{"id":7148,"date":"2024-05-31T14:35:35","date_gmt":"2024-05-31T14:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1033-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:35","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:35","slug":"t-1033-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1033-01\/","title":{"rendered":"T-1033-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1033\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminaci\u00f3n por ruido \u00a0<\/p>\n<p>La contaminaci\u00f3n por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano, para cuya protecci\u00f3n fueron consagradas las acciones populares en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. Si bien el deterioro del medio ambiente por la contaminaci\u00f3n auditiva se enmarca dentro del campo de los derechos e intereses colectivos, el grado de la perturbaci\u00f3n producida por el ruido puede conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales individuales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Nivel de tolerancia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-No es absoluta\/LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmites por los derechos de las dem\u00e1s personas \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusi\u00f3n de la doctrina espiritual a la que \u00e9l se acoge (art\u00edculo 19 C.N.). Las libertades de religi\u00f3n y de cultos comprenden no s\u00f3lo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervenci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religi\u00f3n. Sin embargo, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus l\u00edmites en el imperio del orden jur\u00eddico, en el inter\u00e9s p\u00fablico y en los derechos de los dem\u00e1s. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, est\u00e1 expresamente proscrito por el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n (Es deber de la persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios). Se abusa de la tolerancia propia de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico cuando so pretexto del ejercicio de la libertad se desconocen los derechos del otro. Los derechos y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n implican deberes y responsabilidades que deben guiar las actuaciones de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE DERECHOS-Emisiones sonoras\/COMUNIDAD RELIGIOSA-Reuniones ruidosas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Ejercicio abusivo por exceso de ruido\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia por ruido molesto de altoparlantes \u00a0<\/p>\n<p>El impacto negativo por el exceso de ruido sobre la \u00f3rbita individual que demarca la intimidad, atendiendo el lugar, la hora en que se produce y los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. La utilizaci\u00f3n de altoparlantes, micr\u00f3fonos u otros instrumentos que potencian la difusi\u00f3n sonora, como medio para difundir la religi\u00f3n, puede ser un acto intrusivo en la intimidad de las dem\u00e1s personas, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la emisi\u00f3n del mensaje les impide, como destinatarios del mismo, ser receptores voluntarios, y dicha emisi\u00f3n se realiza por fuera de un \u201cforo p\u00fablico\u201d, esto es, el sitio, lugar o medio a trav\u00e9s de los cuales la sociedad y sus integrantes circulan, debaten, intercambian y comunican sus ideas, como son las calles, parques y plazas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Pr\u00e1ctica irrazonable y exagerada que afecta intimidad personal y familiar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T- 465782 y T-465783 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jorge Eli\u00e9cer Su\u00e1rez Cort\u00e9s \u00a0y Gustavo Beltr\u00e1n D\u00edaz contra los directores de la Iglesia Cristiana situada en la calle 7\u00aa A Sur No. 12-88, barrio Santa Ana del Municipio de Soacha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los dos fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, el 21 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 21 de junio de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de \u00e9sta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n los expedientes No. 465782 y No. 465783, y acumularlos entre s\u00ed, para que sean fallados en una misma sentencia, si as\u00ed lo considera la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00e9sta Sala a revisar en la presente providencia, de manera acumulada, las sentencias que deciden sobre las acciones de tutela interpuestas dentro de los procesos de la referencia, por tratarse de hechos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 19 de enero de 2001, los se\u00f1ores Jorge Eli\u00e9cer Suarez Cort\u00e9s y Gustavo Beltr\u00e1n D\u00edaz interpusieron sendas acciones de tutela ante el Juez Primero Civil Municipal de Soacha, para que les fueran amparados sus derechos a la tranquilidad, intimidad, paz ciudadana, saneamiento ambiental, a la vivienda digna y al aprovechamiento del tiempo libre, que consideran violados por las acciones de la Iglesia Cristiana ubicada en el barrio Santa Ana del municipio de Soacha, en el cual habitan. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que, en consecuencia, se \u201cerradique\u201d el templo del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan los accionantes que en la calle 7\u00aa A Sur No. 12-88, en una casa de habitaci\u00f3n, a manera de templo, funciona desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os una iglesia cristiana, que realiza varias sesiones durante la semana y los fines de semana especialmente, utilizando un sistema de perifoneo consistente en parlantes de alto poder ubicados en las puertas de entrada de la casa mirando hacia afuera. Dicen que el perifoneo se hace desde muy temprano hasta altas horas de la noche, al m\u00e1ximo volumen del equipo de sonido; que una vez dentro del templo, los fieles entonan c\u00e1nticos y coros que acompa\u00f1an con instrumentos musicales, como bombos, tambores y bater\u00edas; y que \u00e9stas funciones se repiten varias veces durante el d\u00eda y la noche, impidiendo a todo el vecindario conciliar el sue\u00f1o y trastornando las clases en el colegio ubicado en la cuadra del frente a la iglesia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos peticionarios aclaran que son vecinos del templo y que el ruido se oye como si fuera producido dentro de sus propias residencias, dicen que \u201cen ocasiones debemos los residentes de la casa comunicarnos \u00a0a gritos, tal es el esc\u00e1ndalo ocasionado, y a veces es preferible salirse de la casa para cualquier otro lugar, en vez de soportar la estridencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explican los peticionarios que, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, recurrieron a las autoridades competentes para obtener una soluci\u00f3n al problema, dirigi\u00e9ndose a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y a la Secretar\u00eda de Gobierno de Soacha; \u00a0que de \u00e9stas instancias obtuvieron respuestas, pero no una soluci\u00f3n efectiva, ya que \u201chabi\u00e9ndose presentado agentes de polic\u00eda para llamar la atenci\u00f3n sobre el caso a los directores de la iglesia, estos han burlado a la autoridad y despu\u00e9s de acallar por pocos d\u00edas el estridente sonido, pasados tambi\u00e9n muy pocos d\u00edas, volvieron a lo mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos Mojica, obrando como pastor de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol, sede Santa Ana Soacha, en escrito dirigido al Juez Primero Civil Municipal de Soacha, manifiesta que dicha Iglesia es una entidad religiosa inscrita en el Registro P\u00fablico de entidades religiosas del Ministerio del Interior. Precisa el alinderamiento de la Iglesia y el horario de las reuniones. Dice el accionado que la casa donde funciona la iglesia colinda por el oriente con un parqueadero, un colegio y un casalote que tiene un local de droguer\u00eda, por el occidente con la escuela p\u00fablica, por el sur con una miscel\u00e1nea, un casalote, un taller mec\u00e1nico, un dep\u00f3sito y una ferreter\u00eda y por el norte con un parqueadero y la plaza p\u00fablica de mercado. Presenta el siguiente horario de reuniones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0D\u00eda martes de 9 a.m. a 12 m. Ayuno y oraci\u00f3n (no se usan equipos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; \u00a0D\u00eda jueves de 7 p.m a 9 p.m. Estudio B\u00edblico (se usan equipos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; \u00a0D\u00eda s\u00e1bado de 6 p.m. a 8 p.m. Reuni\u00f3n de J\u00f3venes (se usan equipos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; D\u00eda domingo de 8 a.m. a 10.30 \u00a0a.m. Acci\u00f3n de Gracias (se usan equipos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 11 a.m. a 1 p.m. Acci\u00f3n de Gracias \u00a0(se usan equipos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 5 p.m. a 6.30 p.m. culto evangel\u00edstico (no se usan equipos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; Cada dos meses una vigilia de 7 p.m. m\u00e1ximo a 12. P.m. (se usan equipos)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionado que el perifoneo que utilizan est\u00e1 ajustado a la normatividad existente sobre ruido, y que la ubicaci\u00f3n de la iglesia, que corresponde a una zona industrial, permite que sea usado en el horario expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes obran, entre otras, las pruebas que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por los peticionarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la querella interpuesta por varios vecinos de la urbanizaci\u00f3n Santa Ana contra la Iglesia Cristiana, en la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Soacha, el 19 de febrero de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n elevada por los vecinos de la urbanizaci\u00f3n ante el Inspector de Polic\u00eda del barrio Compartir, el 4 de agosto de 1999, insistiendo en la querella anterior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la petici\u00f3n anterior, con fecha 6 de agosto de 1999, en la cual el Inspector de Polic\u00eda le informa a los vecinos del barrio Santa Ana, que el Despacho procedi\u00f3 a requerir al representante legal de la Iglesia Cristiana con el fin de que adoptara las medidas necesarias para el aislamiento del ruido\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta del compromiso celebrado el 23 de mayo de 2000 en la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Soacha, entre los se\u00f1ores Eduardo Tinjac\u00e1 y Jorge Eli\u00e9cer Manrique de un lado, y Seraf\u00edn Ca\u00f1\u00f3n y Jos\u00e9 Gustavo Beltr\u00e1n D\u00edaz de otro, por el cual los representantes de la Iglesia Cristiana se comprometen a moderar el sonido de acuerdo con lo establecido por la ley, y a establecer anualmente solo seis vigilias, con una duraci\u00f3n de cinco horas y m\u00e1ximo hasta las doce de la noche \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una nueva querella interpuesta por los vecinos del sector contra la Iglesia Cristiana, en la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Soacha, el 30 de noviembre de 2000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una nueva respuesta de la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Soacha del 18 de diciembre de 2000, en la que se informa que la queja instaurada se encuadra dentro de las previsiones del art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca, y que por lo tanto se remitir\u00e1 al Comando de Distrito de la Polic\u00eda Nacional, con sede en el municipio de Soacha para que all\u00ed se adopten los correctivos de rigor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n del Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior del 14 de agosto de 2000 en la cual consta que dicha oficina le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica especial a la Iglesia Misionera El Sol por Resoluci\u00f3n No. 23 del 15 de enero de 1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Decisiones de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sendos fallos, ambos del 21 de marzo de 2001, el Juez Primero Civil Municipal de Soacha resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por los se\u00f1ores Gustavo Beltr\u00e1n D\u00edaz y Jorge Eli\u00e9cer Su\u00e1rez Cortes, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al medio ambiente, en principio, no es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela por existir otros medios de defensa judicial, a menos que se vulneren de manera directa otros derechos fundamentales, como la vida o la salud, el da\u00f1o sea individualizado y la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza se halle plenamente demostrada, elementos que, a juicio de la juez, no concurren en los casos de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Juez que la tutela resulta improcedente porque existen otros recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar si las pr\u00e1cticas de la Iglesia Cristiana El Sol descritas en el ac\u00e1pite de los hechos, consistentes en el perifoneo y el uso de instrumentos musicales y equipos de sonido para acompa\u00f1ar sus reuniones, violan los derechos fundamentales de los peticionarios, y si la superaci\u00f3n de tales vulneraciones requiere de una orden del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando \u00a0existe indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares respecto de los cuales el afectado se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (C.P. art. 86; D. 2591 de 1991, art. 42-9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en consolidada jurisprudencia1, ha definido el concepto de indefensi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate,\u201d (Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n o ineficacia de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela le corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado (T-210\/94, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio es clara la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran los accionantes con respecto de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol, ya que es evidente que se ha hecho imposible una respuesta efectiva a las quejas y solicitudes de que se trata. No obstante, la tutela solo se conceder\u00e1 de verificarse la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas que obran en ambos expedientes, se evidencia que los peticionarios acudieron desde principios de 1999 a la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Soacha en donde instauraron una querella contra la Iglesia Cristiana Misionera El Sol con el objeto de que se tomaran las medidas conducentess para garantizar la tranquilidad en el barrio, que era perturbada por el volumen de los equipos de sonido, perifoneo e instrumentos musicales usados en las reuniones diurnas y nocturnas que ten\u00edan lugar en la iglesia. Los mismos peticionarios reconocen que en un par de ocasiones, los agentes de polic\u00eda acudieron a la iglesia para hacer reducir el volumen de los equipos, pero que una vez se alejaban del lugar, los pastores volv\u00edan a subirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Consta que el 23 de mayo de 2000 se suscribi\u00f3 en la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Soacha un acta de compromiso entre los representantes de la Iglesia Cristiana y los vecinos del barrio, en la cual los pastores se comprometieron a moderar el sonido de sus equipos, de acuerdo con lo establecido por la ley, y a reducir las vigilias a seis anuales, con una duraci\u00f3n de cinco horas y m\u00e1ximo hasta las doce de la noche. As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que seis meses despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del compromiso los vecinos volvieron a instaurar una querella en la misma Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda y exactamente por los mismos hechos que hab\u00edan dado lugar a la primera querella. En respuesta a dicho escrito, fechada el 18 de diciembre de 2000, el Inspector de Polic\u00eda les informa que \u201cEncuadr\u00e1ndose perfectamente la queja instaurada dentro de las previsiones del art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca, rem\u00edtase la misma al Comando de Distrito de la Polic\u00eda Nacional, con sede en esta Municipalidad, para que all\u00ed se adopten los correctivos de rigor\u201d. Dicen los peticionarios que de esta manera todo \u201cvuelve a empezar\u201d y que \u201cha sido una larga lucha con muy pocos resultados, pues el esc\u00e1ndalo contin\u00faa y el poder de la autoridad y de la ley no se siente, o ha sido burlado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran los peticionarios frente a la Iglesia Cristiana Misionera El Sol no se deriva de la negligencia de las autoridades p\u00fablicas, sino de la ineficacia de las medidas que se han adoptado por ellas conforme a sus competencias y facultades. Los peticionarios acudieron durante dos a\u00f1os seguidos ante la autoridad de polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n en Soacha-Compartir, \u00a0agotando \u00a0los recursos policivos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para resolver los conflictos que comprometen la tranquilidad ciudadana por la interferencia de emisores de ruido. Con ocasi\u00f3n de la respuesta del Inspector de Polic\u00eda a la segunda querella, los peticionarios percibieron que todo \u201cvolv\u00eda a empezar\u201d, pues se remit\u00eda el asunto a la comandancia de la polic\u00eda nacional en el sector para que los agentes adoptaran los correctivos de rigor, cosa que ya hab\u00edan hecho el a\u00f1o anterior, siendo ineficaz frente a la conducta de los pastores cristianos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los peticionarios se encuentran en la imposibilidad real de defender sus derechos frente a las actuaciones de la Iglesia Cristiana, configur\u00e1ndose as\u00ed la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas procede la tutela en el presente caso, en el cual se han agotado infructuosamente los mecanismos administrativos para superar los hechos que est\u00e1n comprometiendo los intereses jur\u00eddicos de los actores, y no existen mecanismos judiciales para cuestionar la conducta de la Iglesia accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 La contaminaci\u00f3n por ruido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contaminaci\u00f3n por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano (art. 79 C.P.), para cuya protecci\u00f3n fueron consagradas las acciones populares en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. Los efectos del ruido inciden directamente sobre la calidad de vida, y por lo tanto se considera que el ruido es uno de los factores del deterioro ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el deterioro del medio ambiente por la contaminaci\u00f3n auditiva se enmarca dentro del campo de los derechos e intereses colectivos, el grado de la perturbaci\u00f3n producida por el ruido puede conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales individuales, como se demostrar\u00e1 en el numeral siguiente de las presentes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-454 de 1995, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo que \u201cEl ruido excesivo tambi\u00e9n puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad personal y familiar (art. 15 C.P.), cuando se presenta una injerencia arbitraria, o sea, niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en ese reducto exclusivo y propio de la persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se reiter\u00f3 m\u00e1s recientemente en la sentencia T-1666 de 2000, con ponencia de Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cresulta claro que la tutela interpuesta por Mariela L\u00f3pez de Buitrago en contra del P\u00e1rroco de la Iglesia del Esp\u00edritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio procede, a\u00fan cuando ella cuenta con las acciones populares, y as\u00ed no haya sufrido da\u00f1o su integridad f\u00edsica, pues se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al particular contra el cual dirige la acci\u00f3n y, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no se trata s\u00f3lo de una amenaza contra los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, sino de la violaci\u00f3n de derechos que, como el \u00faltimo de los mencionados, son en s\u00ed fundamentales, como los derechos a la intimidad, a la tranquilidad (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de tolerancia social del ruido est\u00e1 condicionado, principalmente, por la situaci\u00f3n espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud P\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983, por la que &#8220;se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;. En su art\u00edculo 17, la Resoluci\u00f3n citada determina los niveles de ruido m\u00e1ximos permisibles seg\u00fan el lugar y la hora en que se produzca su emisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I \u00a0<\/p>\n<p>Zonas receptoras \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo diurno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo nocturno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07:01a.m.-9p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:01p.m.-7a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Zona I residencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Zona II comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Zona III industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 21 de \u00a0la misma Resoluci\u00f3n reitera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de ruidos contaminantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Resoluci\u00f3n mencionada, en su art\u00edculo 22, determina el respeto a la intimidad en su componente de tranquilidad auditiva espec\u00edficamente en las relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempe\u00f1en, estableciendo que &#8220;ninguna persona permitir\u00e1 u ocasionar\u00e1 la emisi\u00f3n de cualquier ruido, que al cruzar el l\u00edmite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Cap\u00edtulo II de la presente resoluci\u00f3n&#8221;. Claramente, la norma prohibe la intromisi\u00f3n arbitraria de un vecino al predio de otro, a trav\u00e9s del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el art\u00edculo 23 ib\u00eddem, se les exige a los establecimientos, locales y \u00e1reas de trabajo, el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que los niveles sonoros contemplados en la tabla precedente, constituyen uno de los par\u00e1metros para estudiar si la emisi\u00f3n sonora corresponde a un ejercicio abusivo de los derechos y libertades que podr\u00edan ampararla, como la libertad de cultos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la tranquilidad frente al ejercicio de la libertad de cultos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una l\u00ednea jurisprudencial uniforme2 sobre el ejercicio de la libertad de cultos frente a los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar, y sobre los principios que deben orientar la tarea del int\u00e9rprete al sopesar los derechos constitucionales que se contraponen en determinadas circunstancias. En esta providencia se reiterar\u00e1 dicha jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de cultos, \u00a0esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la religi\u00f3n, y la libertad de expresi\u00f3n, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana (CP art. 1). Las libertades de culto y de expresi\u00f3n ostentan el car\u00e1cter de derechos fundamentales, no solamente por su consagraci\u00f3n positiva y su naturaleza de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), sino sobre todo, por su importancia para la autorealizaci\u00f3n del individuo en su vida en comunidad. (T-403\/92 Eduardo Cifuentes) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusi\u00f3n de la doctrina espiritual a la que \u00e9l se acoge (art\u00edculo 19 C.N.). Las libertades de religi\u00f3n y de cultos comprenden no s\u00f3lo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervenci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus l\u00edmites en el imperio del orden jur\u00eddico, en el inter\u00e9s p\u00fablico y en los derechos de los dem\u00e1s. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, est\u00e1 expresamente proscrito por el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n (Es deber de la persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios). Se abusa de la tolerancia propia de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico cuando so pretexto del ejercicio de la libertad se desconocen los derechos del otro. Los derechos y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n implican deberes y responsabilidades que deben guiar las actuaciones de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justa medida del ejercicio leg\u00edtimo de un derecho constitucional est\u00e1 determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposici\u00f3n de cargas o exigencias inesperadas e ileg\u00edtimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la pr\u00e1ctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. (T-210\/94, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha entendido que el ejercicio de la libertad de cultos est\u00e1 especialmente limitado por los derechos de las dem\u00e1s personas a la intimidad personal y familiar y a la tranquilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar y establece el deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho no hace solamente referencia a la inviolabilidad del domicilio, \u00a0la correspondencia, el buen nombre o la honra. La intimidad es \u00a0un elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescindible con la dignidad humana; s\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n (T-414\/92 Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). El derecho a la intimidad garantiza a la persona y a su familia un espacio f\u00edsico libre de intromisiones e injerencias arbitrarias, en el que se pueda desarrollar libremente la personalidad, en sus dimensiones f\u00edsica, intelectual y moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los dem\u00e1s, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricci\u00f3n injustificada de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con el ejercicio otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida comporta la dimensi\u00f3n integral del hombre como ser digno. La dignidad hace relaci\u00f3n, a su vez, a un merecimiento que a la persona le corresponde esencialmente, en virtud de su racionalidad; el derecho a la vida digna exige un m\u00ednimo de bienestar interno, garantizado por el respeto social hacia la interioridad vital de todo ser humano, es decir, toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de tranquilidad. (T-028\/94, Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente. Existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre la \u00f3rbita individual. Nadie puede ser perturbado en la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan; esto obedece a una raz\u00f3n constitucional evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, \u201cal no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la \u00a0ley, en forma de Estado\u201d (T-028\/94, Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos entre los derechos a la intimidad y la tranquilidad y el ejercicio de la libertad de cultos a trav\u00e9s de emisiones sonoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha revisado varios casos3 en que se trataba de conflictos entre el ejercicio del derecho a la libertad de cultos a trav\u00e9s de emisiones sonoras \u00a0y los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de los vecinos del lugar en donde se llevaban a cabo dichas emisiones. La jurisprudencia es reiterada \u00a0al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religi\u00f3n (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonizaci\u00f3n de las normas constitucionales. El int\u00e9rprete debe garantizar el mayor radio de acci\u00f3n posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la soluci\u00f3n que, en la sopesaci\u00f3n de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su n\u00facleo esencial, atendidas la importancia y la funci\u00f3n que cada derecho cumple en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d ( Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-210 del 27 de abril de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>El impacto negativo por el exceso de ruido sobre la \u00f3rbita individual que demarca la intimidad, atendiendo el lugar, la hora en que se produce y los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se ver\u00eda vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del par\u00e1metro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales. El ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. (T-210\/94, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de altoparlantes, micr\u00f3fonos u otros instrumentos que potencian la difusi\u00f3n sonora, como medio para difundir la religi\u00f3n, puede ser un acto intrusivo en la intimidad de las dem\u00e1s personas, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la emisi\u00f3n del mensaje les impide, como destinatarios del mismo, ser receptores voluntarios, y dicha emisi\u00f3n se realiza por fuera de un \u201cforo p\u00fablico\u201d, esto es, el sitio, lugar o medio a trav\u00e9s de los cuales la sociedad y sus integrantes circulan, debaten, intercambian y comunican sus ideas, como son las calles, parques y plazas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del \u201cforo p\u00fablico\u201d, por ejemplo en barrios o conjuntos residenciales, las personas que all\u00ed habitan no est\u00e1n forzadas a ver o escuchar lo que no desean ver o escuchar, y el uso de medios t\u00e9cnicos para potenciar el sonido y la difusi\u00f3n sonora constituyen invasiones en los espacios de intimidad personal y familiar y en las esferas de las propia libertad de conciencia, de religi\u00f3n, de expresi\u00f3n y de informar y recibir informaci\u00f3n de las personas que, sin su consentimiento quedan expuestas a la influencia de los medios empleados. (T403\/92, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-172 de 1999, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se revis\u00f3 un caso similar al que ahora se estudia, se dijo que \u201cdebe concluirse que \u00a0\u00e9sta situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n, constituye un abuso del derecho de la mencionada congregaci\u00f3n religiosa, y directamente de quien la dirige, en raz\u00f3n de que el ruido de \u00a070 u 80 personas cantando y aplaudiendo en diferentes horas del d\u00eda y a\u00fan en horas de la noche, acompa\u00f1adas por un tambor y una guacharaca, cinco d\u00edas a la semana, en un barrio residencial y con una evidente injerencia en la \u00a0vida de los vecinos tal como se deduce del acervo probatorio, \u00a0constituye una situaci\u00f3n contraria a las expectativas legales y a los derechos de los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, para determinar si en el caso concreto que ahora estudia la Corte, las emisiones sonoras que produce la Iglesia Cristiana Misionera El Sol en el barrio Santa Ana del municipio de Soacha constituyen injerencias arbitrarias en los espacios de intimidad de los peticionarios, la Sala procede a revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son producidas: \u00a0<\/p>\n<p>La Iglesia Cristiana Misionera El Sol funciona en el barrio Santa Ana del municipio de Soacha, en el sector que colinda con el barrio Compartir, en la calle 7\u00aa A No. 12-88 Sur. El representante de la entidad religiosa accionada alega en su escrito que esta es una \u201czona industrial\u201d y que a pesar de que \u00a0la iglesia se comprometi\u00f3 con los vecinos a bajar el volumen de los equipos y a reducir la frecuencia de las vigilias, legalmente no est\u00e1 obligada a ello pues las normas ambientales permiten niveles de ruido m\u00e1s altos a los que se producen en la iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n anterior, seg\u00fan la cual la iglesia est\u00e1 ubicada en una \u201czona industrial\u201d no es cierta. Conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, adoptado por el Consejo de Soacha mediante Acuerdo No. 46 de diciembre de 2000, la zona de que se trata es residencial, como lo afirman los vecinos que intervinieron en los tr\u00e1mites ante las autoridades de polic\u00eda y los peticionarios en sus escritos de tutela. La iglesia funciona en una casa de habitaci\u00f3n, los vecinos que interpusieron las querellas viven en las cuadras aleda\u00f1as y los peticionarios viven en las casas colindantes a la casa en que funciona la iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario Gustavo Beltr\u00e1n D\u00edaz habita en la calle 7\u00aa A No. 12-81 Sur y el peticionario Jorge Eli\u00e9cer Su\u00e1rez Cort\u00e9s en la calle 7\u00aa A No. 12-38 Sur. La nomenclatura de las direcciones de los inmuebles, permite corroborar \u00a0que los accionantes viven en las casas vecinas a aquella en la que funciona la iglesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los peticionarios y el accionado coinciden en que la iglesia colinda con las instalaciones de dos colegios, un colegio privado y la escuela p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el escrito de respuesta a las acciones de tutela que el se\u00f1or Carlos Mojica, Pastor de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol, dirige al Juez Civil Municipal de Soacha, expone detalladamente el horario de las reuniones que se llevan a cabo en la iglesia. Como lo manifiestan los peticionarios, la comunidad cristiana celebra diferentes reuniones religiosas varias veces a la semana: martes, jueves, y s\u00e1bado, en diferentes horarios, en promedio dos horas y media cada d\u00eda; y los d\u00edas domingo, tres veces en el d\u00eda, de 8.30 a 10.30 a.m., de 11 a 1 a.m. y de 5 \u00a0a 7 p.m. Adicionalmente celebran \u201cvigilias\u201d, seg\u00fan lo afirma el pastor, cada dos meses, de 7 a 12 p.m. m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los medios utilizados, el pastor cristiano reconoce que en las reuniones de la iglesia se usan sistemas de perifoneo y equipos de sonido con parlantes y no niega la utilizaci\u00f3n de instrumentos musicales de percusi\u00f3n y el\u00e9ctricos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se dijo en el ac\u00e1pite de los hechos, los peticionarios manifiestan que el ruido producido por los equipos de sonido e instrumentos que se usan en las reuniones en la iglesia cristiana se oyen como si fueran emitidos desde sus propias residencias y que a veces prefieren salir de sus casas para no soportar la estridencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que obra en los expedientes, la Sala puede razonablemente concluir que estas afirmaciones son ciertas, ya que en la querella interpuesta por 20 vecinos del barrio el 30 de noviembre de 2000, se lee que gracias a los ruidos producidos por los equipos e instrumentos, \u201cno se puede conciliar el sue\u00f1o, y en los festivos durante todo el d\u00eda el sonido es ensordecedor, la construcci\u00f3n carece de material ac\u00fastico aislante y el sonido de los parlantes en la calle es insoportable\u201d. En la primera querella, interpuesta el 19 de febrero de 1999, los vecinos afirmaron que la congregaci\u00f3n cristiana perturbaba su sue\u00f1o y tranquilidad, \u201cya que a altas horas de la noche utilizan bombos, tambores y otros instrumentos musicales que no dejan conciliar el sue\u00f1o\u201d, agregaron que la situaci\u00f3n ya era de conocimiento del Alcalde y de la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda. Tambi\u00e9n est\u00e1 probado a trav\u00e9s de las afirmaciones del pastor que representa a la Iglesia Cristiana en el tr\u00e1mite de tutela, que, como lo afirman los peticionarios, los agentes de la polic\u00eda han acudido a la iglesia para acallar el ruido que se produce a trav\u00e9s de los parlantes e instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una prueba m\u00e1s de que las emisiones sonoras perturban la tranquilidad de los vecinos e invaden sus \u00e1mbitos personales y familiares de intimidad es el hecho mismo de que la iglesia cristiana se haya comprometido formalmente ante la Inspectora Quinta de Polic\u00eda a \u201cmoderar el sonido con lo establecido por la ley\u201d y a reducir las vigilias a seis durante el a\u00f1o, sin que su duraci\u00f3n exceda de cinco horas, ni sobrepase las 12 de la noche. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, \u00e9sta Sala considera que la Iglesia Cristiana Misionera El Sol est\u00e1 ejerciendo su derecho a libertad de cultos de manera abusiva, en detrimento de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de los peticionarios, pues el ruido que produce con parlantes e instrumentos el\u00e9ctricos, tres veces a la semana, dos horas diarias, los jueves y los s\u00e1bados despu\u00e9s de las siete de la noche, y los domingos pr\u00e1cticamente todo el d\u00eda, en un barrio residencial, resulta intrusivo en los \u00e1mbitos \u00edntimos de ambos peticionarios impidi\u00e9ndoles gozar de la tranquilidad que merece su dignidad individual y que debe ser propia de los espacios residenciales. En las reuniones de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol se hace un uso irrazonable y excesivo de los instrumentos t\u00e9cnicos, con el cual se interfiere abusivamente en el espacio de intimidad de los peticionarios, vi\u00e9ndose forzados, merced a la potencia del sonido, a escuchar de manera constante los c\u00e1nticos y pr\u00e9dicas rituales, y resultando de esta manera coartada su libertad de desarrollar su personalidad en los \u00e1mbitos f\u00edsico, intelectual y moral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye que la Iglesia Misionera El Sol est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad de los se\u00f1ores Jorge Eli\u00e9cer S\u00faarez Cort\u00e9s y Gustavo Beltr\u00e1n D\u00edaz y en consecuencia ordenar\u00e1 que en las reuniones que se llevan a cabo en dicha Iglesia se abstengan de realizar emisiones sonoras que \u00a0superen los niveles de ruido permitidos en las zonas residenciales, conforme a la regulaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983 del Ministerio de Salud y en las dem\u00e1s normas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha el 21 de marzo de 2001 dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Jorge Eli\u00e9cer Suarez Cortes y Gustavo Beltr\u00e1n D\u00edaz, y en su lugar, TUTELAR el derecho a la intimidad personal y familiar y a la tranquilidad de los mencionados se\u00f1ores. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Iglesia Cristiana Misionera El Sol y a sus representantes que se abstengan de realizar emisiones sonoras en su lugar de reuni\u00f3n, en niveles que superen los 65 decibeles en el per\u00edodo comprendido entre las 7.01 a.m. y las 9 p.m., y los 45 decibeles en el per\u00edodo comprendido entre las 9.01 p.m. y las 7 a.m.. Si esto llegare a suceder, con la prueba que se le aduzca al Juez Primero Civil Municipal de Soacha (juez de instancia), \u00e9ste le ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal que adopte las medidas administrativas inmediatas que sean del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General se env\u00ede copia de la presente providencia a la Secretar\u00eda de Gobierno -Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Ambiental- del municipio de Soacha y a la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, para que si se desconoce lo previsto en el numeral segundo anterior, se tomen las medidas administrativas conducentes a controlar las emisiones de ruido, relacionadas con el ejercicio de la libertad de cultos por parte de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol, sede Santa Ana, municipio de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-172\/97 y T-265\/97, \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0la sentencia T-351\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n; y la sentencia SU-062\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-403\/92 y T-210\/94 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-028\/94, y T226\/95 Vladimiro Naranjo Mesa; T-454\/95 y T-172\/99 Alejandro Mart\u00ednez caballero; T-405\/94, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; y T-1666\/00 Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 En las sentencias T-210\/94, T-405\/94 y T-454\/95 se revisaron los casos de Iglesias cristianas y carism\u00e1ticas que usaban altoparlantes y equipos de sonido en sus reuniones; en las sentencias T-403\/92 y \u00a0T-172\/99 se revisaron los casos de pastores cristianos que alegaban la violaci\u00f3n de su derecho a la libertad de cultos por actuaciones de los vecinos de los templos; y a trav\u00e9s del fallo T-1666\/00 se decidi\u00f3 el caso de unos vecinos de una Iglesia Cat\u00f3lica que sent\u00edan vulnerados sus derechos por el repique de las campanas de la iglesia, ampar\u00e1ndoles el derechos a la tranquilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1033\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminaci\u00f3n por ruido \u00a0 La contaminaci\u00f3n por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano, para cuya protecci\u00f3n fueron consagradas las acciones populares en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. 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