{"id":7150,"date":"2024-05-31T14:35:35","date_gmt":"2024-05-31T14:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1035-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:35","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:35","slug":"t-1035-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1035-01\/","title":{"rendered":"T-1035-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1035\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Tipos que existen \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y expide la totalidad \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Emisor y contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>Se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. El contribuyente se entiende como la entidad que emite el bono para lo cual expide una resoluci\u00f3n en la que i) acepta la cuota del bono pensional, ii) autoriza la suscripci\u00f3n del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, y iii) determina acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>INEFICIENCIA ADMINISTRATIVA-No sirve de excusa para desconocer derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-456856 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Pablo Brice\u00f1o Mu\u00f1oz, contra el Seguro Social y la Caja Promotora de Vivienda Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 21 de febrero de 2001 y por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de abril de 2001, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Pablo Brice\u00f1o Mu\u00f1oz contra el Seguro Social y la Caja Promotora de Vivienda Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Brice\u00f1o Mu\u00f1oz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social y la Caja Promotora de Vivienda Militar, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, solidaridad, igualdad, seguridad social y petici\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 1, 13, 48 y 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su escrito expone los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 1996 solicit\u00f3 a la Caja de Vivienda Militar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. En atenci\u00f3n a su petici\u00f3n la Caja le inform\u00f3 que la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n era el Seguro Social, por haber cotizado a \u00e9ste los \u00faltimos dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 al Seguro Social para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, siendo \u00e9sta negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba006359 del 14 de abril de 1999, por haber establecido que no hab\u00eda cotizado los 20 a\u00f1os de servicio que exige la Ley 100 de 1993. Contra esta resoluci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al no obtener respuesta a los recursos mencionados, formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Presidente del Seguro Social el 16 de marzo de 2000, para que se ordenara dar tr\u00e1mite a los medios de impugnaci\u00f3n propuestos, siendo informado mediante oficio del 9 de mayo de 2000 que su solicitud hab\u00eda sido remitida a la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Bonos de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2000 formul\u00f3 nueva petici\u00f3n al Seguro Social para que se le informara el estado actual de los recursos. Al no recibir respuesta se vio obligado a interponer acci\u00f3n de tutela, la cual fue despachada favorablemente por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2000 requiri\u00f3 nuevamente a la Caja Promotora de Vivienda Militar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. La Caja reitera que es el Seguro Social la entidad competente para otorgar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Caja de Vivienda Militar que, con destino al Seguro Social, emitiera el bono pensional competente. En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n la Caja inform\u00f3 que mediante oficio del 23 de noviembre de 2000 hab\u00eda enviado la certificaci\u00f3n laboral solicitada por el Seguro Social para el c\u00e1lculo del bono pensional y precis\u00f3 que una vez le fuera solicitada, efectuar\u00eda la correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que se ha visto en la necesidad de realizar diversos tr\u00e1mites desde octubre de 1996, sin que hasta la fecha se le haya reconocido su pensi\u00f3n de vejez y considera que no es justo que despu\u00e9s de 4 a\u00f1os de su primera solicitud a\u00fan no se le haya reconocido la pensi\u00f3n, pues dicha prestaci\u00f3n a sus 62 a\u00f1os de edad, en su sentir, es \u201cun derecho adquirido y no una prebenda o regalo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el Seguro Social a trav\u00e9s de la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado manifest\u00f3 que fue el accionante quien solicit\u00f3 el archivo del expediente hasta el mes de junio de 1998, cuando cumpliera 60 a\u00f1os de edad. Se\u00f1al\u00f3 igualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez formulada la nueva solicitud pensional por parte del actor, el Seguro Social le dio el tr\u00e1mite normal a los expedientes que inicialmente se tramitaron con consulta de cuota parte y despu\u00e9s con la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento el Seguro Social ha negado que sea el competente para reconocer la pensi\u00f3n del accionante pero, hasta tanto no se emita el bono, no es viable jur\u00eddicamente proceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha el Seguro Social Nivel Nacional, Oficina Bonos Pensionales no ha recibido la liquidaci\u00f3n provisional de bono pensional que corresponde a la Caja de Vivienda Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n se\u00f1ala que \u00e9stos no se han desatado en consideraci\u00f3n a que el expediente se abri\u00f3 a pruebas a fin de resolver de manera favorable la petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Caja Promotora de Vivienda Militar, a trav\u00e9s de su Gerente General, inform\u00f3 que todas las peticiones que ha elevado el accionante fueron resueltas en su totalidad y dentro de los par\u00e1metros legales. Se\u00f1ala que mediante oficio del 6 de diciembre de 2000 se le comunic\u00f3 al demandante que se hab\u00eda dado respuesta al Seguro Social en lo concerniente al env\u00edo de la certificaci\u00f3n laboral para c\u00e1lculo del respectivo bono pensional y que una vez el Seguro Social solicite la liquidaci\u00f3n del bono, de acuerdo con el tiempo laborado, se proceder\u00eda a liquidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que solicit\u00f3 el Seguro Social en el oficio del 17 de noviembre de 2000 fue la certificaci\u00f3n laboral, pero no la liquidaci\u00f3n del bono. Tal requerimiento se atendi\u00f3 mediante oficio del 23 de noviembre de 2000. Si bien en ning\u00fan momento se ha solicitado a la Caja la liquidaci\u00f3n del bono pensional, esta entidad estar\u00e1 presta a emitir el bono correspondiente, una vez el Seguro Social imparta la instrucci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 21 de febrero de 2001, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., concedi\u00f3 la tutela por considerar lesionado el derecho a la seguridad social del demandante, toda vez que \u00e9ste hab\u00eda cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, los cuales no son meras expectativas sino verdaderos derechos que no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones. En consecuencia, orden\u00f3 al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, se procediera a reconocer la pensi\u00f3n de vejez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el Seguro Social, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 6 de abril de 2001 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y dispuso, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso administrativo, por considerar que en el tr\u00e1mite de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n formulados por el actor se presentaron serias irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem fundamenta su decisi\u00f3n en lo manifestado por el Seguro Social con motivo del informe rendido en segunda instancia, en el cual se\u00f1al\u00f3: \u201cLos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante contra la resoluci\u00f3n No. 006359 del 14 de abril de 1999, no se han desatado toda vez que el expediente se abri\u00f3 a pruebas a fin de resolver de manera favorable la petici\u00f3n del asegurado, en la fecha al revisar nuevamente el expediente, se encontr\u00f3 que por equivocaci\u00f3n el bono pensional se estaba solicitando al Ministerio de Hacienda, cuando debi\u00f3 haberse solicitado a la Caja Promotora de Vivienda Militar, es as\u00ed, como con oficio 062.2.1776 del 28 de marzo de 2001, se solicit\u00f3 la emisi\u00f3n del bono a la mencionada caja (&#8230;)\u201d. (El resaltado es de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Infiere de lo anterior que el tr\u00e1mite dado a los recursos formulados por el actor contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, fue totalmente contrario a las prescripciones legales, toda vez que se present\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada para desatarlos, obedeciendo ello exclusivamente a causas atribuibles al Seguro Social mas no al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de la orden de protecci\u00f3n dada por el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se dio cumplimiento parcial a lo ordenado por el juzgado de segunda instancia. El Seguro Social, a trav\u00e9s del Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba006846 del 24 de abril de 2001, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor y dispuso modificar la Resoluci\u00f3n N\u00ba006359 del 14 de abril de 1999 en el sentido que el peticionario re\u00fane el requisito de tiempo de servicio exigido por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que &#8220;la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del actor fue enviado por la Caja Promotora de Vivienda Militar el 19 de abril de 2001, la cual est\u00e1 pendiente de estudio.&#8221; En consecuencia, con fundamento en el art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998, decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de vejez al demandante y conceder el recurso de apelaci\u00f3n para ante el inmediato superior. (El resaltado es de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 30 de julio de 2001, orden\u00f3 oficiar al Seguro Social para que informara si ya hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Pablo Brice\u00f1o Mu\u00f1oz contra la Resoluci\u00f3n No.006359 del 14 de abril de 1999, y remitiera copia del acto respectivo y de la constancia de notificaci\u00f3n al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto mencionado, el Seguro Social, mediante comunicaci\u00f3n del 9 de agosto de 2001, inform\u00f3 que el 8 de agosto del mismo a\u00f1o hab\u00eda proferido la Resoluci\u00f3n No.000588, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante, acto administrativo en el cual se\u00f1ala que \u201cel Asegurado ha presentado el documento id\u00f3neo para demostrar que a la fecha cuenta con la edad exigida para la pensi\u00f3n\u201d y, de otra parte, que \u201cel tiempo laborado en el sector p\u00fablico y el cotizado al ISS., le permiten al peticionario acreditar las 1000 semanas como m\u00ednimo exigidas para la pensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, confirma la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por no haberse cumplido a cabalidad la exigencia de la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anotados, procede la Corte Constitucional a determinar si la negativa del Seguro Social a reconocer la pensi\u00f3n de vejez del accionante, vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n para pensionarse pero no se ha emitido el bono pensional por parte de la entidad responsable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n del problema \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela y bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Esta condici\u00f3n indica que, por principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en materia de bonos pensionales establece el art\u00edculo 118 de la Ley 100 de 1993 que existen tres tipos a saber: i) Bonos pensionales expedidos por la Naci\u00f3n, ii) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional; y los iii) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad emisora. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se expidan por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Seguro Social, deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado, o por la Naci\u00f3n o Entidad territorial respectiva cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional o territorial. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculaci\u00f3n al Seguro Social deber\u00e1n contribuir a la financiaci\u00f3n del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia en esta norma, se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. El contribuyente se entiende como la entidad que emite el bono para lo cual expide una resoluci\u00f3n en la que i) acepta la cuota del bono pensional, ii) autoriza la suscripci\u00f3n del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, y iii) determina acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes. Al respecto, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1513 de 1998 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. La definici\u00f3n de \u2018Administradora\u2019 contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1748 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compa\u00f1\u00edas de seguros, en los casos de planes alternativos de pensiones ; ver art\u00edculo 48\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nanse las siguientes definiciones \u00a0al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1748 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Emisi\u00f3n de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Expedici\u00f3n del bono. Se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o del ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades p\u00fablicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicaci\u00f3n dirigida al emisor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia T-030 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la exigencia de los bonos pensionales: \u00a0<\/p>\n<p>Ese comportamiento no tiene explicaci\u00f3n porque se supone que los principios rectores de la pol\u00edtica social, dentro de los cuales ocupa lugar preferente la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jur\u00eddica. Adem\u00e1s, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, quiz\u00e1s el principal, es el reconocido desde hace a\u00f1os de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de reg\u00edmenes especiales- y cuando se cumplen los a\u00f1os de servicio o semanas cotizadas, teniendo en cuenta la favorabilidad y los r\u00e9gimenes de transici\u00f3n y especiales. Esto, en cualquier pais civilizado no tiene discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la verdad es que los operadores jur\u00eddicos en las entidades encargadas de decretar las pensiones consideran que las normas constitucionales son simple \u201cret\u00f3rica constitucional\u201d y dichos funcionarios en una cantidad de casos no se consideran vinculados a las normas constitucionales. Es por eso que invocan fuera de contexto las reglas referentes a \u00a0los \u00a0bonos como disculpa para negar \u00a0 una pensi\u00f3n o para postergar su reconocimiento (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es necesario que las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de derechos pensionales apliquen las normas de car\u00e1cter legal referentes a bonos, a la luz de los principios y valores constitucionales para que se cumpla con el fin esencial del Estado de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ineficacia de la Administraci\u00f3n como fuente de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que las autoridades p\u00fablicas han sido establecidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional se\u00f1ala que los fines esenciales del Estado son el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 366 de la Carta declara que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos principios la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios que inspiran la actividad de las entidades p\u00fablicas, particularmente la que corresponde adelantar a la administraci\u00f3n, es el de eficacia, que se traduce en la obtenci\u00f3n de resultados mediante la m\u00e1s adecuada inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, y que no puede concebirse sino en relaci\u00f3n con los conceptos de econom\u00eda y celeridad, tambi\u00e9n consagrados por la enunciada norma como postulados de obligatoria observancia para quien tiene a su cargo la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>A estos conceptos, que se han elevado a la categor\u00eda de normas constitucionales, por cuyo desconocimiento responden los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 6\u00ba C.P.), se oponen abiertamente los de negligencia y pereza administrativa, que dan lugar a situaciones de malestar colectivo, especialmente si aparecen, por omisi\u00f3n, el quebranto o amenaza de derechos fundamentales. Es esta una de las formas de ataque a los mismos ha sido expresamente contemplada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como susceptible de la acci\u00f3n de tutela.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-204 de 1994 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 209 de la Carta impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender -no con promesas ni estudios a largo plazo, sino en forma pronta y eficaz- las necesidades de los administrados, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stos se encuentran en circunstancias materiales de indefensi\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-491 de 2001 reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido que el comportamiento de quienes utilizan los procedimientos burocr\u00e1ticos a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos, incurren en pr\u00e1cticas que resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y vulneran los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos. Por lo tanto, la ineficiencia administrativa no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n ineficiente e ineficaz de la Administraci\u00f3n debe contrarrestarse pues, en muchas ocasiones, de aquella depende el ejercicio pleno de derechos y libertades individuales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, al resolver el caso concreto, se pronunciar\u00e1 sobre la observancia de los principios constitucionales enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado se comprueba que el accionante ha sido objeto de un tratamiento inadecuado por parte del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la conducta de dicha entidad ha sido manifiestamente negligente y contrar\u00eda los principios constitucionales de eficacia, eficiencia y celeridad, en la medida en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No resolvi\u00f3 oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante contra el acto administrativo que neg\u00f3 su solicitud pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tal y como lo reconoce el propio Seguro Social en la Resoluci\u00f3n No.006846 de 2001, esa entidad solicit\u00f3 equivocadamente al Ministerio de Hacienda el bono pensional del accionante, cuando lo correcto era haberlo hecho a la Caja Promotora de Vivienda Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00f3lo hasta el 28 de marzo de 2001, con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela2 y concretamente por el informe solicitado por el juzgado de segunda instancia al Seguro Social3, esta entidad solicit\u00f3 a la Caja Promotora de Vivienda Militar la emisi\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de lo se\u00f1alado por el Seguro Social en la Resoluci\u00f3n No.006846 de 2001, la Caja Promotora de Vivienda Militar, mediante oficio No.13345 del 19 de abril de 2001, envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del accionante, la cual est\u00e1 pendiente de estudio desde esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No hay congruencia entre la Resoluci\u00f3n No.006846 y la Resoluci\u00f3n No.000588 del Seguro Social, ya que mientras en la primera se afirma que la Caja Promotora de Vivienda Militar envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del accionante, en la segunda se\u00f1ala que \u201cla expedici\u00f3n del bono por parte de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito es requisito indispensable para que el ISS pueda reconocer la prestaci\u00f3n&#8230;.\u201d (el subrayado es de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como se tiene establecido era la Caja Promotora de Vivienda Militar la entidad competente para expedir el Bono Pensional del accionante y si desde el 19 de abril de 2001 se envi\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n provisional al Seguro Social, no resulta l\u00f3gico y mucho menos constitucional que se niegue la pensi\u00f3n del accionante quien, como lo se\u00f1al\u00f3 el propio Seguro, re\u00fane los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n argumentar que la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito no ha expedido el mencionado bono, para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ya que esa entidad del Distrito no tiene, en el presente caso, el deber jur\u00eddico de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1 plenamente demostrada la inobservancia de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, puesto que si desde el 19 de abril de 2001 el Seguro Social recibi\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del actor, y el 24 de abril de 2001, mediante Resoluci\u00f3n No.006846, reconoci\u00f3 que dicha liquidaci\u00f3n estaba pendiente de estudio, no existe justificaci\u00f3n para que el 8 de agosto del mismo a\u00f1o, fecha en la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, no se hubiera pronunciado sobre el particular y afirmara, por el contrario, para negar la solicitud pensional del actor, que se requer\u00eda que una autoridad ajena a ese tr\u00e1mite pensional (Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito) hubiera expedido el bono pensional. Esta actuaci\u00f3n es contraria no s\u00f3lo a los preceptos constitucionales enunciados, sino que ha afectado los derechos fundamentales a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, quien por ser persona de la tercera edad, el Estado debe prohijarle una protecci\u00f3n especial a trav\u00e9s de sus autoridades (Art.13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que la ineficiencia e ineficacia administrativa del Seguro Social se reflej\u00f3, en el presente caso, en la incoherencia interna de las decisiones que adopta, lo cual se materializa en la vulneraci\u00f3n de los derechos que le asisten al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No.000588 de 2001 emitida por el Seguro Social que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No.006359 de 1999, dentro del tr\u00e1mite administrativo de solicitud pensional del se\u00f1or Pablo Brice\u00f1o Mu\u00f1oz, para que el Seguro Social, en el t\u00e9rmino de 48 horas, resuelva dicho recurso, teniendo en cuenta la liquidaci\u00f3n provisional enviada por la Caja Promotora de Vivienda Militar desde el 19 de abril de 2001. En caso que el Seguro Social tenga dudas acerca de la liquidaci\u00f3n provisional deber\u00e1 remitir en \u00e9ste mismo t\u00e9rmino las objeciones a la Caja Promotora de Vivienda Militar para que \u00e9sta haga las precisiones del caso y emita el bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Caja Promotora de Vivienda Militar, se advierte que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, raz\u00f3n por la cual no habr\u00e1 lugar a proferir orden sobre el particular. Sin embargo, si el Seguro Social objeta la liquidaci\u00f3n provisional del bono del accionante, \u00e9sta deber\u00e1 realizar las aclaraciones, adiciones o modificaciones necesarias dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la objeci\u00f3n del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se enviar\u00e1 copia del presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dicho organismo de control, a trav\u00e9s de la dependencia competente, establezca si los funcionarios encargados de sustanciar y adoptar las decisiones sobre reconocimiento y pago de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Pablo Brice\u00f1o Mu\u00f1oz, se han apartado de sus deberes constitucionales y han inobservado los principios de eficacia y celeridad en detrimento de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., del 6 de abril de 2001, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de PABLO BRICE\u00d1O MU\u00d1OZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No.000588 de 2001 proferida por el Gerente de Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No.006359 de 1999, dentro del tr\u00e1mite administrativo de solicitud pensional del se\u00f1or PABLO BRICE\u00d1O MU\u00d1OZ. En consecuencia, el Seguro Social, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resolver\u00e1 el recurso interpuesto por el accionante contra la Resoluci\u00f3n No.006359 de 1999, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional enviada por la Caja Promotora de Vivienda Militar el 19 de abril de 2001. En caso que el Seguro Social tenga dudas acerca de la liquidaci\u00f3n provisional deber\u00e1 remitir en \u00e9ste mismo t\u00e9rmino las objeciones a la Caja Promotora de Vivienda Militar para que \u00e9sta haga las precisiones del caso y emita el bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Remitir copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-04 de 1995, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 La solicitud de tutela fue radicada en el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda 6 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 22 de marzo del 2001 solicit\u00f3 al Seguro Social informara si ya hab\u00eda resuelto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1035\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Tipos que existen \u00a0 BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y expide la totalidad \u00a0 BONOS PENSIONALES-Emisor y contribuyente \u00a0 Se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. 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