino extra\u00f1amente una favorabilidad en la interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA-Criterio auxiliar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de seguir el precedente fijado por el superior, considero pertinente recordar que la misma carta fundamental en su art\u00edculo 230 consagra que \u201cla equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. Entonces, siendo un criterio auxiliar la doctrina no puede ser obligatoria para los jueces de inferior jerarqu\u00eda, pues la misma puede ser objeto de diversas variaciones. Ahora bien, seg\u00fan la sentencia objeto de revisi\u00f3n los jueces de la rep\u00fablica tienen el menester de &#8220;seguir la interpretaci\u00f3n fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separaci\u00f3n de dicha posici\u00f3n&#8221;. Situaci\u00f3n que a todas luces sacrifica el principio constitucional de la \u00a0independencia judicial, pues lo aconsejable es que el fallador exprese razonadamente las causas que lo lleva a acoger un criterio diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n me permito exponer las razones que tengo para disentir de la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela procede en forma excepcional contra las providencias judiciales definitivas cuando se configura una actuaci\u00f3n del juez que ri\u00f1e abierta y ostensiblemente con el orden jur\u00eddico al que est\u00e1 sometido el proceso, constituy\u00e9ndose en una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa, es claro que dicha opci\u00f3n, debido a su car\u00e1cter extraordinario solo puede otorgarse cuando se evidencie el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional pues de lo contrario se corre el riesgo de invadir la autonom\u00eda del juez en el momento de adoptar una determinada decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es evidente, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde &#8220;al \u00e1mbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los particulares y la administraci\u00f3n por la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas en concreto, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la Sentencia T-085 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se expreso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en pronunciamientos reiterados, ha establecido c\u00f3mo las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jur\u00eddico hacen parte de la autonom\u00eda que este tiene y que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, s\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que \u00e9stas se hubiesen proferido mediante una actuaci\u00f3n arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio. No se trata que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y \u00fanicamente, si su conducta sobrepasa par\u00e1metros de \u00a0interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jur\u00eddico. En este sentido la acci\u00f3n de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jur\u00eddico. Obs\u00e9rvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, no puede ser estimado como v\u00eda de hecho, m\u00e1xime cuando el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante las instancias competentes.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de autonom\u00eda judicial no admitir\u00eda que por v\u00eda de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de v\u00edas de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n, a la manera de una jurisdicci\u00f3n paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en que incurri\u00f3 la providencia demandada.&#8221; 15 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y si bien es cierto que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; y agrega que &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, resulta absolutamente claro, atendiendo al referido canon constitucional, que el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado medios procesales id\u00f3neos para contrarrestar los efectos de los actos u omisiones que resulten inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues es precisamente la falibilidad del juez la que hace posible la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos tanto como la interpretaci\u00f3n equivocada de las leyes o la parcialidad de sus juicios. El reconocimiento de estas posibilidades es lo que simult\u00e1neamente explica que se hayan concebido los recursos judiciales, las nulidades, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la prueba y su contradicci\u00f3n, f\u00f3rmulas que, entre otras, pretenden eliminar o cuando menos contrarrestar al m\u00e1ximo los m\u00e1rgenes de error en los procesos, garantizando los derechos de las partes y haciendo prevalecer la certeza y la firmeza de las definiciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el problema jur\u00eddico planteado en la sentencia de revisi\u00f3n se sustrae a determinar, si a juicio de la Corte Constitucional, la seguridad jur\u00eddica y la certeza en el Derecho, deben sacrificarse \u00edntegramente en b\u00fasqueda de una nueva opci\u00f3n procesal para un caso individual que ya fue suficientemente debatido en distintas instancias de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se trata como predica la Sentencia, de asegurar la prevalencia efectiva de los principios constitucionales, ello no se logra creando un clima propicio para la ruptura de la seguridad jur\u00eddica, pues no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad el principio de certeza de las decisiones judiciales, es decir, la convicci\u00f3n general en torno a que los juicios llegan a su fin mediante resoluciones firmes que definan las situaciones planteadas dentro de un respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el presente salvamento de voto tiene por objeto exclusivo controvertir la err\u00f3nea convicci\u00f3n de quienes creen que la acci\u00f3n de tutela reemplaza todos los procedimientos establecidos para la defensa de los derechos, colocando en entredicho la seguridad jur\u00eddica que debe predominar en las determinaciones jurisdiccionales. Pues si bien es cierto, la acci\u00f3n de tutela es procedente excepcionalmente contra sentencias judiciales, tambi\u00e9n es claro que atendiendo a la primac\u00eda de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia contenidos en la Carta Superior, no se pueden sustituir actuaciones judiciales, contra las cuales exist\u00eda en principio un recurso como el de casaci\u00f3n, que en este caso no fue interpuesto oportunamente por el peticionario. Por ello la decisi\u00f3n adoptada por la presente Sala de Revisi\u00f3n, adem\u00e1s de no ser procedente por existir otro medio de defensa judicial, invade claramente la competencia conferida constitucional y legalmente a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, al asumir la Corte Constitucional la funci\u00f3n de interprete de la ley, dado que la hecha en las instancias del proceso penal es una interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se nota en la sentencia de revisi\u00f3n, que so pretexto de buscar una interpretaci\u00f3n que para la Corte fuera razonable, por fuera de su competencia se asumi\u00f3 la funci\u00f3n de juzgador, pues se dio a la tarea de interpretar el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2490 de 1988 y de resolver el caso particular, invadiendo totalmente la autonom\u00eda de los jueces del conocimiento. Y en tal labor, se utilizo la razonabilidad y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales para aplicar en materia penal, no aquel principio contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, relativo a la aplicaci\u00f3n de la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, sino extra\u00f1amente una favorabilidad en la interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en lo que respecta a la obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de seguir el precedente fijado por el superior, considero pertinente recordar que la misma carta fundamental en su art\u00edculo 230 consagra que \u201cla equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. Entonces, siendo un criterio auxiliar la doctrina no puede ser obligatoria para los jueces de inferior jerarqu\u00eda, pues la misma puede ser objeto de diversas variaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la sentencia objeto de revisi\u00f3n los jueces de la rep\u00fablica tienen el menester de &#8220;seguir la interpretaci\u00f3n fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separaci\u00f3n de dicha posici\u00f3n&#8221;. Situaci\u00f3n que a todas luces sacrifica el principio constitucional de la \u00a0independencia judicial, pues lo aconsejable es que el fallador exprese razonadamente las causas que lo lleva a acoger un criterio diferente, toda vez que no es l\u00f3gico sostener &#8220;que en raz\u00f3n de la funci\u00f3n unificadora que cumple la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n, la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por ese alto Tribunal es mayor que la que le asiste a \u00e9ste \u00f3rgano para apartarse de sus propias decisiones cuando las considera err\u00f3neas, puesto que la obligaci\u00f3n de argumentar un cambio jurisprudencial es igualmente comprometedora para todos los jueces, sin importar su posici\u00f3n en la jerarqu\u00eda jurisdiccional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tanto el juez de inferior jerarqu\u00eda como la Corte Suprema de Justicia est\u00e1n en el deber de sopesar las razones que los llevan a cambiar de opini\u00f3n en un momento determinado. En el primer caso, la Corte debe justificar el cambio jurisprudencial argumentando por qu\u00e9 considera que incurri\u00f3 en un error en anterior decisi\u00f3n; y en el segundo evento, el juez debe exponer las razones que lo llevan a apartarse del precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia16. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente asunto motivada por las razones anteriormente esgrimidas me aparto de los fundamentos expresados por la presente Sala de Revisi\u00f3n para invalidar la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario, pues estimo que las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica no son motivo suficiente para considerar que las actuaciones realizadas por los despachos demandados se constituyen en una verdadera v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia T-231 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia T-324 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia C-486 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Como la inviolabilidad parlamentaria (T-047 de 1999) y la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia C-252 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 En especial en sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000 y C-252 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencias T-260 de 1999, SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1003 \u00a0de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Sentencia T-260 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia SU-692 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0En esta Sentencia se acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermen\u00e9utico mandado por la Constituci\u00f3n. \u00a0En este mismo sentido, refiri\u00e9ndose a casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulte contraevidente o iracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Escrito, denominado confidencial por el DAS, en el cual el demandante se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n fue rendida de manera libre y voluntaria, y luego firma (Folio 216 Cuaderno original del proceso de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-336\/98 Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-100 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-751A de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>16 Salvamento parcial de voto sentencia C-837 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/01 \u00a0 VIA DE HECHO-Alcance \u00a0 AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION \u00a0 A la par de la necesidad de las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda judicial, que se resumen en que \u00fanicamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley, es decir, al derecho, debe observarse que tales garant\u00edas no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}