{"id":7149,"date":"2024-05-31T14:35:35","date_gmt":"2024-05-31T14:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1034-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:35","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:35","slug":"t-1034-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1034-01\/","title":{"rendered":"T-1034-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1034\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, ya que s\u00f3lo a trav\u00e9s de este tratamiento preferencial podr\u00eda ser alcanzable la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social por el Estado cuando familia no est\u00e1 en condiciones de hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Tratamiento pedag\u00f3gico no incluido en el POS\/MENOR DISCAPACITADO-Servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO O MENTAL-Responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON LOS ENFERMOS MENTALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-470420 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Nelson Alejandro Castro S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, el 18 de mayo de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta Jerem\u00edas Castro, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Nelson Alejandro Castro S\u00e1nchez, de quien \u00e9l es curador, que este padece de retardo mental grave y en consecuencia tiene incapacidad absoluta y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce el se\u00f1or Jerem\u00edas Castro que por ser pensionado de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, su hijo estaba recibiendo el 50% de apoyo econ\u00f3mico en el tratamiento terap\u00e9utico en modalidad de internado y posteriormente de seminternado hasta noviembre de 2000, fecha en la cual no le siguieron prestando este servicio por ser mayor de 18 a\u00f1os, ya que el mencionado programa s\u00f3lo cubre a los hijos de empleados menores de tal edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que debido a la falta de pago del 50% del tratamiento por parte de las Fuerzas Militares, debi\u00f3 suspender el tratamiento \u00a0en seminternado, ya que el se encuentra en incapacidad de cubrir el 100% del tratamiento con el dinero recibido de la pensi\u00f3n, afect\u00e1ndose gravemente la salud y vida en condiciones dignas de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza A\u00e9rea, manifiestan que el motivo de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Nelson Alejandro Castro de la modalidad de seminternado es que \u00e9ste ya sobrepas\u00f3 claramente los l\u00edmites de edad establecidos en el acuerdo 049 de 1998 al haber cumplido 36 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser solicitado pronunciamiento acerca de la procedibilidad de la desvinculaci\u00f3n del accionante del programa, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, adujo que \u00e9sta s\u00ed era posible en virtud de que el Acuerdo 049\/98 se dirig\u00eda \u00fanicamente a los menores de 18 y ten\u00eda como finalidad desarrollar la funcionalidad y autosuficiencia del individuo. Tal programa no incluye servicio de internaci\u00f3n, sino de educaci\u00f3n especial. Si lo que se requer\u00eda era la internaci\u00f3n \u00e9sta deb\u00eda ser ordenada por psiquiatra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la entidad accionada, que teniendo en cuenta el concepto dado por la Direcci\u00f3n General, el Servicio de Psiquiatr\u00eda del Hospital Militar Central concept\u00fao y determin\u00f3 que el tratamiento del peticionario se deb\u00eda llevar a cabo mediante controles peri\u00f3dicos de psiquiatr\u00eda por tiempo indefinido y psicof\u00e1rmacos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en el concepto dado por psiquiatr\u00eda, la Junta M\u00e9dica de Incapacidades e invalidez determin\u00f3 que el tratamiento a seguir era de naturaleza psicofarmacol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho de mayo de 2001, el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la atenci\u00f3n de car\u00e1cter social brindada por el Estado presupone elementos presupuestales, normativas e institucionales previos para ser prestada; si el plan de servicios de sanidad militar no consagraba un programa de educaci\u00f3n para hijos mayores de 18 a\u00f1os, y el accionante pretende que se incluya a su hijo, esto se puede discutir en la v\u00eda contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el juez que no se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas ya que seg\u00fan concepto de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, Psiquiatr\u00eda del Hospital Militar y las conclusiones de la Junta M\u00e9dica de Incapacidades e invalidez no se necesita internar al paciente, sino darle servicio psicofarmacol\u00f3gico el cual no le ha sido negado en ning\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 de julio 19 de 1995 mediante la cual se decreta la interdicci\u00f3n definitiva por retardo mental de Nelson Alejandro Castro S\u00e1nchez y se designa como curador a Jerem\u00edas Castro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica de octubre de 1999 en la cual se considera que la situaci\u00f3n personal del paciente que le permite tener un desempe\u00f1o adecuado en la vida en comunidad no hace necesaria su condici\u00f3n de internamiento institucional permanente y se deber\u00eda pasar al sistema de seminternado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado del centro de educaci\u00f3n especial, CEDESNID, de febrero 10 de 2000 en el cual se informa que durante los meses de enero a octubre de 1999, la Fuerza A\u00e9rea cancel\u00f3 parcialmente el costo del internado del paciente y a partir de noviembre de 1999, cancel\u00f3 de manera parcial el costo de seminternado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 01454 de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea de mayo 4 de 2000 en el cual \u00a0se solicita concepto a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar sobre la permanencia del patrocinio parcial del programa de seminternado de Nelson Castro en virtud de que el acuerdo 049 s\u00f3lo establece protecci\u00f3n hasta los 18 a\u00f1os. Dice la Direcci\u00f3n en su oficio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, se hac\u00eda imperioso el seguir prestando los servicios de salud al personal que posee incapacidad permanente, por as\u00ed disponerlo el literal b del art\u00edculo 20 de la ley 352 de 1997, razones para que el se\u00f1or NELSON ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ , hubiese sido cobijado por la susodicha garant\u00eda legal en la atenci\u00f3n por seminternado y dem\u00e1s acciones en salud que los profesionales del subsistema ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica surtida por el m\u00e9dico psiqui\u00e1trico JAVIER MEJIA ACOSTA, mediante el cual se\u00f1alaba despu\u00e9s de hacer su an\u00e1lisis, que consideraba oportuno modificar la condici\u00f3n del paciente de la calidad de internado completo a semi-internado; comparada dicha situaci\u00f3n con la necesidad de evitar que se desmejoraran las condiciones del paciente y se perdiera el trabajo alcanzado hasta esos momentos, fueron las razones para haber mantenido al se\u00f1or NELSON ALEJANDRO ACOSTA en el programa de Atenci\u00f3n Ambulatoria de Limitado Sensorial, bajo la modalidad de semi-internado. \u00a0<\/p>\n<p>Creemos importante seguir manteniendo al se\u00f1or NELSON ALEJANDRO ACOSTA bajo la modalidad de atenci\u00f3n que actualmente disfruta, a\u00fan cuando seamos conscientes que es necesario evaluar sus condiciones por los \u00f3rganos competentes para definir su situaci\u00f3n, lo que permita conocer si es dable seguir manteniendo al paciente en el programa en el programa en que est\u00e1 o por el contrario es necesario modificarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar al Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea de agosto 28 de 2000, en la que se\u00f1alan que en cumplimiento del Acuerdo 049 de 1998 la edad l\u00edmite para atenci\u00f3n es de 18 a\u00f1os. En lo referente a la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica del paciente, dijo que se \u201cpermite sugerirle que el paciente sea controlado por la Psiquiatr\u00eda de la Fuerza y de requerir internaci\u00f3n se realice en centros asistenciales para este fin, teniendo en cuenta las tarifas del Seguro Social y las Cl\u00ednicas contratadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto m\u00e9dico de psiquiatr\u00eda del Hospital Militar Central de septiembre 20 de 2000 en el que se determina como conducta a seguir \u201casistir peri\u00f3dicamente \u00a0a controles en este servicio por tiempo indefinido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Junta M\u00e9dica de Incapacidades en invalidez de las Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza A\u00e9rea, de 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se concept\u00faa que el peticionario padece de retardo mental grave, no puede contraer compromiso alguno y depende completamente del padre. Se da pron\u00f3stico \u201cmalo\u201d por tratarse de una condici\u00f3n cl\u00ednica inmodificable y se establece como conducta a seguir \u201ctratamiento psicofarmacol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana de octubre 27 de 2000 mediante el cual se le informa a la familia de Nelson Alejandro Castro que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca partir de enero de 2001 el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no podr\u00e1 continuar apoy\u00e1ndolo en el programa de Educaci\u00f3n Especial del cual su hijo ha venido disfrutando. \u00a0Lo anterior considerando que este programa est\u00e1 dirigido solo a los hijos menores de 18 a\u00f1os de los afiliados al subsistema, tal y como lo contempla el art\u00edculo 2 del Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998, emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, condici\u00f3n aquella de edad que ya ha superado su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior su hijo continuar\u00e1 recibiendo los servicios m\u00e9dicos del Subsistema de Salud, pero no el apoyo de Educaci\u00f3n Especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado del centro de educaci\u00f3n especial, CEDESNID, de marzo 7 de 2001 en el cual se da constancia de que \u00a0el accionante fue retirado de la instituci\u00f3n a partir de enero 1 de 2001 \u00a0por no continuaci\u00f3n del apoyo que ven\u00edan prestando las Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza A\u00e9rea por tratarse de una personal mayor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte debe determinar si la exclusi\u00f3n de Nelson Alejandro Castro S\u00e1nchez del programa de seminternado, por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, por el hecho de haber superado la edad de 18 a\u00f1os, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial al disminuido f\u00edsico o mental \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, ya que s\u00f3lo a trav\u00e9s de este tratamiento preferencial podr\u00eda ser alcanzable la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades. En efecto, el art\u00edculo 13 C.P. consagra la especial protecci\u00f3n del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta a causa su condici\u00f3n mental o f\u00edsica. A su vez, el art\u00edculo 47 C.P. fija la obligaci\u00f3n estatal de adelantar planes de integraci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y previsi\u00f3n para disminuidos f\u00edsicos y establece la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n especializada cuando estos lo requieran. Finalmente, contempla el art\u00edculo 68 que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales es obligaci\u00f3n especial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en afirmar que la salud de la persona debe ser vista en su integralidad teniendo en cuenta aspectos f\u00edsicos y mentales. Una vez establecido los elementos que configuran la salud, se debe buscar la mayor protecci\u00f3n de estos para el logro del bienestar del ser humano. 1 La b\u00fasqueda de este \u00f3ptimo estado de salud tiene mayor importancia en el caso de los disminuidos f\u00edsicos o mentales. \u00a0Como consecuencia de las misiones encomendadas al Estado en los art\u00edculos constitucionales antes citados, la responsabilidad del cuidado del enfermo mental recae en el Estado en caso de que la familia se vea imposibilitada para asumir esa carga o que el disminuido f\u00edsico no tenga familia. Dijo la Corte con anterioridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta connotaci\u00f3n especial reconocida al derecho a la salud, derivada de su vinculaci\u00f3n directa con el bienestar del ser humano, adquiere mayor relevancia \u00a0entrat\u00e1ndose de disminuidos f\u00edsicos y ps\u00edquicos, pues frente a \u00e9stos, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, el Estado adquiere un compromiso irrenunciable de servicio que lo obliga a procurar por su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, en mayor medida, cuando la familia no se encuentra en condiciones de hacerlo.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo sobra advertir que una de las finalidades del Estado es el servicio a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios entre los cuales se encuentra b\u00e1sicamente el respeto a la dignidad humana y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida de las personas residentes en Colombia pero con mayor raz\u00f3n aquellos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.).\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una atenci\u00f3n integral no incluye \u00fanicamente el cuidado de enfermedades, tambi\u00e9n implica la \u00a0promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de incluir tratamiento y rehabilitaci\u00f3n implica que para que se brinde una verdadera protecci\u00f3n integral al discapacitado, la EPS de la cual \u00e9ste sea beneficiario no debe excluir de sus servicios prestados programas que busquen de una manera pedag\u00f3gica el total desarrollo de las capacidades f\u00edsicas e intelectuales del discapacitado. Dijo la Corte con anterioridad con ocasi\u00f3n de la integralidad del tratamiento a los disminuidos f\u00edsicos o mentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente los Seguros sociales adujeron, que el tratamiento que se les ven\u00eda dando a los ni\u00f1os era de car\u00e1cter pedag\u00f3gico y que eso no quedaba incluido dentro del POS. Ante el reclamo escrito de alguna de las madres, se le respondi\u00f3 que pod\u00edan escoger otra EPS, no era esta la forma de contestar a la s\u00faplica de una madre, por el contrario es un indicio del trato poco humano que dan algunos funcionarios del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de que el tratamiento no est\u00e1 incluido dentro del POS, va en contrav\u00eda de la referencia \u00a0que las normas sobre el POS hacen de &#8220;tratamiento y rehabilitaci\u00f3n&#8221;, m\u00e1xime si est\u00e1 de por medio el trato preferencial que se les debe dar a los ni\u00f1os, y \u00a0del tratamiento especializado que se le debe dar a los discapacitados que adem\u00e1s debe ser integral y permanente. Por consiguiente, fue bien otorgada la tutela en cuanto a la rese\u00f1a de que a los ni\u00f1os se les violaron derechos fundamentales, porque en el momento en que se instaur\u00f3 la atenci\u00f3n se hab\u00eda suspendido[el tratamiento de educaci\u00f3n especial].\u201d.4 (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares en general en la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos o mentales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY se puede decir algo m\u00e1s: en casos de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de los problemas sociales, econ\u00f3micos o de salud que las afectan -v.g. enfermos mentales-, estos valores fundados en la mutua colaboraci\u00f3n entre los miembros de la colectividad, gozan de una dimensi\u00f3n bien concreta, pues se trata de un postulado fundacional de la estructura del Estado Social de Derecho. \u00a0\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-174\/94 6 se habla del deber constitucional de los padres en el sostenimiento a sus hijos impedidos. Se indic\u00f3 que los padres deben constitucionalmente dar la educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de sus hijos en la minor\u00eda de edad y la incapacidad f\u00edsica o mental que impide el autosoporte.7 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado, por consiguiente, incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas ocasiones tales responsabilidades se deban cumplir de manera simult\u00e1nea para una \u00f3ptima protecci\u00f3n de este derecho. En consecuencia, el cuidado que brinde la familia no excluye el cuidado que debe dar el Estado. Un claro ejemplo es el tratamiento domiciliario de personas con problemas mentales, con la asesor\u00eda y seguimiento m\u00e9dico. De esta manera, el n\u00facleo familiar ser\u00e1 quien asuma de manera m\u00e1s directa el cuidado de la salud del paciente, pero con una gu\u00eda id\u00f3nea que garantice la optimizaci\u00f3n en el cuidado y atenci\u00f3n del paciente en su hogar9. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala conceder\u00e1 la tutela al derecho a \u00a0la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Nelson Castro S\u00e1nchez por considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es errado el concepto de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n especial no est\u00e1 incluida dentro de la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social en salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien existe concepto de m\u00e9dico tratante seg\u00fan el cual el paciente requiere asistir a controles peri\u00f3dicos y recibir tratamiento psicofarmacol\u00f3gico, considera la Corte que se debe emitir un nuevo concepto m\u00e9dico psiqui\u00e1trico que determine si es necesario o no el internado o el seminternado para el se\u00f1or Nelson Castro, desde una noci\u00f3n de protecci\u00f3n integral del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como se estudi\u00f3 en la parte considerativa, la protecci\u00f3n a la salud debe brindarse de una manera integral. Tal cubrimiento integral se ve reforzado por el especial trato constitucionalidad en el caso de disminuidos f\u00edsicos o mentales, como el ahora accionante. Por tanto, los \u00a0conceptos de las entidades m\u00e9dicas y administrativas que conforman la Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea deben tener en cuenta en sus apreciaciones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de los pacientes, la noci\u00f3n de integralidad de protecci\u00f3n a la salud que emana de la Constituci\u00f3n y la ley 100 de 1993, especialmente si se trata como en este caso de una persona que merece especial atenci\u00f3n por su debilidad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los m\u00e9dicos tratantes determinan que un cuidado integral implica la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n especial, la Direcci\u00f3n de Sanidad debe acatar tal concepto y brindar el apoyo econ\u00f3mico que esto implica al padre del ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>b. Dentro del expediente constan dos conceptos m\u00e9dicos, expedidos \u201cteniendo en cuenta las directrices dadas por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar\u201d(fl.42), seg\u00fan los cuales el tratamiento m\u00e9dico a seguir era de controles peri\u00f3dicos y psicofarmacol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte no cuestiona la validez de estos pronunciamientos m\u00e9dicos, s\u00ed considera necesario que se haga una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Nelson Castro por parte del Instituto de Medicina Legal, entidad imparcial e id\u00f3nea para el conocimiento del caso, en la cual se determine la actual necesidad de complementar el tratamiento psicofarmacol\u00f3gico y los controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos con el programa de internado o seminternado, seg\u00fan se determine, para la integral protecci\u00f3n al derecho a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala considera necesario recordar que de determinarse la necesidad del tratamiento de seminternado o internado, no se excluye la clara obligaci\u00f3n que tiene la familia de Nelson Castro de brindarle protecci\u00f3n especial y \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR el fallo del Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 de dieciocho de mayo de 2001, por las razones expuestas en la parte considerativa, y, en consecuencia, \u00a0tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas de Nelson Alejandro Castro S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (5) posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita al se\u00f1or Nelson Alejandro Castro al Instituto de Medicina Legal para que \u00e9ste le realice una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y determine si, simult\u00e1neamente con el tratamiento psicofarmacol\u00f3gico y los controles peri\u00f3dicos, el se\u00f1or Nelson Alejandro Castro S\u00e1nchez debe retornar al sistema de internado o seminternado, teniendo en cuenta la protecci\u00f3n integral al derecho a la salud esbozada en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea que de considerarse necesario el internado o seminternado, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante, reanude de manera inmediata la prestaci\u00f3n del apoyo econ\u00f3mico que le ven\u00eda dando al se\u00f1or Jerem\u00edas Castro, padre y curador del accionante, para el cubrimiento de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-067\/94, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-851\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esa ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la tutela a una persona que se encontraba interna en la Beneficencia de Cundinamarca y se le hab\u00eda privado de este servicio por haber sobrepasado la edad que deb\u00edan tener los pacientes del internado. En virtud de la demostrada \u00a0incapacidad econ\u00f3mica de los padres del accionante, la Corte consider\u00f3 que el Estado en cabeza de la Beneficencia deb\u00eda asumir la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del accionante) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-046\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara ( En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de una indigente que no hab\u00eda sido recibida por la Beneficencia de Cundinamarca para ser internada en esta instituci\u00f3n y ah\u00ed recibir el cuidado necesario a pesar de estar probado su estado de retardo mental severo y la necesidad de institucionalizarla) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-179\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de cinco menores a los cuales el ISS hab\u00eda excluido de un programa de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n \u00a0por no tener capacidad presupuestal y en raz\u00f3n de que el POS no inclu\u00eda tratamientos de car\u00e1cter pedag\u00f3gico.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-209\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz ( En este caso no se tutel\u00f3 el derecho a la salud de dos personas enfermas mentales \u00a0quienes seg\u00fan sus familiares necesitaban internaci\u00f3n hospitalaria para su tratamiento. Se consider\u00f3 que de las pruebas aportadas al proceso se desprend\u00eda la necesidad de un tratamiento ambulatorio con apoyo de la familia. En este caso la familia hab\u00eda mostrado desinter\u00e9s por el cuidado de los disminuidos y buscaba a trav\u00e9s de la tutela delegar toda la carga del cuidado en el Instituto de Seguros Sociales. La Corte dej\u00f3 en claro que en ocasiones como esta el cuidado simult\u00e1neo de familia e instituciones de salud era indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos de los disminuidos f\u00edsicos o mentales.) \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver T-533\/93 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-179\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1034\/01 \u00a0 Nuestra Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, ya que s\u00f3lo a trav\u00e9s de este tratamiento preferencial podr\u00eda ser alcanzable la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades. \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}