{"id":7147,"date":"2024-05-31T14:35:35","date_gmt":"2024-05-31T14:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1032-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:35","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:35","slug":"t-1032-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1032-01\/","title":{"rendered":"T-1032-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1032\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-C\u00f3nyuge de la afectada en salud \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-R\u00e9gimen general que excluye preexistencias\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-R\u00e9gimen excepcional por servicios de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No imposici\u00f3n general de semanas m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n por enfermedades de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a tratamiento para enfermo de c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acci\u00f3n de tutela. Ello por cuanto la sentencia de segunda instancia es contraria a la jurisprudencia constitucional sentada como ya se vio por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que, cuando se demuestran las siguientes circunstancias dentro del proceso, procede la tutela de los derechos invocados: 1) que la falta del procedimiento \u00a0se\u00f1alado al paciente, amenace o vulnere sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica; 2) que el procedimiento no tenga sustituto no sometido a un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n y que proceda en cualquier tiempo; 3) que el paciente no pueda sufragar el costo de la parte del tratamiento que seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal le corresponde, y finalmente 4) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un medico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el demandante. En primer lugar, est\u00e1 probado que la paciente a cuyo nombre se intenta la tutela padece una enfermedad catastr\u00f3fica de innegable gravedad, lo que, siguiendo los criterios doctrinarios, obliga a SaludCoop E.P.S. a brindarle de manera inmediata la atenci\u00f3n que requiere y a prodigarle los tratamientos indispensables, en guarda de su derecho a la vida. El diagn\u00f3stico como se vio en los antecedentes, est\u00e1 dado por un m\u00e9dico de la entidad y corresponde a \u201cc\u00e1ncer de seno con met\u00e1stasis \u00f3sea en pelvis y f\u00e9mur bilateral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia a persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de quimioterapia a persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-492237 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Gilberto Mart\u00ednez Jim\u00e9nez contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Manuel Gilberto Mart\u00ednez Jim\u00e9nez en representaci\u00f3n de su esposa la se\u00f1ora Dora Isabel Cantor de Garc\u00eda contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Gilberto Mart\u00ednez Jim\u00e9nez actuando en representaci\u00f3n de su esposa Dora Isabel Cantor Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S SaludCoop, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n de que la accionada se niega a cubrir la totalidad del tratamiento para el c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la demanda son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Su esposa se encuentra afiliada a la entidad demandada, donde le fue diagnosticado un c\u00e1ncer de seno con met\u00e1stasis \u00f3seas en pelvis y f\u00e9mur bilateral. Le fue ordenado un tratamiento para su enfermedad, el cual es asumido por la E.P.S en un 30% de su costo total, correspondi\u00e9ndole a ella el 70% restante. Afirma el demandante que ni \u00e9l ni su esposa pueden costear ese porcentaje, y que en raz\u00f3n a que su esposa se encuentra afiliada a la E.P.S. demandada no puede acceder a los servicios de salud estatales. Por todo lo anterior, la se\u00f1ora Cantor Garc\u00eda debi\u00f3 suspender su tratamiento y \u201c\u2026simplemente esperar el desenvolvimiento y desarrollo de la enfermedad que inexorablemente la conducir\u00e1 a la muerte.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a SaludCoop E.P.S, que suministre todos los tratamientos y medicamentos a la se\u00f1ora Dora Isabel Cantor Garc\u00eda, durante el tiempo que lo requiera, sufrag\u00e1ndolos en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en oficio de fecha 8 de junio de 2001, dirigido al Juez Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante, indic\u00f3 que de acuerdo a la normatividad vigente acerca de exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, el tratamiento que necesita la se\u00f1ora Cantor Garc\u00eda requiere de un m\u00ednimo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n, pues se trata de una enfermedad de las catalogadas como ruinosa o catastr\u00f3fica, requisito que no cumple la paciente, ya que se encuentra afiliada desde septiembre 29 de 2000; agreg\u00f3 que a la se\u00f1ora Cantor Garc\u00eda no le han sido vulnerados sus derechos fundamentales por parte de esa E.P.S., toda vez que esa entidad en ning\u00fan momento le ha dejado de prestar los servicios de salud, simplemente le dio aplicaci\u00f3n a la ley en cuanto a la realizaci\u00f3n de procedimientos sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, para lo cual propuso a la paciente el pago compartido del tratamiento que requiere. Indic\u00f3 adem\u00e1s que en el evento de que la se\u00f1ora Cantor Garc\u00eda no disponga de los medios para cubrir el valor del procedimiento requerido, puede acudir a cualquier hospital o Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de car\u00e1cter p\u00fablico, la cual est\u00e1 obligada a brindarle gratuitamente si es necesario, los servicios y tratamientos m\u00e9dicos que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien en providencia de 12 de junio de 2001, concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual orden\u00f3 a SaludCoop E.P.S suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los servicios que fueran indispensables en los lugares y las condiciones cient\u00edficas que el caso de la se\u00f1ora Dora Isabel Cantor Garc\u00eda pueda requerir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa a prestar un servicio como el que reclama la actora, pues por encima de la legalidad y la normatividad, est\u00e1 la vida, ante la existencia de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar quiz\u00e1 hasta el fin de sus d\u00edas un tratamiento que en raz\u00f3n de su complejidad no es accequible,(sic) sobre todo en una sociedad que a\u00fan no asimila los diferentes estados emocionales, afectivos y m\u00e9dicos y que por encima de todo es indolente ante el dolor humano\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de julio 19 de 2001, revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar deneg\u00f3 la tutela invocada en favor de la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Cantor Garc\u00eda. Consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la E.P.S demandada est\u00e1 regulada por la ley, pues la afectada no cumpli\u00f3 con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de enfermedades como la que padece, agreg\u00f3 que si no cuenta con los medios econ\u00f3micos para costear el porcentaje del tratamiento que le corresponde, le asiste el derecho de acudir a la red hospitalaria p\u00fablica, con lo que no queda desprotegido de ninguna manera su derecho a la seguridad social. Concluy\u00f3 indicando que a SaludCoop E.P.S no pod\u00eda impon\u00e9rsele una carga a la cual no estaba obligada, como equivocadamente lo orden\u00f3 el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13, copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a la demandada de la se\u00f1ora Dora Isabel Cantor Garc\u00eda y del se\u00f1or Manuel Gilberto Mart\u00ednez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 15 al 18, copias de \u00f3rdenes para ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y solicitud de autorizaci\u00f3n para administraci\u00f3n de medicamentos en ciclo de quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 19, oficio de fecha 10 de mayo de 2001, suscrito por la Directora de Prestaci\u00f3n de Servicios de la entidad demandada y dirigido a la se\u00f1ora Dora Isabel Canto en el que le informa el porcentaje del tratamiento cubierto por esa entidad y el porcentaje que debe ser pagado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 20 y 21, copia de las solicitudes y de las autorizaciones de tratamiento de radioterapia para la se\u00f1ora Cantor Garc\u00eda, suscritas por el onc\u00f3logo Luis Felipe Torres Silva, en la que se aclara el porcentaje que cubre la E.P.S y \u00a0aquel \u00a0que debe asumir la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por la misma persona cuyos derechos han sido violados o son objeto de amenaza, o por quien act\u00fae a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en sede de tutela, establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Y agrega que, ante tal circunstancia, quien presenta la demanda deber\u00e1 manifestarlo expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n de tutela fue incoada por MANUEL GILBERTO MARTINEZ JIM\u00c9NEZ quien obra en su calidad de esposo de DORA ISABEL CANTOR GARCIA. Esta padece de una enfermedad que a no dudarlo es grave -el m\u00e9dico tratante ha dicho que equivale a c\u00e1ncer de seno con met\u00e1stasis \u00f3sea, lo que demuestra que \u00a0no goza de las mismas posibilidades de desplazamiento y acci\u00f3n de la persona sana. Seg\u00fan el material probatorio, no cabe duda de que la situaci\u00f3n de la afectada reviste caracter\u00edsticas de gravedad y presenta dificultades sintom\u00e1ticas que le impiden ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inaplicaci\u00f3n de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n en caso de enfermedad catastr\u00f3fica. Recorrido de la jurisprudencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido que es posible, frente a la Constituci\u00f3n, que las denominadas E.P.S., aunque no pueden oponer preexistencias a sus afiliados y beneficiarios, exijan, por autorizaci\u00f3n legal y seg\u00fan las definiciones que el Gobierno se\u00f1ale en decreto reglamentario, per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o de 1997, la Corte Constitucional viene sosteniendo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la sujeci\u00f3n a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, prevista en la norma (art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993), es como de ella misma resulta, excepcional, y \u00fanicamente puede exigirse en los casos que contemple expresamente el Presidente de la Rep\u00fablica al reglamentarla (art. 189-11 C.P.). Se trata, en efecto, de &#8220;servicios de alto costo&#8221;, cuya enunciaci\u00f3n no puede quedar librada a la voluntad de las mismas entidades prestadoras del servicio de salud&#8221;. (Sentencia T-250 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fallo T-437 del 10 de septiembre de 1997, la Corte destac\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de los casos en los que, a la luz del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, debe el afiliado haber cotizado un m\u00ednimo de semanas para acceder a todos los servicios del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de tal doctrina fue desde aquella \u00e9poca el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la norma legal entonces considerada (art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993) distingue dos tipos de situaciones respecto de la atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios de las E.P.S.: un r\u00e9gimen general que excluye toda clase de preexistencias y uno excepcional -servicios de alto costo-, que permite la sujeci\u00f3n a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso pueden exceder las 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema. Tales servicios deben ser se\u00f1alados -como lo expres\u00f3 ya la Corte- en los decretos reglamentarios del mencionado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs justamente tal condici\u00f3n excepcional la que exige interpretaci\u00f3n restrictiva del precepto, pues, a juicio de la Sala, no pueden ser las entidades prestadoras del servicio -las E.P.S.- las que decidan unilateralmente o mediante la imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales ajenas a la normatividad cu\u00e1les son las enfermedades de alto costo, ni tampoco las que establezcan los niveles m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos para cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede olvidarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, &#8220;para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n -esto es, para aqu\u00e9llos casos en los cuales se haya cotizado menos de lo que las normas establecen en cuanto al tipo de enfermedad de alto costo-, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, al establecer los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo, se contemplaron dos grupos: uno, con un m\u00e1ximo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud; otro, con un m\u00e1ximo de 52 semanas de cotizaci\u00f3n, para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, MAPIPOS, como del grupo ocho o superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, tal norma -como puede verse- no se\u00f1al\u00f3 per\u00edodos m\u00ednimos sino m\u00e1ximos de cotizaci\u00f3n, lo cual significa que, a pesar de lo anunciado por ella (par\u00e1grafo segundo), de su texto no puede inferirse qu\u00e9 n\u00famero de semanas es necesario haber cotizado para cada tipo o clase de enfermedad de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 del 5 de agosto de 1994, proferida por el Ministerio de Salud -sobre cuya validez o nulidad no corresponde a esta Corte pronunciarse-, se incluy\u00f3 el \u201ctratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer&#8221; como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, que se caracteriza, seg\u00fan el mismo acto administrativo, &#8220;por un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representa un alto costo&#8221;, pero no lo es menos que de tal referencia no puede deducirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que debe haberse cotizado en esos casos para tener derecho al servicio. Y definitivamente no es posible concluir que ese n\u00famero sea siempre el de 100 semanas, claramente definido por la norma legal (art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993) como tope m\u00e1ximo, pues \u201cen ning\u00fan caso&#8221; podr\u00e1n exceder de \u00e9l los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, para la Corte es claro que, si el afiliado tiene derecho a la plena certidumbre y transparencia acerca del r\u00e9gimen que le es aplicable, no es permitido a las empresas promotoras de salud imponerle, aun trat\u00e1ndose de enfermedades de alto costo, el n\u00famero m\u00e1ximo de semanas de cotizaci\u00f3n en todos los casos. Vulneran entonces los derechos a la salud y a la seguridad social de la persona, y pueden poner en peligro su vida, especialmente en las hip\u00f3tesis de enfermedades tan graves como el c\u00e1ncer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Sala Plena, mediante sentencia C-089 del 18 de marzo de 1998, al estudiar la constitucionalidad de disposiciones integrantes del Sistema de Salud previsto para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (Ley 352 de 1997), advirti\u00f3 que la posibilidad de contemplar per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para ciertos servicios no puede convertirse en barrera absoluta e infranqueable de acceso a los mismos ni en la exigencia de que el afiliado, aun trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas, asuma en su totalidad los costos correspondientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El mismo precepto dispone que al Estado corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios en esa materia, &#8220;conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad&#8221; (subraya la Corte), establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese mandato constitucional resulta que, por una parte, el Estado debe asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud y que, si bien en ciertos casos puede hacer que participen en la financiaci\u00f3n de los que impliquen alto costo, de ninguna manera le es permitido obligarlos a que asuman, pese a estar cubiertos por un sistema de seguridad social, el ciento por ciento de los costos que les corresponden. Por otra, el tema relativo a los aportes de los particulares que prestan los servicios de salud y, por supuesto, de los usuarios, ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley, por lo cual no se aviene a aqu\u00e9lla la norma que traslada esa facultad a entidades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de sufragar el ciento por ciento aparecer\u00eda de bulto inconstitucional si se tiene en cuenta que los afectados por la normatividad bajo examen est\u00e1n cubiertos por un sistema de seguridad social, que debe ser integral, bien que se trate de afiliados, ya de beneficiarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998, pieza clave en el tema de los criterios m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, al resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son &#8220;todas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo vulnera entonces el precepto demandado norma constitucional alguna, pues los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no excluyen la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo; simplemente difieren su atenci\u00f3n al momento en que el afiliado cumpla con un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, en los casos en que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sea inferior al fijado. En consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos, debe, de pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y seg\u00fan las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia podr\u00eda vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta jurisprudencia, en providencia T-691 del 19 de noviembre de 1998, la Corte consider\u00f3 el caso de una persona que, debiendo en principio asumir los costos de una enfermedad catastr\u00f3fica por carecer del n\u00famero de semanas exigido, logr\u00f3 probar que no contaba con un ingreso econ\u00f3mico suficiente para tal efecto y que le era imposible obtener la protecci\u00f3n por un plan complementario. La Corte decidi\u00f3 inaplicar por inconstitucional, para el caso concreto, el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagados en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 en esa ocasi\u00f3n, a la E.P.S. demandada que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, si a\u00fan no lo hubiese hecho, iniciara las sesiones de quimioterapia requeridas por el actor, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico a cargo de su caso, sin exigirle el pago de porcentaje alguno en relaci\u00f3n con el costo del tratamiento, el cual deber\u00eda ser llevado a cabo y asumido econ\u00f3micamente en su totalidad por la E.P.S. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que \u00e9sta podr\u00eda repetir por el costo del aludido tratamiento, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido la anterior, a grandes rasgos, la jurisprudencia sostenida hasta hoy y reiterada en fallos recientes como el T-885 de 2001 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, T-929 de 2001 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-797 de 2001, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte estima que se configuran los elementos necesarios para que, en los mismos t\u00e9rminos de la doctrina constitucional descrita, se conceda la presente acci\u00f3n de tutela. Ello por cuanto la sentencia de segunda instancia es contraria a la jurisprudencia constitucional sentada como ya se vio por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que, cuando se demuestran las siguientes circunstancias dentro del proceso, procede la tutela de los derechos invocados: 1) que la falta del procedimiento \u00a0se\u00f1alado al paciente, amenace o vulnere sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica; 2) que el procedimiento no tenga sustituto no sometido a un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n y que proceda en cualquier tiempo; 3) que el paciente no pueda sufragar el costo de la parte del tratamiento que seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal le corresponde, y finalmente 4) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un medico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, est\u00e1 probado que la paciente a cuyo nombre se intenta la tutela padece una enfermedad catastr\u00f3fica de innegable gravedad, lo que, siguiendo los criterios doctrinarios, obliga a SaludCoop E.P.S. a brindarle de manera inmediata la atenci\u00f3n que requiere y a prodigarle los tratamientos indispensables, en guarda de su derecho a la vida. El diagn\u00f3stico como se vio en los antecedentes, est\u00e1 dado por un m\u00e9dico de la entidad y corresponde a \u201cc\u00e1ncer de seno con met\u00e1stasis \u00f3sea en pelvis y f\u00e9mur bilateral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado aparece en el expediente que la familia Mart\u00ednez Cantor s\u00f3lo vive del salario que devenga el esposo de la accionante, cuya suma se concreta en el valor del salario m\u00ednimo legal1 el cual no alcanza a cubrir adem\u00e1s de las necesidades del hogar, el excedente que la EPS demandada exige para el suministro del tratamiento recomendado. La incapacidad econ\u00f3mica de la accionante aparece as\u00ed evidenciada, y no fue desvirtuada por ninguna otra prueba allegada al acervo. Recu\u00e9rdese que la EPS2 SaludCoop contaba, en principio, con un medio expedito y posible para contradecir o refutar los argumentos expresados en la demanda, entre ellos la incapacidad econ\u00f3mica alegada y no hizo uso de tal atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, pues, aplicar\u00e1 su jurisprudencia, en el sentido de exigir a Saludcoop E.P.S. que, en el presente caso, reconozca la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante y, en consecuencia, no niegue a la paciente la atenci\u00f3n inmediata que requiere, ya que al hacerlo y dejar el tratamiento a la deriva, lesiona su derecho a la salud y pone en grave riesgo su derecho a la vida, dado el car\u00e1cter y la naturaleza de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que en un evento como el aqu\u00ed examinado, debe hacerse valer el concepto del Estado Social de Derecho, proclamado por el art\u00edculo 1 de la Carta, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reiterado en varias ocasiones que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como el c\u00e1ncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo, cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de las cuales veintis\u00e9is deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en vista de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del c\u00e1ncer conduce a quien lo padece a la muerte. En segundo lugar, el demandante no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta -que aproximadamente asciende a los 10\u2019000.000 de pesos-, ni puede obtenerlo por un plan complementario. Finalmente, el tratamiento fue prescrito por un m\u00e9dico que trabaja para Saludcoop E.P.S. y no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido al cumplimiento de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema&#8221;. (Sentencia T-691 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 17 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, Manual de Actividades, intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, norma que consagra los tratamientos de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, estipula en el numeral a) \u201c\u2026 tratamientos con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer\u201d, condicionando su otorgamiento a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la instituci\u00f3n asistencial demandada, a juicio de esta Corte, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la paciente al negar el acceso al tratamiento integral de quimioterapia \u00a0requeridos para la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer, conociendo la gravedad de la paciente y la imperativa necesidad de la continuidad de un procedimiento prescrito por un m\u00e9dico especializado, a la espera de un porcentaje y sometiendo la atenci\u00f3n en salud al cumplimiento de unos per\u00edodos que, como la jurisprudencia constitucional lo ha dicho, no pueden constituir el motivo que obstaculice la actividad estatal,3 y a\u00fan de particulares, con miras a salvar la vida del enfermo. Es en este \u00faltimo aspecto que la Corporaci\u00f3n halla estructurado el fundamento del amparo, el cual se conceder\u00e1, revocando la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia que lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n negativa y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SaludCoop E.P.S., Seccional Cundinamarca que en forma inmediata reanude los tratamientos de quimioterapia y radioterapia que requiere la se\u00f1ora DORA ISABEL CANTOR DE GARCIA y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n, sin condicionar en modo alguno la prestaci\u00f3n de tales servicios al pago de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SaludCoop E.P.S. podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las EPS tienen informaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus usuarios, la cual, a partir de los montos cotizados, permite calcular el ingreso promedio de cada afiliado y en principio establecer su capacidad econ\u00f3mica para costear ciertos tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sin embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de \u00a01997 ( T- 370 de 1998) \u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1032\/01 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-C\u00f3nyuge de la afectada en salud \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-R\u00e9gimen general que excluye preexistencias\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-R\u00e9gimen excepcional por servicios de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No imposici\u00f3n general de semanas m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n por enfermedades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}