{"id":7153,"date":"2024-05-31T14:35:35","date_gmt":"2024-05-31T14:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1038-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:35","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:35","slug":"t-1038-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1038-01\/","title":{"rendered":"T-1038-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Interrupci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reanudaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico suspendido sin atender l\u00edmite de edad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-450254 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maritza Isabel Pe\u00f1a contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Maritza Isabel Pe\u00f1a contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maritza Isabel Pe\u00f1a, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Franklin Rafael Torrenegra Pe\u00f1a, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a atender a su hijo por cuanto cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se desempe\u00f1a como docente al servicio del Departamento del Cesar y se encuentra afiliada para seguridad social en salud a la entidad demandada. Se\u00f1ala que afili\u00f3 como beneficiario a su hijo Franklin Torrenegra Pe\u00f1a, quien padece de par\u00e1lisis cerebral parapar\u00e9tica y epilepsia, dolencias que requieren de tratamiento permanente, pero que en raz\u00f3n a que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad fue desafiliado por la citada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. que le preste a su hijo todos los servicios m\u00e9dicos con ocasi\u00f3n de su enfermedad, as\u00ed como el suministro de los medicamentos necesarios para su tratamiento, pues solo cuenta con su ingreso como docente para su subsistencia y la de su hijo. Afirm\u00f3 que no hace vida conyugal con el padre del joven quien tampoco ayuda para la manutenci\u00f3n \u00a0y gastos de salud que se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que en sentencia de 20 de marzo de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se puede obligar a la demandada a prestar unos servicios para los cuales no ha sido contratada, pues la entidad que est\u00e1 obligada a prestarle los servicios del Plan Obligatorio de Salud es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que \u00a0a su vez es el responsable de las afiliaciones y recaudo de las cotizaciones de los docentes. Concluye afirmando que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, observ\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el juez de instancia no puso en conocimiento del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al cual est\u00e1 vinculada la accionante, la iniciaci\u00f3n de \u00e9sta acci\u00f3n. Considerando que ese organismo pod\u00eda verse afectado por la decisi\u00f3n judicial, el juez de conocimiento debi\u00f3 notificarle la iniciaci\u00f3n de este proceso para permitirle la intervenci\u00f3n y ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso. Por lo tanto, la Sala se abstuvo de \u00a0efectuar la revisi\u00f3n de la presente tutela y en su lugar orden\u00f3 a trav\u00e9s de auto fechado el 5 de julio de 2001, que por Secretar\u00eda General de esta misma Corporaci\u00f3n, se diera conocimiento del tramite del presente proceso, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino fijado en el mencionado auto, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no alleg\u00f3 escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 30 de julio de 2001 la Fiduciaria La Previsora, como entidad encargada de contratar los servicios m\u00e9dicos asistenciales del personal docente afiliado al Fondo, intervino en el proceso indicando, que es muy importante determinar si las dolencias que padece Franklin Torrenegra Pe\u00f1a son de origen cong\u00e9nito, circunstancia que facilitar\u00eda saber si la entidad contratante est\u00e1 o no obligada a prestar los servicios m\u00e9dicos necesarios para \u00e9l. Solicit\u00f3 en consecuencia, se probara, si el origen de la enfermedad es cong\u00e9nito pues en su concepto debe protegerse al usuario, por lo que la duda existente debe resolverse a favor del paciente y el tratamiento deber\u00e1 estar a cargo del contratista. Una vez probado lo anterior, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n de instancia y se ordene a la Uni\u00f3n Temporal Funnorte del Cesar, actual contratista y de la cual hace parte la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva Para el Bienestar Social, que garantice los servicios de salud solicitados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud de persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde dilucidar si en el presente caso resultan vulnerados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social del joven Franklin Rafael Torrenegra Pe\u00f1a, quien presenta un cuadro de discapacidad por par\u00e1lisis cerebral parapar\u00e9tica y la entidad accionada se niega a seguir prest\u00e1ndole el tratamiento requerido aduciendo el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de Franklin Rafael Torrenegra Pe\u00f1a, en el que consta que naci\u00f3 el 14 de diciembre de 1982, y que sus padres son Maritza Isabel Pe\u00f1a y Donaldo Rafael Torrenegra. (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del doctor Jesualdo Morelly Socarr\u00e1s, neur\u00f3logo infantil, de 11 de mayo de 2000, en la que se afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertifico que el joven Franklin Torrenegra Pe\u00f1a de 17 5\/12 a\u00f1os de edad es discapacitado; presenta par\u00e1lisis cerebral parapar\u00e9tica y epilepsia. Las crisis est\u00e1n controladas satisfactoriamente con carbamazepina. No puede suspender tratamiento\u2026\u201d (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hoja de recetario de consulta externa de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social, de noviembre 27 de 2000, en donde aparece Franklin Torrenegra como beneficiario de Maritza Pe\u00f1a, en la que el doctor Jesualdo Morelly le receta dos medicamentos. (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda entonces, de que el joven a nombre de quien su madre interpone la tutela, es discapacitado y requiere tratamiento continuo y permanente. Se trata de una persona que no se puede valer por s\u00ed misma debido a sus condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas, y que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe otorgar especial tratamiento y protecci\u00f3n a los disminuidos f\u00edsicos y s\u00edquicos.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud2, es viable como derecho fundamental cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental. Pero si dicho derecho a la salud no est\u00e1 en conexidad con otros derechos, adquiere el car\u00e1cter de prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios de defensa, diferentes a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n3 ha manifestado que los tratamientos m\u00e9dicos, las intervenciones quir\u00fargicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, pueden ordenarse por v\u00eda de tutela cuando con dicha orden se esta buscando la protecci\u00f3n de la salud como derecho fundamental por conexidad, ello en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n que se quiere dar a la vida y la dignidad humana4 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-617 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se expuso claramente la relaci\u00f3n entre derecho a la salud y derecho a la vida. Sobre el particular dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, \u00a0puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud \u00a0y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y \u00a0su dignidad5. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0puede ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva \u00a0su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Sala, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella se ha entendido por derecho a la salud,\u2018la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u2019 &#8220;7. \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, en el mismo sentido, se ha considerado que \u201cla tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico&#8221; (Sentencia T-395 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>1. Circunstancias concretas del caso en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La ley 91 de 1989, cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital, se\u00f1alando en el numeral 2\u00ba de su art\u00edculo 5\u00ba., como uno de sus objetivos, el de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que debe contratar con entidades que le se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La cuenta de la Naci\u00f3n denominada Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es administrada por la Fiduciaria La Previsora S.A., atendiendo la autorizaci\u00f3n legal prevista en le Ley 91 de 1.989 y al contrato de Fiducia Mercantil suscrito mediante escritura p\u00fablica No. 0083 del 21 de junio de 1.990 y sus diferentes pr\u00f3rrogas, entre la FIDUCIARIA y la NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado contrato de Fiducia, establece entre las obligaciones a cargo de la Fiduciaria, la de contratar con las entidades que le se\u00f1ale el Consejo Directivo, de acuerdo con las instrucciones que este mismo le imparta, los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente afiliado al Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n a las circunstancias del caso sub iudice, para la prestaci\u00f3n de servicios de salud del Magisterio de Cesar se suscribi\u00f3 el contrato No. 1122-38\/2001, con la firma UNION TEMPORAL FUNNORTE DEL CESAR. Este contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la Fiduciaria La Previsora S. A., y \u00a0la \u00a0Uni\u00f3n Temporal Funnorte del Cesar, quien act\u00faa como contratista y de la cual hace parte Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda..-entidad accionada en este caso- tiene como objeto garantizar y asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dico- asistenciales, al personal de docentes activos y \/ o pensionados del Departamento del Cesar, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del objeto del contrato se contempla la atenci\u00f3n integral para hijos hasta 18 a\u00f1os y de 19 a 25 a\u00f1os se garantizan los servicios de atenci\u00f3n b\u00e1sica con 40 % de copagos, excepto para la atenci\u00f3n de patolog\u00edas cong\u00e9nitas, las que deben ser atendidas sin l\u00edmite de edad por el contratista, sin ning\u00fan tipo de copago o cuota moderadora por parte del usuario del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al joven Franklin Torrenegra Pe\u00f1a se le est\u00e1n brindando por parte de la entidad demandada, los servicios b\u00e1sicos, pero no los que necesita para la recuperaci\u00f3n espec\u00edfica de la dolencia que lo aqueja, y que como ya se precis\u00f3, teniendo de presente las valoraciones m\u00e9dicas, no es una patolog\u00eda cuyo tratamiento sea susceptible de ser cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo lo anterior, la entidad accionada suspende el tratamiento prescrito por el galeno Jesualdo Morelly Socarr\u00e1s y procede a la desafiliaci\u00f3n sin atender las condiciones especiales de salud afrontadas por el joven Torrenegra, derivadas de los informes m\u00e9dicos que obviamente la entidad conoc\u00eda de antemano, e ignorando que se trataba de la vida de un discapacitado permanente a quien es preciso, como a todos lo que desafortunadamente padezcan situaciones semejantes, prodigarles un servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y se constituye en una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. \u201cDe todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida\u201d, ha dicho la Corte en \u00a0sentencia \u00a0T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores consideraciones, podr\u00eda \u00a0tenerse por v\u00e1lida la posici\u00f3n de la entidad demandada en suspender toda asistencia m\u00e9dica en cumplimiento de las normas contractuales que la regulan, pero ello, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales del demandante a una vida digna y a la integridad f\u00edsica, en conexi\u00f3n con su derecho a la salud, porque la urgencia del tratamiento prescrito y la orden del m\u00e9dico tratante de que se est\u00e1 ante un procedimiento que no puede suspenderse, no deja duda en este caso y es la fuente del deterioro en las condiciones de vida del joven Franklin Torrenegra. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la actitud asumida por la entidad demandada, es contraria el principio del respeto a la dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. Recu\u00e9rdese que tambi\u00e9n siguiendo los dictados de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitar que contin\u00fae prosperando una patolog\u00eda en la salud, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona.8 \u00a0<\/p>\n<p>Si se advert\u00eda en el presente asunto una discusi\u00f3n entre las distintas entidades comprometidas \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante, en torno al car\u00e1cter cong\u00e9nito o no de la enfermedad que padece el joven Torrenegra, para de all\u00ed derivar la responsabilidad de quien debe finalmente continuar con las prescripciones del tratamiento, no pod\u00eda sin m\u00e1s, procederse a su interrupci\u00f3n, puesto que tal tipo de controversias son ajenas a quienes esperan y conf\u00edan en la plena realizaci\u00f3n de un tratamiento ya iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la duda respecto a qui\u00e9n ser\u00eda el competente para asumir el servicio que reclamaba el accionante, debi\u00f3 resolverse a favor de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, que la constitu\u00eda la madre y su hijo en precarias condiciones de vida. Los pacientes, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no pueden ver s\u00fabitamente suspendido u obstaculizado un tratamiento m\u00e9dico, por causa de las trabas en la interpretaci\u00f3n de las normas contractuales, m\u00e1xime cuando la salud y la vida, penden de un \u00a0tratamiento, de diagn\u00f3stico o de una valoraci\u00f3n \u00a0que a su vez es requisito para \u00a0la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares9 esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud, terminar y proseguir los procedimientos m\u00e9dicos que se encuentren en curso o iniciados, inclusive en eventos en los cuales los pacientes se hallen desvinculados de las entidades; ello bajo la consideraci\u00f3n de que suspenderle los servicios s\u00fabitamente puede significar, como en este caso, peligro para su salud, su integridad f\u00edsica y su vida misma10. Quien tiene a su cargo la protecci\u00f3n de la salud, no obra leg\u00edtima ni constitucionalmente cuando compromete, por sus actos u omisiones, la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo.11 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, se conceder\u00e1 la presente tutela \u00a0para garantizar los derechos a la salud y la vida del accionante, \u00a0y con el fin de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Se ordenar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.- entidad demandada- que reanude inmediatamente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud suspendidos, mientras se procede a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar la calificaci\u00f3n de cong\u00e9nita o no de la enfermedad que padece el joven Franklin Rafael Torrenegra Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la patolog\u00eda resultare cong\u00e9nita, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social \u00a0Ltda. continuar\u00e1 con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al demandante, sin atender a l\u00edmites de edad ni a ning\u00fan tipo de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>De concluirse que la enfermedad no tiene origen cong\u00e9nito, la atenci\u00f3n en salud continuar\u00e1 en cabeza de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., y en tanto que la madre del joven Torrenegra Pe\u00f1a \u00a0 demostr\u00f3 no tener capacidad econ\u00f3mica para \u00a0costear los gastos que demanda \u00a0 el \u00a0tratamiento requerido,12 los copagos \u00a0restantes ser\u00e1n asumidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio, como entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales del personal docente a \u00e9l afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y en su lugar tutelar el derecho a la salud en conexidad con la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la FUNDACI\u00d3N MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA, que reanude inmediatamente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al demandante, mientras se procede a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que determine de manera definitiva la calificaci\u00f3n de cong\u00e9nita o no de la enfermedad que padece el accionante. La mencionada valoraci\u00f3n m\u00e9dica deber\u00e1 realizarse \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el evento en que \u00a0la patolog\u00eda resultare cong\u00e9nita, \u00a0la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el \u00a0Bienestar Social \u00a0Ltda. continuar\u00e1 con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al demandante, sin atender a l\u00edmites de edad ni a ning\u00fan tipo de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Si de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica se concluyere que la enfermedad que afecta al joven demandante no tiene origen cong\u00e9nito, la atenci\u00f3n en salud permanecer\u00e1 en cabeza de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., y en tanto estuvo demostrada la \u00a0incapacidad econ\u00f3mica de la madre para costear el tratamiento prescrito a su hijo, \u00a0los copagos \u00a0restantes \u00a0ser\u00e1n asumidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio, como entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico &#8211; \u00a0asistenciales del personal docente a \u00e9l afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar velar por el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-676 de 2000, M. P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-013, T-286, T-236 y T-489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, la sentencia SU-039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias SU-480 y T-606 de 1997; y sentencia T-505 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n, Sentencia No T-271 de 1995 y \u00a0 Sentencia T-494 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-499 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y 1742 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-262 de 2000M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Las afirmaciones de la accionante en cuanto a su incapacidad para costear el tratamiento prescrito a su hijo, no fueron desvirtuadas \u00a0ni controvertidas a lo largo del expediente, y se presumen ciertos los \u00a0hechos expuestos en el sentido de que lo que gana como docente no le alcanza para el pago del tratamiento, considerando adem\u00e1s que el padre del joven no la ayuda en los gastos de manutenci\u00f3n ni salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Interrupci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reanudaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico suspendido sin atender l\u00edmite de edad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-450254 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}