{"id":7152,"date":"2024-05-31T14:35:35","date_gmt":"2024-05-31T14:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1037-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:35","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:35","slug":"t-1037-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1037-01\/","title":{"rendered":"T-1037-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n de cirug\u00edas conjuntas \u00a0<\/p>\n<p>Escindir un tratamiento que ha sido \u00a0m\u00e9dicamente recomendado de manera conjunta, es casi como anularlo en su integridad, en tanto que si la recomendaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; especializada ha sido \u00a0para la realizaci\u00f3n de dos procedimientos quir\u00fargicos, es en \u00a0aras de proteger la salud de una paciente, dadas sus condiciones particulares de salud y de edad. Aceptar \u00a0la realizaci\u00f3n de \u00a0un procedimiento para dejar pendiente el otro, y de paso mantener a la deriva la salud de un paciente, es como ignorar el derecho mismo a la salud. La necesidad de que la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas referidas vayan a la par, no es un capricho de la accionante, si no una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que se repite, en sede de tutela, es ese concepto m\u00e9dico el que es preciso privilegiar. Se afecta pues, por igual, la salud y la vida de un paciente al que se le conf\u00edan esperanzas de que su salud mejore con la realizaci\u00f3n de dos cirug\u00edas y luego se asume una sola, sin informar adem\u00e1s las v\u00edas de soluci\u00f3n para el tratamiento negado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n de cirug\u00eda de plastias por ARS y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-481001 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Alberto Moreno Ram\u00edrez contra la A.R.S COMFAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Gerardo Alberto Moreno Ram\u00edrez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Ram\u00edrez de Acu\u00f1a contra la A.R.S COMFAMA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerardo Alberto Moreno Ram\u00edrez, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Ram\u00edrez de Acu\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela contra la A.R.S COMFAMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en raz\u00f3n a que la demandada no ha autorizado la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que se \u00a0requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Ram\u00edrez de Acu\u00f1a se encuentra vinculada al SISBEN en el nivel 2 y le fue asignada la A.R.S COMFAMA; indica que viene siendo atendida en la entidad demandada por problemas vaginales y luego de una serie de ex\u00e1menes le fue diagnosticado histerocele vaginal grado III + cistocele \u2013 rectocele grado III \u2013 prolapso genital grado III, por lo cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico denominado histerectom\u00eda vaginal + plastias con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada orden m\u00e9dica fue llevada a la A.R.S COMFAMA, donde le indicaron que esa entidad s\u00f3lo cubr\u00eda la histerectom\u00eda vaginal, mientras que las plastias le corresponden al SISBEN, sin embargo, debido a que este carece de recursos el procedimiento debe ser costeado por la paciente; indica que el m\u00e9dico que trata a la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Acu\u00f1a orden\u00f3 el procedimiento como una sola cirug\u00eda, para evitar problemas mayores debido a su edad (78 a\u00f1os) y a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el procedimiento que requiere su madre es urgente, y que de no llevarse a cabo lo m\u00e1s pronto posible, se comprometer\u00eda su vida; agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Acu\u00f1a no est\u00e1 en capacidad de pagar el valor de la cirug\u00eda que requiere y que no es cubierta por la entidad demandada. Solicita en consecuencia, se ordene la A.R.S COMFAMA, que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada histerectom\u00eda vaginal + plastias que requiere, as\u00ed como toda atenci\u00f3n que pueda requerir hasta la total recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada, en oficio dirigido al Juez Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, inform\u00f3 que de acuerdo a la normatividad vigente las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado deben garantizar a sus afiliados la prestaci\u00f3n de los servicios de salud expresamente contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. Indic\u00f3 que el caso de la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Acu\u00f1a, la Histerectom\u00eda Vaginal se encuentra incluida dentro de los tratamientos que deben prestar las A.R.S, pero el procedimiento consistente en plastias est\u00e1 excluido del POS-S, as\u00ed las cosas, es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia como entidad p\u00fablica que hace parte del Estado, a trav\u00e9s del subsidio a la oferta, la obligada a suministrara atenci\u00f3n cuando, como en el presente caso, los beneficios establecidos en los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud no contemple los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto los dos procedimientos ordenados a la madre del demandante se pueden practicar separadamente, en su caso teniendo en cuenta su edad y estado de salud, deben practicarse dentro de una misma intervenci\u00f3n. En este evento, aunque COMFAMA solo est\u00e1 obligada a realizar la histerectom\u00eda vaginal, a trav\u00e9s de la presente tutela podr\u00eda autorizar los dos procedimientos (histerectom\u00eda vaginal + plastias), ante una entidad prestadora de servicios que atienda tanto a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado por COMFAMA como a los usuarios del sistema a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, siempre y cuando se le ordene a \u00e9sta \u00faltima asumir los costos por el procedimiento que le corresponde, es decir las \u201c plastias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la orden de servicios para la realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la A.R.S COMFAMA de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Ram\u00edrez de Acu\u00f1a y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta que naci\u00f3 el 1\u00ba de enero de 1923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia de 29 de mayo de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que la entidad demandada en ning\u00fan momento vulner\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Ram\u00edrez de Acu\u00f1a, pues el procedimiento de Histerectom\u00eda Vaginal le corresponde realizarlo a esa A.R.S y el denominado plastias se encuentra excluido del plan de beneficios para el r\u00e9gimen subsidiado, para lo cual la normatividad vigente ordena que el Estado, en este caso la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, a trav\u00e9s del subsidio a la oferta est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n en salud a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, cuando el plan de beneficios establecido en los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud no contemple los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indic\u00f3 el juez, la tutela fue mal enfocada, pues debi\u00f3 ser instaurada contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y no contra la A.R.S COMFAMA, para lograr que esa entidad autorizara la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de plastias. Agreg\u00f3 que al fallar contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia estar\u00eda incurriendo en una clara violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad para actuar \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es el hijo de una persona que se encuentra enferma y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del derecho a la salud, en los eventos en que evidente su conexidad con la vida. Cuando se escinde un procedimiento \u00a0m\u00e9dico que ha sido ordenado de manera conjunta, se afecta por igual el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La salud, si bien no es considerada como un derecho fundamental por naturaleza, puede llegar a apreciarse como tal, cuando en determinados casos su amparo cobija directamente otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana. Por ello, la Corte en aras de lograr la protecci\u00f3n de la salud como derecho fundamental por conexidad, ha limitado su protecci\u00f3n al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la persona afectada posea un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita, y por tanto, el ordenamiento jur\u00eddico le ha adscrito a alguna persona, bien sea publica o privada, la obligaci\u00f3n correlativa. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que tal derecho, en el caso espec\u00edfico, encuentra conexidad directa con alg\u00fan derecho elevado a la categor\u00eda de fundamental por el citado ordenamiento; \u00a0<\/p>\n<p>c. Y que no exista otro medio de defensa judicial, o que de existir, no resulte id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto del derecho amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los anteriores supuestos con el caso que nos ocupa se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Maria Ram\u00edrez es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud, afiliada a la A.R.S. COMFAMA, entidad responsable de prestar los tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos que arroja el expediente, y de las certificaciones m\u00e9dicas que constan en el mismo, no se desprende que la patolog\u00eda de la accionante revista \u00a0un considerable grado de urgencia, sin embargo, existe la evidencia m\u00e9dica de que la cirug\u00eda prescrita es necesaria para la salud \u00a0y la vida de la accionante, y es esa la misi\u00f3n del juez constitucional, a quien no le es dado realizar juicios m\u00e9dicos, sino garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados y vulnerados. Por ello, no puede la Corte dejar de proteger la salud de la accionante, persona de 77 a\u00f1os de edad y que ha visto menguada su salud en raz\u00f3n a la demora y a la negativa de la entidad accionada en realizar el tratamiento conjunto prescrito por un m\u00e9dico conocedor de su \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a este tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela encuentra efectiva prosperidad, no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho a la vida, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico.1 \u00a0<\/p>\n<p>Escindir un tratamiento que ha sido \u00a0m\u00e9dicamente recomendado de manera conjunta, es casi como anularlo en su integridad, en tanto que si la recomendaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; especializada ha sido \u00a0para la realizaci\u00f3n de dos procedimientos quir\u00fargicos, es en \u00a0aras de proteger la salud de una paciente, dadas sus condiciones particulares de salud y de edad. Aceptar \u00a0la realizaci\u00f3n de \u00a0un procedimiento para dejar pendiente el otro, y de paso mantener a la deriva la salud de un paciente, es como ignorar el derecho mismo a la salud. La necesidad de que la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas referidas vayan a la par, no es un capricho de la accionante, si no una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que se repite, en sede de tutela, es ese concepto m\u00e9dico el que es preciso privilegiar, en tanto del juez constitucional no se predica ese saber. \u201cLa actuaci\u00f3n de juez constitucional no esta dirigida a sustituir los criterios y conocimientos m\u00e9dicos, si no a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente (T-059 de 1999) luego no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico\u201d. ( T-179 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el tema de las \u201cplastias\u201d o cirug\u00edas pl\u00e1sticas, ha ocupado la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional, quien en ocasiones ha decidido negar por v\u00eda de tutela la autorizaci\u00f3n de algunas cirug\u00edas cuando tienen el mero car\u00e1cter est\u00e9tico y se encuentran excluidas del P.O.S. Sin embargo, cuando se ha demostrado que lejos de la connotaci\u00f3n est\u00e9tica est\u00e1 de por medio la salud y la vida de quienes acuden en tutela, la Corte ha ordenado la realizaci\u00f3n de los respectivos procedimientos para salvaguardar los mencionados derechos (T-070 de 2001, T-1251 de 2000, T-577 de 2001,entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se afecta pues, por igual, la salud y la vida de un paciente al que se le conf\u00edan esperanzas de que su salud mejore con la realizaci\u00f3n de dos cirug\u00edas y luego se asume una sola, sin informar adem\u00e1s las v\u00edas de soluci\u00f3n para el tratamiento negado. Los pacientes, como en el caso que se trata,2 no pueden ver menguada sus condiciones m\u00ednimas de vida, en raz\u00f3n de la desidia de las entidades de salud, que se olvidan de los problemas que aquejan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad f\u00edsica de una persona (T-822 de 2001. M. \u00a0P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n est\u00e1 consolidado en la jurisprudencia, no es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los mismos m\u00e9dicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad f\u00edsica de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino tambi\u00e9n cuando implican una demora injustificada en la iniciaci\u00f3n de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.3 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones se dejaron expuestas recientemente en la sentencia T-978 de 2001 con ponencia del Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al referirse a la necesidad de la realizaci\u00f3n de dos ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios para un futuro diagn\u00f3stico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi uno de los ex\u00e1menes no se encuentra cubierto por el POS pero es definitivo para elaborar un adecuado diagnostico de una enfermedad que afecta la cotidianidad de la accionante, tal y como lo entiende el m\u00e9dico internista de la instituci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de la ARS es la de prestar el servicio. Frente al otro examen, la justificaci\u00f3n \u00a0de falta de contrataci\u00f3n con el especialista es inadmisible, porque no es una situaci\u00f3n, que pueda trasladarse a la demandante y por el contrario es una deber de la ARS SOLISALUD responder por los servicios pertenecientes al POSS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta, en tanto que la negativa a realizar uno de los procedimientos \u00a0m\u00e9dicamente recomendados vulnera los derechos a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Ram\u00edrez Acu\u00f1a. Se aplicar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual los tratamientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y la entrega de medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, pueden ordenarse por v\u00eda de tutela, cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad4. En efecto, tiene establecido la jurisprudencia, la supremac\u00eda constitucional5 impone a todos los operadores jur\u00eddicos la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 as\u00ed la realizaci\u00f3n completa (incluidos los dos procedimientos a los que se ha hecho menci\u00f3n) de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, tal como fue prescrita m\u00e9dicamente, no sin antes aclarar que en la medida en que uno de los procedimientos \u00a0no esta contemplado en el POSS de la ARS COMFAMA y en tanto no es posible irrogarle obligaciones adicionales7, cuando es el Estado el directo obligado a cumplir estas funciones, se autorizar\u00e1 a COMFAMA a realizar el cobro al Fosyga de los dineros invertidos s\u00f3lo en lo que corresponde al procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cplastias\u201d. Se reiteran de esta manera las sentencias \u00a0 T-978 de 2001, T-821 de 2001, T-822 de 2001, T-488 de 2001 y T-970 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Juez Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn y en su lugar conceder la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que la se\u00f1ora FLOR MARIA RAM\u00cdREZ DE ACU\u00d1A tiene derecho a que se le practique a la mayor brevedad posible la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, en los t\u00e9rminos ordenados por su medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Autorizar a COMFAMA para que efect\u00fae ante el FOSYGA el recobro de los dineros invertidos en \u00a0el procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cplastias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T- 070 de 2001 M. P\u00a0. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mujer de 77 a\u00f1os, en precarias condiciones econ\u00f3micas y afectada en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-244 de 1999M. P. DR. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-230 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido se analiz\u00f3 y decidi\u00f3 \u00a0la sentencia T- 978 de 2001, M . P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/01 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n de cirug\u00edas conjuntas \u00a0 Escindir un tratamiento que ha sido \u00a0m\u00e9dicamente recomendado de manera conjunta, es casi como anularlo en su integridad, en tanto que si la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}