{"id":7151,"date":"2024-05-31T14:35:35","date_gmt":"2024-05-31T14:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1036-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:35","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:35","slug":"t-1036-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1036-01\/","title":{"rendered":"T-1036-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos prestacionales por conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no tratarse de derecho fundamental ni estar en conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-469081 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ricardo Arles S\u00e1nchez Ch\u00e1vez contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.P.S Cruz Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Ricardo Arles S\u00e1nchez Ch\u00e1vez contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.P.S. Cruz Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Arles S\u00e1nchez Ch\u00e1ves estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa ACIM LTDA. entre el 18 de diciembre de 1996 y el 14 de abril de 1999. \u00a0En raz\u00f3n de ello, entre el 1 de diciembre de 1997 y 15 de abril de 1999 estuvo afiliado al plan obligatorio de salud de la E.P.S. Cruz Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 dolor a la presi\u00f3n de ambas fosas infrarotulianas, atribuible, seg\u00fan \u00e9l, a la labor de lectura de contadores de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas domiciliario que tuvo a su cargo, pero la E.P.S. a la que se encontraba afiliado s\u00f3lo le prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el vencimiento del per\u00edodo de protecci\u00f3n y se neg\u00f3 a prestarle atenci\u00f3n con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la E.P.S. a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, Ricardo Arles S\u00e1nchez Ch\u00e1vez interpuso una acci\u00f3n de tutela solicitando se le protegiera el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales y a la E.P.S. Cruz Blanca le presten el servicio m\u00e9dico requerido para el tratamiento de su enfermedad pues ella fue adquirida durante el tiempo que estuvo afiliado a tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn el que, en sentencia de 22 de agosto de 2000, tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0Para ello argument\u00f3 que el per\u00edodo de protecci\u00f3n de los afiliados al plan obligatorio del sistema de seguridad social en salud, comprend\u00eda los 180 d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de las actividades laborales y que si bien ese lapso ya hab\u00eda vencido, el principio de solidaridad consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta hac\u00eda viable la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMETOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0\u00bfLa E.P.S. Cruz Blanca vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida a Ricardo Arles S\u00e1nchez Ch\u00e1vez al no brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda, en raz\u00f3n del \u00a0presi\u00f3n infrarotuliana que padec\u00eda, argumentando que se encontraba por fuera del per\u00edodo de protecci\u00f3n previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se trata de determinar la viabilidad de la protecci\u00f3n inherente a la acci\u00f3n de tutela el juez debe establecer si un derecho constitucional fundamental est\u00e1 en peligro o si ha sido vulnerado y, sobre esa base, debe determinar si la tutela invocada es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida por como un mecanismo sencillo, r\u00e1pido y eficaz de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos humanos de primera generaci\u00f3n y por ello si el derecho vulnerado no es de esa especial naturaleza no hay lugar a considerar el amparo invocado. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 la tutela no procede cuando lo que est\u00e1 en juego son derechos de rango legal o el cumplimiento de actos de la legislaci\u00f3n o de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, por cuanto para que proceda la acci\u00f3n de tutela no basta con la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de un derecho fundamental sino que adem\u00e1s debe establecerse que no existen otros mecanismos de protecci\u00f3n; o que, existiendo tales mecanismos, son ineficaces para la protecci\u00f3n invocada; o que, existiendo y siendo eficaces, la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Esta especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es la que impide que se asuma como un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos legales y que el juez constitucional invada \u00e1mbitos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina de esta Corporaci\u00f3n, desarrollando los criterios para determinar cu\u00e1les son los derechos constitucionales fundamentales, ha establecido que ellos son no solo los que expresamente han sido catalogados as\u00ed por el constituyente pues ha admitido que pueden existir derechos fundamentales por conexidad en aquellos eventos en que derechos desprovistos de esa particular naturaleza est\u00e1n tan inescindiblemente ligados a otros si fundamentales que no pueden ser vulnerados sin menoscabar a \u00e9stos. \u00a0En ese sentido, ha indicado que el amparo constitucional procede cuando la vulneraci\u00f3n de derechos de segunda generaci\u00f3n, como los laborales de contenido econ\u00f3mico y el derecho a la seguridad social en salud y pensiones, compromete la vida, la integridad o la dignidad del actor. \u00a0En estos supuestos, la acci\u00f3n de tutela procede pues protegiendo a esos derechos se suministra tambi\u00e9n protecci\u00f3n a derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos supuestos, es claro que constituyen temas de prueba tanto la vulneraci\u00f3n de los derechos de raigambre no constitucional como el v\u00ednculo inescindible entre esos derechos vulnerados y otros fundamentales y de all\u00ed por qu\u00e9 para la tutela de los derechos no baste con la sola afirmaci\u00f3n del actor sobre las particularidades de la situaci\u00f3n a partir de la cual pretende el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien. \u00a0 Si bajo esos supuestos se analiza el caso sometido a revisi\u00f3n, la Corte advierte que la tutela pretendida era claramente improcedente pues el actor refiere la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho legal y no de un derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida para el ejercicio de la acci\u00f3n es la presencia de presi\u00f3n y dolor en las fosas infrarotulianas que el accionante atribuye a la lectura de contadores de acueducto, energ\u00eda y gas que ten\u00eda a cargo con ocasi\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con la empresa ACIM LTDA. \u00a0El hecho de que esa afecci\u00f3n haya sobrevenido luego de terminada la relaci\u00f3n laboral y que la atenci\u00f3n m\u00e9dica le haya sido negada por la E.P.S. Cruz Blanca despu\u00e9s de terminado el per\u00edodo de protecci\u00f3n establecido para el Sistema de Seguridad Social en Salud fue lo que le llev\u00f3 a ejercer la acci\u00f3n sometida a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, ni el derecho supuestamente vulnerado es fundamental, ni est\u00e1 tampoco en conexidad con otro si revestido de ese car\u00e1cter y por ello no hab\u00eda lugar a conceder el amparo. \u00a0Mucho m\u00e1s si la E.P.S. obr\u00f3 leg\u00edtimamente al negarse a suministrar atenci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con una persona para la que hab\u00eda expirado el per\u00edodo de protecci\u00f3n previsto en la ley y que es de 30 d\u00edas a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n \u00a0-Art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, con base en la sola afirmaci\u00f3n del actor no puede darse por demostrado que la dolencia que le afecta es consecuencia de las tareas que cumpl\u00eda con ocasi\u00f3n del contrato de trabajo que le ligaba a ACIM LTDA y mucho menos puede inferirse, a partir de esa sola manifestaci\u00f3n, la viabilidad de la tutela invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el car\u00e1cter profesional de una enfermedad el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto mecanismos en los que se aducen los elementos de convicci\u00f3n requeridos para establecer si la afecci\u00f3n de que se trata es o no atribuible a las actividades ejercidas con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral y para disponer, sobre esa base, los tratamientos o indemnizaciones a que pueda haber lugar. \u00a0Por ello, el actor debe solicitar el reconocimiento de la enfermedad profesional que dice padecer y en caso de no ver satisfecho su requerimiento, tiene a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n laboral pues ella est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, es preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n de manera excepcional ha brindado protecci\u00f3n constitucional ordenando el suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica a actores que no cumplen los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n o en relaci\u00f3n con enfermedades no previstas en el plan obligatorio de salud pero lo ha hecho tras haberse acreditado la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales pues en esos supuestos es evidente que la protecci\u00f3n constitucional prima sobre las limitaciones reglamentariamente establecidas al sistema de seguridad social en salud. \u00a0Pero esa protecci\u00f3n ha sido, se insiste, excepcional pues de extenderse a supuestos en los que existen otros medios de protecci\u00f3n o en los que no est\u00e1n en juego derechos constitucionales fundamentales, como aqu\u00ed sucede, se incurre en abusos que desbordan el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional y que desconocen la racionalidad con la que se ha concebido ese sistema de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como no est\u00e1 en juego un derecho constitucional fundamental sino un derecho de orden legal y como adem\u00e1s se trata de un conflicto originado en una relaci\u00f3n laboral que debe plantearse ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente y por ello habr\u00e1 de revocarse la sentencia del a-quo y confirmarse el fallo del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar a sentencia proferida el 22 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn y confirmar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0En consecuencia, se deniega la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo Arles S\u00e1nchez Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos prestacionales por conexidad con derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no tratarse de derecho fundamental ni estar en conexidad con la vida \u00a0 Referencia: expediente T-469081 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Ricardo Arles S\u00e1nchez Ch\u00e1vez contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.P.S 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