{"id":715,"date":"2024-05-30T15:36:43","date_gmt":"2024-05-30T15:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-418-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:43","slug":"t-418-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-93\/","title":{"rendered":"T 418 93"},"content":{"rendered":"<p>T-418-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-418\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICIPACION COMUNITARIA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de participaci\u00f3n en la \u00f3rbita de la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se traduce en el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de la misma comunidad, aproximan el Estado a la sociedad civil, garantizan una mayor efectividad y control de su prestaci\u00f3n y contribuyen al fortalecimiento de la legitimidad institucional. Si al ciudadano le es impedido el ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa. Se &nbsp;considera que la intervenci\u00f3n comunitaria para &nbsp;la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica puede realizarse a trav\u00e9s de los mecanismos se\u00f1alados por la propia Constituci\u00f3n &nbsp;o la ley, que no exijan desarrollo legislativo o que, exigi\u00e9ndolo, ya exista. Por el contrario, los mecanismos que requiriendo expresi\u00f3n legal carecen de ella, no son a\u00fan, por lo pronto viables. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Prohibiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela de la Rep\u00fablica deben evaluar la discrecionalidad y fallar en derecho, sin invadir las ciencias t\u00e9cnicas, fruto del conocimiento cient\u00edfico o t\u00e9cnico de expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PUENTE-Construcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela debe buscar la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el juez descubre si se encuentra o no frente a un derecho fundamental amenazado. En el caso sub-examen, la amenaza del derecho a la salud, y a la propiedad privada no se materializan &nbsp;y no existe prueba que denote la existencia de una amenaza inminente contra los derechos fundamentales. Adem\u00e1s de la probabilidad de la amenaza, debe existir un nexo de causalidad &nbsp;entre la &nbsp;amenaza del derecho fundamental y la situaci\u00f3n que lo origina. No existe nexo causal o relaci\u00f3n de necesidad entre la construcci\u00f3n del puente sobre el ca\u00f1o Puerto Tranca y la amenaza a la salud y a la propiedad de los habitantes del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-14.813 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: John Bernardo Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Turbo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-14.813, adelantado por John Bernardo Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>John Bernardo Ochoa vecino del municipio de Turbo, present\u00f3 solicitud de tutela contra el Alcalde Municipal, Edgar Alfonso Genez Campillo, por la construcci\u00f3n de un puente &nbsp;ubicado en la calle 101 Nro. 12 y 13 del municipio de Turbo y requiri\u00f3 en su escrito, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se decrete la suspensi\u00f3n provisional de la obra en cuesti\u00f3n, ya que hoy 20 de abril de 1993 est\u00e1 previsto el vaciado del concreto sobre las vigas de sost\u00e9n del puente, y, una vez vaciado ser\u00eda nugatorio o in\u00fatil la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se ordene al se\u00f1or Alcalde o al contratista encargado de la obra reconsiderar el dise\u00f1o para la mencionada obra y si es del caso concertar con la comunidad quienes hemos convivido por muchos a\u00f1os con el afluente o ca\u00f1o en menci\u00f3n, para ejecutar una obra de mayor envergadura e id\u00f3neo para toda la comunidad &nbsp;y el bienestar del pueblo en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la solicitud son los que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El puente que est\u00e1 ubicado en la avenida Germ\u00e1n Lopera del municipio de Turbo sufri\u00f3 un desperfecto y se derrumb\u00f3 debido al paso de veh\u00edculos de gran &nbsp;envergadura, &nbsp;cuyo tr\u00e1nsito estaba prohibido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El peticionario se di\u00f3 a la tarea de vigilar el desarrollo de la obra con la intenci\u00f3n de que se construyera un puente que no obstruyera el ca\u00f1o sobre el cual queda, a fin de que en el futuro no &nbsp;presente represamiento de aguas negras y basuras, lo que atentar\u00eda contra la poblaci\u00f3n que habita en su cercan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Manifiesta el peticionario que cuando se comenz\u00f3 a ejecutar la obra, la comunidad se percat\u00f3 de que se estaban clavando pilotes en el mismo ca\u00f1o para construir el puente. Este sistema traer\u00eda represamiento del agua, situaci\u00f3n que le fue informada al constructor y a las entidades administrativas, pero la solicitud no ha sido atendida en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, John Bernardo Ochoa &nbsp;considera amenazados los derechos a la salud de su familia y de la comunidad as\u00ed como la propiedad privada de los habitantes del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al fallo de tutela la Juez Civil Municipal de Turbo orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del puente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Civil Municipal de Turbo (Antioquia), &nbsp;providencia de abril 27 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Turbo concedi\u00f3 la tutela instaurada por John Bernardo Ochoa contra el municipio de Turbo, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: ORDENASE al municipio de TURBO, suspender definitivamente la obra que del puente sobre el ca\u00f1o Puerto Tranca ven\u00eda realizando en la calle 101 con carrera 12 de la actual nomenclatura urbana por no reunir las condiciones y caracter\u00edsticas necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: IGUALMENTE ORDENASE al municipio de TURBO, representado por el se\u00f1or alcalde municipal EDGAR ALFONSO GENEZ CAMPILLO, realizar en un t\u00e9rmino no mayo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendarios la siguiente obra: PUENTE VEHICULAR Y PEATONAL sobre el ca\u00f1o Puerto Tranca, en la calle 101 con carrera 12 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad; el cual debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: ancho transversal de 13:20 Mts., con guardarruedas; para tr\u00e1nsito vehicular una ancho de 11:20 Mts; y un paso peatonal de cada lado de 1:00 Mt. de ancho con barandas; la superestructura del puente quedar\u00e1 1:00 Mt sobre la rasante o nivel del pavimento actual, construy\u00e9ndole rampas de acceso a cada lado o cabecera, debiendo quedar una luz m\u00ednima de 1:00 Mt entre el nivel m\u00e1ximo de agua y la parte inferior de la loza. Todo de acuerdo a lo indicado en el informe presentado por el se\u00f1or Secretario de Obras P\u00fablicas Municipales y conforme al dise\u00f1o igualmente presentado por la misma secretar\u00eda y entregado al ingeniero contratista; y que obran en el expediente a folios 11 y 13 fte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: De igual manera ORDENASE al municipio de TURBO, representado por el alcalde municipal EDGAR ALFONSO GENEZ CAMPILLO, realizar como obra accesoria o complementaria y paralela a la construcci\u00f3n del puente descrito en el art\u00edculo anterior, la LIMPIEZA del mismo ca\u00f1o Puerto Tranca, desde el lugar en donde se construir\u00e1 el puente hasta su desembocadura en el Waffe en el sector del Parque. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la decisi\u00f3n transcrita, el Juzgado Civil Municipal de Turbo, practic\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Pruebas testimoniales: adem\u00e1s de la ampliaci\u00f3n de la solicitud realizada por el peticionario, se recepcionaron los testimonios de tres personas vecinas del sitio donde se lleva a cabo la construcci\u00f3n del puente y coinciden todas ellas en afirmar &nbsp;que informaron al Secretario de Obras del municipio los inconvenientes &nbsp;de la construcci\u00f3n, &nbsp;que pueden llevar al estancamiento de basuras, aguas negras e inundaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El contratista manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n que durante el tiempo de ejecuci\u00f3n de la obra se ha modificado el dise\u00f1o del puente en tres oportunidades. A su juicio el dise\u00f1o inicial y el segundo s\u00ed pod\u00edan causar problemas por el nivel inferior del puente ya que el ca\u00f1o se encuentra sedimentado, lo cual disminuye la capacidad hidr\u00e1ulica del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Inspecci\u00f3n judicial: la Juez Civil Municipal de Turbo practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial &nbsp;y solicit\u00f3 dictamen del Ingeniero Luis Humberto Guerrero Castrill\u00f3n. El perito en su informe se refiere a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la construcci\u00f3n de las vigas, para apoyar la formaleta de estas, se hincaron pilotes sobre el lecho del ca\u00f1o; dichos pilotes son obst\u00e1culo para el paso libre del agua, lo cual ocasionar\u00eda inundaciones y desbordamientos de aguas arriba, eso sin tener en cuenta el invierno, mareas altas y sedimentaciones que se presentan en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La altura de 50 cms del nivel de agua con respecto al nivel inferior del puente son insuficientes , teniendo en cuenta que el \u00e1rea de influencia &nbsp;o cuenca hidrogr\u00e1fica es muy extensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las pruebas antes mencionadas, el Juzgado considera que la construcci\u00f3n del puente sobre el ca\u00f1o &#8220;Puerto Tranca&#8221; se empez\u00f3 a realizar sin ninguna planeaci\u00f3n ni dise\u00f1o t\u00e9cnico definido, por lo menos sin ning\u00fan estudio serio sobre el caudal o volumen de agua que transporta. &nbsp;As\u00ed pues con la actitud imprevisible, los habitantes del sector donde se construye la obra se sintieron amenazados por posibles inundaciones con lo cual se perjudicar\u00edan en sus propiedades, en la tranquilidad de sus hogares y hasta en su salud familiar; por esto acudieron a las autoridades municipales y como no obtuvieron respuesta recurrieron a la defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela a fin de lograr tanto la suspensi\u00f3n como el redise\u00f1o de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el fallador &nbsp;que el municipio de Turbo debe realizar o ejecutar las obras p\u00fablicas necesarias para el progreso y desarrollo del pueblo, pero antes debe por intermedio de la oficina respectiva bien sea Planeaci\u00f3n Municipal o Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales, realizar los estudios y dise\u00f1os t\u00e9cnicos, para evitar causar perjuicios a los ciudadanos y violar los derechos de los mismos. Cuando se trate de obras -como la construcci\u00f3n del puente-, se debe acudir al mecanismo de la consulta o al menos escuchar las inquietudes de los usuarios, de los beneficiarios y de los vecinos de la misma, con lo cual dicho sea de paso se le da aplicaci\u00f3n a la participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del tema jur\u00eddico en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte considera que los temas a estudio en este caso son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. \u00bfLa participaci\u00f3n ciudadana en la gesti\u00f3n p\u00fablica es un derecho constitucional fundamental? &nbsp;<\/p>\n<p>b. \u00bfA trav\u00e9s de la tutela se puede ordenar a la administraci\u00f3n p\u00fablica la adopci\u00f3n de ciertas especificaciones t\u00e9cnicas de una obra p\u00fablica? &nbsp;<\/p>\n<p>1. El fundamento constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 faculta la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que lo afecten en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del anterior fundamento se adopta la democracia participativa como complementaria del concepto de democracia representativa, en b\u00fasqueda de una democracia integral (CP art. 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>En la democracia representativa tambi\u00e9n hay participaci\u00f3n; lo que ocurre es que dicha participaci\u00f3n se hace mediante un representante. As\u00ed lo expresa el art\u00edculo 21 de la declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Jean Rivero en su libro, A prop\u00f3sito de la metamorfosis de la administraci\u00f3n de hoy en d\u00eda, manifest\u00f3: &#8220;la democracia no es s\u00f3lo un modo de designaci\u00f3n, sino un modo de ejercer el poder&#8221;. Con el concepto de la democracia participativa del ciudadano no se limita a sufragar, a ser un sujeto pasivo en su relaci\u00f3n con el Estado, sino que pasa a ser un cogestor de su propio desarrollo, un forjador del poder p\u00fablico, al &nbsp;consagrarse como deber de la persona y del ciudadano la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds (CP art. 95 numeral 5\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis del articulado en la Carta que tiene relaci\u00f3n con el tema de la participaci\u00f3n y siguiendo un enfoque ampliamente desarrollado por el constitucionalismo moderno, es conveniente llevar a cabo un an\u00e1lisis del Pre\u00e1mbulo, como texto que refleja elementos fundamentales de la decisi\u00f3n pol\u00edtica del constituyente. All\u00ed se afirma que el fin es fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n, y se enumeran los &#8220;bienes&#8221; que ser\u00e1n asegurados a sus integrantes (vida, convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz), establece que todo ello se llevar\u00e1 a cabo dentro de un marco &#8220;jur\u00eddico&#8221;, &#8220;democr\u00e1tico&#8221; y &nbsp;&#8220;participativo&#8221;. Dicho marco, a su vez, est\u00e1 subordinado a garantizar la justicia integral (econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica) &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n es el encuentro de la sociedad y el Estado, que se expresa en varios mecanismos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la esfera pol\u00edtica al reiterar el derecho pol\u00edtico (Art. 40), aumentar el n\u00famero de los funcionarios electos (Art. 260), establecer el voto program\u00e1tico (Art. 259) y consecuencialmente la revocatoria del mandato (Art. 103). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la esfera normativa mediante el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa para aprobar o derogar leyes (Art. 103) &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la planeaci\u00f3n al ordenar la consulta previa al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n integrado por sectores econ\u00f3micos, sociales, culturales, comunitarios y ambientales del plan de desarrollo elaborado por el Gobierno, antes de ser presentado a la corporaci\u00f3n de origen popular para que adopte la decisi\u00f3n (Art. 341). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la administraci\u00f3n activa al prever: a) que los servicios p\u00fablicos puedan ser prestados por la comunidad organizada (Art. 365); b) la participaci\u00f3n de los usuarios en la administraci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales (Art. 369); c) en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n (Art. 68), salud (Art. 49) y ambiente (Art. 79); d) en la posibilidad de asignarle funciones p\u00fablicas a los colegios profesionales (Art. 26), e) en la respuesta ante las peticiones elevadas (Art. 23) &nbsp;y f) en las consultas o estudios de las organizaciones de consumidores, sobre las medidas relativas a la calidad de los bienes y servicios ofrecidos al p\u00fablico (Art. 78). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de los jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios (Art. 247); en la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus usos y costumbres (Art. 246), y al consagrar como deber de la persona y del ciudadano la obligaci\u00f3n de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95 numeral 7\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En la administraci\u00f3n pasiva al facultar a la ley para organizar las formas o sistemas de participaci\u00f3n ciudadana para vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados (Art. 270) y en el derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades (Art. 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien para ser efectiva la democracia participativa, el estado contribuir\u00e1 &nbsp;a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan, sin detrimento de su autonom\u00eda, con el objeto de que constituyan un mecanismo de representaci\u00f3n en sus diferentes instancias (CP art. 103 inc. 2\u00ba), en las acciones populares establecidas en el art\u00edculo 89 que est\u00e1n destinadas a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Estado regula, financia y controla la actividad de los partidos pol\u00edticos (Arts. 108 y 109), con el \u00e1nimo de garantizar la vigencia de reglas democr\u00e1ticas en su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello se irradia el concepto de democracia en las organizaciones sociales, al exigir que la estructura y funcionamiento de los sindicatos (Art. 39), organizaciones gremiales (Art. 39), colegios profesionales (Art. 26), clubes deportivos (Art. 52), asociaciones c\u00edvicas y comunitarias est\u00e9n inspirados en principios democr\u00e1ticos (Art. 103 inciso segundo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 est\u00e1 ampliamente orientada e inspirada por la concepci\u00f3n &nbsp;de democracia participativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello podr\u00eda indicar, &nbsp;en primera instancia, que la Carta Fundamental propicia una din\u00e1mica pol\u00edtica tendiente a la m\u00e1xima superaci\u00f3n de la distinci\u00f3n entre gobernantes y gobernados, y, en consecuencia, a la reducci\u00f3n al m\u00ednimo de la heteronom\u00eda que se deriva del concepto de democracia representativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha sostenido la Corte Constitucional, &#8220;la participaci\u00f3n comunitaria es fundamental para la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, ya que \u00e9stos responden a la satisfacci\u00f3n de intereses y necesidades b\u00e1sicas de sus miembros, quienes &nbsp;m\u00e1s las conocen y las sufren. Los derechos de participaci\u00f3n en la \u00f3rbita de la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se traduce en el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de la misma comunidad, aproximan el Estado a la sociedad civil, garantizan una mayor efectividad y control de su prestaci\u00f3n y contribuyen al fortalecimiento de la legitimidad institucional&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n comunitaria es pues un medio para lograr la cristalizaci\u00f3n de los fundamentos del Estado y no un f\u00edn en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ius ad rem, es decir, la facultad de participar s\u00ed es un derecho fundamental (Cfr, Art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos); pero la participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica, indiscriminada, no es, propiamente hablando, derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto si al ciudadano le es impedido el ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el momento no ha sido expedida la ley de vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, en la que se determinar\u00e1n las modalidades y mecanismos de la participaci\u00f3n comunitaria &nbsp;como lo determina el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se &nbsp;considera que la intervenci\u00f3n comunitaria para &nbsp;la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica puede realizarse a trav\u00e9s de los mecanismos se\u00f1alados por la propia Constituci\u00f3n &nbsp;o la ley, que no exijan desarrollo legislativo o que, exigi\u00e9ndolo, ya exista. Por el contrario, los mecanismos que requiriendo expresi\u00f3n legal carecen de ella, no son a\u00fan, por lo pronto viables. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Nexos tutela-ciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que en el estudio de asuntos en los que se encuentre involucrado el an\u00e1lisis de temas cient\u00edficos o t\u00e9cnicos, los jueces de tutela, &nbsp;cuando decidan amparar un derecho, no deben &nbsp;llegar en todo caso a inmiscuirse en dichos asuntos, fruto de disciplinas cient\u00edficas diferentes al derecho, para efectos de obligar a una autoridad &nbsp;administrativa a realizar algo t\u00e9cnico de una cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, al revisar la decisi\u00f3n producto de la discrecionalidad, debe examinar &nbsp;si \u00e9sta es razonable o arbitraria, de conformidad con el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible confundir &nbsp;&#8220;discrecionalidad&#8221; con &#8220;arbitrariedad&#8221;. La primera est\u00e1 rodeada de &#8220;juridicidad&#8221;; la segunda de &#8220;antijuridicidad&#8221;. El acto administrativo &#8220;discrecional&#8221; es por principio leg\u00edtimo; el acto arbitrario es siempre &#8220;ileg\u00edtimo&#8221;. El acto administrativo &#8220;discrecional&#8221; tiende &nbsp;a satisfacer los fines de la ley o sea en definitiva los intereses p\u00fablicos. El acto &#8220;arbitrario&#8221;, a\u00fan aparentando a veces legitimidad, se aparta de la finalidad a que el acto emitido debe responder. Discrecionalidad administrativa es aquella en que el acto que se emite debe quedar adecuado al inter\u00e9s p\u00fablico. Discrecionalidad t\u00e9cnica es, seg\u00fan Garrido Falla2, aquella en la cual la emisi\u00f3n del acto administrativo depende de un juicio o informe t\u00e9cnico previo, cuya valoraci\u00f3n queda a cargo de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, el derecho p\u00fablico colombiano es ajeno a la &#8220;discrecionalidad t\u00e9cnica&#8221;, &nbsp;por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Porque las reglas t\u00e9cnicas no pueden estar supeditadas a la discrecionalidad. A lo sumo la t\u00e9cnica puede quedar supeditada a la elecci\u00f3n de un m\u00e9todo, sistema o procedimiento cient\u00edfico, pero nunca a la discrecionalidad. Las reglas t\u00e9cnicas obedecen a &nbsp;conclusiones cient\u00edficas, y \u00e9stas derivan de criterios que nada tienen que ver con la discrecionalidad, por ejemplo: la capacidad de una presa o la estructura de un puente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Porque a\u00fan cuando una conclusi\u00f3n &#8220;t\u00e9cnica&#8221; puede lograrse mediante distintos m\u00e9todos, igualmente eficaces, ello no siempre sucede as\u00ed, pues puede ocurrir que para llegar a la conclusi\u00f3n deseada exista un m\u00e9todo \u00fanico, cuya utilizaci\u00f3n &nbsp;sea entonces ineludible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Porque para llegar a una conclusi\u00f3n cient\u00edfica o t\u00e9cnica, el elemento o factor &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico&#8221; es irrelevante. Este inter\u00e9s s\u00f3lo se valora y entra en juego cuando, conocido un informe t\u00e9cnico, haya de resolverse si, con base en tal informe, corresponde o no dictar determinado acto administrativo para satisfacer exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, discrecionalidad t\u00e9cnica como dice Alessi3. Discrecionalidad t\u00e9cnica es un concepto antag\u00f3nico. Cuando hay discrecionalidad no puede hablarse de t\u00e9cnica y cuando hay t\u00e9cnica no puede hablarse de discrecionalidad. Lo t\u00e9cnico, en cuanto tal, no se valora sino que se comprueba. Lo discrecional no se comprueba sino que se valora, como dice Garc\u00eda Trevijano Fos &nbsp;en su libro tratado de Derecho Administrativo4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede haber discrecionalidad para requerir o no un dictamen t\u00e9cnico indispensable para resolver una cuesti\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto es preciso recordar que el peticionario considera que la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas del municipio de Turbo amenazan los derechos fundamentales a la salud de los habitantes que residen en carcan\u00eda del ca\u00f1o Puerto Tranca y a la propiedad privada por las posibles inundaciones que se puedan presentar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra como requisitos para conceder la tutela, los siguientes: a) Que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular amenace o vulnere un derecho constitucional fundamental; y b) que el peticionario no cuente con otro medio judicial de defensa salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n se limitar\u00e1 al an\u00e1lisis del primer requisito, esto es la amenaza de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n es el efectivo menoscabo que sufre el derecho fundamental, mientras que la amenaza es la expectativa real de la ocurrencia del da\u00f1o. La amenaza debe ser analizada en cada caso concreto en el cual se denote la posibilidad del da\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una amenaza contra la salud puede tener diferentes niveles de gravedad. Puede ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. El n\u00facleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez de un da\u00f1o, s\u00f3lo puede ser percibido por el juez &nbsp;de tutela en el caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de tutela debe buscar -como lo establece el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el juez descubre si se encuentra o no frente a un derecho fundamental amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios expuestos se concluye de paso que cobra gran importancia la labor de interpretaci\u00f3n del juez, al asumir un serio compromiso impuesto por la filosof\u00eda que orienta la nueva Constituci\u00f3n, pues solamente mediante el an\u00e1lisis cr\u00edtico y razonable se pueden encontrar los par\u00e1metros justos en &nbsp;la comparaci\u00f3n entre los hechos expuestos y la norma constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela debe determinar en particular si se trata de un &#8220;dicho o hecho m\u00e1s o menos inmediato de causar un mal, o el indicio o anuncio de un perjuicio cercano&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examen, observa &nbsp;esta Sala de Revisi\u00f3n que la amenaza del derecho a la salud, y a la propiedad privada no se materializan &nbsp;y no existe prueba que denote la existencia de una amenaza inminente contra los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la probabilidad de la amenaza, debe existir un nexo de causalidad &nbsp;entre la &nbsp;amenaza del derecho fundamental y la situaci\u00f3n que lo origina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior, en el caso concreto, que no existe prueba alguna de inundaciones y enfermedades en las personas que habitan en las orillas del Ca\u00f1o Puerto Tranca, en especial los del barrio donde se encuentra ubicado el puente, &nbsp;cuando se presente un fuerte aguacero. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para esta Corporaci\u00f3n no existe nexo causal o relaci\u00f3n de necesidad entre la construcci\u00f3n del puente sobre el ca\u00f1o Puerto Tranca y la amenaza a la salud y a la propiedad de los habitantes del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n llega la Sala de Revisi\u00f3n porque no figura en el expediente constancia de m\u00e9dico que determine la probabilidad de una enfermedad o certificaci\u00f3n del impacto al medio ambiente y menos a\u00fan de los posibles da\u00f1os que pudieran sufrir los inmuebles ubicados en las orillas del ca\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que por decisi\u00f3n err\u00f3nea del Juzgado Civil Municipal de Turbo se orden\u00f3 la construcci\u00f3n del puente sobre el ca\u00f1o Puerto Tranca, de conformidad con unas especificaciones &nbsp;cient\u00edficas que se consideraron por el Juez de Tutela como las m\u00e1s adecuadas a los intereses de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que con fundamento en los argumentos sobre la amenaza como una de las manifestaciones de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares, &nbsp;la tutela no pod\u00eda ser concedida, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Civil Municipal de Turbo y en consecuencia no conceder\u00e1 la petici\u00f3n de tutela formulada por John Bernardo Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se pudo comprobar por informaci\u00f3n suministrada -por v\u00eda telef\u00f3nica-, a la Magistrada Auxiliar del Despacho del Magistrado Sustanciador, Dra. Martha Luc\u00eda Zamora Avila, por el Secretario de Obras del municipio de Turbo, Ingeniero Jorge Ospina, &nbsp;ya la obra est\u00e1 concluida, por lo que, frente a \u00e9sto, el fallo de la Corte Constitucional en nada modifica &nbsp;la obra civil en s\u00ed misma considerada. La sentencia entonces ser\u00eda inocua en este aspecto. Pero a pesar de ser un hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp;&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Turbo (Antioquia), &nbsp;con fundamento en &nbsp;los argumentos expuestos en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de tutela hecha por el se\u00f1or John Bernardo Ochoa por las razones expuestas en esta Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUNICAR el contenido de la sentencia al Juzgado Civil Municipal &nbsp;de Turbo (Antioquia), al Gobernador del Departamento de Antioquia al Alcalde del Municipio de Turbo, a la Secretar\u00eda de Obras del mismo Municipio, al &nbsp;Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-383 &nbsp; de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2GARRIDO FALLA, Fernando. &#8220;Tratado de Derecho Administrativo&#8221;. Tomo I, p\u00e1g. 213.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Alessi. &#8220;Sistema Instituzionale del diritto amministrativo italiano&#8221;, pagina 215, Milano 1960; Garc\u00eda Trevijanos Fos: &#8220;Tratado de Derecho Administrativo&#8221;, tomo 1\u00ba, p\u00e1ginas 385-389. Ciatados por MARIENHOFF Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edici\u00f3n. -servicios P\u00fablicos y Actos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Editorial Abeledo-perrot- Buenos Aires. 1988, p\u00e1g. 430. &nbsp;<\/p>\n<p>4TREVIJANO FOS, Jos\u00e9 Antonio. Tratado de derecho Administrativo. Tomo I. Tercera Edici\u00f3n. Madrid. 1974, p\u00e1g. 432. &nbsp;<\/p>\n<p>5CABANELAS, Guillermo. Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. Tomo I A-B. Editorial Heliasta. Buenos Aires 1.989, p\u00e1g. 272. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-418-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-418\/93 &nbsp; PARTICIPACION COMUNITARIA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; Los derechos de participaci\u00f3n en la \u00f3rbita de la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se traduce en el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de la misma comunidad, aproximan el Estado a la sociedad civil, garantizan una mayor efectividad y control [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}